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TSDJ VIT SU - 15238310500120230023501-(09-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230023501-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – IMPROCEDENCIA ANTE RENUNCIA : No se evidencia que el trabajador haya informado o alegado circunstancias atribuibles al empleador como fundamento de su renuncia. / NO PAGO DE PRESTACIONES – IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN: Si la demanda se presenta una vez transcurridos dos años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora . / SOLIDARIDAD LABORALIMPROCEDENCIA FRENTE A ENTIDAD ESTATAL CUANDO NO EXISTE IDENTIDAD FUNCIONAL EN EL OBJETO SOCIAL: No es procedente declarar la responsabilidad solidaria de la entidad contratante cuando las labores encomendadas no se relacionan con el giro ordinario de sus actividades ni son indispensables para su operación institucional.

“Para la Sala, el escrito de renuncia presentado por el demandante el 1º de octubre de 2020 constituye una manifestación de voluntad unilateral y voluntaria, que no obedece a hechos atribuibles al empleador que justifiquen tal decisión. En ningún momento el trabajador expresó de forma clara o explícita que su decisión estuviera motivada por incumplimientos del empleador. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en los casos de terminación indirecta del contrato de trabajo, es deber del trabajador poner en conocimiento del empleador los hechos que motivan su decisión, con la debida oportunidad y precisión, a fin de que no queden dudas respecto de las causas que

indirecta del contrato de trabajo, es deber del trabajador poner en conocimiento del empleador los hechos que motivan su decisión, con la debida oportunidad y precisión, a fin de que no queden dudas respecto de las causas que originaron la finalización del vínculo laboral. En este caso, no se evidencia que el trabajador haya informado o alegado circunstancias atribuibles al empleador como fundamento de su renuncia. Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que, como se indicó, la renuncia no puede considerarse imputable al empleador.(…) Mírese que si bien la omisión del empleador en el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales genera como sanción el pago de un día de salario por cada día de retardo, su reconocimiento se supedita a que la reclamación se presente dentro de los dos años siguientes a la finalización del vínculo laboral; de superarse tal lapso, lo que procede es el reconocimiento de intereses moratorios.En este evento, el contrato de trabajo finalizó el 1º de octubre de 2020, y la demanda fue radicada el 31 de octubre de 2022, es decir, transcurridos más de veinticuatro (24) meses, lo que implica se ha superado el límite temporal que faculta la imposición de la sanción consistente en un salario diario por día de mora, siendo procedente únicamente el reconocimiento de los intereses moratorios desde el mes veinticinco. (…) Ahora, al margen del contenido propio del objeto social, es evidente que el contrato que vinculó al acá demandante tenía por finalidad la adecuación y mejoras en las instalaciones del Casino de la Fábrica Santa Bárbara, contratación de carácter temporal, q ue no involucra el giro normal de los negocios de

contrato que vinculó al acá demandante tenía por finalidad la adecuación y mejoras en las instalaciones del Casino de la Fábrica Santa Bárbara, contratación de carácter temporal, q ue no involucra el giro normal de los negocios de INDUMIL, y tampoco resulta indispensable para el desarrollo de su actividad. Se trata de una labor complementaria y temporal, que tenía por finalidad la remodelación de una dependencia, actividad que no es propia de la entidad pública demandada. otorgarle a INDUMIL una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe, constituye un desacierto que debe ser corregido. En consecuencia, si la labor contratada no resulta afín con la labores propias y ordinarias de la parte contratante, es inviable la declaratoria de solidaridad, en los términos previstos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, se r evocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a INDUMIL de las pretensiones de la demanda.”

Nota de Relatoría: En este proceso ordinario laboral, el demandante, quien trabajaba como ingeniero residente de obra, alegó que su contrato fue suspendido de manera unilateral por el empleador sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo. Reclamó además el no pago de prestaciones sociales y la responsabilidad solidaria de la empresa contratante, Indumil. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia , pero modificó declara ndo la existencia de un contrato de obra o labor y revocó la condena solidaria contra indumil pues las labores encomendadas no se relacionan con el giro ordinario de sus actividades ni son indispensables para su operación institucional.

Número Proceso: 15238310500120230023501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

no se relacionan con el giro ordinario de sus actividades ni son indispensables para su operación institucional.

Número Proceso: 15238310500120230023501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: LEONARDO NÚÑEZ

Demandado: MUNICIPIO DE BELÉN E INDUMIL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120220023501

DEMANDANTE : LEONARDO ALBERTO NÚÑEZ PRIETO

DEMANDADOS : SOCIEDAD ARES RDS S.A.S. y OTRO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ 01 LABORAL DEL CTO SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 44A

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

apoderados judiciales de las partes contra la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LEONARDO ALBERTO NÚÑEZ PRIETO, a través de apoderada judicial, el 31 de octubre de 2022, presentó demanda en contra de SOCIEDAD ARES RDS S.A.S. e INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL), para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 06 de febrero de 2020 hasta el 01 de octubre de la misma anualidad, y, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y los salarios desde abril hasta octubre del año 2020.Ordinario Laboral 15759310500120220023501 2

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El 06 de febrero de 2020, LEONARDO ALBERTO NÚÑEZ PRIETO suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con la SOCIEDAD ARES RDS SAS para desarrollar el contrato de obra 1 -139/2019 en el cargo de ingeniero residente de obra, adecuación y mejoras en las instalaciones del casino Fábrica Santa Bárbara (FASAB), INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL), en la ciudad de SOGAMOSO.

2.- El salario percibido por el demandante como contraprestación de su servicio fue de $2.500.000.

3.- El 01 de abril de 2020, el demandante recibió comunicación en la que le

2.- El salario percibido por el demandante como contraprestación de su servicio fue de $2.500.000.

3.- El 01 de abril de 2020, el demandante recibió comunicación en la que le informaron la suspensión del contrato de trabajo, sin permiso alguno por parte del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.

4.- La demandada no cumplió con el pago de los aportes a seguridad social , así como el pago de los salarios de los meses de abril de 2020 a octubre del mismo año.

5.- Pese a que el contrato de trabajo fue celebrado entre el señor NÚÑEZ PRIETO y ARES RDS SAS, las labores fueron desarrolladas en la Fábrica Santa Bárbara (FASAB), INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL), ubicada en Sogamoso.

6.- El 30 de julio de 2021, el demandante radicó reclamación ante INDUMIL, lo anterior con el fin de agotar la vía gubernativa. El 06 de agosto y 10 de septiembre de 2021 la referida entidad dio contestación al escrito.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 15 de octubre de 2022, en la que se dispuso la notificación del extremo pasivo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.- INDUSTRIA MILITAR, INDUMIL, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de

Estado.

2.- INDUSTRIA MILITAR, INDUMIL, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, entre otras. ComoOrdinario Laboral 15759310500120220023501 3

fundamento de su posición, afirmó que su representada no tiene pendiente ninguna obligación por concepto de acreencias laborales, pues claro está dentro del escrito de demanda y anexos que empleador del señor NÚÑEZ PRIETO es la empresa ARES RDS SAS ; de ahí que no exista, en igual medida, legitimación alguna para actuar dentro del presente proceso. Igualmente, no se hace notorio ningún fundamento de hecho o derecho que permita entrever razones por las que la empresa INDUMIL sea demandada ; asimismo, afirmó que no procede solidaridad en el pago de las acreencias laborales solicitadas, pues estas recaen en el empleador ARES RDS SAS.

2.- La SOCIEDAD ARES RDS S.A.S. , a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.

3.- Por auto del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado de primera instancia, dispuso, entre otras cosas,

“1.-TENER por debidamente notificados a INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL) y

SOCIEDAD ARES RDS SAS.

(…)

4. TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de SOCIEDAD ARES RDS SAS., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

5. TÉNGASE como indicio grave en contra de la demandada SOCIEDAD ARES RDS SAS., la no contestación a la demanda.”,

RDS SAS., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

5. TÉNGASE como indicio grave en contra de la demandada SOCIEDAD ARES RDS SAS., la no contestación a la demanda.”,

4.- El 09 de mayo de 2024, en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, culminado el interrogatorio del demandante, el Despacho decretó como prueba de oficio la inspección judicial al lugar en donde el señor NÚÑEZ PRIETO afirmó haber prestado sus servicios, esto es el Casino Santa Barbara de Sogamoso , diligencia que se realizó de manera inmediata.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 12 de a gosto de 2024 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el demandante LEONARDO ALBERTO NÚÑEZ PRIETO , como trabajador, y la SOCIEDAD ARES RDS SAS , como empleador , entre el 6 de febrero al primero de octubre del año 2020 ; (2) condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima deOrdinario Laboral 15759310500120220023501 4

servicios, los salarios que no fueron cancelados y al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST y los aportes a seguridad social en pensiones con el cálculo actuarial correspondiente; (3) declaró la solidaridad de INDUMIL frente a todas las obligaciones generadas en el presente fallo; y (4) costas.

del art. 65 del CST y los aportes a seguridad social en pensiones con el cálculo actuarial correspondiente; (3) declaró la solidaridad de INDUMIL frente a todas las obligaciones generadas en el presente fallo; y (4) costas.

La decisión se fundamentó, en suma, en los siguientes argumentos:

1.- El contrato suscrito entre las partes tiene como fecha de inicio el 6 de febrero de 2020 y como fecha final 31 de mayo del mismo año . Esto denota que, en armonía con el principio de realidad sobre las formas, lo que celebraron fue un contrato de trabajo a término fijo, pues, se insiste, se estableció una fecha de inicio y una de finalización. Así reza el contrato de trabajo aportado que reposa en el expediente.

2.- Con ocasión de la suspensión que fue notificada el 1 de abril de 2020, debe entenderse que esta iba hasta el 27 de l mismo mes y año, de conformidad con el Decreto 593 del 2020 expedido por el Gobierno Nacional, según el cual , las circunstancias que dieron lugar a la suspensión se superaron, de ahí que la fecha, en que se debía levantar la suspensión del contrato, era esa. Aunado a lo anterior, dado que la demandada ARES RDS SAS no contestó la demanda, no reposan razones que pudieren justificar la extensión de la suspensión en cuestión.

3.- Con lo anterior, estimó, debían tenerse como extremos temporales, para efectos de liquidación, del 06 de febrero de 2020 al 01 de abril de 2020 y del 27 de abril de 2020 al 01 de octubre del mismo año, pues, dado que se trataba de un contrato a término fijo, y que el empleador no realizó la comunicación propia para efectos de

2020 al 01 de octubre del mismo año, pues, dado que se trataba de un contrato a término fijo, y que el empleador no realizó la comunicación propia para efectos de la no pr órroga, se entiende que e ste se prorrogó hasta la fecha indicada , con un total de 155 días de salario insoluto.

3.- Frente a la solidaridad no se realizó consideración alguna.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, el apoderado judicial del extremo activo, y el apoderado judicial de la empresa INDUMIL interpusieron recurso de apelación por las siguientes razones:Ordinario Laboral 15759310500120220023501 5

Extremo activo.

El apoderado judicial del señor NÚÑEZ PRIETO mostró su inconformidad en cuanto a los siguientes puntos:

1.- El contrato celebrado por las partes fue, en realidad , uno de obra o labor determinada, tal y como lo dispone la documental (contrato de trabajo) debidamente aportada. Difiere de la decisión de primera instancia pues la Judicatura, afirma, varió la naturaleza del contrato por uno a término inferior a un año. Insiste, la obra o labor por la que fue contratado su representado nunca terminó y por esa razón , la terminación del contrato se supedita a tal hecho.

2.- La liquidación realizada por los salarios insolutos descritos por el Despacho no es adecuada, pues el actuar por parte de la empresa demandada se advierte privada en el presente proceso, circunstancia que deja entrever que la suspensión del contrato de trabajo no cuenta con un argumento de peso que permitiere válidamente suspender el contrato, aunado a que no existió una autorización por

privada en el presente proceso, circunstancia que deja entrever que la suspensión del contrato de trabajo no cuenta con un argumento de peso que permitiere válidamente suspender el contrato, aunado a que no existió una autorización por parte del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, deben liquidarse los valores correspondientes sin descontar aquellos por el periodo de la suspensión que tomó en cuenta el Despacho y, además, esto fue precisamente la razón por la que existió un despido indirecto.

3.- La mala fe de la entidad demandada está probada al interior del proceso, de ahí que es procedente la indemnización del artículo 65 del CST.

Apoderado de INDUMIL.

1.- Como fundamento principal del recurso, indicó, en síntesis, que su inconformidad se dirigía al numeral séptimo del fallo, en el que se dispuso “DECLARAR la solidaridad de INDUMIL frente a todas las obligaciones generadas en el presente fallo”. Como fundamento de su inconformidad refirió que el análisis realizado por el Despacho frente al artículo 34 del CST no fue totalmente acertado, pues los criterios de necesidad y la conexidad no se cumplen en este escenario. El objeto social de la Industria Militar INDUMIL e s completamente diferente al de la empresa demandada SOCIEDAD ARES RDS SAS , pues la industria se define como una empresa de producción y fabricación de armas y explosivos. Por otro lado, en cuanto al criterio de necesidad, la industria militar no se vio afectada al detener elOrdinario Laboral 15759310500120220023501 6

servicio que estaba prestando la demandada referida , pues el contrato que se desarrollaba no fue otro que una adecuación al casino de la Fábrica Santa Barbara,

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servicio que estaba prestando la demandada referida , pues el contrato que se desarrollaba no fue otro que una adecuación al casino de la Fábrica Santa Barbara, es decir, en ningún momento se dejó de atender a sus funcionarios o su personal con la adecuación en cuestión.

2.- La responsabilidad recae exclusivamente sobre la sociedad ARES, esto resulta claro, pues, producto de su irresponsabilidad , no es admisible condenar a mi representada, ya que no se puede perder de vista que se trata del erario público, de recursos públicos , cuando por parte de INDUMIL se ha actuado de buena fe , prestando la colaboración y apoyo requerido en este proceso

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunció el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la demandada INDUMIL en los siguientes términos:

1.- Demandante.

Insiste que el contrato que fue suscrito entre las partes fue por obra o labor contratada, y no uno a t érmino fijo , como lo dispuso el Despacho de primera instancia, y que la causa por la que el demandante resolvió terminar la relación laboral recae sobre el empleador, siendo entonces un despido indirecto, tal como quedó probado en el proceso.

Por otro lado, salta a la vista la mala fe de la demandada ARES RDS SAS, al no cancelar salarios, aportes parafiscales, dejando sin la atención médica al trabajador y a su núcleo familiar, hecho que resulta incluso más claro por las demandas adelantadas por INDUMIL en contra de ARES RDS SAS por incumplimiento, de ahí que es viable la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

y a su núcleo familiar, hecho que resulta incluso más claro por las demandas adelantadas por INDUMIL en contra de ARES RDS SAS por incumplimiento, de ahí que es viable la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

Finalmente, solicitó el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2.- Demandada INDUMIL.

Se ratificó en cada uno de los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto, y calificó comoOrdinario Laboral 15759310500120220023501 7

desacertada la decisión que tomó el juez de primera instancia al declarar la solidaridad de INDUMIL, pues no se observó de manera atenta que el objeto social de la sociedad ARES y de la empresa INDUMIL son completamente distintos.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte, tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P.

T. y S. S. para las sentencias totalmente adversas al trabajador, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respecto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuyo favor se estableció ese grado jurisdiccional.

otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respecto estricto por los derechos mínimos del trabajador en cuyo favor se estableció ese grado jurisdiccional.

Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia si existió o no una relación laboral entre ARES RDS S.A.S. y LEONARDO ALBERTO NÚÑEZ PRIETO, y, de ser afirmativo, (i) establecer el tipo y naturaleza jurídica del contrato de trabajo; (ii) la suspensión del contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral; (iii) las acreencias laborales a que tiene derecho ; (iii) el despido indirecto e indemnización del artículo 64 del CST; (iv) la indemnización del artículo 65 del CST; y (v) la solidaridad entre ARES RDS SAS y la INDUSTRIA MILITAR, INDUMIL.

3.- Cuestión Previa

De manera preliminar debe señalar la Sala, el análisis que realizará esta instancia se supedita a lo señalado por los recurrentes al momento de la sustentación del recurso de apelación, esto es, a los argumentos expuestos en la audiencia de fallo; sin que sea viable el estudio de aspectos no precisados allí.Ordinario Laboral 15759310500120220023501 8

Concretamente, debe señalarse, no es posible estudiar la procedencia de la indemnización propia del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , pues se trata de un aspecto no recurrido en la audiencia del 12 de agosto de 2024, y que solo fue debatida en los alegatos radicados ante esta Corporación , oportunidad que se encuentra limitada para la presentación de alegaciones, sin que pueda convertirse en una instancia adicional para adicionar nuevos motivos de disenso1.

debatida en los alegatos radicados ante esta Corporación , oportunidad que se encuentra limitada para la presentación de alegaciones, sin que pueda convertirse en una instancia adicional para adicionar nuevos motivos de disenso1.

4.- De la existencia de la relación laboral y el tipo y naturaleza jurídica del contrato de trabajo.

En el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora afirmó la existencia de una relación laboral entre ARES RDS S.A.S. y el señor LEONARDO ALBERTO NÚÑEZ PRIETO, aportando como prueba documental el contrato de trabajo suscrito entre las partes, identi ficado como contrato “por obra o labor contratada”. Esta prueba, junto con los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el indicio en contra de la parte demandada por no haber contestado la demanda, permite concluir la e xistencia del vínculo laboral, en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Así, se tiene por demostrado el presupuesto fáctico de la existencia de una relación de trabajo entre ARES RDS S.A.S. y el señor Núñez Prieto.

Establecida la existencia de la relación laboral, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo celebrado entre las partes.

El apoderado judicial del demandante sostuvo, tanto en la demanda como en su recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo es la de obra o labor contratada, y no de uno a término fijo, como lo consideró el juez de primera instancia.

1 En la decisión CSJ SL9512-2017, esta sala explicó ampliamente al respecto que:

contrato de trabajo es la de obra o labor contratada, y no de uno a término fijo, como lo consideró el juez de primera instancia.

1 En la decisión CSJ SL9512-2017, esta sala explicó ampliamente al respecto que: […] la Ley 712 de 2001, por intermedio de su artículo 35, que adicionó el artículo 66 A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el principio de consonancia, según el cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objetos de apelación». Nada dijo la nueva ley sobre la oportunidad para interponer el recurso, de manera que en este punto siguió imperando el artículo 66 al que inicialmente se aludió, en con cordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984. Es decir, que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, era en el acto de la audiencia de manera oral, o dentro de los tres días siguientes si el recurso se interponía por escrito. Por su parte, el artículo 40 ibídem, que reformó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que recibido el expediente para resolver la apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente concedería a las partes un término de cinco días para que presentaran sus alegaciones o solicitaran la práctica de las pruebas a que hace mención el artículo 83 del código. Pero no era esta una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expus ieran nuevos motivos de disenso; a lo sumo, lo único que podría hacerse era ampliar o ahondar las alegaciones pero en torno a los motivos de apelación inicialmente expuestos.Ordinario Laboral 15759310500120220023501 9

alegaciones pero en torno a los motivos de apelación inicialmente expuestos.Ordinario Laboral 15759310500120220023501 9

Sobre dicha forma de vinculación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

“Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación; debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la l abor tal temporalidad; de lo contrario, se entenderá de manera residual que su duración es indefinida.” 2 (CSJ, Sentencias SL2176-2017 y SL26002018)

Revisado el contrato suscrito el 6 de febrero de 2020 entre LEONARDO ALBERTO NÚÑEZ PRIETO y ARES RDS S.A.S., además de que en su encabezado se identifica como un contrato por obra o labor, es en la cláusula segunda donde se establece expresamente que:

“La obra o labor determinada antes aludida consiste en ser el RESIDENTE DE OBRA ADECUACIÓN Y MEJORAS EN LAS INSTALACIONES DEL CASINO DE LA FÁBRICA SANTA BARBARA, a partir del día 06 de febrero de 2020, con fecha de finalización mayo 31 de 2020, fecha en la cual finaliza las actividades correspondientes a dicha actividad.”

De esta disposición contractual se concluye, por un lado, que la labor objeto del contrato fue claramente determinada, al referirse a la adecuación y mejora de las instalaciones del casino de la Fábrica Santa Bárbara y, por otro, que la fecha señalada como de finalización corresponde a una estimación de la duración de

contrato fue claramente determinada, al referirse a la adecuación y mejora de las instalaciones del casino de la Fábrica Santa Bárbara y, por otro, que la fecha señalada como de finalización corresponde a una estimación de la duración de dicha labor, sin que ello desvirtúe su carácter de contrato por obra, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En consecuencia, la Sala considera acertada la argumentación del apoderado de la parte actora, y concluye que el contrato celebrado entre LEONARDO ALBERTO NÚÑEZ PRIETO y ARES RDS S.A.S. tiene la naturaleza de contrato por obra o labor contratada, sin que ello influya en los extremos temporales, como se explicará a continuación.

La decisión de primera instancia se modificará en este aspecto.

2 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4936-2021. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNOrdinario Laboral 15759310500120220023501 10

4.- De la suspensión del contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral.

El apoderado de la parte demandante difiere del fallo de primera instancia tras considerar que los salarios insolutos deben liquidarse por todo el periodo laborado y hasta la terminación de la relación, esto es del 06 de febrero de 2020 hasta el 28 de diciembre del mismo año, pues, afirma, la suspensión que se llevó a cabo del 01 al 27 de abril del 2020, carece de fundamento legal, en la medida que no existió autorización alguna por parte del Ministerio del Trabajo.

Así, la Sala procede, en primer lugar, a realizar un análisis en torno a la legalidad

al 27 de abril del 2020, carece de fundamento legal, en la medida que no existió autorización alguna por parte del Ministerio del Trabajo.

Así, la Sala procede, en primer lugar, a realizar un análisis en torno a la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo en los siguientes términos:

La Organización Mundial de la Salud (OMS), el 11 de marzo de 2020, declaró el brote de enfermedad por COVID-19 como pandemia y, en Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, adoptando, por supuesto, una serie de medidas con el objetivo de prevenir y controlar la propagación. Posteriormente, para el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó estado de emergencia económica, social y ecológica.3

Producto de lo anterior, el Gobierno expidió una serie de decretos propios del artículo 215 de la Constitución, entre ellos el 457 de 2020 mediante el cual ordenó aislamiento preventivo obligatorio a partir del 25 de marzo de 2020. A partir del mencionado Decreto se expidieron otros tantos en los que se intentó apaciguar la crisis y adoptar medidas para proteger al cesante y promover la flexibilidad de las jornadas de trabajo; no obstante, de cara a la suspensión de los contratos de trabajo durante la pandemia, la Corte Constitucional4 señaló que,

“La Sala considera que los impactos de la pandemia en el mercado laboral colombiano, las medidas legislativas de protección al empleo que fueron adoptadas y los instrumentos que implementaron los empleadores para reducir las consecuencias de la crisis sanit aria son antecedentes normativos relevantes para los casos sub examine. Lo anterior, porque la decisión de suspender los contratos

y los instrumentos que implementaron los empleadores para reducir las consecuencias de la crisis sanit aria son antecedentes normativos relevantes para los casos sub examin

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