TSDJ VIT SU - 152383105001202300192-(13-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202300192-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - PAGO EXTEMPORÁNEO DE COTIZACIONES POR INDEPENDIENTES: Las semanas cotizadas extemporáneamente por trabajadores independientes deben ser aplicadas al periodo siguiente al pago, no al periodo inicialmente declarado, salvo disposición legal en contrario. / TASA DE REEMPLAZO PENSIONAL - CÁLCULO CORRECTO REQUIERE APLICAR FÓRMULAS LEGALES: El tribunal reafirmó que la tasa de remplazo no se calcula automáticamente al superar 1800 semanas, sino que debe aplicarse la fórmula legal del artículo 10 de la Ley 797 de 2003. / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD - PREVALECE FRENTE A ERRORES FORMALES EN HISTORIA LABORAL: Cuando el afiliado acredita haber realizado pagos, aunque de forma extemporánea, y no hay devolución de aportes ni neg ativa expresa, se deben considerar en la liquidación pensional.
“(…) la juez de primer grado acertó en el establecimiento del momento a partir del cual se causaron los derechos pensionales, el cual se remonta a la última cotización efectuada en agosto de 2020; de ahí que se confirme la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo desde el 1 de septiembre del mismo año, manteniendo el monto de la mesada pensional inicialmente fijada por el a quo. (…) de suerte que la liquidación arrojada por esta instancia varía en 1.85 semanas, en el entendido que la liquidación realizada por el juzgado no tuvo en cuenta los trece (13) días
de la mesada pensional inicialmente fijada por el a quo. (…) de suerte que la liquidación arrojada por esta instancia varía en 1.85 semanas, en el entendido que la liquidación realizada por el juzgado no tuvo en cuenta los trece (13) días de diciembre de 1998, sin embargo esta diferencia, no influye en la tasa de re mplazo teniendo en cuenta que la coincidencia con el primer grado es similar, por tal motivo, se modificará únicamente en la forma de contar los días en la cotización de aportes en pensión, al resultar discrepante al liquidado por esta Sala.”
Fuente Formal: Artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; Artículo 10 de la Ley 797 de 2003; Decreto 1406 de 1999; Decreto 780 de 2016; CSJ SL3445-2019; SL513-2020; SL3838-2020; SL2227-2020; SL747-2024
Nota de Relatoría: El demandante solicitó la reliquidación de su pensión, argumentando que no se tuvieron en cuenta cotizaciones válidas. El Tribunal verificó la existencia de pagos extemporáneos como trabajador independiente y aplicó las semanas al mes si guiente del pago, tal como exige la normativa. Confirmó la tasa de remplazo determinada en primera instancia y el pago del retroactivo, al considerar válidas las semanas aportadas y no cuestionadas por la administradora.
Radicado: 152383105001202300192
Demandante: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandante: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 13 FEBRERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202300192 01 siendo accionante CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS y accionado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202300192 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202300192 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202300192 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS DEMANDADA: COLPENSIONES APROBACIÓN: Sala discusión 13 de febrero 2025
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, y el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 16 de octubre de 2024 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 04 de agosto de 2023, mediante apoder ado judicial Carlos Ali rio González Rojas , instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. Adujo el demandante, que entre el 03 de abril de 1978 y el 29 de julio de 2020 cotizó en pensiones al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones a
1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. Adujo el demandante, que entre el 03 de abril de 1978 y el 29 de julio de 2020 cotizó en pensiones al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones a través de sus empleadores, por lo que consideró que acreditaba un total de 1821,57 sema nas de cotización , razón por la cual se le debía reconocer el 80% de la tasa de remplazo sobre el IBL.
1.1.3. Indicó que el 29 de julio de 2020 solicitó ante Colpensiones reconocimiento de la pensión vejez, por lo que mediante Resolución SUB152383105001202300192 01
3 168658 del 06 de agosto de 2020 se le concedió la pensión solicitada, a partir del 01 de septiembre del 202 0 reconociendo un total de 1782 semanas de cotización con una tasa de remplazo del 77,98% sobre el IBL reportado.
1.1.4. Precisó, inconforme con la decisión emitida inició trámite administrativo el 24 de mayo de 2023 con radicado 2023_7806092 a fin que se reconociera la tasa de remplazo del 80% la cual considera tiene derecho; adicionando la tabla de periodos cotizados en los cuales advierte que no se tuvieron en cuenta por parte de Colpensiones.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Pretendió, que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión desde el 26 de julio de 2020 pago de intereses moratorios y que le asiste el derecho al 80% de la mesada pensional como tasa de
1.3.1. Pretendió, que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión desde el 26 de julio de 2020 pago de intereses moratorios y que le asiste el derecho al 80% de la mesada pensional como tasa de remplazo; se condene al pago del retroactivo pensional desde el 26 de julio de 2020 al pago d e intereses moratorios , al pago de la mesada pensional con tasa del 80% pago de intereses moratorios del retroactivo pensional, pago de indexación de los montos, condenas y declaraciones ultra y extrapetita.
1.4. Trámite:
1.4.1. E l trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante proveído de 25 de agosto de 2023 admitió la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , contestó la demanda el 20 de noviembre de 2023 c omo consta en el expediente digital, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que en reporte de 4 de mayo de 2023 emitido , el demandante alcanzo a cotizar 1739,86 semanas desde el 03 de marzo de 1978 hasta el 31 agosto de 2020, esta última fecha tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión vejez y en la que acredit óo los requisitos legales exigidos en especial por el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 pues el reconocimiento se realizó conforme al artículo 36 y ss de la Ley 100 de 1993 del mismo modo indicó que se oponía a los intereses moratorios, retroactivo pensional e indexación de sumas como el reconocimiento del 80% de la tasa de remplazo,
realizó conforme al artículo 36 y ss de la Ley 100 de 1993 del mismo modo indicó que se oponía a los intereses moratorios, retroactivo pensional e indexación de sumas como el reconocimiento del 80% de la tasa de remplazo, en el sentido que las cotizaciones reportadas en ese fondo, no acreditan el derecho.152383105001202300192 01
4 1.4.2. Como excepciones de mérito, propuso “inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, innominada o genérica”.
1.4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público, guardaron silencio.
1.5. Sentencia:
1.5.1. El 1 6 de octubre de 2024 el Juzgado Laboral Del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que dispuso: “ PRIMERO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DE COLPENSIONES CORREGIR LA HISTORIA LABORAL DEL SEÑOR CARLOS ALIRIO GONZALES ROJAS, en los periodos comprendidos para:1998 -12; 199901;1999-11; 1999-12; 2000-02; 2000-03;2000-05;2000-06; 2018-12 con el IBC reportado para es as anualidades. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –, a reliquidar, la pensión de vejez del señor CARLOS ALIRIO GONZALES
el IBC reportado para es as anualidades. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –, a reliquidar, la pensión de vejez del señor CARLOS ALIRIO GONZALES ROJAS quien se identifica con la C.C. N° 7.214.958 bajo los parámetros del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modifico el articulo 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 79.48%, en cuantía inicial de $1.426.407 para el 1 de septiembre de
2020. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar al señor CARLOS ALIRIO GONZALES ROJAS, el retroactivo por las diferencias entre la mesada pensional reconocida a través de la Resolución No. SUB-16858 del 06 de agosto de 2020, por un valor de 1.609.671 debidamente i ndexado, Y
POR LO VALORES QUE SE GENEREN CON POSTERIORIDAD HASTA SU PAGO EFECTIVO. CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las diferencias reconocidas, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante. QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN IMPROCEDENCIA
EXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO
DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES Y PRESCRIPCIÓN,
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y PRO BADA LA EXCEPCIÓN152383105001202300192 01
DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES Y PRESCRIPCIÓN,
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y PRO BADA LA EXCEPCIÓN152383105001202300192 01
5 DENOMINDA IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS propuestas por COLPENSIONES . SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS … OCTAVO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES.”
1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, que la normativa aplicable al caso es la Ley 797 de 2003 artículo 33 que modific ó la Ley 100 de 1993 ; igualmente que en la revisión de la historia laboral se reportan cotizaciones incompletas como 199801 y 199901 contabilizando menos días, consecuencia aparente del traslado del RAIS ; adicionó que frente a los periodos 1999 11 y 12; 2000 02, 03, 05 y 06 ; y 2018 12 se reportan cotizaciones como independiente, sin embargo se realizaron pagos extemporáneos los cuales no fueron tenidos en cuenta a pesar que sus valores fueron recibidos por Colpensiones por parte del RAIS y los cuales fueron cotizados por 30 días.
1.5.2.1. Para sustentar su decisión frente a los pagos extemporáneos de afiliados independientes manifestó que la sentencia CSJ SL2227-2020 Radicación N.º 67795 de 26 de mayo de 2020 emitida por la Corte Suprema de Justicia expresaba: “esta Corporación ha orientado frente a este tipo de situaciones, en el sentido que, en primer lugar, para efectos de
Radicación N.º 67795 de 26 de mayo de 2020 emitida por la Corte Suprema de Justicia expresaba: “esta Corporación ha orientado frente a este tipo de situaciones, en el sentido que, en primer lugar, para efectos de contabilizar las semanas cotiz adas por un afiliado ap ortante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre vinculado .(…), razón por la cual accedió a la reliquidación de la mesada pensional, liquidando un total de 1827 semanas de cotización con un IBL $ 1’794.726,oo y una tasa de remplazo de 79.47% .
1.5.2.2. El primer grado expresó, que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 señala que la pensión de vejez se concederá a solicitud de parte interesada cuando reúna los requisitos mínimos establecidos, pero , será necesaria la desafiliación al régimen para que pueda disfrutar de la prestación, disposición vigente y de aplicación en el sub examine por remisión expresa del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de1993 por lo que atend iendo la fecha152383105001202300192 01
6 del último aporte del afiliado, esto es el 30 de agosto de 2020 fecha de partida para el reconocimiento del retroactivo pensional.
1.6. Apelación:
1.6.1. La apoderada de la parte demandada Colpensiones, formuló recurso de
para el reconocimiento del retroactivo pensional.
1.6. Apelación:
1.6.1. La apoderada de la parte demandada Colpensiones, formuló recurso de apelación, al no estar acuerdo con el conteo de semanas en el sentido que la historia laboral , y las resoluciones emitidas por parte de la entidad se encontraban conforme a los reportes que reposaban en la AFP y la normativa legal pertinente, de tal manera advirtió que no hay lugar a acceder a reclamación alguna , a dicionó que en efecto existían unos periodos no reportados pero los mismo s fueron actualizados y reposan en la historia laboral del demandante.
1.6.1.1. Mencionó que el pensionado tampoco realizó las actuaciones administrativas tend ientes a subsanar los reparos que menciona en la demanda, por lo que no aceptaba que Colpensiones tenga que soportar las condenas impuestas por el juzgado considerando que h a actuado conforme con la normativa legal, y reitera que el derecho pensional recla mado se basa en la hist oria laboral reportada y que por ende no se puede ir más allá de situación que reporta el afiliado.
1.6.2 Sustentado el recurso, el primer grado conced ió la alzada propuesta por la parte demandada y remit ió para el grado de consulta en favor de Colpensiones, el que se concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, el 1 8 de noviembre de esta anualida d, se corrió traslado a las
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, el 1 8 de noviembre de esta anualida d, se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo Colpensiones.
1.7.1.1. La demandada Colpensiones, en su momento señaló que la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que el demandante acreditaba un total de 12.478 días laborados, correspondientes a 1782 semanas, que actualmente cuenta con sesenta y cinco (65) años;152383105001202300192 01
7 prosiguió explicando el artículo 33 de la Ley 100 d e 1993 modificado por e l artículo 9 de la Ley 797 de 2003 los requisitos para obtener la pensión de vejez como las f órmulas le gales para calcular la tasa de remplazo que se aplica en las mesadas pensionales , concluyendo, que el valor de la pensión que acredita el demandante es $ 1 ’399.527,oo por lo que no le asiste razón para la reliquidación pensional, como tampoco las demás condenas impuestas a la entidad , por lo que solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
1.7.1.2. La parte actora guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta y apelación:
2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta y apelación:
2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, como en este caso resultó desfavorable la decisión a Colpensiones, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
2.1.2. Conforme con lo alegado , lo pretendido y negado po r la primera instancia, este Tribunal Superior en ejercicio del grado de consulta, procederá a examinar la legalidad de las decisiones adoptadas por el a quo , y para resolver el recurso propuesto por la deman dada; se examinará si la fórmula determinada por Colpensiones para establecer el monto de la pensión de vejez del actor era la correct a, resultante de aplicar el número real de cotizaciones que hizo mientras estuvo afiliado al sistema , y si se debe reconocer intereses e indexación por las mesadas pagadas tardíamente por la demandada.
2.1.3 No se discute que el derecho pensional de Carlos Alirio González Rojas, es del régimen de la Ley 797 de 2003 normativa pensional; igualmente que la prestación de vejez fue reconocida por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB 168658 de 06 de agosto de 2020 en cuantía de $ 1’399.527,oo con 1 782 semanas cotizadas y u na tasa de remplazo del 77,98%.152383105001202300192 01
8 2.2. Reliquidación pensional:
1’399.527,oo con 1 782 semanas cotizadas y u na tasa de remplazo del 77,98%.152383105001202300192 01
8 2.2. Reliquidación pensional:
2.2.1. Sin que esté demás , se memora que el derecho al reajuste pensional deviene de los yerros que las administradoras de pensiones pudieron tener en el conteo de factores relacionados con la historia laboral , los cuales generan una liquidación errónea en la mesada pensional ; de tal manera , en aras de la garantía del principio del derecho de la seguridad social y la confianza legítima de las entidades , las personas que detentan una pensión tienen derecho a la corrección de dichos errores bajo la primacía de la realidad.
2.3. Pagos extemporáneos Trabajador Independiente:
2.2.2. En sentencia SL-747 de 2024 emitida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se expresa: “(...)Ahora en lo que respecta al pago de los aportes de los trabajadores independientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, ha adoctrinado en basta jurisprudencia que los aportes realizados de manera extemporánea no pueden imputarse de manera retroactiva, tal como se señaló en la SL3445 -2019, SL513 -2020 y SL3838 -2020: “Al respecto, importa recordar lo adoctrina do por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes --, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades
de que --en tratándose de trabajadores independientes --, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. (...) Importa acotar que el inciso 1° del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, disponen que: “Los trabajadores independientes deberán presentar la de claración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. Expuesto lo anterior, no es más la d iscusión en que no se puede endilgar los pagos extemporáneos a periodos retroactivos cotizados como afiliado independiente.
2.3.1 Bajo tal horizonte , debe memorarse que la primera instancia para los periodos 11-1999, 12-1999, 01-2000, 02-2000, 03-2000, 04-2000, 05-2000 y 06-2000 a pesar de haber sido cancelados extemporáneamente en los meses152383105001202300192 01
9 siguientes los aplicó al respectivo mes, contrariando la disposición en cita. En este orden, al advertirse la falencia en comento , deberá corregirse el yerro indicado aplicando los pagos de la siguiente forma:
PERIODO DECLARADO No DE PLANILLA
CANCELADA
FECHA DE
PAGO DIAS
COTIZADOS COTIZACIÓN PAGADA IBC REPORTADO PERIODO A APLICAR
CORRECTAMENTE
indicado aplicando los pagos de la siguiente forma:
PERIODO DECLARADO No DE PLANILLA
CANCELADA
FECHA DE
PAGO DIAS COTIZADOS COTIZACIÓN PAGADA IBC REPORTADO PERIODO A APLICAR CORRECTAMENTE 199911 9112810871PDN7 9/12/1999 30 $ 31.900 $ 236.460 200001 199912 9112810671PDN8 12/01/2000 30 $ 31.900 $ 236.460 200002 200002 9112810071PDNA 6/03/2000 30 $ 35.100 $ 260.110 200004 200003 9112810271PDND 13/04/2000 30 $ 35.100 $ 260.110 200005 200005 9112810871PDNQ 9/06/2000 30 $ 35.100 $ 260.110 200007 200006 9112810471PDO3 12/07/2000 30 $ 35.100 $ 260.110 200008
2.3.2. En este orden, las cotizaciones realizadas por el actor se deben tener en cuenta en los periodos aplicados correctamente estos son enero, febrero, abril, mayo, julio y agosto de 2000; pertinente mencio nar que en dichos tiempos no existen pagos dobles por lo que se aplican en periodos de treinta días(30) tal como se cotizaron y pagaron al RAIS.
2.3.3. Aun cuando en esta instancia modifica los periodos a aplicar , sobre las cotizaciones canceladas como in dependiente, lo cierto es que como lo indica el primer grado se deben tener en cuenta, pero para periodos posteriores a su pago, por lo que contad as est as cotizaciones arroja un total de 1828,85 semanas diferencia mínima con la liquidación de la primera in stancia, en el
el primer grado se deben tener en cuenta, pero para periodos posteriores a su pago, por lo que contad as est as cotizaciones arroja un total de 1828,85 semanas diferencia mínima con la liquidación de la primera in stancia, en el entendido que el cambio se dio en los meses de aplicación sobre los mismos treinta días aplicados.
2.3.4. Por consiguiente, se hace necesario la revisión de la historia laboral por la Sala tomada del acervo probatorio, arrimada con la conte stación de la demanda por parte de Colpensione s, adjuntada al expediente digital, carpeta primera instancia, documento titulado “22Respuestade Colpensiones” emitida el 26 de febrero de 2024 que consta de doce (12) folios arroja los siguientes datos:152383105001202300192 01
10 DESDE HASTA No DÍAS OBSERVACIONES 3/04/1978 31/12/1994 5909 1/01/1995 31/12/1995 360 1/01/1996 31/12/1996 360 1/01/1997 31/12/1997 360 1/01/1998 31/12/1998 360 SE APLICAN LOS 13 DIAS FALTANTES DEL MES 12 1/01/1999 31/12/1999 240 NO SE APLICAN MESES 07,08,11 Y 12 1/01/2000 31/10/2000 210 NO SE APLICAN MESES DE 03, 06, 09, 11 Y 12
1/01/2001 31/10/2001 90 SOLO SE APLICA MES 01, 05 Y 10 1/02/2002 30/11/2002 60 SOLO SE APLICA MES 02 Y 11 1/11/2003 30/11/2003 30 SOLO SE APLICA MES 11 1/06/2004 30/06/2004 30 SOLO SE APLICA MES 06 1/02/2005 28/02/2005 30 SOLO SE APLICA MES 02 1/03/2007 31/12/2007 283 NO SE APLICAN MESES 01, 02 Y 17 DÍAS DE ABRIL 1/01/2008 31/12/2008 360 1/01/2009 31/12/2009 360 1/01/2010 31/10/2010 300 NO SE APLICAN MESES 11 Y 12 1/01/2011 31/12/2011 349 SE APLICA MES 07 CON 19 DÍAS 1/01/2012 31/12/2012 351 SE APLICA MES 01 CON 21 DÍAS 1/01/2013 31/12/2013 360 1/01/2014 26/12/2014 360 1/01/2015 31/12/2015 360 1/01/2016 30/11/2016 360 1/01/2017 31/12/2017 360 1/01/2018 31/12/2018 360 1/01/2019 31/12/2019 360 1/01/2020 31/08/2020 240 SE APLICA RETIRO MES 08
12802 TOTAL DE SEMANAS 1828,85
2.3.5 De suerte que la liquidación arrojada por esta instancia var ía en 1.85 semanas, en el entendido que la liquidación realizada por el juzgado no tuvo
12802 TOTAL DE SEMANAS 1828,85
2.3.5 De suerte que la liquidación arrojada por esta instancia var ía en 1.85 semanas, en el entendido que la liquidación realizada por el juzgado no tuvo en cuenta los trece (13) días de diciembre de 1998 , sin embargo esta diferencia, no influye en la tasa de remplazo teniendo en cuenta que la coincidencia con el primer grado es similar, por tal motivo, se modificara única y exclusivamente las semanas cotizadas en un total de 1828 ,85 y los periodos aplicados como independiente ya expuestos.
2.3.6. Así mi smo C olpensiones, menciona que su cotización de semanas arroja un total de 1.782 empero no existe en el expediente administrativo una historia laboral que suscriba o esboce dicho monto de semanas, razón por la que se toma como punto de referencia la Historia La boral del 26 de febrero de 2024; igualmente los períodos cotizados los toma en treinta (30) días tal como ha liquidado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; del mismo modo liquida los días sobre días cotizados y no los reportados, caso contrario a la liquidación de esta Corporación, en el entendido que se deben tomar los días reportados como independiente -como en el presente caso, cancelados extemporáneas y aplicados a los periodos posteriores del pago - tal como lo explica la misma historia laboral anexa en el folio 011 titulado “AportaHistoriaLaboralyCarpetaAdministrativa”, página 11 numeral 44 , pues es éste quien reporta los tiempos realmente laborados, de tal manera152383105001202300192 01
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“AportaHistoriaLaboralyCarpetaAdministrativa”, página 11 numeral 44 , pues es éste quien reporta los tiempos realmente laborados, de tal manera152383105001202300192 01
11 que si el empleador no cancela el total de los días reportados, la A FP tiene la obligación de cobrar dicho excedente y no restar días al afiliado, ahora como algunos periodos son independientes se tiene que la AFP recibió los pagos extemporáneos, por lo tanto tiene el dinero en su poder y no existe prueba siquiera sumaria de su devolución, o documento expresando la negativa de su recepción por lo que deben tenerse en cuenta.
2.2.8. Bajo las anteriores premisas, es pertinente indicar que si los pagos no cubren los días reportados por el empleador, y no cubren los días relacionados, el fondo pensional demandado, tiene los mecanismos para cobrar el monto restante, sin que esto tenga que perjudicar al afiliado, quien no participa en dicho trámite, pero si cumple con su parte, que es su pago mensual a cotización del tiempo de prestación del servicio.
2.4. Tasa de remplazo:
2.2.9. Zanjadas las semanas que acredita actor, y conforme a las prerrogativas del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 el cual modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 normativa que define la manera de calcular la tasa de remplazo: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2.10. Bajo tal ecuación se tiene un IBL de $1’794.726,oo el cual como lo
r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2.10. Bajo tal ecuación se tiene un IBL de $1’794.726,oo el cual como lo indica el primer grado no fue tema de discusión en esta segunda instancia , cifra que se divide por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para el 2020, $877.803,oo cuantía para el momento de la adquisición del derecho, teniendo un total de semanas de 18 28,85, procediéndose a aplicar la fórmula de la siguiente manera conforme a la normativa legal expuesta: $1’794.726 / $877.803 = 2.044. 2.044 x 0.50 = 1.0222 65.5 – 1.0220= 64.47
2.2.11. De la anterior formula 64.57 % se le sumaran 1 ,5 por cada cincuenta (50) semanas hasta llegar a 1800; teniendo en cuenta que no detenta las 1850 lo que le corresponde el ultimó 1.5%.152383105001202300192 01
12 Semanas adicionales Tasa de reemplazo 1300 64,47% 1350 65,97% 1400 67.47% 1450 68.97% 1500 70.47% 1550 71.97% 1600 73.47% 1650 74.97% 1700 76.47% 1750 77.97 % 1800 79.47%
2.2.10. Desarrollado lo anterior, se llega a la conclusión que si bien la liquidación realizada por esta instancia difiere en uno punto ochenta y cinco (1,85) semanas de cotización con el a quo, la sumatoria de las mismas no
2.2.10. Desarrollado lo anterior, se llega a la conclusión que si bien la liquidación realizada por esta instancia difiere en uno punto ochenta y cinco (1,85) semanas de cotización con el a quo, la sumatoria de las mismas no determinan el 1,5% aspirado por el demandante para obtener el 80% de la tasa de remplazo en su prestación pensional, siendo que su postura solo se basa en tener más de 1.800 semanas, sin realizar la formula correcta para calcular la tasa de remplazo tal como se esbozó en precedencia, de suerte que el valor de la mesada reliquidada por el a quo se encuentra ajustada a las fórmulas legales, en el entendido que el resultado de esta instancia varían las semanas, pero no la tasa de remplazo, así las cosas, la prestación pensional se confirma en cuantía inicial de $1’426.407,oo para el 1 de septiembre de
2020. En conclusión y conforme lo esbozado, se modificará únicamente en la forma de contar lo s días en la cotización de aportes en pensión, al resultar discrepante al liquidado por esta Sala.
2.5. Disfrute del derecho pensional:
2.5.1. Ahora bien, t eniendo cuenta las novedades indicadas en el cuadro de liquidación como la última cotización realizada agosto de 2020 e incluida en la historia laboral base del sub-examine de esta decisión, teniendo como dicha fecha el génisis del derecho del actor.
2.5.2. Lo anterior consonante con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el qu e ha indicado, “no es dable confundir la causación de la pensión de vej