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TSDJ VIT SU - 15238310500120230024701-(11-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230024701-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO PREVIO PROCESO DICIPLINARIO – DESPIDO CON JUSTA CAUSA POR REGISTRO INEXACTO DE NOVEDADES: Procede la terminación del contrato cuando el trabajador incumple gravemente sus funciones de control y reporte de asistencia del personal a su cargo, generando perjuicios económicos y afectando la confianza empresarial. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO PREVIO PROCESO DICIPLINARIO – EVALUACIÓN DE LA FALTA: La gravedad de la falta debe ser valorada por el juez según las circunstancias del caso.

“Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en esta instancia el relativo a la legalidad del despido del demandante, esto es, si existió justa causa para su desvinculación, en los términos previstos en el artículo 61 del C.S.T. (…) Así, considera la Sala, las pruebas que obran en el proceso, especialmente el informe de auditoría, da cuenta de registros inexactos entre el 01 de octubre de 2022 y el 23 de mayo de 2023, lo que advierte una clara omisión por registros erróneos en el reporte RNA que estaba obligado a presentar el trabajador, en su condición de Coordinador de Área. (…) Con ese contexto, no queda duda que una falta como la acá enrostrada, inherente a la falta de veracidad del registro de asistencia de l personal a la empresa, sí constituye una falta grave de las obligaciones laborales y, por ende, la empresa estaba facultada para dar aplicación al reglamento interno y las

inherente a la falta de veracidad del registro de asistencia de l personal a la empresa, sí constituye una falta grave de las obligaciones laborales y, por ende, la empresa estaba facultada para dar aplicación al reglamento interno y las normas sustantivas del trabajo que le autorizaban a terminar la relación laboral p or el grave incumplimiento de sus obligaciones. La sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.”

Fuente Formal: Art. 58 C.S.T.; Art. 60 C.S.T.; Art. 61 C.S.T.; Art. 62 C.S.T.; Art. 64 C.S.T.; Art. 365 del C.G.P.; Corte Suprema

de Justicia Sentencia SL2857-2023

Nota de Relatoría: Se confirma la terminación del contrato laboral por justa causa al comprobarse que el trabajador incumplió gravemente sus funciones de control y reporte de novedades de asistencia, afectando la confianza depositada por el empleador y generando perjuicios económicos. La decisión resalta que la gravedad de la falta debe ser valorada por el juez conforme a las circunstancias particulares del caso.

Número Proceso: 15238310500120230024701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: WILLIAM HURTADO SIABATO

Demandado: ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120230024701

DEMANDANTE : WILLIAM HURTADO SIABATO

DEMANDADOS : ACERÍAS PAZ DE RÍO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ LABORAL DEL CTO DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 13

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 03 de abril de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

WILLIAM HURTADO SIABATO, a través de apoderada judicial, el 26 de septiembre de 2023, presentó demanda en contra de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 29 de mayo de 2002 hasta el 06 de agosto de 2023, el cual terminó sin justa causa imputable

previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 29 de mayo de 2002 hasta el 06 de agosto de 2023, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de al pago correspondiente al bono anual de manera proporcional del año 2023, indemnizaciones del articulo 64 y 65 CST ; igualmente los perjuicios morales y la vida de relación, y al pago de las costas procesales.Ordinario Laboral 15238310500120230024701 2

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El 29 de mayo de 2002, WILLIAM HURTADO SIABATO suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en el cargo de Técnico Químico en entrenamiento; el 29 de noviembre de 2003 la relación contractual varió a término indefinido.

2.- El último cargo desempeñado en la empresa fue el del Coordinador de Calidad Materias Primas, con una salario mensual de $15.080.000.oo

3.- El 26 de julio de 2023 el demandante recibió comunicación en la que le informan “que la Empresa ha hecho apertura formal del proceso disciplinario fundamentado en el conocimiento sobre posibles incumplimientos a sus obligaciones laborales, relacionados con los siguientes hechos: …”

4.- La diligencia de descargos se desarrolló el 28 de julio de 2023, y allí el demandante NO aceptó el informe de auditoría, pues no es coherente con la programación que él realiza junto con los ingenieros de calidad, con toda la programación y registro que

NO aceptó el informe de auditoría, pues no es coherente con la programación que él realiza junto con los ingenieros de calidad, con toda la programación y registro que hacen en las carpetas compartidas, formatos de Access y RNA. Para el efecto, hizo referencia a cada uno de las respuestas que dio en dicha diligencia, en la que puso en conocimiento la forma en que realizaba los reportes de novedades de nómina, las diferentes actividades que ejercía y las dificultades para comprobar si el horario de los ingenieros a su cargo se efectuaba de manera completa, pues no contaban con supervisores, y señaló que cumplió con sus funciones a cabalidad.

5.- El 4 de agosto del año 2023, le fue entregada carta suscrita por el Coordinador de Administración de Personal de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., en laq que se le comunicó que “la empresa haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley, ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo que usted tiene suscrito con ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., a partir del 07 de agosto de 2023”

6.- Frente a la causa de terminación del contrato, se indicó en la referida carta “Lo anterior, con fundamento en hechos donde la Compañía confirma a través de informe de auditoría interna, en el que se revisó el cumplimiento del horario laboral de 38 trabajadores de la Coordinación de Materias Primas, frente al reporte de novedades de a sistencia del personal (RNA) desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 09 de mayo de 2023, encontrando muchas desviaciones, hallazgos que ya han sido puestos en su conocimiento.”Ordinario Laboral 15238310500120230024701 3

personal (RNA) desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 09 de mayo de 2023, encontrando muchas desviaciones, hallazgos que ya han sido puestos en su conocimiento.”Ordinario Laboral 15238310500120230024701 3

7.- En el proceso disciplinario se vulneró su derecho de defensa, pues la diligencia de descargos se suspendió para “efectuar las investigaciones pertinentes”, y ello no fue así, porque en la reanudación de la misma el día 4 de agosto se limitó a hacer una transcripción de preguntas y respuestas de la inculpación, sin hacer investigación alguna. Tampoco se tuvieron en cuenta los soportes presentados por el trabajador, como evidencia de los permisos y justificaciones de cambios de turno.

8.-. La decisión de terminar el contrato de trabajo por parte de la empresa demandada fue arbitraria, vulnera el derecho defensa y ocasiona graves perjuicio al trabajador.

9.- Los perjuicios morales por la terminación sin justa causa de su contrato laboral le han originado una profunda depresión, angustia y congoja, generando un desasosiego permanente y sensación de tristeza, al borde del desquiciamiento mental . Asimismo, debido a su edad, clase de profesión y estado psicológico depresivo, no ha podido volver a ser contratado por empresa alguna, encontrándose en situación de desempleado hasta la fecha.

10.- Toda esta angustia, depresión y zozobra que sufre el señor WILLIAM HURTADO SIABATO se han transmitido a su familia, especialmente a sus dos hijos menores de edad y su esposa, afectando su vida de relación.

11.- ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. promovió al señor WILLIAM HURTADO SIABATO

SIABATO se han transmitido a su familia, especialmente a sus dos hijos menores de edad y su esposa, afectando su vida de relación.

11.- ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. promovió al señor WILLIAM HURTADO SIABATO al cargo de Coordinador Calidad Materia Primas a partir del 9 de octubre de 2017, reconociéndole el pago un bono anual, conforme al cual, dentro del programa de participación en resultados se le reconocerá una bonificación anual no salarial hasta 2.4 salarios básicos cuando se logren los resultados esperados y alcanzará un máximo de 3.6 salarios básicos cuan do se superen las metas programadas . A la terminación del contrato de trabajo la empresa demandada no le canceló el valor correspondiente a este bono anual, habiéndose causado proporcionalmente por el año 2023.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 27 de noviembre de 2023, en la que se dispuso la notificación del extremo demandado.Ordinario Laboral 15238310500120230024701 4

Una vez notificada, ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso al reconocimiento de despido sin justa causa, pues, por el contrario, la empresa demostró de manera clara que el despido del trabajador obedeció a la comprobación de la falta endilgada, esto es, que la compañía confirmó, a través de informe de auditoría, en el que se revisó el cumplimiento de horario de 38

obedeció a la comprobación de la falta endilgada, esto es, que la compañía confirmó, a través de informe de auditoría, en el que se revisó el cumplimiento de horario de 38 trabajadores de la Coordinación de Materias Primas, que, desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 09 de mayo de 2023, existieron múlt iples desviaciones y hallazgos. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, con las variaciones de la modalidad y el cargo desempeñado , y negó las relativas al despido injustificado y la violación del derecho de defensa en trámite del proceso disciplinario.

En punto de la justa causa del despido, aseguró que, de acuerdo con la Política de Novedades de Asistencia del Personal , el señor WILLIAM HURTADO SIABATO era el encargado de cumplir con la información y remitirla a Administración de Personal , independientemente de los controles internos, en que justifica su omisión . Sin embargo, a pesar de las documentales que allegó previo a la diligencia de descargos, no logró desvirtuar en ningún momento los hallazgos de la Auditoría Interna . Era su responsabilidad realizar los Reportes de Novedades de Asistencia (RNA) de los trabajadores de su Coordinación, a los que se les debía hacer seguimiento que, además de las novedades frente al ingreso y salida de los trabajadores, se reportaron trabajadores como si estuvieran en vacaciones y realmente estaban trabajando, igualmente, turnos extra que no se efectuaron.

El trabajador daba el respectivo aval, y las desviaciones encontradas no corresponden únicamente a fines de semana ni horarios nocturnos, donde él manifiesta no tener el

igualmente, turnos extra que no se efectuaron.

El trabajador daba el respectivo aval, y las desviaciones encontradas no corresponden únicamente a fines de semana ni horarios nocturnos, donde él manifiesta no tener el control. Además de ello, el trabajador nunca inform ó a la compañía sobre la falta de control en el cumplimiento de horario de sus colaboradores a cargo, pago a los trabajadores que se hace de acuerdo con el Registro de Novedades de Asistencia de Personal (RNA), del cual él es responsable de remitir a Admini stración de Personal, que fue lo que omitió.

Como excepciones de mérito propuso las de (i) terminación del contrato de trabajo al demandante por las justas causas comprobadas en la Ley, en el Reglamento y en el contrato de trabajo; (ii) no hubo violación al debido proceso y al derecho de defensa en el trámite disciplinario realizado por la empresa ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A.Ordinario Laboral 15238310500120230024701 5

contra su trabajador ; (iii) Improcedencia de pago o derecho a un bono anual ; (iv) prescripción; y (v) la innominada o genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 03 de abril de 2024 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante WILLIAM HURTADO SIABATO, como trabajador, y ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A., como empleador, suscrito el 29 de mayo del año

a término fijo entre el demandante WILLIAM HURTADO SIABATO, como trabajador, y ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A., como empleador, suscrito el 29 de mayo del año 2002, el cual muto a contrato a término indefinido el 14 de noviembre de 2003 y tuvo extremo final el 6 de agosto del año 2023, cuando fue terminado de manera unilateral por parte del empleador con justa causa ; y (2) declaró probadas las excepciones de “Terminación del contrato de trabajo al demandante por las justas causas comprobadas en la Ley, en el Reglamento y en el contrato de trabajo”, “No hubo violación al debido proceso y al derecho de defensa en el trámite disciplinario realizado por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. contra su trabajador”; Improcedencia de pago o derecho a un bono anual”, propuestas por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y, en consecuencia, ABSOLVIÓ a ésta última de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante WILLIAM HURTADO SIABATO .

En lo que es objeto de apelación, esto es, la existencia de la justa causa de despido, aseguró que se encontró probada la falta del trabajador en punto del correcto registro de los ingresos y salidas de su personal a cargo, falta que consideró de amplia gravedad, por lo que encontró que el despido del trabajador se fundamentó en una justa causa, precedida de un procedimiento disciplinario que respetó los derechos del trabajador.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, el demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:

trabajador.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, el demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Precisa que la terminación del contrato de trabajo no podía fundarse en un informe de auditoría realizado en un sistema absolutamente inestable, inseguro, obsoleto , que, claramente, no podría tenerse como válido. La testigo DANIELA señaló que el informe se hizo conforme al biométrico de las porterías; así, el reporte de novedadesOrdinario Laboral 15238310500120230024701 6

no podía contrastarse con el referido sistema, pues no tenía ninguna seguridad, como lo indicó Elkin García, quien refirió que el sistema no daba con claridad los ingresos y mucho menos en las horas no quedaba registrado.

2.- No se acredit ó que la auditoría se hubiese hecho por el personal idóneo y profesional confiable ; se trat ó de perjudicar al señor William Siabato, y ello se ve claramente en las famosas recomendaciones que hace la auditoría, relativas a que se realice proceso disciplinario a todos los trabajadores, que se haga el disciplinario al coordinador de área y que se haga una investigación exhaustiva , pero claramente lo único que se hizo fue terminarle el contrato de trabajo al señor William Hurtado y no cumplirse con los demás requisitos que la supuesta auditoría había observado.

3.- Es evidente la inclinación a querer únicamente terminar el contrato de trabajo con base en una información completamente espuria. Por lo demás, en gracia de discusión si fuera cierto que todo ese tiempo que se relaciona allí no se laboró, la empresa debía

3.- Es evidente la inclinación a querer únicamente terminar el contrato de trabajo con base en una información completamente espuria. Por lo demás, en gracia de discusión si fuera cierto que todo ese tiempo que se relaciona allí no se laboró, la empresa debía haberse cerrado, porque , como bien lo relata el trabajador Wilson Ortiz, tienen que estar todos los trabajadores milimétricamente cumpliendo sus labores, o, de lo contrario, el área no hubiera funcionado de ninguna manera . Se acreditó que el área funcionaba mucho mejor, incluso con mayor rendimiento, luego no podría tener como cierto que no se hizo ese registro de novedades, por el solo hecho que no se hubiera hecho con ese informe amañado (sic).

4.- Se dice que en el disciplinario el señor William Hurtado Siabato mencion ó que él era el responsable que estaba a su cargo , pero él aclaró de qué manera lo tenía instalado Acerías Paz de Rio, que era allá, a través de los ingenieros de calidad que había en Paz de Río y Belencito, y que ellos eran los que organizaban el tema ; además, se lo pasaban a otro funcionario que era el que hac ía el registro del NDA , porque no lo podía hacer el señor William Hurtado directamente, porque ello estaba a cargo de los directores de área, luego no se podía indilgar directamente esa consulta al señor William Hurtado.

5.- El asunto de los formatos que se mencionó, el señor Wilson Ortiz lo afirma respecto de Paz de Rio , porque allá siguieron funcionando esos formatos, pero en Belencito , como también lo dijo claramente, lo habían suspendido porque decidieron que no se llevara a cabo ese control; luego, no es cierto que en Belencito no hubiera ese control

de Paz de Rio , porque allá siguieron funcionando esos formatos, pero en Belencito , como también lo dijo claramente, lo habían suspendido porque decidieron que no se llevara a cabo ese control; luego, no es cierto que en Belencito no hubiera ese control que es donde se advierten las supuestas fallas de la auditoría.Ordinario Laboral 15238310500120230024701 7

6.- No tenía ningún sentido basar la auditoria en el biométrico; y pese a que en la sentencia se diga que no tenía que ver , porque la señora auditora hizo otra clase de observaciones, lo que es claro es que las irregulari dades s í se supeditaron al Biométrico, el cual se estableció, no era directamente compatible con la administración del personal. Así, no podía dicho sistema determinar esas inasistencias, porque ni si quiera había una coordinación entre el sistema de control con la Administración de Personal para poder organizar la entregada y salida al trabajador.

7.- Se dice que no se presentaron documentos para contrarrestar ese informe de auditoría, pero es que en estos eventos los trabajadores entregan su relación, hacen sus funciones, y de ello no queda cop ia, es ilógico que un trabajador quede con esa cantidad de documental que, además se hace digital.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente se pronunció la empresa demandada, quien solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, por encontrarlo ajustado a derecho.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocim iento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en esta instancia el relativo a la legalidad del despido del demandante, esto es, si existió justa causa para su desvinculación, en los términos previstos en el artículo 61 del C.S.T.Ordinario Laboral 15238310500120230024701 8

3.- De la justa causa de despido

No discuten las Partes la existencia del vínculo laboral, el cual, conforme lo determinó el A quo, inició el 29 de mayo de 2002, mutó a contrato a término indefinido el 14 de noviembre de 2003, y finalizó el 6 de agosto del año 2023, cuando la demandada, de forma unilateral y por considerar configurada una justa causa de despido, decidió poner fin al mismo; igualmente, se sabe que para tal momento el trabajador se desempeñaba en el cargo de Coordinador de área Calidad Materias Primas, con un salario mensual de $15.080.000.oo.

Como la controversia se limita, entonces, a establecer si el empleador demostró o no que el despido se presentó por una justa causa, preciso es recordar que d el carácter

salario mensual de $15.080.000.oo.

Como la controversia se limita, entonces, a establecer si el empleador demostró o no que el despido se presentó por una justa causa, preciso es recordar que d el carácter bilateral del contrato de trabajo surgen de él obligaciones a cargo del empleador y del trabajador, y para conservar el equilibrio de las obligaciones recíprocas la ley establece la condición resolutoria por incumplimiento.

Precisamente, el artículo 64 del C.S.T., prevé las situaciones que pueden considerarse como justas causas para la terminación del contrato tanto por parte del empleador, como del trabajador. En efecto, el despido del trabajador, lo sustentó la demandada en la causal 6° de la referida norma, que dispone:

ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}: (…)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos

Así se lee en la determinación final del proceso disciplinario que se adelantó al accionante:

“En consecuencia, los anteriores hechos muestran un incumplimiento de su parte de la Política de Reporte de Novedades de Asistencia del Personal (PC -VSPDR-ARL-002), en los numerales 4.1 y 4.34, lo previsto en los numerales 5) y 8) del artículo 38, el

Política de Reporte de Novedades de Asistencia del Personal (PC -VSPDR-ARL-002), en los numerales 4.1 y 4.34, lo previsto en los numerales 5) y 8) del artículo 38, el numeral 1) y 7) del artículo 43 y los numerales 4) y 5) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, así como, los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto en los numerales 2°, 4º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la Compañía ha tomado la determinación de finalizar su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa a partir de este momento”.Ordinario Laboral 15238310500120230024701 9

Al no existir duda del despido, pues se trató de un hecho aceptado por la demandada, lo correspondiente es verificar si se encontraba acreditas esas justas causas que invocó para proceder a la desvinculación, carga probatoria que, como es sabido le asiste al empleador. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación -, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para

accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción”.

En efecto, en cumplimiento de esa carga probatoria, la empresa demandada allegó al proceso diferentes medios de convicción, entre ellas pruebas documentales relativas al reglamento interno del trabajo, certificación de las labores que desempeñaba el demandante y la auditoria que se realizó frente al cumplimiento de labores de 38 trabajadores que hacían parte del grupo de personal que debía coordinar el acá demandante.

En efecto, se sabe que el señor HURTADO SIABATO, para la fecha de despido, se desempañaba como COORDINADOR CALIDAD DE MATERIA PRIMAS y dentro de sus responsabilidades se encontraba la de Coordinación de área, en virtud de las cuales debía, entre otras, (i) administrar las novedades de asistencia del personal a su cargo; (ii) controlar la devolución de permisos compensatorios los cuales no pueden exceder de dos meses después de tomado el permiso. En caso de generarse turnos extras en este periodo (2 meses) se debe aplicar la devolución con el primer turno extra que labore; (iii) Controlar el permiso del día de la Virgen del Carmen de acuerdo programación de vacaciones; (iv) controlar los descansos compensatorios causados

extras en este periodo (2 meses) se debe aplicar la devolución con el primer turno extra que labore; (iii) Controlar el permiso del día de la Virgen del Carmen de acuerdo programación de vacaciones; (iv) controlar los descansos compensatorios causados para el personal de cuarto turno en días festivos; (v) firmar los soportes de novedades de asistencia de su personal, de acuerdo con lo registrado en RNA y/o NTT, hasta cinco (5) días para personal de nómina convencional ; y (vi) f irmar los remplazos temporales del personal cuando el periodo a liquidar sea hasta (1) mes.

La prueba documental referida, da cuenta, entonces, que el demandante tenía a su cargo una obligación de vigilancia y supervisión de la asistencia de los trabajadores de su área, para lo cual debía llevar a cabo los registros correspondientes en el RNA.Ordinario Laboral 15238310500120230024701 10

Precisamente, el Reporte de Novedades de Personal constituye una política de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO , la cual se encontraba debidamente definida y dirigida para los coordinadores de Area, así:

Dentro del interrogatorio de parte, el demandante aceptó tener a su cargo 52 personas que desarrollaban en debida forma, distribuidas entre el Frente de Belencito y Paz de Río, por lo que, concluye la Corporación, claramente se encontraba obligado al aludido reporte, en virtud de su Cargo de Coordinador.

Como bien lo indicó la Juez de primera instancia, a pesar de que el interrogatorio de para el demandante haya referido que esa función era de difícil cumplimiento, con ocasión de la alta carga laboral, no lo es menos que no hay prueba de que haya puesto

Como bien lo indicó la Juez de primera instancia, a pesar de que el interrogatorio de para el demandante haya referido que esa función era de difícil cumplimiento, con ocasión de la alta carga laboral, no lo es menos que no hay prueba de que haya puesto en conocimiento de sus empleadores tal imposibilidad; por el contrario, la única prueba que existe en el proceso es la de su obligación de registro y reporte de novedades, la cual, por demás, fue aceptada en trámite del proceso disciplinario.

En el mismo sentido, la delegación de funciones frente al registro, aunque válida, no le resta la responsabilidad , pues era él el llamado a garantizar la fidelidad de esos registros, ya que se trataba de su función y no la de los demás colaboradores a su cargo.Ordinario Laboral 15238310500120230024701 11

En el mes de mayo de 2023, la empresa demandada dio inicio a una auditoría interna que tuvo como objetivo “Revisar el cumplimiento del horario laboral de los trabajadores de la Coordinación de Materias Primas, frente al reporte de novedades de asistencia del personal (RNA)”. En el que se encontraron los siguientes hallazgos:

“Se evidencian desviaciones en los horarios de trabajo (ingresos tardíos y salidas tempranas) de los trabajadores de la Coordinación de Calidad de Materias Primas. Configurados de la siguiente manera: a) Se presenta incumplimiento en el horario de trabajo por parte de 31 (81.6%) colaboradores, en 215 ocasiones. b) Los incumplimientos se dan en 120 (54.55%) días de los 220 días analizados. c) La sumatoria de los tiempos no laborados asciende a 687,5h. d) Algunos trabajadores registran los incumplimientos en tiempos reportados en el RNA

c) La sumatoria de los tiempos no laborados asciende a 687,5h. d) Algunos trabajadores registran los incumplimientos en tiempos reportados en el RNA como: vacaciones, descanso o permiso sindical (6). e) En cinco (5) ocasiones, se reportan turnos adicionales que no son efe

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