TSDJ VIT SU - 15238310500120230022502-(25-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120230022502-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL – DERECHO DE ASOCIACIÓN: Libertad de multiafiliación sindical.
Los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, garantizan el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, permitiendo que los trabajadores y empleadores constituyan sindicatos o asoc iaciones, sin intervención del Estado, cuyo reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. El Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, regula el derecho de asociación, y en punto de los sindicatos de trabajadores, prevé que para su constitución o subsistencia necesita de un número no inferior a 25 afiliados; asimismo, oto rga plena libertad para la expedición de sus estatutos y reglamentos administrativos, siempre que contengan, entre otros, la denominación del sindicato y su domicilio, obligaciones y derechos de los asociados y número, denominación, periodo y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción. (…) El artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, prohibía ser miembro, a la vez, de varios sindicatos de la misma clase o actividad; sin embargo, dicha norma fue declarada inconstitucional a través de Sentencia C -797 de 2000, en la que recordó que la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la preceptiva
inconstitucional a través de Sentencia C -797 de 2000, en la que recordó que la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la desconoce. Además que, según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que justifique la referida disposición. Así, se entiende que no es lesivo para el ordenamiento jurídico que un trabajador se afilie a uno o más sindicatos, pues se trata del ejercicio pleno de las garantías que les asiste. Corte Constitucional T-376 de 2020.
CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL – ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN : Reglas que hacen viable la identificación del abuso del derecho.
Sabido es que los derechos subjetivos de los que somos titulares los ciudadanos no son ilimitados, en la medida que, así como se otorgan garantías frente a los demás sujetos, también existen deberes frente al resto de la sociedad. Precisamente, el artículo 95 de la Constitución Política prevé como primer deber del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” El abuso del derecho constituye una figura jurídica desarrollada por el derecho privado, que parte de la buena fe que debe guiar las relaciones entre particulares; así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia T 280 de 2017, providencia en la que se trajo a colación el análisis que sobre el particular realizó la Corte
privado, que parte de la buena fe que debe guiar las relaciones entre particulares; así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia T 280 de 2017, providencia en la que se trajo a colación el análisis que sobre el particular realizó la Corte Suprema de Justicia, frente al artículo 830 del Código de Comercio. (…) En la misma providencia, se establecieron cuatro reglas, que hacen viable la identificación del abuso del derecho. (…) Frente al daño que debe probarse causado, se sabe que este es meramente accidental, pues es la extralimitación en el uso de las garantías la que genera la afectación del derecho y el incumplimiento del deber constitucional de no abusar de los derechos prop ios. Sentencia T 280 de 2017; artículo 830 del Código de Comercio.
CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL – AUSENCIA PROBATORIA: Debió demostrarse o el aprovechamiento de los trabajadores frente a circunstancias previamente constituidas, o la existencia de un acuerdo previo de los sindicatos, para limitar cualquier actuar del empleador. / IMPOSIBILIDAD DE PRESUMIR ALGÚN ACTO DE MALA FE POR PARTE DE LOS TRABAJADORES - NO SE INDICÓ QUE EL EMPLEADOR TUVIESE ALGÚN TIPO DE INTENCIÓN O PROYECTO DE VARIAR LAS CONDICIONES LABORALES DE SU PLANTA DE PERSONAL: Tampoco se precisó si es que, luego de la constitución de las subdirectivas, se han visto necesidades imperiosas del ejercicio del ius variandi que han sido limitadas por los fueros sindicales creados por las subdirectivas.
Lo primero que debe reafirmarse en este asunto es que, en modo alguno, el hecho de la multiafiliacion puede generar
ejercicio del ius variandi que han sido limitadas por los fueros sindicales creados por las subdirectivas.
Lo primero que debe reafirmarse en este asunto es que, en modo alguno, el hecho de la multiafiliacion puede generar efectos adversos para los trabajadores, pues se trata del simple ejercicio de su libre derecho de asociación, que le permite ser parte de diferentes sindicatos, todos de la industria de alimentos en la que desarrollan su actividad; y, por ende, independientemente de la suspicacia que pueda derivar la afiliación de los trabajadores y la consecuente constitución de las subdirectivas, lo cierto es que resulta imposible presumir de esa afiliación un ejercicio abusivo del derecho. Si ello es así, la prueba que acá se exige es la inherente establecer de qué forma esa acción de multiafiliación puede convertirse en un abuso del derecho, lo cual, considera la Sala, se limita a demostrar la intención, cierto grado de dolo, de afectar los derechos del empleador, que en este caso los han delimitado en el ejercicio del ius variandi sobre el trabajador. Y entonces el interrogante es, ¿de qué forma PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA logró demostrar que la intención del sindicato acá demandando era la de limitar los derechos del empleador? Y la respuesta sin duda es que tal carga no cumplió, pues no existe medio de convicción que lleve a concluir que esa era la intención de los trabajadores materializada a través del sindicato. Para probar esa intención, sin duda alguna, debió demostrarse o el aprovechamiento de los trabajadores frente a circunstancias previamente constituidas, o la existencia de un acuerdo previo de los sindicatos, para limitar cualquier actuar del empleador. Frente a lo primero, mírese que en este proceso
aprovechamiento de los trabajadores frente a circunstancias previamente constituidas, o la existencia de un acuerdo previo de los sindicatos, para limitar cualquier actuar del empleador. Frente a lo primero, mírese que en este proceso no se indicó que ALPINA tuviese algún tipo de intención o proyecto de variar las condiciones laborales de su planta de personal del municipio de Galapa, o si es que estas ocurren por determinados periodos próximos a cumplirse, como para poder presumir algún acto de mala fe por parte de los trabajadores; tampoco se precisó si es que, luego de la constitución de las subdirectivas, se han visto necesidades imperiosas del ejercicio del ius variandi que han sido limitadas por los fueros sindicales creados por las subdirectivas. En esencia, la empresa no refirió cuáles son lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 necesidades de cambio que se truncaron o frente a las cuales se exige limitación. Aunado a ello, debe decirse, la subdirectiva de USTA fue la primera que se creó, de las tres subdirectivas reprochadas, y si ello es así, previamente a su constitución no existiría un hecho generador de abuso del derecho, pues cuando este se creó no había más subdirectivas en Galapa, por lo que cancelar el registro del primer sindicato constituido, sin prueba de un acuerdo previo de los trabajadores, sería tanto como desconocer el derecho legalmente ejercido. Entiéndase que hechos como los referidos no se exigen como prueba del daño, el cual, como se dijo, es meramente accidental, lo que se quiere dar a entender es que esos aspectos, hubiesen podido advertir una intención diversa a la del simple ejercicio del derecho
los referidos no se exigen como prueba del daño, el cual, como se dijo, es meramente accidental, lo que se quiere dar a entender es que esos aspectos, hubiesen podido advertir una intención diversa a la del simple ejercicio del derecho de asociación por parte de los trabajadores. Ahora, frente al segundo aspecto, no hay prueba alguna de que los sindicatos hayan acordado un plan para que todos los trabajadores estuviesen amparados con un fuero sindical, en detrimento de la empresa; insístase, no se habría demostrado siquiera motivación para ello. Además de lo dicho hasta acá, debe señalarse que, aún si pudiesen generarse dudas frente a la intención de creación de las subdirectivas, ello obligaría a dar aplicación al principio pro operario, artículo 21 del C.S.T., que da lugar a resolverla a favor de los trabajadores y, por ende, no resulta viable su cancelación, tan solo bajo la presunción de mala frente a su constitución.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 079
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310500120230022502 presentada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en contra de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES -USTA-. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 06 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., actuando a través de apoderad o judicial, el 05 de febrero de 2021 presentó demanda de proceso especial de
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., actuando a través de apoderad o judicial, el 05 de febrero de 2021 presentó demanda de proceso especial de declaratoria de ilegalidad de constitución de las subdirectivas del municipio de Galapa de los sindicatos UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS -UTA-, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE
LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. -USTAy SINDICATO
DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS CLASE DE PROCESO : CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL RADICACIÓN : 15238310500120230022502
DEMANDANTE : ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS
DEMANDADO : UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES “USTA”
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 079
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
3
ALIMENTICIOS -SINAL-, con la pretensión de que se declare que las mencionadas subdirectivas se encuentran incursas en la causa legal establecida en el literal C del artículo 401 del C.S.T y se ORDENE la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
artículo 401 del C.S.T y se ORDENE la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. -USTAtiene personería jurídica – Registro Sindical 025 del 07 de abril de 2008 y dentro de sus estatutos tiene prevista la creación de subdirectivas seccionales.
2.- El 15 de junio de 2019 el sindicato USTA procedió a levantar un acta de creación de subdirectiva en el municipio de Galapa (Atlántico), en la que se nombró como presidente de la asamblea a WILFREN NAVARRO PADILLA y como secretario a
BORIS OMAR SOLANO DE LA HOZ.
3.- De acuerdo con el acta del 15 de junio de 2019, se hizo llamado a lista de 29 trabajadores afiliados a la organización sindical que presuntamente trabajan en el municipio de GALAPA, y se procedió a la elección de la junta Subdirectiva con los siguientes miembros:
NOMBRE CARGO
WILFREN NAVARRO PADILLA PRESIDENTE
DIEGO ARMANDO POMBO VELÁSQUEZ VICEPRESIDENTE
BORIS OMAR SOLANO DE LA HOZ SECRETARIO
SEBASTIÁN MANUEL ROMERO HERNÁNDEZ TESORERO
CELIO CASTILLA FISCAL
ELVIN ERAUDIN GÓMEZ RUEDA SUPLENTE
YESID JOHANS SUAREZ GONZALES SUPLENTE
OMAR ARTURO RODRÍGUEZ ORTIZ SUPLENTE
HARLING ANTONIO CHARRIS BARROSO SUPLENTE
ELVIN ERAUDIN GÓMEZ RUEDA SUPLENTE
YESID JOHANS SUAREZ GONZALES SUPLENTE
OMAR ARTURO RODRÍGUEZ ORTIZ SUPLENTE
HARLING ANTONIO CHARRIS BARROSO SUPLENTE
WILLIAMS BRAVO PACHECO SUPLENTE
4.- Se indicó, igualmente, que el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -UTAtiene personería jurídica y registro sindical N° 051 del 18 de diciembre de 2009, y cuenta con una subdirectiva en la ciudad de Barranquilla; que el 17 de junio de 2019 la subdirectiva de Barranquilla del Sindicato UTA le notificó a ALPINA que dicha subdirectiva se había reunido para realizar los reajustes de vicepresidente (SAHIT EDUARDO GARCÍA CONSUEGRA), tesorero (WILFREND NAVARRO PADILLA) y secretario (DIEGO ARMANDO POMBOCancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
4
VELÁSQUEZ) y que el 06 de julio de 2019 el sindicato UTA procedió a levantar acta de creación de subdirectiva en el municipio de Galapa.
5.- El SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -SINALtiene personería jurídica - Registro Sindical del 17 de enero de 2014; el 15 de junio de 2019 el sindicato procedió a levantar un acta de creación de subdirectiva en el municipio de Galapa.
6.- Actualmente ALPINA ya no cuenta con sede en la ciudad de Barranquilla.
acta de creación de subdirectiva en el municipio de Galapa.
6.- Actualmente ALPINA ya no cuenta con sede en la ciudad de Barranquilla.
7.- Los sindicatos de USTA, UTA y SINA L registran 41 trabajadores comunes afiliados, y 40 de ellos adquirieron fuero sindical con ocasión de los cargos para los que fueron nombrados en las respectivas subdirectivas.
8.- Se presenta una multiafiliación sindical de los trabajadores afiliados a los sindicatos UTA, USTA y SINAL.
9.- Para la conformación de una subdirectiva seccional se requiere un quorum no inferior a 25 afiliados, y para la conformación de un comité seccional se requiere un quorum no inferior a 12 afiliados.
10.- Es claro que las organizaciones sindicales de UTA, USTA y SINAL no cuentan entre ellas con un total de 112 afiliados que les hubiese permitido la conformación de 4 subdirectivas seccionales -3 en Galapa y 1 en barranquilla - y un comité seccional en Barranquilla.
11.- La multiafiliación fue utilizada de forma irregular para completar el quorum que exige la ley y con esto lograr constituir 4 subdirectivas seccionales, 3 en Galapa y 1 en Barranquillay un comité seccional en Barranquilla.
12.- Lo referido constituye un abuso del derecho, pues las organizaciones sindicales están creando estos comités y subdirectivas seccionales con la intención de buscar la extensión ilimitada de la garantía foral.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
5
la extensión ilimitada de la garantía foral.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
5
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, judicatura que, en auto del 16 de marzo de 2021, admitió la demanda, que fue presentada contra UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -UTA-, SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -SINALy la ya referida UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. -USTA-, por lo que dispuso su notificación.
2.- En lo que compete a esta Corporación, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. - USTAla contestó y se opuso a las pretensiones, tras referir que carecían de sustento fáctico y jurídico para su procedencia. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la conformación y constitución de su sindicato, así como el fuero sindical que adquirieron los integrantes de la subdirectiva nombrados . Cómo excepciones de mérito propuso las de: (i) falta de legitimación por activa; (ii) ausencia de causal legal; (iii) inexistencia del abuso del derecho y (iv) la genérica.
3.- En auto del 1 4 de julio de 2022, el despacho judicial declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Zipaquirá
3.- En auto del 1 4 de julio de 2022, el despacho judicial declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Zipaquirá – Reparto-. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en audiencia celebrada el 27 de julio de 2023 declaró no probadas las excepciones previas propuestas por los tres sindicatos.
4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por los demandados, y en auto del 11 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, revocó parcialmente la providencia recurrida y declaró probada la falta de competencia de los juzgados de Zipaquirá para conocer el proceso contra dos de los sindicatos, entre otros, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”, toda vez que esta registro como domicilio principal la ciudad de Duitama, razón por lo que dispuso la remisión del proceso a los juzgados civiles con competencia en laboral (sic) del Circuito de Duitama (Boyacá).
5.- Recibidas las diligencias, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 08 de septiembre de 2023. Surtido el trámite procesal correspondient e, el 06 de junio de 2024 se llevó a cabo laCancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
6
audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T.S.S., diligencia en la que decretó, practicó pruebas y emitió la decisión de fondo.
6
audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T.S.S., diligencia en la que decretó, practicó pruebas y emitió la decisión de fondo.
III.- Sentencia Impugnada
En la misma audiencia del 06 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual declaró probadas las excepciones de AUSENCIA DE CAUSAL LEGAL e INEXISTENCIA DEL ABUSO DEL DERECHO propuestas por USTA y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda instaurada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Planteó como problema jurídico el relativo a establecer si la Subdirectiva Seccional Gala pa del sindicato USTA, se encuentra incursa en la causal legal establecida en el literal C del artículo 401 del CST, por presunto abuso del derecho.
2.- Luego del acostumbrado recuento normativo y jurisprudencial, señaló que en este evento se trata de un sindicato de empresa, en cuyos estatutos se tiene previsto la creación de subdirectivas seccionales , tal y como fue aceptado por las partes, por lo que no está en discusión el cumplimiento de los presupuestos legales para su conformación, sino si tal constitución configura un abuso del derecho por parte del sindicato.
3.- Al respecto señaló, inicialmente, que la jurisprudencia constitucional permite la multi-afiliación de los integrantes de un sindicato, frente a otros sindicatos de industria, pues así se avaló a través de sentencia C-797 de 2000, por lo que ningún reproche merece tal situación.
multi-afiliación de los integrantes de un sindicato, frente a otros sindicatos de industria, pues así se avaló a través de sentencia C-797 de 2000, por lo que ningún reproche merece tal situación.
4.- Luego de un concreto análisis de la figura jurídica del abuso del derecho , refirió que esta se materializa cuando las facultades legítimas establecidas en la ley se utilizan de manera inadecuada o irra zonable, con fines contrarios existentes al ordenamiento jurídico y el desvirtuar objetivo jurídico que se percibe.
5.- Recordó que la tesis en la empresa demandante se funda en que los trabajadores de Galapa, de la empresa Alpina, constituyeron tres subdirectivas, los sindicatos USTA, SINAL y UTA, con el objeto de obtener garantías forale s, lo cualCancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
7
genera abuso de su derecho sindical.
5.- Luego de insistir en la procedencia de la multiafiliación, precisó que el solo hecho de conformar diferentes subdirectivas no puede calificarse como una conducta de fraude a la ley o abuso del derecho que amerite la cancelación de la totalidad del registro de la subdirectiva, afectando derechos de este colectivo ; por el contrario, son las actuaciones individuales sobre las que se puede configurar.
6.- Quien alega el abuso del derecho en materia sindical, debe probar de manera concreta y específica la extralimitación de las facultades conferidas en la ley ; por ello, no es suficiente con referir que el hecho de conformar la subdirectiva USTA Galapa y otras subdirectivas que no son objeto de l proceso , constituya automáticamente un abuso del derecho, pues es necesario establecer en cada caso
ello, no es suficiente con referir que el hecho de conformar la subdirectiva USTA Galapa y otras subdirectivas que no son objeto de l proceso , constituya automáticamente un abuso del derecho, pues es necesario establecer en cada caso en particular que efectivamente ello generó la aludida afectación.
7.- Conforme lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., quien alega el abuso del derecho debe demostrarlo de manera clara; lo cual no acaeció en este evento, pues el reparo se limita a señalar que son suficientes las actas de constitución que apenas si advierten la existencia de multiafiliación.
8.- Con lo anterior, concluyó que el abuso del derecho no puede entenderse probado con la mera afiliación, sin que ello implique que, en otros escenarios judiciales, como procesos de levantamiento de fueros sindicales, permisos para despedir, entre otros, pueda alegarse y demostrarse que, efectivamente, existe un abuso del derecho.
9.- No se demostró qu e los trabajadores hayan realizado actividad alguna que permita evidenciar el abuso del derecho; por el contrario, lo que se avizora es que, de las subdirectivas constituidas, la de USTA fue la primera que se constituyó el 15 de julio de 2019 sobre las cinco de la tarde ; posteriormente, se crearon los sindicatos SINAL y UTA.
IV.- Impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión emitida y, en su lugar, se disponga la cancelación de laCancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
8
ALIMENTICIOS S.A. interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión emitida y, en su lugar, se disponga la cancelación de laCancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
8
subdirectiva del sindicato. Sus argumentos:
1.- ALPINA ha puesto en conocimiento de la administración de justicia que ha sido víctima del abuso del ejercicio del derecho asociación sindical, pues la empresa tiene en el municipio de Galapa una operación que desarrolla con menos de 100 personas en planta y, a pesar de ello, se han presentado más de tres organizaciones sindicales para constituir tres subdirectivas y una comisión que les da una serie de fueros sindicales ante los cuales no tendrían derecho si se hubiesen constituido en debida forma con el uso del ejerci cio honesto del derecho de asociación sindical, cuando había lugar a constituir ni siquiera más de dos directivas
2.- En este caso no se endilga el incumplimiento de requisitos legales para la constitución de las subdirectivas, pues lo que reprocha la Compañía no es el ejercicio ilegal de la actividad sindical , sino el ejercicio abusivo , el cual se not a a simple vista en la forma en la que estas se constituyeron en el municipio de Galapa.
3.- Si bien el despacho hace un recuento de las fechas en las que se cre aron las organizaciones o subdirectivas sindicales en el municipio de Galapa, deja de lado analizar en qué momento estas se constituyeron . No se puede exigir a la demandante prueba diferente para establecer que hay un ejerci cio abusivo del derecho, pues el solo análisis de las fechas en las que se constituyeron las
analizar en qué momento estas se constituyeron . No se puede exigir a la demandante prueba diferente para establecer que hay un ejerci cio abusivo del derecho, pues el solo análisis de las fechas en las que se constituyeron las subdirectivas advierte el ejercicio abusivo . Se interroga el recurrente, ¿en qué empresa, en qué ejercicio de asociación se crean tres subdirectivas en el mi smo municipio, mes y año?
4.- Si se observan las actas de constitución de las subdirectivas, fácil se advierte que fueron creadas en un periodo no mayor de 25 días; y el rep roche no recae en la multiafilaicion, porque entiende el recurrente que se trata de un derecho permitido. Lo que se reprocha es que se haya hecho en la misma ciudad donde no hay más de 100 personas trabajando, se utilizaron a las mismas personas, de forma común, para crearlas; si esto no es un ejercicio abusivo del derecho, no entiende cuál es la carga probatoria que se le exige. En este caso se ha demostrado que se crearon tres organizaciones sindicales que no han realizado ninguna actividad desde su creación en el 2019.
5.- Si bien no se deberían llamar organizaciones de papel, lo cierto es que sí lo son. Las tres actas de constitución son un copy -page, tal y como sucede, igualmente,Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
9
con los estatutos, no se ha desarrollado ninguna actuación en pro de los derechos de los trabajadores.
6.- La sentencia SU 631 de 2017 advierte que se trata de un daño meramente accidental; precisamente, no se busca demostrar un daño específico que ha ya sufrido la compañía por el ejercicio del abuso del derecho. En este caso, es evidente
6.- La sentencia SU 631 de 2017 advierte que se trata de un daño meramente accidental; precisamente, no se busca demostrar un daño específico que ha ya sufrido la compañía por el ejercicio del abuso del derecho. En este caso, es evidente que la empresa se ve maniatada, en la medida que no puede hacer ningún tipo de restructuración, reasignación, cambio de funciones, terminación de contrato , ni el más mínimo cambio en las condiciones laborales , sin la autorización previa de un funcionario judicial.
7.- Siendo una operación tan pequeña como la que tiene ALPINA en ese municipio, resulta ilógico que se encuentre restringida casi en un 50% para realizar cualquier movimiento que se requiera. A través de las garantías forales, las organizaciones sindicales que se mantienen ancladas al sub vínculo laboral por una protección foral conseguida en un ejercicio abusivo del derecho de asociación;
8.- No entiende la razón por la cual la tarifa probatoria que se le exige a ALPINA va más allá de haber demostrado que en el transcurso de 20 días, tres organizaciones sindicales de forma misteriosa aparecen y crean tres subdirectivas y se generan 42 fueros sindicales, incluidos los de Barranquilla; si esto por sí solo no es un ejercicio abusivo del derecho, entonces todas las organizaciones sindicales podrán de ahora en adelante presentarse en el tiempo y crear cuatro o tres subdirectivas en el mismo municipio en una empresa que existe solamente 50 o 80 trabajadores y de esa manera todos quedan aforados y la empresa maniata da, sin hacer ningún movimiento en su operación ; queda supeditada ya no a su administración y a su gobierno directivo, sino simplemente a lo que decidan los trabajadores.
LA SALA CONSIDERA
manera todos quedan aforados y la empresa maniata da, sin hacer ningún movimiento en su operación ; queda supeditada ya no a su administración y a su gobierno directivo, sino simplemente a lo que decidan los trabajadores.
LA SALA CONSIDERA
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Cancelación de Registro Sindical 15238310500120230022502
10
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar