TSDJ VIT SU - 152383105001202300229 01-(20-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202300229 01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL Y ORDENE EL TRASLADO DE FONDOS – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD Y NO ACREDITACIÓN DE PERJUICIO IRREMDIABLE : La accionante cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos que, para este caso, sería que el accionante vinculara a los accionados a un proceso ordinario laboral en el que se debata la posibilidad del traslado, tornándose evidente la improcedencia de la acción.
La accionante pretende como ya se ha dicho, el traslado de régimen pensional, mediante ésta acción, olvidando la exigencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios que la ley ha consagrado para obtenerlo, como son los señalados en el Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social y reiterada jurisprudencia para lograr ese cometido, puesto que antes de acudir al ejercicio de la tutela, debe agotarlos, por cuanto el legislador tiene establecidos mecanismos judiciales ante los jueces laborales, que s on idóneos y eficaces para lograr el traslado de régimen aspirado en este ejercicio judicial. Como ya se expresó, la regla general respecto de la acción de tutela frente a las providencias judiciales, es la improcedencia, y solo excepcionalmente en aplicación de la presunción de legalidad de dichas decisiones, procede excepcionalmente, debiendo la parte interesada en ésta demostrar que ha utilizado por una aparte los mecanismos que la ley le otorga para obtener el derecho, o que éstos son ineficaces,
legalidad de dichas decisiones, procede excepcionalmente, debiendo la parte interesada en ésta demostrar que ha utilizado por una aparte los mecanismos que la ley le otorga para obtener el derecho, o que éstos son ineficaces, observándose que la interesada no solo no los ha agotado o alegado la ineficacia de los mismos, sino que ha acudido directamente al juez constitucional para que los proteja, desconociendo así el deber que lee impone la ley de hacerlo. La accionante manifestó que se encuentra en un estado de especial protección constitucional al ser adulto mayor por tener cincuenta y ocho. (58) años, afirmación según señala es la fuente de la violación o amenaza a sus derechos; sin embargo, lo cierto para esta Sala es que la parte actora no acreditó, la ocurrencia de un perjuicio irremediable como la afectación al mínimo vital, ni mucho menos argumentó las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata sus derechos fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202300229 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CLARA JUDITH CAMARGO VELANDIA ACCIONADO: COLPENSIONES y Otros APROBADO: ACTA 20 de octubre de 2023
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CLARA JUDITH CAMARGO VELANDIA ACCIONADO: COLPENSIONES y Otros APROBADO: ACTA 20 de octubre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Clara Judith Camargo Velandia en contra del fallo de tutela del 28 de septiembre del 2023 expedido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el cual se negó lo peticionado en la acción de tutela interpuesta por Clara Judith Camargo Velandia en contra de Colpensiones, Colfondos SA, Protección Pensiones y Cesantías e IPS Biosalud.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Clara Judith Camargo Velandia indicó que actualmente cuenta con cincuenta y ocho (58) años y 1268 semanas de cotización a pensiones realizadas a la entidad Colpensione s, que su empleador Biosalud IPS en oficio de 7 de febrero de 2023 le informó sobre la cotización de aportes a seguridad social para los meses de agosto de 2005, enero 2006 y noviembre de 2008, situación que fue informada a Colpensiones, los que según este fondo no aparecen registrados en su historia laboral , porque encontró hacían falta por incluir las cotizaciones de agosto de 2005 cancelada con planilla NO.
situación que fue informada a Colpensiones, los que según este fondo no aparecen registrados en su historia laboral , porque encontró hacían falta por incluir las cotizaciones de agosto de 2005 cancelada con planilla NO. 0006485509, enero de 2006 cancelada con planilla No. 23264691 y noviembre de 2008 cancelada con planilla No. 1001244 advirtiendo que existen dos planillas de pago del 6 de octubre de 2005 pero que corresponden a distintos meses de cotización.152383105001202300229 01
2 1.2. Refirió que mediante oficio del 7 de febrero de 2023 Colpensiones, informó que la solicitud de corrección de ciclos ya reposa en dicha entidad y los periodos solicitados en esta acción no podían ser tenidos en cuenta toda vez que al momento del traslado Protección S.A. no fueron trasladados y entonces, es esta entidad la que debe proceder de conformidad.
1.3. En razón de lo anterior, manifestó que el 16 de febrero de 2023 incoó derecho de petición ante Protección S.A. solicitando verificación de aportes a pensión del mes de agosto de 2005, y anexó las planillas de pago de enero de 2006 y noviembre de 2008, frente a lo c ual, dicha entidad no expidió respuesta hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, señalando que esto mismo generaba un perjuicio irremediable dado que faltan muy pocas semanas para que la misma alcance las semanas requeridas para poder acceder a la pensión.
1.4. Señaló que la sociedad Protección S.A. hizo distintas comunicaciones por
semanas para que la misma alcance las semanas requeridas para poder acceder a la pensión.
1.4. Señaló que la sociedad Protección S.A. hizo distintas comunicaciones por medio de correos electrónicos de fecha s 14/02/2023, 21/02/2023, 08/03/2023, 17/04/2023, 9/05/2023, 30/05/2023 en los cuales se le manifestaba q ue la entidad seguía estudiando el caso en cuestión, sin dar una respuesta clara y adecuada a la petición realizada por la accionante.
1.5. Frente a lo anterior, Clara Judith Camargo Velandia interpuso la acción de tutela de referencia, solicitando el am paro de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, debido proceso administrativo y habeas data para lo cual pretendió ordenar al Fondo de Pensiones Protección S.A. realice el respectivo traslado de fondos a Colpensiones, con las respectivas correcciones de pago de periodos agosto 2005 – enero 2006 y noviembre de 2008, de manera correcta y de conformidad con los pagos certificados por la empresa Empleadora IPS Biosalud ; ordenar a Protección S.A. dar respuesta a los derechos de petición, informando los términos que se demora el correspondiente traslado de fondos ; ordenar a Colpensiones ejecutar la correspondiente corrección de la historia laboral luego de que se realice el traslado de fondos152383105001202300229 01
3 1.6. Por auto de 18 de septiembre d e 2023 se admitió la acción por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se vinculó al proceso a Biosalud IPS y
3 1.6. Por auto de 18 de septiembre d e 2023 se admitió la acción por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se vinculó al proceso a Biosalud IPS y Protección Pensiones y Cesantías.
1.7. Biosalud IPS presentó respuesta en la que aportó al proceso los documentos referentes a los comproba ntes de pago de los ciclos comprendidos de agosto de 2005, enero de 2006 y noviembre de 2008.
1.8. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en su escrito de contestación manifestó que la presente acción constitucional se torna improcedente por i) no cumplirse el requisito de inmediatez al transcurrir mas de seis (6) meses sin que se presentara alguna reclamación, ii) por el requisito de subsidiaridad al existir un medio de defensa judicial al que pudo acudir la peticiona ria, iii) no se demostró una necesidad imperiosa de protección de derechos fundamentales invocados, sin que se haya justificado la tardanza en la presentación de la petición hoy incoada en esta acción de tutela.
1.8.1. Señaló que, el 18 de septiembre de 2022 dio respuesta de fondo con sus respectivos soportes, de manera clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pretendido enviada a la direccionen electrónica que la actora aport ó en el derecho de petició n y que además volvió a dar respuesta con anexos el 20 de septiembre de 202 2 por lo que considero que la acción de tutela debe ser negada por carencia actual de objeto.
1.8.2. Finalmente argumentó que el derecho de petición no es el mecanismo
septiembre de 202 2 por lo que considero que la acción de tutela debe ser negada por carencia actual de objeto.
1.8.2. Finalmente argumentó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para elevar solicitudes de prestaciones económicas, p ensionales o trámites especializados como calificación de pérdida de capacidad laboral, traslado de régimen u otros y que de llegarse a condenar a la entidad solicitó conceder la tutela con efectos transitorios por el termino de cuatro (4) meses mientras q ue la actora acude a la jurisdicción ordinaria para que resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido. 1.9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones allegó respuesta a la acción constitucional indicando que el derecho de p etición presentado por la accionante se present ó el 2 de febrero de 2023 contestada mediante oficio del 7 de febrero de 2023 de forma clara y de fondo. Argument ó152383105001202300229 01
4 que si la respuesta no ha sido de la conformidad de la accionante , esta situación no la facult a para solicitar por medio de la presente acción constitucional su corrección de historia laboral, toda vez que la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario y residual no es el medio idóneo para reclamar pago, corrección de historia laboral o recono cimiento de prestaciones, pues se cuenta con otro mecanismo para discutir la legalidad de las actuaciones de esa entidad.
1.9.1. Indicó que en relación con el habeas data y los casos de historia laboral , no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciud adano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, en
1.9.1. Indicó que en relación con el habeas data y los casos de historia laboral , no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciud adano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, en razón a que la entidad tiene el deber legal de un tratamiento trasparente, y veraz de los datos sensibles que manejan lo que implica que Colpensiones aplique información a la historia laboral conforme a la información reportada en la planilla de aportes por el empleador o la certificaciones laborales de CETIL, según el caso.
1.9.2. Que la acontecida acción de tutela es improcedente toda vez que este mecanismo solamente pu ede ser empleado ante la inexistencia de otro mecanismo judicial como la Corte Constitucional lo ha determinado en su jurisprudencia, por lo que debe agotar los procedimiento administrativos y judiciales y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela ya que el actor lo que pretende es desnaturalizar la acción de tutela y sean reconocidos derechos que deben ser reconocidos por el juez ordinario por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, por lo que consideró se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
1.9.3. Finalmente solicitó negar la acción impetrada contra la entidad toda vez que las pretensiones eran improcedentes, manifestando que la misma no cumple los requisitos de procedibilidad, ni tampoco se vislumbraba ninguna vulneración a los derechos reclamados por la accionante.
1.10. Por sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 negó por improcedente el amparo const itucional al derecho fundamental a
a los derechos reclamados por la accionante.
1.10. Por sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 negó por improcedente el amparo const itucional al derecho fundamental a la seguridad social invocado por Clara Judith Camargo Velandia (…); declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del152383105001202300229 01
5 derecho fundamental de petición (…); negó la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo y habeas data.
1.10.1. Como argumentos el a quo consideró que frente a la actualización de la historia laboral, la existencia de un mecanismo judicial al cual pudiera acudir la accionante en lugar de la acción de tutela y la inexistencia de un perjuicio irremediable, generaba la conclusión de la improcedencia de la misma toda vez que el juez constitucional no puede usurpar la competencia del juez natural y esto mismo conllevaría no respetar el carácter subsidiario de la acción de tutela.
1.10.2. Igualmente indicó la a ctora no probó su condición de especial protección constitucional reforzada o debilidad manifiesta que faculte una orden judicial inmediata para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues del acervo probatorio es claro que la acci onante tiene 58 años de edad sin que hubiera acreditado sus condiciones económicas para establecer que no cuente con medios para solventar su mínimo vita l. Que consultando el sis tema ADRES se advierte que la actora está afiliada a seguridad social en régimen contributivo en calidad de beneficiara por lo que solo el argumento de tener cincuenta y ocho
con medios para solventar su mínimo vita l. Que consultando el sis tema ADRES se advierte que la actora está afiliada a seguridad social en régimen contributivo en calidad de beneficiara por lo que solo el argumento de tener cincuenta y ocho (58) años no es justificativo para exonerarla de por lo menos intentar acudir a l a jurisdicción ordinaria para reclamar su derecho , pues del escrito de tutela no se plantearon argumentos que la excusen o le justifiquen su inactividad de adelantar el procedimiento ordinario laboral para el reclamo de su corrección o actualización de historia laboral.
1.10.3. Respecto del derecho de petición manifestó que existía carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de 16 de febrero de 2023 el cual fue atendido mediante las respuestas de fecha s 18 y 20 de septiembre de 2023 y debidamente notificado a la accionante, desapareciendo así la amenaza a su derecho fundamental de petición.
1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia Clara Judith Camargo Velandia -la accionantepresentó impugnación, argumentando que contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primer grado , la accionante se encuentra en un estado de especial protección constitucional al observarse que es un adulto mayor por tener cincuenta y ocho (58) años que tiene una152383105001202300229 01
6 afectación de los derechos fundamentales por la falta de pago o disminución de la prestación, así mismo manifiesta que es notorio que la misma ha desplegado actividades administrativas y judiciales con el fin de que le sea reconocida la prestación reclamada.
afectación de los derechos fundamentales por la falta de pago o disminución de la prestación, así mismo manifiesta que es notorio que la misma ha desplegado actividades administrativas y judiciales con el fin de que le sea reconocida la prestación reclamada.
1.11.1. Referente a la subsidiaridad de la acción constitucional adujó que l os medios judiciales que t iene a disposición no son eficaces y generarían un desgaste judicial y económico de su parte, dados los recursos y el tiempo que tardaría la expedición de un pro nunciamiento judicial en el marco de un proceso ordinario laboral con el agotamiento de todas sus instancias y recursos, lo anterior sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en e se evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.
1.14. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 0 9 de octubre de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Laboral de Circuito de Duitama , o rdenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos
particulares en los casos expresamente señalados en la ley. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situ ación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo152383105001202300229 01
7 constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.
2.2. Otras características relevantes de la acción de tutela son la idoneidad y eficacia relacionadas con lo anteriormente mencionado; en cuanto la primera se puede definir como el análisis de la procedencia de la acción constitucional ante posibles trámites jurisdiccionales ordinarios que no le permitieran a la acción entrar a dirimir los derechos fundamentales invocados por este medio, permitiendo que se siga el curso jurisdiccional adecuado para el reclamo invocado. En cuanto el segundo concepto lo que busca es evitar una afectación grave e inminente a un derecho fundam ental de manera que se active un rápido mecanismo de protección ordenado por el operador jurídico como Estado garantista de los derechos fundamentales, resaltando lo decantado por la Alta Corporación Constitucional en Sentencia C-132/185.
mecanismo de protección ordenado por el operador jurídico como Estado garantista de los derechos fundamentales, resaltando lo decantado por la Alta Corporación Constitucional en Sentencia C-132/185.
2.3. Consecuente con lo decantado anteriormente, es indiscutible que por lo general, la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales tienen como objeto en el trámite de sus procesos impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Política. Por lo anterior y anudando al presente caso, es de precisar que el medio idóneo para resolver el caso es acudiendo ante el juez natural, toda vez que este órgano es el competente en este tipo de eventu alidades como lo contempla el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y no el juez de tutela al no cumplir con la idoneidad anteriormente mencionada, además esta corporación encuentra que no hay una afectación inminente a derechos fundamentales invocados.
2.4. La Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general de improcedencia de la acción : “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos p orque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional, y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.152383105001202300229 01
8 2.5. En el caso bajo estudio, l a actora pretendió se ordenará al Fondo de
de un perjuicio irremediable”.152383105001202300229 01
8 2.5. En el caso bajo estudio, l a actora pretendió se ordenará al Fondo de Pensiones Protección S.A. reali zar el respectivo traslado de fondos a Colpensiones, con las respectivas correcciones de pago de periodos agosto 2005 – enero 2006 y noviembre de 2008, de manera correcta y de confor midad con los pagos certificados por la empresa Empleadora IPS Biosalud y que Colpensiones ejecut e la correspondiente corrección de la historia laboral luego de que se realice el traslado de fondos.
2.6. La pretensión constitucional como se puede determi nar, lo que procura es que el juez de tutela interfiera en esferas asignadas al juez ordinario o natural, y para que ello pueda ocurrir, es necesario el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial o administrativos que la ley pone a disposición del a fectado en una particular situación.
2.7. La accionante pretende como ya se ha dicho, el traslado de régimen pensional, mediante ésta acción, olvidando la exigencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios que la ley ha consagrado para obtene rlo, como son los señalados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reiterada jurisprudencia para lograr ese cometido, puesto que antes de acudir al ejercicio de la tutela, debe agotarlos, por cuanto el legislador tiene establecidos mecanismos judiciales ante los jueces laborales, que son idóneos y eficaces para lograr el traslado de régimen aspirado en este ejercicio judicial.
de la tutela, debe agotarlos, por cuanto el legislador tiene establecidos mecanismos judiciales ante los jueces laborales, que son idóneos y eficaces para lograr el traslado de régimen aspirado en este ejercicio judicial.
2.8. Como ya se expresó, la regla general respecto de la acción de tutela frente a las providencias judiciales, es la improcedencia, y solo excepcionalmente en aplicación de la presunción de legalidad de dichas decisiones, procede excepcionalmente, debiendo la parte interesada en ésta demostrar que ha utilizado por una aparte los mecanismos que la ley le otorga para obte ner el derecho, o que éstos son ineficaces, observándose que la interesada no solo no los ha agotado o alegado la ineficacia de los mismos, sino que ha acudido directamente al juez constitucional para que los proteja, desconociendo así el deber que lee impone la ley de hacerlo.
2.9. La accionante manifestó que se encuentra en un estado de especial protección constitucional al ser adulto mayor por tener cincuenta y ocho. (58) años, afirmación según señala es la fuente de la violación o amenaza a sus152383105001202300229 01
9 derechos; sin embargo, lo cierto para esta Sala es que la parte actora no acreditó, la ocurrencia de un perjuicio irremediable como la afectación al mínimo vital, ni mucho menos argumentó las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lo grar la protección inmediata sus derechos fundamentales. Recuérdese aquí que el Alto Tribunal Constitucional ha expresado que “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per
ordinario es ineficaz para lo grar la protección inmediata sus derechos fundamentales. Recuérdese aquí que el Alto Tribunal Constitucional ha expresado que “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutel a. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales”2.
2.10. Corolario de lo anterior, si no se prueba o acredita una amenaza o vulneración, la acción de tutela debe ser declarada improcedente no siendo por tanto admisible este argumento como excepcional para otorgar el amparo invocado.
2.11. Como aparece establecido, la accionante cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para este caso, sería que el accionante vinculara a los accionados a un proces o ordinario laboral en el que se debata la posibilidad del traslado, tornándose evidente la improcedencia de la acción, como la concluyó la primera instancia, no siendo por tanto necesario entrar ahondar en el estudio de las situaciones planteadas como hechos objeto protección de los derechos fundamentales incoados, ya que se
improcedencia de la acción, como la concluyó la primera instancia, no siendo por tanto necesario entrar ahondar en el estudio de las situaciones planteadas como hechos objeto protección de los derechos fundamentales incoados, ya que se deben abordar en la esfera de la jurisdicción ordinaria ante el juez natural.
2.11. Por todo lo antes argumentado, y sin necesidad de más motivaciones se torna evidente que la primera instancia actuó bajo lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, confirmando la decisión impugnada.
2 T-169 de 2017152383105001202300229 01
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3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 28 de septiembre de 2023 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones aquí expuestas.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
5188-230313 R 19/10/2023