TSDJ VIT SU - 15238310500120230022501-(08-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120230022501-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDI CAL – COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO AL TRATARSE DE ACTOS PROPIOS DE LA ASAMBLEA DEL SINDICATO: A pesar de ser cierto que existen algunos actos de asamblea que pueden ser impugnados por la vía civil, como ocurre con aquellas decisiones que involucran aspectos eminentes de la organización privada, lo cierto es que en este caso basta con verificar las pretensiones de la demanda para saber que lo que se discute es un aspecto eminentemente laboral que tiene que ver con el número mínimo de afiliados para la conformación de subdirectivas y comités seccionales que generan fuero sindical.
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna maner a, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia. En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o
competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia. En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialid ad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo. En este asunto, el sindicado USTA considera que el conocimiento del proceso debe ser asumido por el Juez Civil del Circuito con competencia en la ciudad de Duitama, porque la discusión se plantea sobre actos propios de la asamblea del sindicato que buscan su nulidad, de suerte que se trata de una simple impugnación de actos de asambleas de juntas directivas de pronas de derecho privado, que se regulan en los términos del artículo 20 N° 8 del C.G.P. A pesar de ser cierto que existen algunos actos de asamblea que pueden ser impugnados por la vía civil, como ocurre con aquellas decisiones que involucran aspectos eminentes de la organización privada, lo cierto es que en este caso basta con verificar las pretensiones de la demanda para saber que lo que se discute es un aspecto eminentemente laboral que tiene que ver con el número mínimo de afiliados para la conformación de subdirectivas y comités seccionales que generan fuero sindical.
CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL – IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR NO VINCULARSE A TODOS LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS: Su comparecencia a
CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL – IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR NO VINCULARSE A TODOS LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS: Su comparecencia a la actuación no constituye un presupuesto indispensable sin el cual sea inviable emitir decisión de fondo ; el sindicato es una persona jurídica autónoma y, por ende, el debate sobre la cancelación de su registro genera una relación sustancial exclusiva de esa persona jurídica, sin interesar que ella represente a sus afiliados . / el SINDICATO ES PERSONA JURÍDICA CON CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER CUALQUIER DEFENSA JUDICIALLOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS SON LA ESENCIA PROPIA DEL SINDICATO : Cuando estos se afilian , la persona jurídica asume la obligación de su representación directa tanto judicial como extrajudicialmente; sería ilógico que estando obligado a su representación deban ser los afiliados los que concurran al proceso a defender la permanencia del sindicato.
La lectura de la norma enseña que para que se considere que hay litisconsorcio necesario resulta indispensable que el vínculo sustancial que constituye el objeto del litigio presente varios titulares y que este sea indivisible e infraccionable. En el presente caso, el sindicato USTA pretende la integración de un litisconsorcio necesario por pasiva, aduciendo que si lo que se busca es la cancelación del registro sindical, al proceso deben concurrir todos los trabajadores sindicalizados, a quienes les afectaría de manera directa las resultas del proceso. Sin ánimo alguno de desconocer el interés de los trabajadores en las resultas del proceso, para la Sala es claro que su comparecencia a la actuación no
sindicalizados, a quienes les afectaría de manera directa las resultas del proceso. Sin ánimo alguno de desconocer el interés de los trabajadores en las resultas del proceso, para la Sala es claro que su comparecencia a la actuación no constituye un presupuesto indispensable sin el cual sea inviable emitir decisión de fondo y, por tanto, no constituye un litisconsorcio necesario. Precísese sobre el particular que el sindicato es una persona jurídica autónoma y, por ende, el debate sobre la cancelación de su registro genera una relación sustancial exclusiva de esa persona jurídica, sin interesar que ella represente a sus afiliados. Recuérdese que conforme al artículo 364 del C.S.T. toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica que le hace sujeto de derechos y obligaciones capaz de responder ante cualquier autoridad judicial. De ahí entonces, que sea la misma persona jurídica la llamada ejercer la defensa frente a las solicitudes de cancelación de su registro y, por ende, de la continuidad o no de su funcionamiento, sin que sea necesario convocar a más personas diferentes a ella, pues el vínculo sustancial que constituye el objeto de litigio, esto es la permanencia o no del registro, es de titularidad exclusiva del sindicato. Claro, es cierto que los trabajadores sindicalizados son la esencia propia del sindicato, pero es que cuando estos se afilian la persona jurídica asume la obligación de su representación directa tanto judicial como extrajudicialmente, artículo 373 numeral 5°1, por lo que sería ilógico que estando obligado a su representación deban ser los afiliados los que concurran al proceso a defender la permanencia del sindicato. Insístase,
tanto judicial como extrajudicialmente, artículo 373 numeral 5°1, por lo que sería ilógico que estando obligado a su representación deban ser los afiliados los que concurran al proceso a defender la permanencia del sindicato. Insístase, se trata de una persona jurídica con capacidad legal para ejercer cualquier defensa judicial. Vistas así las cosas, lo que resulta indispensable es la comparecencia del sindicato, por cuanto es frente a este que se reclama la cancelación de su registro, con independencia de los efectos que la decisión puede traer o no para sus afiliados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 27 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS , actuando a través de apoderad o judicial, presentó proceso especial de declaratoria de ilegalidad de constitución de las subdirectivas de los sindicatos UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE
LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA” y SINDICATO
PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE
LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA” y SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SINAL”, con la pretensión de que se declare que las mencionadas subdirectivas se encuentran incursas en la causa legal establecida en el literal C del artículo 401 del C.S.T y se ORDENE la cancelación de la inscripción en el registro CLASE DE PROCESO : CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL RADICACIÓN : 15238310500120230022501
DEMANDANTE : ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS
DEMANDADOS : UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 36
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACancelación de Registro Sindical 15238310500120230022501
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sindical.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, judicatura que, en auto del 16 de marzo de 2021 , admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
3.- Notificada la demanda, y en lo que compete a esta Corporación, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA” contestó la demanda y propuso las excepciones
3.- Notificada la demanda, y en lo que compete a esta Corporación, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA” contestó la demanda y propuso las excepciones previas de Falta de competencia por el factor objetivo y territorial e integración del contradictorio. En auto del 14 de julio de 2022, declaró la falta de competencia para continuar conociendo y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Zipaquirá – Reparto
3.- El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en audiencia celebrada el 27 de julio de 2023 declaró no probadas las excepciones previas propuestas por los tres sindicatos.
4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por los demandados, y, nuevamente en lo que concierne a esta Corporación, la UNIÓN SINDICAL USTA presentó los siguientes argumentos:
4.1.- Insistió en que el juzgado carece de competencia territorial para conocer del proceso, pues se trata de un asunto que debe ser conocido por los jueces laborales del Circuito de Duitama.
4.2.- Frente a la falta de competencia por el factor objetivo, señaló que, en este caso, se busca la cancelación del registro derivada de una nulidad, lo que quiere decir que la pretensión principal del proceso judicial es la nulidad absoluta por una presunta causa ilícita, supuesto bajo el cual debió acudir a la jurisdicción civil con el fin de impugnar las actas de las asambleas de las juntas directivas y demás, como así lo establece el artículo 20 numeral 8 del C.G.P.
fin de impugnar las actas de las asambleas de las juntas directivas y demás, como así lo establece el artículo 20 numeral 8 del C.G.P.
4.3.- No es cierto que e l fuero le s pertenece a los trabajadores, sino a las organizaciones sindicales, pues la realidad de la situación es que la decisión que se defina en esta actuación judicial puede afectar el estatus de cada uno de esos trabajadores, máxime si se trata de una organización sindical de Industria en la cualCancelación de Registro Sindical 15238310500120230022501
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se encuentran afiliados, trabajadores de otras empresas.
4.4.- Lo anterior advierte la trascendencia que tendría esta decisión en el caso de ser negativa. Se busca la disolución de una subdirectiva y deben de ser los afiliados a la misma los que deben integrar el contradictorio.
5.- La impugnación fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Corporación que, en auto del 11 de agosto de 2023, revocó parcialmente la providencia recurrida y declaró probada la falta de competencia de los juzgados de Zipaquirá, entre otros, frente a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”, por lo que dispuso la remisión del proceso de Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical a los juzgados civiles con competencia en laboral (sic) de l circuito de Duitama (Boyacá) . Igualmente advirtió que las actuaciones surtidas conservan validez.
6.- Recibidas las diligencias, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama avocó
(sic) de l circuito de Duitama (Boyacá) . Igualmente advirtió que las actuaciones surtidas conservan validez.
6.- Recibidas las diligencias, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 08 de septiembre de 2023 y fijó fecha para continuar con la audiencia de trámite. Sin embargo, previo a su realización, advirtió que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá se presentó y resolvió negativamente sobre la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio, frente a la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver.
7.- Así, señaló que como la falta de competencia no deja sin efecto las actuaciones ya surtidas y resueltas, lo procedente es que esta Corporación resuelv a sobre la apelación pendiente de trámite, por lo que dispuso la remisión de las diligencias para proceder de conformidad.
Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:
1.- La UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA” , a través de su apoderada judicial, insistió en que el juez laboral no tiene competencia para conocer del proceso, pues,Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022501
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la pretensión de cancelación se fundamenta en una presunta nulidad y, por tanto, debe acudir al juez civil, como impugnación de actas de asamblea.
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la pretensión de cancelación se fundamenta en una presunta nulidad y, por tanto, debe acudir al juez civil, como impugnación de actas de asamblea.
Por otra parte, señaló que es pertinente y necesario que los afiliados al sindicato concurran al proceso como partes, pues, serán los directamente afectados con la decisión que se tome, existiendo para ellos un interés jurídico sustancial, por la naturaleza del asunto que se discute en este caso.
2.- A su vez, PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA solicitó que se confirme en su integridad el fallo impugnado, por ajustarse a derecho.
LA SALA CONSIDERA
Esta Corporación es competente para conocer de la apelación presentada, pues si bien es cierto se trata de un despacho judicial que no pertenece al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego de resuelta la excepción e interpuesto el recurso, las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Laboral de Duitama y como , según el artículo 138 del C.G.P. , cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, la decisión que tomó el Juzgado de Zipaquirá conserva eficacia y no puede disponerse una nueva determinación por parte del juez de primera instancia como si aquella no existiera, ni mucho menos desconocerse el derecho a la segunda instancia del extremo demandado.
1.- Problemas jurídicos
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las
1.- Problemas jurídicos
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer : (i) si se presenta falta de competencia por el factor objetivo; y (ii) si es necesaria la vinculación de la totalidad de trabajadores afiliados al sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en adelante, USTA, para conformar el litisconsorcio necesario.Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022501
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2.- De la competencia para conocer del proceso
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, e ntre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.
De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
se refiere.
De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
En este asunto, el sindicado USTA considera que el conocimiento del proceso debe ser asumido por el Juez Civil del Circuito con competencia en la ciudad de Duitama, porque la discusión se plantea sobre actos propios de la asamblea del sindicato que buscan su nulidad, de suerte que se trata de una simple impugnación de actos de asambleas de juntas directivas de pronas de derecho privado, que se regulan en los términos del artículo 20 N° 8 del C.G.P.
A pesar de ser cierto que existen algunos actos de asamble a que pueden ser impugnados por la vía civil , como ocurre co n aquellas decisiones que involucran aspectos eminentes de la organización privada, lo cierto es que en este caso basta con verificar las pretensiones de la demanda para saber que lo que se discute es un aspecto eminentemente laboral que tiene que ver con el n úmero mínimo de afiliados para la conformación de subdirectivas y comités seccionales que generan fuero sindical.Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022501
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un aspecto eminentemente laboral que tiene que ver con el n úmero mínimo de afiliados para la conformación de subdirectivas y comités seccionales que generan fuero sindical.Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022501
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Precisamente, la pretensión de la empresa demandante se supedita a que se declare “que las subdirectivas seccionales de UTA, USTA y SINAL Seccional GALAPA y la subdirectiva de UTA seccional Barranquilla se encuentra incursa en la causa legal establecida en el literal C del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo” y “se ordene la cancelación de la inscripción en el registro sindical de las subdirectivas seccionales de UTA, USTA y SINAL Seccional GALAPA y la subdirectiva de UTA seccional Barranquilla ”. Aspectos todos inherentes, no a un a decisión cualquiera del sindicato , sino al hecho propio de la constitución de sus directivas que, se dice, vulneró las normas propias del C.S.T. , que da lugar a su disolución.
Lo anterior lleva a concluir que es el Juez Laboral el llamado dirimir el asunto, a fin de que establecer si las subdirectivas seccionales del sindicato fueron o no debidamente conformadas en los términos que lo prevé el C.S.T. y, en caso tal, siu su registro debe ser cancelado.
No existe duda entonces, es el juez laboral el llamado a resolver sobre este asunto, por lo que la excepción propuesta no estaba llamada a prosperar.
3.- De la falta de integración del litisconsorcio
Es tema ya decantado que las excepciones previas , además de encontrarse taxativamente determinadas por la ley, se encuentran instituidas no para atacar las
3.- De la falta de integración del litisconsorcio
Es tema ya decantado que las excepciones previas , además de encontrarse taxativamente determinadas por la ley, se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino con miras a mejorar el procedimiento, depurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar motivos de nulidad y asegurar que la causa concluya con una sentencia de mérito, bien sea estimatoria o desestimatoria de las pretensiones propuestas.
En punto a la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, ésta tiene su razón jurídica de ser cuando en un proceso no están presentes todas las personas indispensables para fallar el fondo, cuando el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver sin la comparecencia de todos.
La figura del litisconsorcio se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos.Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022501
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El artículo 61 del C.G.P . al que se acude por principio de integración normativa, regula el litisconsorcio necesario en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible dec idir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la
respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible dec idir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
La lectura de la norma enseña que para que se considere que hay litisconsorcio necesario resulta indispensable que el vínculo sustancial que constituye el objeto del litigio presente varios titulares y que este sea indivisible e infraccionable.
En el presente caso, el sindicato USTA pretende la integración de un litisconsorcio necesario por pasiva, aduciendo que si lo que se busca es la cancelación del registro sindical, al proceso deben concurrir todos los trabajadores sindicalizados, a quienes les afectaría de manera directa las resultas del proceso.
Sin ánimo alguno de desconocer el interés de los trabajadores en las resultas del proceso, para la Sala es claro que su comparecencia a la actuación no constituye un presupuesto indispensable sin el cual sea inviable emitir decisión de fondo y , por tanto, no constituye un litisconsorcio necesario . Precísese sobre el particular que el sindicato es una persona jurídica autónoma y, por ende, el debate sobre la cancelación de su registro genera una relación sustancia l exclusiva de esa persona jurídica, sin interesar que ella represente a sus afiliados.
Recuérdese que conforme al artículo 364 del C.S.T. toda organización sindical de
cancelación de su registro genera una relación sustancia l exclusiva de esa persona jurídica, sin interesar que ella represente a sus afiliados.
Recuérdese que conforme al artículo 364 del C.S.T. toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica que le hace sujeto de derechos y obligaciones capaz de responder ante cualquier autoridad judicial.
De ahí entonces, que sea la misma persona jurídica la llamada ejercer la defensa frente a las solicitudes de cancelación de su registro y, por ende, de la continuidad o no de su funcionamiento, sin que sea necesario convocar a más personas diferentes a ella, pues el vínculo sustancial que constituye el objeto de litigio, estoCancelación de Registro Sindical 15238310500120230022501
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es la permanencia o no del registro, es de titularidad exclusiva del sindicato.
Claro, es cierto que los trabajadores sindicalizados son la esencia propia del sindicato, pero es que cuando estos se afilian la persona jurídica asume la obligación de su representación directa tanto judicial como extrajudicialmente , artículo 373 numeral 5° 1, por lo que sería ilógico que estando obligado a su representación deban ser los afiliados los que concurran al proceso a defender la permanencia del sindicato. Insístase, se trata de una persona jurídica con capacidad legal para ejercer cualquier defensa judicial.
Vistas así las cosas, lo que resulta indispensable es la comparecencia del sindicato, por cuanto es frente a este que se reclama la cancelación de su registro, con independencia de los efectos que la decisión puede traer o no para sus afiliados.
Vistas así las cosas, lo que resulta indispensable es la comparecencia del sindicato, por cuanto es frente a este que se reclama la cancelación de su registro, con independencia de los efectos que la decisión puede traer o no para sus afiliados.
Por tanto, se mantendrá la decisión de no declarar probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio, en los términos que lo dispuso el Juzgado que inicialmente avocó conocimiento del proceso.
Costas
Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunció el extremo demandante, no recurrente, hay lugar a condena en constas, en la medida que se presentó controversia (Artículo 365 del C.G.P. ) Así, se dispondrá tal condena, a favor del extremo demandante.
Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
1 ARTICULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos: (…) 5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los {empleadores} y terceros en caso
(…) 5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los {empleadores} y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022501
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VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS y en contra de LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA” . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.