TSDJ VIT SU - 15238310500120230018001-(17-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120230018001-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO – RENOVACIÓN SUCESIVA NO LO CONVIERTE EN TÉRMINO INDEFINIDO: La celebración de múltiples contratos a término fijo, incluso por un periodo prolongado, no transforma por sí sola la relación en un contrato a término indefinido, siempre que cada contrato haya sido debidamente celebrado por escrito, liquidado individualmente al finalizar su plazo y no exista solución de continuidad que demuestre un vínculo único e ininterrumpido. / PAGO DIRECTO DE CESANTÍAS EN CONTRATOS A TÉRMI NO FIJO – NO CONSTITUYE PAGO PARCIAL PROHIBIDO: El pago directo de las cesantías al trabajador al finalizar cada contrato a término fijo por vencimiento del plazo pactado es la forma legal de liquidación y no constituye el pago parcial prohibido por el artículo 254 del C.S.T., el cual se refiere a pagos efectuados antes de la terminación del contrato.
"La jurisprudencia ha señalado que un contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces o porque se celebren varios de ellos en un periodo determinado, además que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del C.S.T. (…) Frente a dicha materia, la Sala de Casación Laboral de
se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del C.S.T. (…) Frente a dicha materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2600 -2018 del 27 de junio de 2018, radicación No. 69175, precisó que, para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo, prima la consensualidad, pues a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el artículo 47 del C.S.T., el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales. Para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, incorporadas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem). Verbigracia el pacto de duración a término fijo (art. 46 C.S.T.), el período de prueba (art. 77 C.S.T.) o el salario integral (art. 132 C.S.T.), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito. (…) Respecto a la celebración sucesiva de contrat os de trabajo a término fijo, de vieja data, nuestro órgano de cierre en materia Laboral ha señalado: "Los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un contrato único. (…) No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en e l objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra. Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo
esenciales en e l objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra. Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica". (…) En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C -- 016 de 1998, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz que: "La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permita la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmen te pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación". Bajo este entendido, es claro que las prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierten en un contrato de trabajo a término indefinido, pero en todo caso, deberá tenerse presente el término del contrato celebrado, a fin de efectuar las prórrogas de conformidad con las condiciones anteriormente indicadas." (…) Ahora, si bien el empleador realizó pagos directos del auxilio a las cesantías, fue bajo la entera convicción de que al tratarse de contratos a término fijo estaba autorizado para hacerlo de esa manera, precisa la Sala que el art. 254 del CST, prohíbe los pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, y en este asunto quedó establecido sin controversia alguna, que en atención a la modalidad contractual
art. 254 del CST, prohíbe los pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, y en este asunto quedó establecido sin controversia alguna, que en atención a la modalidad contractual escogida por las partes, esto es, contratos de trabajo a término fijo, con la finalización de cada uno de ellos lo correspondiente era que el empleador liquidara y pagara de manera directa las prestaciones incluido el auxilio a las cesantías, sin que puedan denominarse como pagos parciales , pues tal como lo establece la norma en cita al finalizar el contrato por vencimiento del plazo como en este caso, lo procedente era el pago directo al trabajador, tal como se hizo."
Fuente Formal: CSJ SL2600 -2018, 27 de junio de 2018, rad. 69175; CSJ SL2306, 6 de julio de 2022, rad.89110; CSJ, Cas.laboral, Sent. Jul. 19/77; CSJ, Cas. Laboral, Sent. sept. 2/77; Corte Constitucional, Sentencia C-016 de 1998; Art. 46, 47, 61, 77, 132 y 254 del C.S.T.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso analiza la naturaleza de una relación laboral mantenida mediante la suscripción sucesiva de 24 contratos a término fijo inferior a un año. El trabajador alegó que dicha relación constituía en realidad un único contrato a término indefinido, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones con base en esta premisa. El Tribunal, tras examinar las pruebas, concluyó que cada contrato fue celebrado de forma independiente, con inicio y finalización específicos, liquidación anual y preaviso, por
con base en esta premisa. El Tribunal, tras examinar las pruebas, concluyó que cada contrato fue celebrado de forma independiente, con inicio y finalización específicos, liquidación anual y preaviso, por lo que no se configuró un vínculo indefinido. Asimismo, determinó que el pago directo de cesantías al final de cada contrato era legal y no constituía el pago parcial prohibido por la ley. La Sala confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones del demandante.
Número Proceso: 15238310500120230018001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: JESÚS PEDRO NELSON QUIÑONES RINCÓN
Demandado: CARLOS ALBERTO, ALEJANDRO, MARTHA TERESA, JULIA PATRICIA, GERMAN EDUARDO, Y
FERNANDO BLANCO ROJAS (COMO HEREDEROS DE SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL);
NÁPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S. (EXCLUIDA DEL PROCESO)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17 de julio de 2025Radicado: 1523831050012023-00180-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012023-00180-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012023-00180-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JESÚS PEDRO NELSON QUIÑONES RINCÓN
DEMANDADOS: NÁPOLES COMERCIALIZADORA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 112
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y declaró probadas parcialmente las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, TERMINACION LEGAL DEL ULTIMO CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE y el demandado SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL” y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- En los hechos de la demanda se afirma que el señor JESÚS PEDRO NELSON QUIÑONEZ RINCÓN laboró como vendedor desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2019, para el señor el señor NEPOMUCENO BLANCO
QUIÑONEZ RINCÓN laboró como vendedor desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2019, para el señor el señor NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL quien falleció el 30 de junio de 2019, como consecuencia del fallecimiento se prese ntó sustitución patronal entre el fallecido empleador y la sociedad NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S., a partir del 26 de noviembre deRadicado: 1523831050012023-00180-01 2
2019, con la que, continuó laborando el demandante aun cuando en noviembre de 2019, el nuevo empleador le presentó pre aviso de terminación de la relación laboral, el señor QUIÑONEZ RINCON continuó prestando sus servicios hasta el año 2022, sin solución de continuidad desde 1996.
Indica que, la intención de la empresa que sustituyó al antiguo empleador fue la de continuar la relación laboral, pues en enero de 2020 le suscribió contrato laboral a término fijo por seis meses y se mantuvo hasta el año 2022, el que finalizó el 30 de abril de ese año por disposición de la empleadora sin atribuirse una justa causa. La sociedad NÁPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S., se encuentra en proceso de liquidación ante la Dirección de Impuestos de Bogotá.
2.2.- Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor JESÚS PEDRO NELSON QUIÑONEZ RINCÓN y NÁPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S., como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2022, en la que, en el 19 de
S.A.S., como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2022, en la que, en el 19 de noviembre de 2019, se produjo sustitución patronal respecto del anterior empleador hoy here deros de SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL, relación laboral que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, como conse cuencia de lo anterior, se condene solidariamente a los herederos del señor BLANCO SANDOVAL a pagar la indemnización por despido injusto, la diferencia salarial dejada de cancelar por prima de servicios e intereses a las cesantías en el periodo enero de 2019 a 30 de enero de 2022, diferencia salarial dejada de cancelar por el mes de septiembre y octubre de 2020, diferencia salarial dejadas de cancel ar por concepto de vacaciones má s catorce días de vacaciones no compensados ni disfrutados, pago de lo debido por comisión por ventas, indemnización moratoria, indemnización por pe rjuicios causados por no entrega de dotación, aportes a Colpensiones con el salario realmente devengado.
Como subsidiarias, solicita que se declare la sustitución patronal a partir del 26 de noviembre de 2019, entre HEREDEROS DETERMINADOS DE SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL (Q.E.P.D.) y la empresa NÁPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S., respecto del contrato de trabajo de JESÚS PEDRO NELSON QUIÑONEZ RINCÓN , que se declare que, declarar que entre JESÚS PEDRO NELSON QUIÑONEZ RINCÓN como trabajador y NÁPOLESRadicado: 1523831050012023-00180-01 3
NELSON QUIÑONEZ RINCÓN , que se declare que, declarar que entre JESÚS PEDRO NELSON QUIÑONEZ RINCÓN como trabajador y NÁPOLESRadicado: 1523831050012023-00180-01 3
COMERCIALIZADORA S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo entre el 1° de febrero al 30 de julio de 2020, el cual fue prorrogado en tres oportunidades. Que se declare que, entre JESÚS PEDRO NELSON QUIÑONEZ RINCÓN como tr abajador y NÁPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S. como empleador, se suscribió por el término de un (1) año el contrato de trabajo escrito a término fijo renovado a partir del 1° de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023, que finalizó de manera unilateral sin justa causa, por lo que solicita que condene a la indemnización por terminación unilateral sin justa causa y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de 2020 y 2021, EFICACIA DEL PAGO DEFINITIVO DE CESANTIAS, PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA DEMANDADA, PRESCRIPCION DE LAS
ACCIONES DERIVADAS DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS y
EXCEPCION GENÉRICA”
La demandada NÁPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S., dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACION DE
MATRICULA DE NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S., INEXISTENCIA DE
demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACION DE MATRICULA DE NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S., INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2020 AL 31 DE ENERO DE 2020; Y ENTRE EL 1 DE AGOSTO DE 2020 AL 30 DE AGOSTO DE 2020,
TRANSACCION, TERMINACION LEGAL DE CONTRATOS DE TRABAJO POR
EXPIRACION DEL PLAZO FIJO PACTADO, “TRANSACCION, TERMINA CION
LEGAL DE CONTRATOS DE TRABAJO POR EXPIRACION DEL PLAZO FIJO PACTADO, EFICACIA DEL PAGO DEFINITIVO DE CESANTIAS, PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA DEMANDADA, PRESCRIPCION DE LAS
ACCIONES DERIVADAS DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS y
EXCEPCION GENERICA1.
Por su parte los demandados CARLOS ALBERTO, ALEJANDRO, MARTHA TERESA, JULIA PATRICIA, GERMAN EDUARDO, y FERNANDO BLANCO ROJAS, en calidad de herederos determinados de SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL, contestaron en término la demanda, pronunciándose sobre los hechos, se opusieron a las pretensiones y proponen como excepciones
1 Fs. 1 Cdo. Virtual de primera instancia.Radicado: 1523831050012023-00180-01 4
las de “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO
INDEFINIDO, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL
DEMANDANTE Y SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL DEL 1 DE
4
las de “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO
INDEFINIDO, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE ENERO DE LOS AÑOS: 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 Y 2019, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S. DEL 1 DE ENERO DE 2020 AL 31 DE ENERO DE 2020; Y ENTRE EL 1 DE AGOSTO DE 2020 AL
30 DE A GOSTO DE 2020, TRANSACCIÓN, TERMINACION LEGAL DEL
ULTIMO CONTRATO DE TRABAJO, PAGO, COBRO DE LO DEBIDO, NO
PROHIBICION LEGAL PARA EL PAGO DEFINITIVO DE CESANTIAS,
SUSTITUCION PATRONAL, LA PERSONA JURIDICA NAPOLES
COMERCIALIZADORA S.A.S. ES DISTINTA A SUS A CCIONISTAS,
DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACION DE MATRICULA DE
NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S., PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE LA
DEMANDADA y GENÉRICA”
2.3.- Mediante auto del 18 de octubre de 2024, el A quo adoptó como medida de saneamiento para lo cual ordenó TERMINAR LA ACTUACION respecto de la
sociedad NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S EN LIQUIDACIÓN por
2.3.- Mediante auto del 18 de octubre de 2024, el A quo adoptó como medida de saneamiento para lo cual ordenó TERMINAR LA ACTUACION respecto de la sociedad NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S EN LIQUIDACIÓN por carecer de capacidad para comparecer al proceso, y continuar con el mismo en contra de los herederos determinados e indeterminados de NEPOMUCENO
BLANCO SANDOVAL.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre el 6 de noviembre de 1996 y el 20 de febrero de 2020, a término fijo entre PEDRO NELSON QUIÑONEZ en calidad de trabajador y el señor SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL en calidad de empleador fallecido, sustituido con los señores ALEJANDRO BLANCO ROJAS, MARTHA TERESA BLANCO ROJAS, JULIA PATRICIA BLANCO ROJAS, GERMAN BLANCO ROJAS, FERNANDO BLANCO ROJAS, CARLOS BLANCO ROJAS, herederos del señor SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO ROJAS, decl aró probadas las excepcionesRadicado: 1523831050012023-00180-01 5
de PRESCRIPCIÓN, “TERMINACION LEGAL DEL ULTIMO CONTRATO DE
TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO
INDEFINIDO”, “INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL
DEMANDANTE y SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL DEL 1 DE
TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO
INDEFINIDO”, “INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE y SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE ENERO DE LOS AÑOS: 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, denegó las demás pretensiones y condenó al demandado en costas, tras considerar que, entre 1996 y 2020, se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y el señor NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL los que, de acuerdo con las pruebas documentales fueron debidamente liquidados, así mismo, quedó establecido en el contrato de transacción suscrito por las partes en el que da cuenta del pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, decla ró probada la excepción de prescripción por cuanto el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2019, data a partir de la cual el demandan te contaba con tres años para presentar la demanda la que instauró hasta el 26 de julio de 2023.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 16 de diciembre de 2024, y mediante proveído del 15 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022,
proveído del 15 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión, de considerarlo del caso.
4.1.- Alegatos parte demandada.
Dentro del término otorgado, el apo derado judicial de los demandados CARLOS ALBERTO, ALEJANDRO, MARTHA TERESA, JULIA PATRICIA, GERMAN EDUARDO, y FERNANDO BLANCO ROJAS, en calidad de herederos determinados de SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL (Q.E.P.D.), sus argumentos:
-. Insiste en que entre el demandante y el señor SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL como empleador existieron sendos contratos de trabajo a término fijo con iniciación de labores el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de cada año, tal como da cuenta la prueba documental, lo que finalizaron siempre porRadicado: 1523831050012023-00180-01 6
preaviso con antelación de 30 días hecho por el empleador al trabajador y así lo aceptó el demandante en su interrogatorio. Contratos de los cuales fueron debidamente liquidados y cancelado todo lo correspondiente a las prestaciones sociales con base en el salario base de liquidación para cada año laborado, de lo cual da cuenta la prueba documental y aceptó el demandante en su interrogatorio.
-. Indica que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes fue para el periodo 1 de febrero de 2019 has ta el 31 de diciembre del mismo año, el que, ante el
cual da cuenta la prueba documental y aceptó el demandante en su interrogatorio.
-. Indica que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes fue para el periodo 1 de febrero de 2019 has ta el 31 de diciembre del mismo año, el que, ante el fallecimiento el 30 de junio de 2019, del empleador señor JESUS PEDRO NELSON QUIÑONEZ RINCON, operó la sustitución del contrato con NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S., entidad que, realizó el correspondiente preavisó de terminación de la relación de trabajo al demandante con antelación no inferior a 30 días al vencimiento del contrato, del cua l se pagó la liquidación definitiva de acreencias laborales, soportada además en documento de transacción de fecha 31 de diciembre de 2019, suscrita por las partes.
-. Advierte que, durante el vínculo laboral del demandante con el señor BLANCO SANDOVAL, desde el año 1997 hasta 2019, fue mediante contratos de trabajo a término fijo liquidados de manera anual, dado que, el mes de enero de cada año no había atención al público, de manera que tampoco existió vínculo laboral. Considera que, la parte demandante no logró demostrar que laboró trabajo suplementario, horas extras, trabajo nocturno, trabajo dominical o festivo, y que el empleador durante la vigencia del vínculo laboral cumplió con el deber legal de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social incluso para el mes de enero de cada año en los que no existió vínculo laboral, sin que ello demuestre que existió vínculo laboral por ese mes dado que, no están presentes los elementos del contrato laboral ni retribución económica.
enero de cada año en los que no existió vínculo laboral, sin que ello demuestre que existió vínculo laboral por ese mes dado que, no están presentes los elementos del contrato laboral ni retribución económica.
-. Indica que, el último contrato laboral a término fijo suscrito por el empleador BLANCO SANDOVAL finalizaba el 31 de diciembre de 2019, y el fallecimiento de este sucedió el 30 de junio del mismo año, que para garantizar la continuidad del contrato de tr abajo con el demandante, se constituyó la sociedad NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S. desde el 6 de noviembre de 2019, lo cual se le informó al trabajador el 26 del mismo mes y año; encontrándose en curso el contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, este finalizó por espiraciónRadicado: 1523831050012023-00180-01 7
del plazo fijo pactado, lo cual se encuentra ratificado en la transacción suscrita por las partes el 31 de diciembre de 2019, para lo que el demandante obtuvo el pago de todos sus salarios y prestaciones sociales.
Por todo lo anterior, solicita que se confirme en su integridad la sentencia consultada, así como la excepción de prescripción propuesta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el
observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo2, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
5.1. Cuestión previa.
Antes de iniciar el análisis de los planteamientos jurídicos que deberá asumir esta Sala de Decisión por conducto del grado de jurisdiccional de consulta, resulta imperioso aclarar que, el demandante en su demanda presentó la demanda laboral siendo demanda dos los herederos determinados e indeterminados del señor SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL, y de NAPOLES COMERCIALIZADORA SAS EN LIQUIDACIÓN, demanda que fue admitida mediante auto del 6 de octubre de 2023, en el que se ordenó notificar a los demandados, quienes ofrecieron las correspondientes respuestas.
Mediante auto del 18 de octubre de 2024, el A quo adoptó como medida de saneamiento y en consecuencia termino la actuación respecto de la sociedad
NAPOLES COMERCIALIZADORA S.A.S EN LIQUIDACIÓN por carecer de
2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 1523831050012023-00180-01 8
2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 1523831050012023-00180-01 8
capacidad para comparecer al proceso, continuando con el trámite respecto de los herederos determinados e indeterminados de SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL, decisión que fue notificada en estados sin recursos.
Aclaración que resulta relevante por cuanto el grado jurisdiccional de consulta se limitará al análisis de los supuestos fácticos y pretensiones dirigidos en contra de los demandados herederos determinados e indeterminados de SEGUNDO
NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL.
5.2. Problema jurídico
En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se contrae a determinar si 1) la modalidad del contrato de trabajo que se desarrolló entre el señor JESUS PEDRO NELSON QUIÑONEZ RINCON como trabajador y, SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO SANDOVAL fue a término fijo como lo determinó el A quo, o se trata de un único contrato laboral a término indefinido 2.- Si como consecuencia de ese vínculo laboral el empleador adeuda las diferencias salariales y prestacionales requeridas en las pretensiones de la demanda y, 3.- de las excepciones propuestas por los herederos determinados de SEGUNDO NEPOMUCENO BLANCO
SANDOVAL.
5.3. Término de duración de los contratos que unieron a las partes en litigio.
El artículo 37 del C.S.T. consagra que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito. Para su validez no se requiere de forma especial alguna, salvo disposición
5.3. Término de duración de los contratos que unieron a las partes en litigio.
El artículo 37 del C.S.T. consagra que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito. Para su validez no se requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. Por su parte, el inciso 1° del artículo 46 del C.S.T., que establece:
“El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente ” (subraya la Sala).
A su turno, el inciso 1° del artículo 47 ibídem modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, dispone que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la obra, o la naturaleza de la labor contratada , o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.Radicado: 1523831050012023-00180-01 9
Frente a dicha materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2600-2018 del 27 de junio de 2018, radicación No. 69175, precisó que, para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo, prima la consensualidad, pues a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el artículo 47 del C.S.T., el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales. Para la validez de la generalidad de l os acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas
legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales. Para la validez de la generalidad de l os acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, incorporadas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su e ficacia (actos ad solemnitatem). Verbigracia el pacto de duración a término fijo (art. 46 C.S.T.), el período de prueba (art. 77 C.S.T.) o el salario integral (art. 132 C.S.T.), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito.
La jurisprudencia ha señalado que un contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces o porque se celebren varios de ellos en un periodo determinado, además que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del C.S.T.3
Respecto a la celebración sucesiva de contratos de trabajo a término fijo, de vieja data, nuestro órgano de cierre en materia Laboral ha señalado: “Los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un contrato único. “Aunque el 13 de noviembre de 1970 y el 14 de noviembre de 1972 se hicieron manifestaciones sobre la terminación del contrato y se liquidaron y pagaron prestaciones, lo cierto es que el trabajador no dejó de prestar servicios un sólo día, por lo cual la re lación laboral no se interrumpió. La
contrato y se liquidaron y pagaron prestaciones, lo cierto es que el trabajador no dejó de prestar servicios un sólo día, por lo cual la re lación laboral no se interrumpió. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el acusador cita, exige como se ve del mismo texto por él transcrito, que haya realmente un contrato distinto, para que pueda admitirse que dentro de una relación laboral puedan encontrarse interrupciones, porque si los dos contratos son en esencia diferentes, las relaciones laborales como las jurídicas no serán únicas sino varias”. (CSJ, Cas.laboral, Sent. Jul. 19/77, Ratificada en las sentencias de agosto 5/88 y enero 19/89) “Contratos sucesivos. “No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se
3 CSJ SL2306 julio 6 de 2022, rad.89110; SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034; CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636;