TSDJ VIT SU - 15238310500120230022601-(10-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120230022601-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y REQUISITOS PARA MINERÍA SUBTERRÁNEA: El trabajador que laboró en actividades mineras subterráneas y que al 26 de julio de 2003 hubiera cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo, se acoge al régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, rigiéndose su derecho pensional por el Acuerdo 049 de 1990, el cual permite reducir la edad de pensión en un año por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 750, sin que la edad mínima pueda ser inferior a 50 años. / RETROACTIVO PENSIONAL – TITULARIDAD DEL EMPLEADOR EN RÉGIMEN DE PENSIONES COMPARTIDAS: Cuando el empleador ha reconocido y pagado una pensión de jubilación convencional de naturaleza compartida y, por demora injust ificada de la administradora de pensiones, continúa pagando la totalidad de la mesada después de la fecha en que esta última debió asumirla, el empleador tiene derecho al reembolso del retroactivo correspondiente a los valores pagados en exceso, ya que actuó como pagador sin estar obligado. / DESCUENTOS POR SALUD SOBRE RETROACTIVO PENSIONAL – IMPROCEDENCIA CUANDO YA FUERON PAGADOS POR EL EMPLEADOR: No es procedente autorizar a la administradora de pensiones a descontar del retroactivo pensional que debe rec onocer al empleador los valores correspondientes a aportes al sistema de salud, cuando dichos aportes ya fueron efectivamente pagados y consignados por el empleador mientras actuaba como entidad pagadora de la
pensiones a descontar del retroactivo pensional que debe rec onocer al empleador los valores correspondientes a aportes al sistema de salud, cuando dichos aportes ya fueron efectivamente pagados y consignados por el empleador mientras actuaba como entidad pagadora de la pensión.
“Acreditadas las actividades que dan lugar a la pensión especial y la pertenencia del demandante al régimen de transición, debe verificarse si el tiempo cotizado se enmarca en alguno de los requisitos propios del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión, esto es, un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. (…) La norma establece qu e, aunque se permita dicha reducción, la edad mínima para acceder a la pensión no puede ser inferior a 50 años. Por tanto, el descuento máximo aplicable se hace efectivo a partir del 15 de marzo de 2006, fecha en la que el señor ESTUPIÑÁN cumplió los 50 añ os de edad, habilitándolo para acceder a la pensión especial de vejez desde ese momento. (…) En estricto sentido, los pagos efectuados por el empleador con posterioridad al inicio de la compartibilidad de la pensión de jubilación que venía asumiendo la emp resa y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, deben ser cubiertos por la entidad de seguridad social que asume el riesgo. En consecuencia, una vez se formalice la subrogación, dicha entidad deberá reintegrar al empleador las sumas pagadas. (…) En cuanto a los descuentos de los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud, se aplican por ministerio
la subrogación, dicha entidad deberá reintegrar al empleador las sumas pagadas. (…) En cuanto a los descuentos de los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud, se aplican por ministerio de la ley, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo en salud, y la cotización está completamente a su cargo, es por lo que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar directamente estos aportes calculados sobre la mesada pensional y transferirlos a la EPS correspondiente. Conviene recordar que , en el caso bajo análisis, la empresa Acerías Paz del Río actuó como entidad pagadora de la pensión, asumiendo una obligación que en realidad correspondía a COLPENSIONES. En esa condición, la empleadora realizó los respectivos aportes al sistema de pensio nes y los consignó al Sistema de Seguridad Social en Salud. Esto implica que dichos pagos ya fueron efectuados, por lo que no deben repetirse. En consecuencia, no existe justificación lógica ni jurídica para que COLPENSIONES descuente dichos valores del retroactivo pensional que debe ser reconocido a favor de Acerías Paz del Río.”
Fuente Formal: Artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; Artículos 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994; Artículos 12 y 14 del Acuerdo 049 de 1990; Artículos 24, 53, 57 y 143 de la Ley 100 de 1993; Sentencia C-663 de 2007; Sentencias 38948 de 2012 y 47244 de 2016 CSJ; Sentencia T-201A de 2018; Sentencias Rad. 32041 de 2008, Rad. 27211 de
2006 y Rad. 43009 de 2012; Sentencia SU068 de 2022 Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso resuelve recursos de apelación y consulta contra una sentencia que reconoció el derecho de un trabajador minero a una pensión especial de vejez por alto riesgo y ordenó a COLPENSIONES pagar un retroactivo a la empresa empleadora. El Tribunal Superior confirmó en lo esencial la sentencia, precisando que el trabajador, acogido al régimen de transición, cumplió los requisitos para la pensión especial desde 2006. Asimismo, confirmó el derecho de la empresa al retroactivo por los pagos que realizó indebidamente después de la fecha en que COLPENSIONES debió asumir la obligación. No obstante, revocó la autorización para que COLPENSIONES descontara del retroactivo los aportes a salud, por haber sido ya pagados por la empresa. Se modificó parcialmente la decisión en este último aspecto.
Número Proceso: 15238310500120230022601TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
Demandado: COLPENSIONES Y FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO
RADICACIÓN
DEMANDANTE
DEMANDADO
MOTIVO
DECISIÓN
APROBACIÓN
MAGISTRADO PONENTE
ORDINARIO LABORAL 152383105001-2023-00226-01
ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
COLPENSIONES Y OTRO
CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA
CONFIRMAR
ACTA No. 099
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. , a través de apoderad a judicial, el 05 de septiembre de 2023, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y de FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: i) que entre FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. existió
previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: i) que entre FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. existió una relación laboral del 4 de octubre de 1976 al 20 de junio de 2002 ; ii) que la empresa está legitimada para solicitar , en nombre del señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ , ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez por actividades de alto riesgo, ya que el trabajador laboró permanentemente en socavón subterráneo ; iii) que a l finalizar el contrato, la empresa le otorgó una pensión de jubilación de origen Convencional y de naturalezaORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01 2
compartida desde el 21 de junio del 2002; iv) que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. es titular del retroactivo pensional, por haber asumido pagos que no le correspondían, en razón a la aplicación de la figura de compartibilidad pensional y la autorización expresa del señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ.
En consecuencia, solicita c ondenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago: i) de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ , producto de la pensión de jubilación de naturaleza compartida, desde la fecha de causación, esto es, desde el 15 de marzo del 2011; ii) de los valores producto del retroactivo pensional a favor de ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A. por haber asumi do pagos pensionales a cargo de la Administradora y los intereses moratorios desde la fecha de causación.
del 2011; ii) de los valores producto del retroactivo pensional a favor de ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A. por haber asumi do pagos pensionales a cargo de la Administradora y los intereses moratorios desde la fecha de causación.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ nació el 15 de marzo de 1956.
2.- El señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ laboró por más de 25 años continuos para ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., como minero en socavón bajo tierra , actividad considerada de alto riesgo y, para la cual, la empresa realizó las cotizaciones especiales con los puntos adicionales desde que surgió dicha obligación legal, es decir, desde el 23 de junio de 1994 y hasta el 20 de junio del 2002 , fecha de su desvinculación.
3.- Desde el 21 de junio de 2002, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. reconoció y pagó al señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ una pensión convencional de jubilación de naturaleza compartida, equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio.
4.- El 12 de noviembre de 2015, ACERÍAS PAZ DEL RÍO solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago , al señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ, de la pensión especial de vejez, entidad que negó la prestación solicitada, entre otras razones, por no contar con el requisito mínimo de 60 años de edad , decisión que fue confirmada por vía de recursos de reposición y apelación.
DÍAZ, de la pensión especial de vejez, entidad que negó la prestación solicitada, entre otras razones, por no contar con el requisito mínimo de 60 años de edad , decisión que fue confirmada por vía de recursos de reposición y apelación.
5.- ACERÍAS PAZ DEL RÍO asumió el pago mensual de la pensión referida en el numeral 3, hasta el 15 de marzo de 2018, momento en que COLPENSIONES leORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01 3
reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. SUB-89467 del 5 de abril de 2018, tras haber acreditado 2130 semanas cotizadas ,quedando a cargo de la empresa el complemento y la mesada 14, que la Compañía le ha cancelado de manera oportuna.
4.- Como la pensión de jubilación tenía el carácter de compartida, el señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DIAZ autorizó que COLPENSIONES girara y entregara a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. la totalidad del retroactivo o indemnización que le correspondiera por concepto de pensión de vejez o cualquier otro concepto.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 13 de octubre de 2023 , adicionado con auto del 10 de noviembre de 2023, admitió la demanda.
COLPENSIONES contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales
noviembre de 2023, admitió la demanda.
COLPENSIONES contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de la reliquidación de la pensión , puesto que mediante la Resolución SUB-89467 del 5 de abril de 2018, reconoció , conforme a derecho, pensión de vejez al señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ , tras verificar su historial laboral de 2130 semanas cotizadas. La solicitud fue presentada el 15 de marzo de 2018, cuando el señor Estupiñán tenía 62 años.
Refiere que , de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, los empleadores que otorguen pensiones reconocidas en Convención Colectiva , causadas desde el 17 de octubre de 1985, deben seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador cumpla los requisitos para la pensión de vejez. En ese momento, el Fondo asume el pago de la pensión, y el empleador solo cubrirá la diferencia si la pensión convencional es mayor que la reconocida por la Administradora.
Señala que el retroactivo pensional le corresponde a ACERÍAS PAZ DEL RÍO , ya que otorgó y realizó un pago anticipado de una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, razón por la que le fue girado por valor de $709.198, conforme a la figura de pensión compartida y la subrogación de la obligación pensional.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01 4
Asevera que no se cumplen requisitos para pensión especial por alto riesgo por no acreditar el requisito de la edad y las semanas de alto riesgo
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Asevera que no se cumplen requisitos para pensión especial por alto riesgo por no acreditar el requisito de la edad y las semanas de alto riesgo
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de derecho y la obligación; Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones y Prescripción.
El demandado FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ guardó silencio.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 27 de junio de 2024 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor FLORENTINO ESTUPIÑAN D ÍAZ, es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que tiene el reconocimiento de una pensión especial de vejez, con una tasa de reemplazo del 90%, en cuantía inicial de $1.213.224 para el 14 de agosto de 2013, pensión de carácter compartido, con ACERÍAS PAZ DEL RIO, entidad que deberá seguir pagando la dif erencia, si la hubiere, de su mesada pensional al señor ESTUPIÑAN DIAZ en virtud de la figura de compartibilidad pensional.
SEGUNDO: ORDENAR A ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., siga pagando la diferencia de la mesada pensional, de acuerdo con la figura de compartibilidad pensional, teniendo en cuenta que la cuantía inicial sigue siendo menor a la reconocida por la
SEGUNDO: ORDENAR A ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., siga pagando la diferencia de la mesada pensional, de acuerdo con la figura de compartibilidad pensional, teniendo en cuenta que la cuantía inicial sigue siendo menor a la reconocida por la aquí demandante.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la SOCIEDAD ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. la suma de $18.237.125 por concepto de retroactivo pensional que deberá ser indexado conforme se indicó en las consideraciones de esta decisión. sin perjuicio de los valores que se causen con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a iniciar el procedimiento administrativo de cobro, en contra de la SOCIEDAD ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., por la omisión en el pago de las cotizaciones especiales por el desarrollo de actividades en alto riesgo, entre 4 de agosto de 1994 y agosto de 1996, igualmente las que se hubiere omitido realizar después de la vigencia del Decreto 1835 de 1994.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,
BUENA FE, formuladas por COLPENSIONES.
SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,
BUENA FE, formuladas por COLPENSIONES.
SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y la de IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES formulada por COLPENSIONES.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01
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OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la demandante ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A . Como agencias en derecho se fija la suma de
$1.200.000.oo.
NOVENO: Sin condena en costas a cargo del señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN
DIAZ.
DECIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, por resultar adversa a los intereses de la demandada COLPENSIONES.”
Los fundamentos de las decisiones anteriores fueron:
1.- ACERÍAS PAZ DEL RÍO está legitimada para actuar, según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por ser la empleadora del extrabajador FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ, a quien le reconoció y pagó una pensión compartida con COLPENSIONES. Ahora, busca que Colpensiones asuma completamente el pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, así como el retroactivo correspondiente, ya que inicialmente fue la empresa quien asumió esa obligación.
2.- El trabajo minero subterráneo es considerado de alto riesgo. En este caso, se
de la pensión especial de vejez por alto riesgo, así como el retroactivo correspondiente, ya que inicialmente fue la empresa quien asumió esa obligación.
2.- El trabajo minero subterráneo es considerado de alto riesgo. En este caso, se comprobó que el demandante desempeñó labores bajo tierra para Acerías Paz del Río entre los años 1976 y 2002. Conforme a la historia laboral del señor Florentino Estupiñán, aportada por Colpensiones, se verifica que entre 1996 y 2001, Acerías Paz del Río cotizó por actividades de alto riesgo en favor del mencionado trabajador.
Según el Acuerdo 049 de 1990, los mineros que laboran en socavones tienen derecho a una pensión especial de vejez, que permite reducir la edad de jubilación. Por cada 50 semanas cotizadas después de las primeras 750, sin importar si fueron continuas o no, se descuenta un año de la edad mínima requerida para pensionarse.
3.- El demandante es beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, ya que al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 500 semanas cotizadas y 15 años de servicio, conforme al Decreto 1281 de 1994. Por ello, su pensión de vejez se rige por el Acuerdo 049 de 1990, que permite pensionarse a los 60 años (hombres) con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Florentino Estupiñán Díaz acumuló 1329 semanas en actividades de alto riesgo, cumpliendo así los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez , lo que
años o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Florentino Estupiñán Díaz acumuló 1329 semanas en actividades de alto riesgo, cumpliendo así los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez , lo que además le da el derecho a una reducción de 11 años en la edad exigida.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01 6
4.- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pensión debe reconocerse desde la fecha en que se cumplieron los requisitos o, en su defecto, desde la fecha de la solicitud. En este caso, aunque la pensión se causó el 15 de marzo de 2006, al haber alcanzado la edad mínima permitida de 50 años, el derecho al disfrute de la pensión se fija desde el 14 de agosto de 2013, cuando el señor Estupiñán presentó formalmente su primera solicitud.
5.- El 21 de noviembre de 2013, COLPENSIONES negó por primera vez la pensión especial, debido a lo cual, la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO siguió reconociendo una mesada de carácter convencional, una pensión de jubilación con ocasión a acuerdo colectivo, de naturaleza compartida, desde el 21 de junio de 2002, la cual viene pagando hasta la fecha, en la diferencia respecto a la mesada que reconoció en año 2018 COLPENSIONES por un valor de $1.329.346, y la sociedad, venía reconociendo la suma para ese 2018 de $1.630.442 para dicha época ; además Acerías Paz del Río tuvo que continuar cotizando en virtud de la figura de compartibilidad pensional.
reconociendo la suma para ese 2018 de $1.630.442 para dicha época ; además Acerías Paz del Río tuvo que continuar cotizando en virtud de la figura de compartibilidad pensional.
6.- Es procedente la reliquidación de la pensión del señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ, ya que COLPENSIONES le reconoció en 2018 una mesada de $1.329.746 con una tasa de reemplazo del 79,43%. No obstante, al estar amparado por el régimen de transición, su pensión debió liquidarse conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que establece una tasa de reemplazo del 90% para quienes hayan cotizado más de 1250 semanas, como es su caso.
El señor Florentino Estupiñán Díaz adquirió el derecho a pensión antes de que COLPENSIONES la reconociera en 2018. Para la liquidación, se usó el promedio salarial más favorable de los últimos 10 años ($1.348.027), en lugar del promedio de toda su vida lab oral ($1.313.962). Con 1329 semanas cotizadas en alto riesgo, le corresponde una tasa de reemplazo del 90%, resultando en una mesada inicial de $1.213.224, que actualizada al 2024 equivale a $2.140.873.
7.- Dado que esta pensión no supera tres salarios mínimos y se causó antes del 31 de julio de 2011, tiene derecho a la mesada catorce.
8.- En 2018, COLPENSIONES reconoció una mesada de $1.329.746, cuando debió haber sido de $1.506.730, generando una diferencia pensional. Además, Acerías
8.- En 2018, COLPENSIONES reconoció una mesada de $1.329.746, cuando debió haber sido de $1.506.730, generando una diferencia pensional. Además, Acerías Paz del Río pagaba $1.630.442 ese mismo año.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01 7
COLPENSIONES incurrió en negligencia administrativa al negar injustificadamente la pensión especial, a pesar de que el señor Estupiñán ya cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Las solicitudes posteriores en 2015 y 2016 también fueron rechazadas sin una valoración adecuada de los requisitos aplicables al régimen de transición.
Esta conducta se basó en una interpretación errónea de la normativa, lo que retrasó injustificadamente el reconocimiento del derecho pensional. Como consecuencia, bajo el principio de compartibilidad , el empleador tuvo que seguir pagando la pensión completa, aunque desde 2013 ya correspondía a COLPENSIONES asumir esa obligación.
COLPENSIONES comenzó a pagar la pensión del señor Florentino Estupiñán Díaz en 2018, a pesar de que el derecho ya existía desde 2013. Además, omitió el pago de la mesada 14 y reconoció un valor inferior al que legalmente correspondía en 2018 ($1.329.746 en lugar de $1.506.730). Esta situación se originó por una interpretación errónea de la normativa, lo que justifica el pago retroactivo de la pensión.
Durante ese periodo, Acerías Paz del Río asumió indebidamente el pago de la pensión desde el 14 de agosto de 2013 hasta 2018, fecha en la que
pensión.
Durante ese periodo, Acerías Paz del Río asumió indebidamente el pago de la pensión desde el 14 de agosto de 2013 hasta 2018, fecha en la que COLPENSIONES finalmente reconoció la prestación. En consecuencia, el empleador tiene derecho a reclamar los valore s pagados en exceso, incluyendo la reliquidación de la mesada 14, de la cual solo debía cubrir la diferencia correspondiente.
Para calcular el retroactivo pensional, debe analizarse la excepción de prescripción planteada por COLPENSIONES. ACERÍAS presentó una reclamación el 12 de noviembre de 2015, lo que interrumpía la prescripción de las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2012 ; sin embargo, para que esta interrupción fuera válida, la demanda debía presentarse dentro de los tres años siguientes, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2018. Como la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2023, no se interrumpió válidamente la pr escripción, por lo que no procede el reconocimiento del retroactivo desde esa reclamación.
9.- La presentación de la demanda el 5 de septiembre de 2023 interrumpe el fenómeno extintivo de las mesadas pensionales, lo que permite reclamarORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01 8
retroactivos desde el 5 de septiembre de 2020, no obstante, debido a la suspensión de términos judiciales por la pandemia de COVID-19 durante 106 días, el efecto de interrupción se retrotrae al 20 de mayo de 2020. Por tanto, el retroactivo pensional se reconocerá a partir de esa fecha.
de términos judiciales por la pandemia de COVID-19 durante 106 días, el efecto de interrupción se retrotrae al 20 de mayo de 2020. Por tanto, el retroactivo pensional se reconocerá a partir de esa fecha.
El señor Florentino Estupiñán Díaz tiene derecho al pago de 10 mesadas en la primera anualidad. Al comparar las mesadas pagadas por COLPENSIONES con las reliquidadas entre 2020 y 2024, se identificó una diferencia total de $11.292.781, correspondiente a pagos inferiores a los que legalmente le correspondían.
Además, COLPENSIONES no ha reconocido ni pagado la mesada 14 correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, lo que genera un retroactivo adicional de $6.944.344.
10.- No es procedente el reconocimiento intereses moratorios que han sido pedidos, pues de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estos son para el pensionado, y aquí el que está reclamando es el empleador. No obstante, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se ordena que el retroactivo se pague de manera indexada desde el momento en que se causó cada una de las mesadas pensionales.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la demandada COLPENSIONES, respectivamente, interpusieron recurso de apelación. Los fundamentos de los recursos fueron:
Parte demandante:
1.- La apelación se dirige contra los descuentos en salud que se autoriza realizar a favor de COLPENSIONES. Tales descuentos no serían procedentes y, en todo
apelación. Los fundamentos de los recursos fueron:
Parte demandante:
1.- La apelación se dirige contra los descuentos en salud que se autoriza realizar a favor de COLPENSIONES. Tales descuentos no serían procedentes y, en todo caso, los valores correspondientes deberían ser reconocidos a ACERÍAS PAZ DEL RÍO, entidad que efectuó dichos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en nombre de su extrabajador jubilado, mientras COLPENSIONES asumía el pago de la prestación.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01 9
El alcance del recurso busca que se revoque la decisión en ese aspecto, disponiendo que los aportes en salud no se destinen a COLPENSIONES, sino que sean reintegrados a la empresa.
2.- También apela “donde se ordena también que COLPENSIONES realice el cobro coactivo interno sobre los puntos adicionales” (sic), en razón a que ACERÍAS PAZ DEL RÍO sufragó dichos pagos por su trabajador desde la entrada en vig encia del Decreto 1281 de 1994 y hasta el año 2002, fecha en la que el trabajador se retiró. Además, COLPENSIONES no objetó este hecho ni en su contestación ni en los actos administrativos emitidos, reconociendo implícitamente que la empresa cumplió con el pago de los puntos adicionales.
3.- Considera que el retroactivo se liquidó por un valor muy bajito.
Demandada COLPENSIONES:
1.- Considera que no hay lugar a que se le cancele el retroactivo a ACERÍAS PAZ DEL RÍO, toda vez que el señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ solicitó el 15 de
Demandada COLPENSIONES:
1.- Considera que no hay lugar a que se le cancele el retroactivo a ACERÍAS PAZ DEL RÍO, toda vez que el señor FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ solicitó el 15 de marzo de 2018 el reconocimiento y pago de una pensión y, una vez el Fondo de Pensiones verifica el historial laboral y la carpeta administrativa , a través de la resolución SUB 89467 del 5 de abril de 2018, le reconoce una pensión por valor de $1.329.746 que se encuentra ajustada con lo normado en la Ley 100 de 1993. Señala que en la misma resolución, a AC ERÍAS PAZ DEL RÍO se le reconoció por parte de COLPENSIONES un retroactivo pensional por un valor de $709.198, monto del cual no se hizo referencia alguna en el fallo.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Demandada COLPENSIONES.
1.- Señala que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones del demandante sin considerar que el 17 de septiembre de 2002, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. reconoció una pensión de jubilación a favor de FLORENTINO ESTUPIÑÁN DÍAZ, efectiva desde el 21 de junio de 2002 y que, COLPENSIONES, en diversas oportunidades entre los años 2013 y 2016, negó el reconocimiento de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo y una pensión compartida, por no cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas en activida des de altoORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01 10
de vejez especial por actividad de alto riesgo y una pensión compartida, por no cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas en activida des de altoORDINARIO LABORAL Radicado No. 152383105001-2023-00226-01 10
riesgo. Agrega que finalmente mediante la Resolución SUB 89467 del 5 de abril de 2018, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez ordinaria, tras verificar que el demandante contaba con 62 años de edad y 2130 semanas cotizadas.
2.- Adicionalmente, reitera los argumentos plasmados en la contestación.
Parte demandante
1.- La parte actora sostiene que los argumentos de apelación de COLPENSIONES carecen de fundamento y que la sentencia impugnada debe mantenerse. Afirma que el fallo de primera instancia se basó correctamente en los artículos 60 y 61 del CPT, sin incurrir en errores de hecho ni de derecho. La juez valoró adecuadamente las pruebas y aplicó correctamente los principios de carga y