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TSDJ VIT SU - 15238310500120230016201-(27-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230016201-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL – ACCIDENTE DE TRABAJO Y AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE OMISIÓN DEL EMPLEADOR: No basta con la sola ocurrencia del accidente laboral para que prospere la culpa patronal; es imprescindible demostrar el incumplimiento de las obligaciones de segurida d y prevención por parte del empleador. En ausencia de prueba concreta sobre la omisión atribuible al empleador, no hay lugar a declarar su responsabilidad por el accidente sufrido por el trabajador. / CONTRATO LABORAL – EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: Prueba que solo da cuenta del extremo final del contrato de trabajo.

“A pesar de que no hay mayor soporte probatorio en este trámite laboral, y, que se puede entender que mientras permaneció hospitalizado el demandante con ocasión al accidente laboral mantenía su vinculación con la empresa demandada; al respecto, se encuentra acreditado por lo menos que tuvo estancia hospitalaria hasta el 6 de agosto de

2019. Para establecer el extremo final, de lo que obra en el expediente, considera importante la Sala, tener en cuenta que en la historia clínica del demandado se da cuenta de su ingreso a UCI por trauma toracoabdominal el 18 de julio de 2019, con evolución hasta el 6 de agosto de 2019, fecha en la que fue trasladado a hospitalización general sin alta hospitalaria; no es posible determinar la fecha de egreso del Hospital (que se estima pudo ser varios días después) porque no se cuenta en el caudal probatorio con la copia de historia clínica completa y, ni si quiera el mismo demandante en la demanda y en su interrogatorio de parte, puede señalar una fecha concreta en que salió del Hospital

porque no se cuenta en el caudal probatorio con la copia de historia clínica completa y, ni si quiera el mismo demandante en la demanda y en su interrogatorio de parte, puede señalar una fecha concreta en que salió del Hospital porque dice no recordarla, tampoco lo pudo determinar el testigo. Será esta última fecha de la que se tiene soporte probatorio, la que se tendrá como extremo final del contrato de trabajo, esto es, 6 de agosto de 2019. Así las cosas, habrá de ser modificado el ordinal primero de la sentencia apelada a fin de establecer los extremos tem porales de la relación laboral entre el 12 de abril de 2019 al 6 de agosto de 2019. ” (…) “En este caso, las pruebas documentales y testimonial confirman que JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ sufrió un accidente laboral el 9 de julio de 2019, mientras realizaba labores de reparto para la empresa GONZÁLEZ PEÑA S.A.S., es decir, el accidente ocurrió cuando, cumpliendo con su ruta asignada, el trabajador se desplazaba en un camión de propiedad del empleador, el vehículo cayó por un abismo causando un siniestro vial. No obstante, en la demanda no se especificaron de manera concreta las presuntas omisiones atribuibles a GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. que habrían originado el accidente laboral del 9 de julio de 2019. Únicamente se relatan los hechos ocurridos en esa fecha, señalando que se trató de un accidente de tránsito. La mera ocurrencia de un accidente de trabajo no conlleva, por sí sola, la configuración de culpa atribuible al empleador. Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1073ocurrencia de un accidente de trabajo no conlleva, por sí sola, la configuración de culpa atribuible al empleador. Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL10732021, es imprescindi ble acreditar el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad laboral como fundamento de la responsabilidad. La determinación de la responsabilidad en un accidente laboral requiere analizar si el empleador cumplió sus deberes de prevención, pues esta puede derivarse de una acción directa, una omisión o un control deficiente. No basta con la sola ocurrencia del accidente; es imprescindible demostrar el incumplimiento de las obligaciones de seguridad. En este sentido, será a partir de la valoración integral del material probatorio que se determine quién es el sujeto jurídicamente responsable del daño, ya sea el empleador, su representante, el propio trabajador, un tercero, o si existió una concurrencia de culpas entre varios de ellos, según lo expuesto en la providencia SL2606-2022 de la Alta Corporación. En el sub examine no se precisó con claridad, cuáles fueron las presuntas omisiones concretas atribuibles al empleador GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. que habrían originado el accidente laboral. En definitiva, no resulta posible concluir que en el accidente laboral ocurrido el 9 de julio de 2019, en el que se vio involucrado el señor JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ, haya existido culpa atribuible a la empresa demandada. Las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer responsabilidad en cabeza del empleador. Ante la ausencia de esta demostración, las pretensiones basadas en la culpa patronal no tienen vocación de prosperidad tal cual lo

pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer responsabilidad en cabeza del empleador. Ante la ausencia de esta demostración, las pretensiones basadas en la culpa patronal no tienen vocación de prosperidad tal cual lo concluyó la funcionaria de primera instancia, por lo que sobre este aspecto la sentencia habrá que confirmarse”.

Fuente Formal: Sentencia SL1073-2021; SL2606-2022; Ley 1562 de 2012; Código Sustantivo del Trabajo, arts. 216 y 56.

Nota de Relatoría: El Tribunal en grado de consulta confirmó la sentencia que negó las pretensiones derivadas de culpa patronal relacionadas con un accidente laboral, al establecer que no se acreditaron omisiones específicas imputables al empleador. Se modificó la fecha del extremo final de la relación laboral. La decisión reafirma que la sola ocurrencia del accidente no basta para estructurar responsabilidad si no se demuestra el incumplimiento del deber de prevención y seguridad.

Número Proceso: 15238310500120230016201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ

Demandado: GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ , a través de apoderado, el 07 de julio de 2023, presentó demanda en contra de GONZÁLEZ PEÑA SAS y , solidariamente BAVARIA & CIA S.C.A . y ESTHER GONZÁLEZ PEÑA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se declare : i) que entre GONZÁLEZ PEÑA SAS y JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 12 de abril de 2019 y hasta el 28 de agosto de 2019, que fue terminado por decisión unilateral de GONZÁLEZ PEÑA SAS sin que mediara justa causa; ii) que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383105001-2023-00162-01

DEMANDANTE : JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ

DEMANDADO : GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. Y OTROS.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDADO : GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. Y OTROS.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 088

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01

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condición de incapacidad laboral del demandante ; iii) que el señor JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ es titular del fuero de discapacidad, debido a su estado de salud; iv) que la sociedad GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. es responsable del accidente de trabajo que ocasionó lesiones y pérdida de capacidad laboral al trabajador y de las enfermedades laborales y sus secuelas, derivadas de la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo; v) que durante la vigencia del vínculo laboral el trabajador laboró horas extras y no cturnas que no le fueron debidamente reconocidas ni pagadas; vi) que existe solidaridad laboral entre GONZÁLEZ PEÑA S.A.S., BAVARIA S.A. y la señora ESTHER GONZÁLEZ PEÑA , respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo , y que, como consecuencia, se condene a las demandadas al pago de: horas extras y recargos nocturnos causados entre el 12 de abril y el 28 de agosto de 2019, indemnización por despido de trabajador en condición de discapacidad, indemnización por terminación sin justa causa, conforme al artículo 64 del CST, indemnización moratoria por falta de pago

entre el 12 de abril y el 28 de agosto de 2019, indemnización por despido de trabajador en condición de discapacidad, indemnización por terminación sin justa causa, conforme al artículo 64 del CST, indemnización moratoria por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, cesantías, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización total y ordinaria de perjuicios, conforme al artículo 216 del CST.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El señor JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ fue contratado por GONZÁLEZ PEÑA LTDA. el 12 de abril de 2019 como vendedor, mediante contrato a término indefinido, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año.

2.- Su jornada laboral era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y, domingos y festivos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., desarrollando sus funciones en distintos municipios de Boyacá y Santander, en condiciones similares a trabajadores de BAVARIA S.A., empresa para la cual GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. actuaba como contratista para la ve nta y distribución de productos de la marca BAVARIA , actividades que son del giro normal de BAVARIA S.A.

3.- ESTHER GONZÁLEZ PEÑA se beneficia directamente con las ganancias percibidas por la empresa GONZÁLEZ PEÑA LTDA. , dada su condición de socia principal.ORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01 3

percibidas por la empresa GONZÁLEZ PEÑA LTDA. , dada su condición de socia principal.ORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01 3

4.- El 9 de julio de 2019, el trabajador sufrió un grave accidente laboral mientras cumplía con su ruta de trabajo, al precipitarse el camión de la empresa , en el que se transportaba, por un abismo en el municipio de Betéitiva. Como consecuencia, sufrió politraumatismos severos, requirió atención en cuidados intensivos y quedó con secuelas físicas permanentes. Las lesiones redujeron su capacidad laboral, afectaron su sistema digestivo (incluyendo la extirpación del bazo ) y le impiden realizar esfuerzos físicos prolongados. Actualmente, padece ansiedad y depresión derivadas de sus limitaciones. El accidente fue reportado a la ARL POSITIVA, que lo incluyó en un plan de rehabilitación integral.

5.- Tras finalizar su periodo de incapacidad, el trabajador se presentó a su lugar de trabajo, donde se le informó de la terminación del contrato, sin que se le practicara examen médico de retiro, ni se le entregara copia del reglamento interno de trabajo.

6.- Al trabajador no se le pagó el auxilio de transporte ni entregó la dotación completa correspondiente al año 2019. No se le pagó correctamente el auxilio de cesantías, ni los intereses correspondientes, omitiendo además el reconocimiento de trabajo extra y suplementario en la liquidación.

7.- El trabajador presentó petición formal ante su empleador el 8 de julio de 2022, reclamando sus derechos laborales.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

7.- El trabajador presentó petición formal ante su empleador el 8 de julio de 2022, reclamando sus derechos laborales.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas , la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 11 de septiembre de 2023.

2.- El 12 de octubre de 2023, la demandada BAVARIA, a través de su Representante Legal para fines Judiciales y Administrativos , contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensione s. Señaló que no tuvo conocimiento ni participación alguna en la presunta relación laboral entre JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ y la empresa GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. Afirmó que nunca ha existido relación laboral ni de otra índole con el demandante, y que desconoce las circunstancias en las que se habría desarrollado el supuesto contrato de trabajo con GONZÁLEZ PEÑA S.A.S., empresa que, según el propio demandante, fue quien lo contrató.ORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01 4

Explicó que si bien existió un contrato comercial entre BAVARIA S.A. y GONZÁLEZ PEÑA S.A.S., este se ejecutó conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del CST, otorgando a la contratista plena autonomía técnica, administrativa y directiva, incluida la facultad de contratar su propio personal, sin injerencia alguna por parte de BAVARIA S.A. En atención a la especialidad de los servicios prestados por

otorgando a la contratista plena autonomía técnica, administrativa y directiva, incluida la facultad de contratar su propio personal, sin injerencia alguna por parte de BAVARIA S.A. En atención a la especialidad de los servicios prestados por GONZÁLEZ PE ÑA S.A.S., así como a su experiencia y experticia, la Compañía contrató sus servicios para la distribución de productos.

El mencionado contrato comercial estuvo vigente entre el 12 de junio de 2017 y el 11 de junio de 2019. Por tanto, para la fecha en que el demandante afirma haber sufrido el accidente laboral, el vínculo comercial entre BAVARIA y GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. ya se encontraba finalizado.

Asimismo, se anota que los servicios prestados por GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. están completamente desvinculados del objeto social de BAVARIA S.A., el cual se centra en la fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticias, fermentadas o destiladas, así como en la elaboración de toda clase de bebidas, tales como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas.

Finalmente, aclara que dentro de la estructura organizacional de BAVARIA S.A. no existe el cargo de “Vendedor”, ni se cuenta con trabajadores que desempeñen las funciones que presuntamente habría desarrollado el demandante en el marco de su contrato con GONZÁLEZ PEÑA S.A.S.

Planteó como excepción previa la Prescripción.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Inexistencia de la causa y

contrato con GONZÁLEZ PEÑA S.A.S.

Planteó como excepción previa la Prescripción.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Inexistencia de la causa y de la obligación”, “Inexistencia de solidaridad”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda”, “Prescripción”, “Ausencia de mala fe”, “Compensación”, “Buena fe” y “Pago”.

3.- Los demandados GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. y ESTHER GONZÁLEZ PEÑA fueron vinculados al proceso a través de Curador Ad litem, qu ien al contestar la demanda planteó como excepción de mérito la de prescripción.ORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01 5

III.- Sentencia consultada.

En audiencia del 27 de noviembre de 2024, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: 1. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ en calidad de trabajador y GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. en calidad de empleador en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2019 al 9 de julio de 2019. 2. Declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación respecto de las

demandadas GONZÁLEZ PEÑA S.A.S, ESTHER GONZÁLEZ y BAVARIA & CIA

las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación respecto de las demandadas GONZÁLEZ PEÑA S.A.S, ESTHER GONZÁLEZ y BAVARIA & CIA S.C.A. 3. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda a GONZÁLEZ PEÑA SAS, a BAVARIA & CIA S.C.A. y a ESTHER GONZÁLEZ. 4. Condenó en costas al demandante y a favor de BAVARIA & CIA S.C.A. como agencias en derecho fijó la suma de $600.000, y, 5. Dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Quedó plenamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. y JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ, iniciado el 12 de abril de 2019, conforme al contrato escrito no controvertido; mismo documento con el que se estableció que el salario era $828.116. El propio demandante confirmó esta relación en su interrogatorio, indicando que realizaba funciones de distribución de productos de BAVARIA. El testigo también corroboró que el demandante no fue contratado por BAVARIA y que, al momento del accidente del 9 de julio de 2019, prestaba servicios para GONZÁLEZ PEÑA S.A.S.

No se probó de manera concluyente que la relación laboral se extendiera hasta el 28 de agosto de 2019. Aunque el demandante lo afirmó y existen documentos que podrían sugerirlo, como la afiliación a PORVENIR y los aportes hasta diciembre de

No se probó de manera concluyente que la relación laboral se extendiera hasta el 28 de agosto de 2019. Aunque el demandante lo afirmó y existen documentos que podrían sugerirlo, como la afiliación a PORVENIR y los aportes hasta diciembre de 2019, estos solo constituyen indicios. La afiliación a la ARL y la epicrisis médica del accidente ocurrido el 9 de julio de 2019 confirman la prestación del servicio al menos hasta esa fecha.

2.- No existe prueba suficiente que permita establecer con certeza los días ni las horas de trabajo suplementario, ni siquiera de que el horario fuera el que se planteó en la demanda . El demandante no cumplió con la carga de especificar esta información en la demanda, y el juzgado no puede hacer suposiciones ni cálculosORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01 6

al respecto.

3.- Las prestaciones reclamadas solo serían exigibles desde el 9 de julio de 2019, fecha en que finalizó la relación laboral. Sin embargo, la demanda fue presentada el 7 de julio de 2023, cuando ya había vencido el término trienal para reclamarlas, incluso considerando la suspensión de 106 días por la pandemia. El plazo máximo para presentar la reclamación vencía el 28 de octubre de 2022.

4.- El juzgado verificó que la supuesta reclamación enviada por el demandante el 8 de julio de 2022 no interrumpió la prescripción, ya que el correo dirigido a BAVARIA no corresponde a una dirección oficial registrada, y los enviados a GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. y ESTER GONZÁLEZ PEÑA carecen de constancia de envío o

no corresponde a una dirección oficial registrada, y los enviados a GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. y ESTER GONZÁLEZ PEÑA carecen de constancia de envío o recepción. El único soporte es un pantallazo sin evidencia técnica suficiente para acreditar su envío.

Para que una reclamación interrumpa la prescripción, debe acreditarse su recepción por parte del empleador. En este caso, no se probó que la reclamación hubiera sido enviada ni recibida. Por tanto, no se interrumpió el término prescriptivo, el cual solo se consideró interrumpido con la presentación de la demanda el 7 de julio de 2023, cuando ya había vencido el plazo trienal.

5.- Se comprobó que el accidente ocurrido el 9 de julio de 2019 fue de origen laboral, ya que el demandante se encontraba cumpliendo funciones como repartidor para GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. No obstante, para que proceda la indemnización plena de perjuicios, es nece sario demostrar que el accidente fue causado por culpa del empleador, lo cual implica probar una omisión concreta, negligencia, impericia o falta de cuidado, así como establecer el nexo causal con el daño. Esta carga probatoria recae en el trabajador , que en este caso con cumplió pues no probó ninguna omisión.

En la demanda no se precisaron las omisiones atribuibles a GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. que habrían originado el accidente. Solo se describieron los hechos del siniestro, identificado como un accidente de tránsito, sin detallar qué deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo fueron incumplidos ni cómo estos habrían contribuido al daño.

siniestro, identificado como un accidente de tránsito, sin detallar qué deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo fueron incumplidos ni cómo estos habrían contribuido al daño.

Aunque se reconoce que el accidente pudo causar un perjuicio, la falta deORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01 7

concreción y prueba sobre la supuesta culpa del empleador impidió que prosperaran las pretensiones basadas en responsabilidad patronal.

6.- Dado que no se impuso ninguna condena a la empleadora GONZÁLEZ PEÑA S.A.S., no fue procedente el estudio de la solidaridad respecto de BAVARIA, ya que esta figura está supeditada a la existencia de una condena contra el demandado principal.

V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para alegar en segunda instancia, las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, pues, los problemas jurídicos en este caso se circunscriben a establecer: (i) si entre el demandante JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ y GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. existió el contrato de trabajo que se reclama; ii) si el demandante desarrolló trabajo suplementario de horas extras y dominicales y festivos .; iii) si procede indemnización de perjuicios por causa imputable a la culpa del empleado r en el accidente de trabajo acaecido el 9 de julio de 2019; iv) si BAVARIA & CIA S.C.A. y ESTHER GONZÁLEZ PEÑA, deben responder solidariamente por las obligaciones que pueda tener GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. hacia el demandante. v) La prescripciónORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01 8

de acreencias laborales.

3.- De la existencia del contrato de trabajo y sus extremos

De acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo es un acuerdo legal entre una persona natural, denominada trabajador, y otra persona, natural o jurídica, llamada empleador. En virtud de este acuerdo, el trabajador se ob liga a prestar un servicio personal bajo la continua dirección y control del empleador, quien, a su vez, se compromete a pagar una remuneración denominada salario.

Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede

trabajador se ob liga a prestar un servicio personal bajo la continua dirección y control del empleador, quien, a su vez, se compromete a pagar una remuneración denominada salario.

Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede celebrarse de forma verbal o escrita, sin que se requiera una formalidad específica para su validez, salvo disposición legal en contrario. Cuando el contrato es escrito y está debid amente firmado por ambas partes, constituye plena prueba de su existencia y contenido, sin necesidad de prueba adicional.

En el presente caso, no existe duda sobre la existencia del contrato de trabajo entre GONZÁLEZ PEÑA SAS, en calidad de empleador y JUAN DAVID CAMACHO TÉLLEZ, como trabajador, ya que se aportó copia del mencionado documento como anexo a la demanda, sin que haya sido tachado ni objetado de ntro el proceso, tal como lo reconoció la primera instancia.

Asimismo, está acreditado que la relación laboral inició el 12 de abril de 2019 y, que el demandante fue contratado por GONZÁLEZ PEÑA S.A.S. para desempeñarse como distribuidor de productos de la marca BAVARIA.

Lo que se encuentra en duda son los extremos temporales de la relación laboral, ya que, si bien está claro cuándo se inició, no existe certeza sobre la fecha en que finalizó. No hay prueba que acredite que el vínculo se extendió hasta el 28 de agosto de 2019 como se menciona en la demanda.

Acierta el A quo en que no puede declararse que el contrato se extendió hasta el 28 de agosto de 2019, ya que no hay sustento probatorio al respecto; sin embargo, no

de 2019 como se menciona en la demanda.

Acierta el A quo en que no puede declararse que el contrato se extendió hasta el 28 de agosto de 2019, ya que no hay sustento probatorio al respecto; sin embargo, no es posible tener como válida la fecha fijada por la falladora de primera instancia como la de terminación del contrato, ya que según sus consideraciones dicha data es la única que se encontraba clara para ser tenida como fin de la relación laboral,ORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01 9

lo cierto es, que un accidente laboral no puede dar fin a una relación laboral, a menos que en él se produzca el deceso del trabajador, cosa que no ocurrió en presente asunto.

A pesar de que no hay mayor soporte probatorio en este trámite laboral, y, que se puede entender que mientras permaneció hospitalizado el demandante con ocasión al accidente laboral mantenía su vinculación con la empresa demandada; al respecto, se encuentra acreditado por lo menos que tuvo estancia hospitalaria hasta el 6 de agosto de 2019.

Para establecer el extremo final, de lo que obra en el expediente, considera importante la Sala, tener en cuenta que en la historia clínica del demandado se da cuenta de su ingreso a UCI por trauma toracoabdominal el 18 de julio de 2019, con evolución hasta el 6 de agosto de 2019 , fecha en la que fue trasladado a hospitalización general sin alta hospitalaria; no es posible determinar la fecha de egreso del Hospital (que se estima pudo ser varios días después) porque no se cuenta en el caudal probatorio con la copia de historia clínica completa y, ni si quiera el mismo demandante en la demanda y en su interrogatorio de parte, puede

egreso del Hospital (que se estima pudo ser varios días después) porque no se cuenta en el caudal probatorio con la copia de historia clínica completa y, ni si quiera el mismo demandante en la demanda y en su interrogatorio de parte, puede señalar una fecha concreta en que salió del Hospital porque dice no recordarla , tampoco lo pudo determinar el testigo.

Será esta última fecha de la que se tiene soporte probatorio, la que se tendrá como extremo final del contrato de trabajo, esto es, 6 de agosto de 2019.

Así las cosas, habrá de ser modificado el ordinal primero de la sentencia apelada a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral entre el 12 de abril de 2019 al 6 de agosto de 2019.

4.- Trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos.

Respecto de la acreditación del trabajo suplementario, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que quien reclama su reconocimiento y pago debe demostrar de manera clara y suficiente el número de horas laboradas más allá de la jornada ordinaria, incluyendo aquellas realizadas en días dominicales y festivos. Al respecto, en la sentencia SL1225 de 2 d e abril de 2019, se precisó que deben concurrir los siguientes elementos:ORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00162-01 10

a. Que el trabajador haya permanecido en su puesto de trabajo en horario adicional al pactado o al legalmente establecido. b. Que la cantidad de horas extras laboradas se encuentre debidamente determinada con precisión en la fecha en que se causaron, sin que sea procedente acudir a suposiciones, inferencias o conjeturas por parte del juzgador.

b. Que la cantidad de horas extras laboradas se encuentre debidamente determinada con precisión en la fecha en que se causaron, sin que sea procedente acudir a suposiciones, inferencias o conjeturas por parte del juzgador. c. Que dichas horas extras hayan sido ordenadas expresamente o, por lo menos, consentidas de manera tácita por el empleador y se hayan destinado al cumplimiento de funciones inherentes al cargo, excluyéndose actividades ajenas a la prestación del servicio.

Esta postura ha sido reiterada y pacífica, así, por ejemplo, en sentencia más reciente la Alta Corporación explicó: “(…) para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (…)”.1

En consecuencia, la falta de prueba idónea sobre estos presupuestos impide acceder favorablemente a las pretensiones relacionadas con el trabajo extraordinario reclamado.

En este caso, el demandante no aport ó pruebas que acreditaran la realización de ese trabajo adicional, quedando únicamente en afirmaciones del demandante sin respaldo probatorio. No obra en el proceso registro alguno del inicio y finalización de las jornadas laborales, ni medio de convicción que determine que, en esencia, el horario laborado

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