TSDJ VIT SU - 15238310500120230024201-(11-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120230024201-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD PROCESAL EN PROCESO ORDINARIO LAB ORAL – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEFECTUOSA DEL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA: No se surte válidamente la notificación si no se adjunta la providencia que debe comunicarse, aun cuando se acredite el envío de mensajes de datos. / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD EN LAS NULIDADES – INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: Las nulidades procesales solo proceden por causales expresamente establecidas en la ley, con prueba del perjuicio y sin saneamiento tácito o expreso.
“Nótese que, en efecto, como lo ha manifestado en diversas oportunidades el apoderado judicial de YAMILE ABRIL MALPICA, no se adjuntó a ninguna de las comunicaciones electrónicas el proveído que era objeto de notificación, vale decir, el auto admisorio de la demanda. Sin duda alguna para la Sala, se tiene que si bien la actora intentó notificar a la demandada a través de correo electrónico, lo cierto es que no se hizo conforme los parámetros establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, según el cual, impone que para que se surta en debida forma la notificación personal ha de realizarse el envío de la providencia respectiva, lo que no se hizo por la actora. (…) Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pu eda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o
sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.”
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; Artículo 612 del C.G.P.; Artículo 41 del C.P.T.S.S.;
Artículo 247 del C.G.P.; Sentencia Corte Constitucional C-041 de 2021
Nota de Relatoría: La Sala resolvió una apelación contra auto que había negado la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que si bien se enviaron correos electrónicos a la dirección reportada en el certificado de Cámara de Comercio de la demandada, no se allegó el archivo del auto admisorio como exigía el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, se declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que se tuvo por notificada a la demandada.
Número Proceso: 15238310500120230024201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JACOBA GÓMEZ DURAN Y OTROS
Demandado: FÉLIX PARADA CORREDOR Y OTRA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120230024201
DEMANDANTES : JACOBA GÓMEZ DURAN Y OTROS
DEMANDADOS : FÉLIX PARADA CORREDOR Y OTRA
ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCAR
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 029
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada YAMILE ABRIL MALPICA contra el auto del 14 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- JACOBA GÓMEZ DURÁN Y OTROS, a través de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 202 3, presentaron demanda en contra de FÉLIX PARADA CORREDOR Y YAMILE ABRIL MALPICA , para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un
septiembre de 202 3, presentaron demanda en contra de FÉLIX PARADA CORREDOR Y YAMILE ABRIL MALPICA , para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el ex trabajador RODRIGO WILSON GIL BARÓN (Q.E.P.D.) y los demandados, con extremos temporales de la relación laboral entre el 01 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2021, que la terminación del contrato de trabajo ocurrió como consecuencia de la muerte del trabajador por haber incurrido los empleadores en omisión de las normas de salud ocupacional yOrdinario Laboral 15238310500120230024201
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seguridad industrial , lo que implicó que aquel se contagiara con la COVID -19, a pesar de lo cual, fue obligado a trabajar con presencia de síntomas, impidiéndole asistencia médica oportu na y, que, como efecto de ello, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas , lucro cesante, daños morales y de la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente JACOBA GÓMEZ DURÁN.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, con auto del 15 de diciembre de 2023 , admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
3.- El 21 de febrero de 2024, la apoderada demandante allegó al proceso constancia de notificación de los demandados, al tiempo que solicitó que se diera continuidad al trámite procesal.
3.- El 21 de febrero de 2024, la apoderada demandante allegó al proceso constancia de notificación de los demandados, al tiempo que solicitó que se diera continuidad al trámite procesal.
4.- El 4 de abril de 2024, el apoderado de la demandada YAMILE ABRIL MALPICA solicita declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde la admisión de la demanda y dejar sin valor ni efecto los actos de notificación efectuados a su prohijada. Petición que argumentó así:
4.1.- El correo electrónico al que fue enviada la notificación del auto admisorio y traslado de la demanda no es utilizado por la convocada YAMILE ABRIL MALPICA y no está activo, es una dirección que reposa en la Cámara de Comercio , pero ya se encuentra desactualizada, cancelada la matrícula mercantil y no renovada, razón por la que no se enteró de la existencia del proceso. Señala que el correo electrónico tiene más de 10.600 correos sin abrir por este estar desactivado y no tenerlo en uso.
4.2.- El 02 de abril de 2024, la señora YAMILE ABRIL MALPICA , se enteró de la demanda por cuanto recibió una llamada del Juzgado donde cursa el proceso, en la que comunicaron que se encontraba programada audiencia a realizarse para el 8 de ese mes y año.
4.3.- Enterada así de la existencia del proceso, procedió a recuperar el correo al que fue supuestamente notificada y encontró varias anomalías como que no se le corrió traslado del auto admisorio de la demanda, únicamente se le envió la subsanación y la inadmisión de la demanda.Ordinario Laboral 15238310500120230024201
corrió traslado del auto admisorio de la demanda, únicamente se le envió la subsanación y la inadmisión de la demanda.Ordinario Laboral 15238310500120230024201
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4.4.- Refiere que conforme a las notificaciones enviadas por la apoderada de la parte demandante se puede evidenciar que los archivos que adjuntó a éstas, no son los mismos que report ó al Juzgado, es decir, se mencionan unos archivos que no son los que en realidad se enviaron , con lo que se indujo a error al juzgado al informar una cosa contraria a lo realizado y por anexar certificación de Cámara de Comercio vencida pues la matrícula se encuentra cancelada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En auto 14 de junio de 2024, el juzgado resolvió entre otras cosas, negar la solicitud de nulidad propuesta por YAMILE ABRIL MALPICA y conden ar en costas a la demandada, con fundamento en lo siguiente:
1.- La notificación se surtió al correo yamile089.abril@hotmail.com denunciado en la demanda, dirección electrónica registrada en el certificado mercantil de la parte pasiva, como dirección electrónica de notificación.
2.- En las constancias aportadas por la apoderada de la parte demandante se encuentra acta de envío y entrega de notificación electrónica a la señora YAMILE MALPICA expedida por la empresa SERVIENTREGA, en la que consta la remisión y acuse de recibido, ambos, del 18 de enero de 2024, esto es, con las exigencias de la Ley 2213 de 2022, “junto con la demanda, subsanación de la demanda y sus
y acuse de recibido, ambos, del 18 de enero de 2024, esto es, con las exigencias de la Ley 2213 de 2022, “junto con la demanda, subsanación de la demanda y sus anexos, auto inadmisorio de la demanda de fecha 7 de noviembre de 2023 y auto admisorio de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2023”
3.- Estimó que la notificación se efectuó en debida forma, anexando los debidos soportes, por lo que el señalamiento, en relación a que solo se envió el auto inadmisorio de la demanda, pero no el auto admisorio, se desvirtúa con lo obrante a folio 233 a 234 del archivo 8, donde se observa que el auto admisorio se envió junto con la notificación referida.
4.- En consecuencia, estimó el juzgado que la causal de nulidad no está llamada a prosperar, pues, la calificación de la notificación se ajustó a la normatividad vigente, sin que se avizore una indebida notificación en relación a la demandada YAMILE ABRIL MALPICA, pues la notificación electrónica se envió al correo electrónico registrado en el certificado de registro mercantil de la demandada.Ordinario Laboral 15238310500120230024201
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De la impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandada YAMILE ABRIL MALPICA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar , se decrete la nulidad solicitada, con los siguientes argumentos:
1.- En los antecedentes descritos por pa rte del despacho se hace mención a la
pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar , se decrete la nulidad solicitada, con los siguientes argumentos:
1.- En los antecedentes descritos por pa rte del despacho se hace mención a la solicitud señalando que el fundamento de ésta es la inactividad del correo electrónico, si bien es cierto no es el cimiento principal de la nulidad planteada , ya que el objeto de la solicitud es la entrega incompleta de los documentos específicamente del auto de admisión de la demanda aunado a la falta de diligencia para obtener el correo electrónico personal de su prohijada.
2.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, notificado el 18 de diciembre de 2023, por anotación en estado No. 070, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados del contenido de dicho auto , mediante entrega de copia de la demanda.
3.- La notificación se evaluó mediante un error en el que se puso al despacho por parte de los demandantes, no se ajustó a la realidad de lo observado en el proceso. Si bien es cierto , el 18 de enero de 2024 , se efectuó un envió de dos correos electrónicos a la dirección yamile089.abirl@hotmail.com, hechos lo reparos en la solicitud de nulidad, el juzgado debió tomarse el tiempo para verificarlo, pero no se realizó, solo se le dio validez al anexo que present ó la parte demandante en el expediente judicial. En los correos enviados a la demandada no se adjuntó copia del auto admisorio de la demanda, sin embargo, la demandante hace creer al Despacho que esta providencia fue remitida en debida forma, lo que demuestra una notificación incompleta que no cumple con el debido proceso.
del auto admisorio de la demanda, sin embargo, la demandante hace creer al Despacho que esta providencia fue remitida en debida forma, lo que demuestra una notificación incompleta que no cumple con el debido proceso.
4.- El despacho se desvía, en concluir que con simplemente estar probado el “envió” de las comunicaciones con su respectivo “acuse de recibo” certificado por la parte demandante la notificación se llevó en debida forma.Ordinario Laboral 15238310500120230024201
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron, como sigue.
La parte demandada, insistió en que la notificación realizada por el extremo demandante carece de las exigencias legales para producir los efectos queridos con el acto de comunicación. Para el efecto, señaló que, como se observa en los diferentes correos electrónicos , que en ningún momento se envió archivo correspondiente al auto admisorio de la demanda, induciendo en error al Despacho judicial al hacerlo creer que la providencia si fue remitida, lo cual con el plenario que usted detenta es muy evidente la falta de este y su notificación incompleta e ineficaz.
Por su parte, la demandante solicitó que se confirme en su integridad la providencia recurrida, por considerarla ajustada a derecho.
LA SALA CONSIDERA
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación
por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de man era exclusiva a establecer si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de este proceso, a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, por encontrarse el extremo pasivo en uno de los casos de indebida notificación.
1.- De la nulidad
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, sin afectación alguna de la actuación.
Las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causalesOrdinario Laboral 15238310500120230024201
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taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se
El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaci ones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.
Al respecto, ha referido la Corte Constitucional:
“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” (…) El legislador –continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el
de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declar an nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”1
Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.Ordinario Laboral 15238310500120230024201
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2.- De la notificación de la demanda en materia laboral
El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente; a su vez, el artículo 74
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2.- De la notificación de la demanda en materia laboral
El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente; a su vez, el artículo 74 de la misma obra enseña que, admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
Frente al enteramiento del auto admisorio al demandado, el artículo 41 del C.P.T enseña que su notificación debe hacerse de manera personal, a fin de que el extremo pasivo tenga pleno conocimiento de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, coexisten en el sistema jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal como lo son, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292 -, aplicable en materia laboral por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Dependiendo de cuál de ellos se escoja, habrá de impartirse estricto acatamiento al procedimiento previsto en la norma.
En lo que refiere a la notificación electrónica, sistema de notificación escogido por la parte demandante y que constituye tema de debate en este asunto, el art. 8º de la Ley 2213 de 2022 prevé:
“Las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán efectuarse
parte demandante y que constituye tema de debate en este asunto, el art. 8º de la Ley 2213 de 2022 prevé:
“Las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (…)” (Negrillas propias)Ordinario Laboral 15238310500120230024201
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3.- Caso en concreto
Dentro del presente asunto, el apoderado judicial de la demandada YAMILE ABRIL
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3.- Caso en concreto
Dentro del presente asunto, el apoderado judicial de la demandada YAMILE ABRIL MALPICA, considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad, pues se tuvo por notificada a la convocada, a pesar de que el correo electrónico al que se le notificó no es utilizado por su poderdante.
Atendiendo los señalamientos del recurrente, encuentra la Sala que las irregularidades se centra n en dos aspectos precisos, el primero, que la dirección electrónica de la demandada YAMILE ABRIL MALPICA a la que fue remitida la notificación se encuentra inactiva y desactualizada; el segundo, que no es cierto lo plasmado en la constancia del operador de mensajería , pues los archivos que se aducen como adjuntos no corresponden a la realidad conforme verificaron al revisar el mensaje de datos.
Frente al primero de los reparos, esto es, que como la matrícula mercantil de persona natural de YAMILE ABRIL MALPICA no se ha renovado, el correo electrónico que reposa en el certificado de la Cámara de Comercio corresponde a la última información suministrada por la comerciante en el año 2022, por lo cual no es prudente tomar dichos datos para una posible notificación, la Sala recuerda que el registro de la matrícula mercantil de los comerciantes deberá renovarse anualmente dentro de los 3 primeros meses de cada año, de conformidad con lo establecido en artículo 33 del Código de Comercio. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en oficio 220 -261417 del 20 de octubre de 2023 señaló que, al no renovarse en los plazos señalados, dicha circunstancia no afecta el estatus jurídico
de Sociedades en oficio 220 -261417 del 20 de octubre de 2023 señaló que, al no renovarse en los plazos señalados, dicha circunstancia no afecta el estatus jurídico de la sociedad, es decir, no afecta en manera alguna la situación de su personalidad jurídica, la sociedad sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones. También aclaró que la sociedad seguirá existiendo hasta tanto no se inscriba la cuenta final de liquidación, solo en tal circunstancia será cancelada la matrícula mercantil y desaparecería su personalidad jurídica.
Así las cosas, a más de que es una obligación del comerciante renovar la matrícula, no puede escudarse la demandada en que por faltar a sus deberes legales de actualizar sus datos en el registro mercantil , se deba tener la información allí consignada como errónea, pues al ser de consulta pública hasta que no se modifique o cancele, es válida la dirección de notificaciones informada para tal fin.Ordinario Laboral 15238310500120230024201
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Aunado a ello, obra en el expediente copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural de la demandada YAMILE ABRIL MALPICA expedido por la Cámara de Comercio de Duitama , en el que claramente se consignó como cuenta de correo electrónico para notificación yamile089.abril@hotmail.com, siendo igualmente el mismo correo que se cita en el acápite de notificaciones de la demanda.
Recuérdese que, el artículo 612 del CGP dispone que las notificaciones personales el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil se deberán realizar mediante mensaje dirigido al buzón electrónico en la dirección
demanda.
Recuérdese que, el artículo 612 del CGP dispone que las notificaciones personales el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil se deberán realizar mediante mensaje dirigido al buzón electrónico en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
La demandada YAMILE ABRIL MALPICA, de acuerdo al certificado aportado, tiene registrado como dirección para notificación el correo al que precisamente se le envió la notificación de la admisión de la demanda y el traslado de la misma.
Lo antes dicho resulta, entonces, suficiente para estimar que en el proceso existe prueba de que la direcci ón electrónica a la que se remiti ó la notificación es de uso de la demandada, lo cual permitía que el acto de comunicación se efectuara por ese medio. Además, como lo corrobora el mismo extremo pasivo, en efecto fue recibido el mensaje de datos contentivo de la notificación y que llevaba adjuntos archivos correspondientes a actuaciones procesales.
Ahora bien, frente al segundo de los reparos, de las pruebas que obran en el expediente es claro que aunque se anexan unos pantallazos en los que se muestran unos documentos y se señala ser los adjuntos de la notificación electrónica efectuada a la señora YAMILE ABRIL MALPICA, no es posible tan solo con esa manifestación verificar que en los adjuntos, se haya o no, remitido el auto admisorio de la demanda, porque los pantallazos solo muestran parte del documento enviado, motivo por el cual de acuerdo con la certificación efectuada por la Empresa de Servicios postales de Servientrega, no se pu ede desconocer el envío de los documentos adjuntos a la notificación electrónica realizada el 18 de enero de 2024,
motivo por el cual de acuerdo con la certificación efectuada por la Empresa de Servicios postales de Servientrega, no se pu ede desconocer el envío de los documentos adjuntos a la notificación electrónica realizada el 18 de enero de 2024, sin embargo, ha de verificarse si en realidad se realizó en debida forma el acto de notificación.
Si bien se adjuntó al correo electrónico remitido con fines de notificación unos documentos con nombres: “PDF_2023-00242-00_LABORAL_SUBSANACIÓN.pdf”,Ordinario Laboral 15238310500120230024201
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“PDF_2023-00242-00_LABORAL.pdf”, “DOC011824_NOT_MILENA_ABRIL_MESA01182024155543.pdf” y “AUTO_2023_00242_00_LABORAL-01182024155720.pdf”, no se acreditó su contenido , e s decir, no se tenía la manera de corroborar que esos documentos fueron los que efectivamente se remitieron a la demandada para su descarga, que se encuentran completos y que corresponden a los que debían enviarse para tener por surtida la notificación.
Para que un mensaje de datos pueda valorarse como tal , debe aportarse en el mismo formato en que fue generado, enviado o recibido o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud (art. 247 del CGP) , razón por la cual, no habiéndose encontrado en el expediente más que una conversión a PDF de los correos enviados, misma que para ser allegada al trámite fue impresa y escaneada , sin que con dicho documento pueda verificarse de manera clara e inequívoca si cada uno de los adjuntos remitidos corresponden a los que se asegura haber enviado a la
enviados, misma que para ser allegada al trámite fue impresa y escaneada , sin que con dicho documento pueda verificarse de manera clara e inequívoca si cada uno de los adjuntos remitidos corresponden a los que se asegura haber enviado a la demandada, a pesar de que en el mismo documento aparece copia de algunas piezas procesales, no es posible establecer si ellas se encontraban adjuntas al correo con el que se pretendió noti ficar, no tienen tampoco ningún cotejo de la empresa de mensajería, razón por la que se consideró necesario decretar como prueba en segunda instancia la de requerir a las partes y al Juzgado a fin de que allegaran en formato .eml (que conserva su contenido y formato ) la totalidad de correos electrónicos enviados y recibidos como parte del trámite de notificaciones realizadas dentro del proceso a fin de verificar precisamente si a los mensajes de datos se adjuntaron los documentos requeridos para tener por notificada a la demandada YAMILE ABRIL MALPICA.
De lo aportado en esta instancia, se puede verificar , de una parte, que el correo enviado a la demandada el 18 de enero de 2024 a las 15:30 horas, cuyo asunto es “NOTIFICACIÓN ART. 8o. LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022” y contiene cuatro documentos que al ser abiertos corresponden a i) auto inadmisorio1, ii) Demanda y anexos2, iii) oficio de notificación3 y, iv) escrito de demanda y sus anexos4, y, de otra parte, que el segundo mensaje enviado con fines de notificación, en el que se lee el mismo asunto del anterior y que fuera remitido el 18 de enero de 2024 a las 16:16 horas al que aparecen adjuntos tres archivos cuyo contenido fue verificado por esta
parte, que el segundo mensaje enviado con fines de notificación, en el que se lee el mismo asunto del anterior y que fuera remitido el 18 de enero de 2024 a las 16:16 horas al que aparecen adjuntos tres archivos cuyo contenido fue verificado por esta
1 Archivo denominado “AUTO_2023__00242__00__LABORAL-01182024155720.pdf” 2 Archivo denominado “PDF__2023-00242-00_LABORAL.pd