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TSDJ VIT SU - 15238310500120230025101-(06-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230025101-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL - PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN CUANDO SE DEMUESTRA FALTA DE PREVISIÓN DE LA EMPLEADORA: Se configura la culpa patronal por omisión del deber de prevención al no acreditar la existencia de comité de seguridad y salud en el trabajo, ni la implementación de programas orientados a prevenir riesgos laborales como el estrés y la sobrecarga de funciones. / CULPA PATRONALPRUEBA: La empleadora no desvirtuó la presunción de culpa al no demostrar que hubiera adoptado medidas razonables para mitigar los factores de riesgo que ocasionaron el accidente cerebrovascular que sufrió la trabajadora. / RESPONSABILIDAD LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO – SE CONFIGURA CUANDO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE LA CARGA LABORAL Y LA AFECCIÓN DE SALUD: Cuando se acredita que el exceso de funciones en un entorno laboral inadecuado incidió de manera directa en el deterioro físico de la trabajadora, se impone el reconocimiento de perjuicios por culpa patronal.

“Contrario a lo manifestado por la recurrente la Sala advierte que, desde el inicio, el contratante debe saber que la labor y las actividades bajo tierra tienen un alto grado de incidencia en la seguridad de los trabajadores y que el desprendimiento de material, era altamente probable en la tarea contratada, ello deja por fuera la conclusión de que puede catalogarse como imprevisible, debido a que, el Decreto 1886 de 2015, (Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas), prevé las medidas y procedimientos, que todo empleador debe aplicar para la actividad

puede catalogarse como imprevisible, debido a que, el Decreto 1886 de 2015, (Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas), prevé las medidas y procedimientos, que todo empleador debe aplicar para la actividad minera, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente para demostrar la responsabilidad de la empleadora, se concluye que efectivamente no desplegó toda la gestión protectora, que lejos de cumplir con el deber legal que le imponía la ley tener para con su trabajador, lo que hizo fue descuidarlo. En efecto, no es admisible entender que si es una zona de posibles desprendimientos de material, no estuviera supervisada, pues ello sería admitir que, en los sitios de trabajo peligroso, nadie debe responder, cuando lo que se exige allí son mayores medidas para prevenir accidentes, máxime si se tiene en cuenta que desde que empezaron la labor los trabajadores sabían que iban en avanzada, la no presencia del supervisor en el sitio de trabajo, quien, en verdad, como representante del empleador, pudo impedir realizar esa labor o exhortarlo a utilizar elementos adecuados, situaciones que encuentran abrigo, no solo en los artículos 56 y 57 del CST, sino también en el 348 de la misma obra. Por las razones expuestas, existe múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artí culo 216 del C.S.T., normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa de la empleadora, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) Que al trabajador se le

normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa de la empleadora, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo lab oral. b) Que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin. c) Las instalaciones no eran las adecuadas. d) La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en apuntalam iento o entibación de minería excavaciones, implementación y practica permanente de los PTS, para cada una de las actividades de avance de las labores mineras, aplicando estrictamente las inspecciones a cada uno de los puestos de trabajo antes de comenzar con la labor minera, y mantenimiento de sostenimiento. Generándose así la culpa patronal y por ende, la responsabilidad de la empleadora accionada al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor Molano Avellaneda, que le causó lesiones, lo cual conllevó a una pérdida de la capacidad Laboral del 73,3%, toda vez que, esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte de la empleadora se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican, por tanto, se confirmara en este aspecto la sentencia.”

CULPA PATRONAL - PERJUICIOS MORALES: Se presuma el dolor, la aflicción y la congoja tanto de la compañera, como hijos, que constituyen el núcleo familiar con el demandante, por el vínculo consanguíneo y además los lazos.

como hijos, que constituyen el núcleo familiar con el demandante, por el vínculo consanguíneo y además los lazos.

“Disminuyendo ostensiblemente su calidad de vida, dado que las actividades cotidianas no las puede hacer de manera independiente, “la compañera permanente e hijos tiene que ayudarlo, pues depende de ellos para casi todas las actividades cotidianas”. Adicionalmente está demostrado que con ocasión del accidente el demandante fue objeto de incapacidades desde que éste se produjo y hasta que fue pensionado por invalidez. Así las cosas, hay prueba de las deficiencias físicas del trabajador, las limitaciones en el desarrollo laboral y del nexo causal del primero respecto de estas, las que indudablemente provocan de manera objetiva el daño moral, con los que resarcirán, en alguna medida, el dolor físico, la incomodidad, padecimiento, que ha tenido que soportar el actor luego de la perdida de la movilidad, que lo lleva a padecer de una limitación funcional de la vida diaria y de por vida. De ahí que se presuma el dolor, la aflicción y la congoja tanto de la compañera, como hijos, que constituyen el núcleo famili ar con el demandante, por el vínculo consanguíneo y además los lazos de amor y cariño, forjados en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo, como a bien lo tuvo la A quo, en establecerlos, por lo que se confirma es este aspecto la sentencia.”

CULPA PATRONAL - DAÑO A LA SALUD: Afectación a la vida de relación.

A partir de los criterios plasmados en el precedente enunciado, y al contar el demandante con una pérdida de

la sentencia.”

CULPA PATRONAL - DAÑO A LA SALUD: Afectación a la vida de relación.

A partir de los criterios plasmados en el precedente enunciado, y al contar el demandante con una pérdida de capacidad laboral del 73.3%, la Sala concluye que en el plenario también se acredita un daño a la salud, que debe de ser reparado por el empleador omiso en el cumplimiento de sus obligaciones, es claro para el presente caso, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 afectación a la vida de relación, debido a las evidentes secuelas que sufrió de manera permanente el señor Molano Avellaneda, y es acertado afirmar que la relación con otras personas en ámbitos sociales o culturales de la vida diaria se ven drásticamente reducidas a las anteriores formas de expresión, esto aunado, al cuadro depresivo de la conducta, que representa una afectación en su rol social y a la vida en cualquiera de sus escenarios sociales que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo mayor o genera incomodidades y dificultades, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido la jurisdicción de cierre “para ell o deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño”.

Fuente Formal: Sentencia SL1021-2018; SL1105-2021; Ley 1562 de 2012; Decreto 1072 de 2015.

consecuencia del daño”.

Fuente Formal: Sentencia SL1021-2018; SL1105-2021; Ley 1562 de 2012; Decreto 1072 de 2015.

Nota de Relatoría: El Tribunal analizó la procedencia de la indemnización por culpa patronal derivada de un accidente en una mina. Concluyó que existió una omisión en la prevención de riesgos por parte de la entidad empleadora, al no demostrar la existencia de programas efectivos de mitigación. Se confirmó la decisión del juzgado.

Número Proceso: 15238310500120230025101

Ponente: YADIRA CRISTINA LEÓN DÍAZ

Demandante: MIGUEL ANGEL MOLANO AVELLANEDA Y OTROS

Demandado: DELFINA GARZÓN DE FONSECA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 1523831050012023-00251-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012023-00251-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MOLANO AVELLANEDA Y OTROS

DEMANDADO: DELFINA GARZÓN DE FONSECA Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: Acta No. 084

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

DEMANDADO: DELFINA GARZÓN DE FONSECA Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA: Acta No. 084

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte accionada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que , entre el señor Miguel Ángel Molano Avellaneda, como trabajador y la señora Delfina Garzón de Fonseca y Edsgar Fonseca Garzón, en calidad de empleadores existió un contrato de trabajo a término indefinido desde noviembre del 2018 a octubre del 2021, cuando la ARL Positiva, reconoció pensión de invalidez ; en el cargo d e minero piquero, labores que desarrolló de lunes a sábado en la mina “El Futuro”, ubicada en la vereda el Salitre del municipio de Paipa -Boyacá; recibiendo como contraprestación un salario variable superior a $2.200.000 pesos para cada anualidad; que el 30 de septiembreRadicado: 1523831050012023-00251-01 2

del 2020, sufrió un accidente de trabajo, en ejercicio de sus actividades, lesionando

variable superior a $2.200.000 pesos para cada anualidad; que el 30 de septiembreRadicado: 1523831050012023-00251-01 2

del 2020, sufrió un accidente de trabajo, en ejercicio de sus actividades, lesionando severamente su integridad físic a, generando una PCL de 73.30%, conforme al dictamen N° 2377170 de mayo 28 de 2021, emitido por la ARL Positiva; con fecha de estructuración abril 26 de 2021 ; que los empleadores incumplieron las normas básicas y fundamentales de seguridad y salud en el trabajo, descuido, negligencia y falta de medidas de prevención.

Con base en lo anterior, pretende que se declaré que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de noviembre del 2018 al mes de octubre del 2021, cuando la ARL Positiva, reconoció pensión de invalidez. Como consecuencia de la anterior, se condené al pago de reajuste de prestaciones sociales, salario y aportes a seguridad social ; indemnización plena de perjuicios a favor de Miguel Ángel Molano Avellaneda, compañera permanente Dalia Garzón Echeverría, hijas Angela Milena y Francy Lorena Molano Garzón, y menor hijo cuyas iniciales del nombre son C.S.M.G.; indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST., indemnizac ión por la no consignación de las cesantías a un fondo de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ultra, extra petita y las costas del proceso.

La parte demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “ Falta

las costas del proceso.

La parte demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del señor Edsgar Fonseca, Cobro de lo no debido, Mala fe de los demandantes, Ausencia de responsabilidad objetiva por parte del empleador, Buena fe de los demandados”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 30 de septiembre del 2024 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, el cual terminó con fundamento en el reconocimiento de la pe nsión de invalidez; declaró que el accidente de trabajo sufrido por el ex trabajador Molano Avellaneda, el 30 de septiembre de 2020, que le ocasionó lesiones con una pérdida de capacidad laboral de 73.3% , fue por culpa de la empleadora Delfina Garzón de Fonseca. En consecuencia, condenó a la empleadora al pago de reajuste de prestaciones sociales, pago de seguridad social en el fondo Porvenir S.A.,Radicado: 1523831050012023-00251-01 3

correspondientes a los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2019 y del 1° al 07 de enero de 2020, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y conforme al riesgo V; condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y

de 2020, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y conforme al riesgo V; condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la salud y perjuicios morales a favor de su núcleo familiar; declaró probadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del señor Edsgar Fonseca Garzón, Buena fe de los demandados y parcialmente probadas las de Cobro de lo no debido; negó las demás pretensiones de la dema nda; condenó en costas a la parte demandada y a la parte demandante a favor del señor Fonseca Garzón.

Tras considerar que, si bien es cierto, se indicó en los alegatos de conclusión de la parte demanda nte, que el verdadero y único empleador fue el señor Edsgar Fonseca Garzón, se desvirtuó dicho supuesto con las pruebas allegas al expediente digital, quien constituye un representante de la empleadora Delfina Garzón de Fonseca, cuya persona era la única que se beneficiaba de los servi cios prestados por el actor , el cual los prestó de manera personal , desarrollando siempre las mismas funciones de minero picador , recibiendo siempre órdenes por parte del persona l encargado de manera con tinua e ininterrumpida , percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad , por tanto, declaró la existencia de un único contrato a término indefinido con los extremos temporales descritos en prelación.

Señaló, que la accionada Garzón de Fonseca , omitió medidas de protección y seguridad para con el trabajador que son constitutivas de negligencia generadoras

temporales descritos en prelación.

Señaló, que la accionada Garzón de Fonseca , omitió medidas de protección y seguridad para con el trabajador que son constitutivas de negligencia generadoras de culpa patronal, debido a que, se probó con los testimonios y las documentales, que la demandada no tomó las medidas necesarias de seguridad en el trabajo , las condiciones de la mina “El Futuro”, no eran las apropiadas para el desarrollo antes de comenzar el trabajo minero, inaplicación de un plan de sostenimiento adecuado, no existía supervisión de la actividad desarrollada por el ex empleado, constitutivas de incumplimiento en las obligaciones de seguridad y de protección que debió tener la em pleadora para con el trabajador, por tanto, accedió a la indemnización deprecada, en lo que tiene que v er con el lucro cesante consolidado y futuro , perjuicios morales, daño a la salud, para el actor y perjuicios morales para su núcleo familiar.Radicado: 1523831050012023-00251-01 4

Respecto a las pretensiones de condena , a ccedió al pago de los aportes a seguridad social por los días dejados de cotizar, reajuste de prestaciones sociales por los días faltantes ; a su vez, despacho de sfavorablemente las atinentes al reajuste salarial, la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST., e indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. Parte Demandante

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. Parte Demandante

La inconformidad va encaminada a que en el estudio juicioso que se haga determinen, que contrario a lo expuesto en la sentencia Edsgar Fonseca Garzón , efectivamente era el legítimo y único empleador del aquí demandante, pero no bajo una condición de ser el hijo , por un acto de so lidaridad con la señora madre demandada o intermediario al estar ejecutando una labor de administración de la mina, era la persona encargada de vincular, contratar, liquidar, hacer las observaciones frente a los trabajadores en la mina, en los alegatos se dijo que hay indicios graves en contra del demandado que acreditan esa calidad de empleador.

La demandada Delfina Garzón de Fonseca , con los exámenes médicos que se allegaron en la diligencia de interrogatorio , viene sufriendo una patología de Alzheimer, algunos dos años atrás, es decir 2022, con 80 años de edad, no recuerda su número de cédula, analfabeta, escasos conocimient os intelectuales, no sabía firmar; pese a ello, era la encargada de tomar todas las directrices y decisiones de la empresa, transacciones, vinculaciones , todos y cada uno de los negocios que atañen a la mina que ella estaba representando, esta situación desdice de la realidad probatoria, toda vez que, los testigos solo la conocían por ser la progenitora del patrón, solo acudida a la empresa en épocas especiales como los homenajes o agasajos a los trabajadore s; asimismo, que el único y legitimo empleador era el

del patrón, solo acudida a la empresa en épocas especiales como los homenajes o agasajos a los trabajadore s; asimismo, que el único y legitimo empleador era el señor Edsgar, quien daba todas las directrices, reglas que regían lo s contratos deRadicado: 1523831050012023-00251-01 5

trabajo, tomaba las determinaciones, hacia todo lo pertinente en la mina, en ningún momento se podría hablar de solidaridad o un intermediario.

Los documentos que se aportaron en la diligencia, si bien están firmadas por la demandada Delfina Garzón de Fonseca, lo cierto es que se implantaba, es irregular, lo cual demuestra que era sobrepuesta en los documentos y tenía que parecer como la empleadora del aquí demandante.

La tasación o valor en el salario que se liquidaron las prestaciones sociale s del demandante, pese a todas las manifestaciones que se h icieron en el debate probatorio, el despacho señaló que no se logró acreditar , cuál era el verdadero salario que devengaba mensualmente, téngase en cuenta que en la demanda se habla que el salario mensual ascendía a la suma de $2.200.000 a $2.400.000 pesos, ahora aceptando que el actor picara 5 coches de carbón al día, con un valor mínimo de $20.000 pesos en el día , estaba devengando 100 .000 pesos, por 6 días a la semana, 600.000 mil pesos , por 4 semanas que trae el mes c alendario sería $2.400.000, entonces no se puede aceptar que efectivamente un trabajador minero que está expuesto a unas condiciones casi infrahumanas, arriesgando su vida bajo tierra, trabajara por un irrisorio salario mínimo.

$2.400.000, entonces no se puede aceptar que efectivamente un trabajador minero que está expuesto a unas condiciones casi infrahumanas, arriesgando su vida bajo tierra, trabajara por un irrisorio salario mínimo.

Téngase en cuenta que en la contestación de la demanda en los hechos 13 a 17 y 50, se dice que el demandante devengaba el salario mínimo, pero que se le pagaba adicional de $175.000 pesos, equivalente a auxilio de transporte y un auxilio de $175.000 pesos, equivalente a una ayuda o gastos de alimentación, pero la testigo que trae la parte demandada que fue tachada Angela Roció Daza, señala que efectivamente el trabajador no se le pagaba ningún otro emolumento diferente a su salario mínimo, con todo llama la atención, que cuando el demandante fue incapacitado, la parte empleadora empieza a pagarle un salario que superaba el mínimo y para disimular el verdadero sala rio, le hacía firmar unos recibos de caja menor conocidos como anticipos o prestamos, de los cu ales el trabajador nunca obtuvo la devolución de los mismos.

En el parágrafo de la cláusula décimo primera del contrato de trabajo, se estableció que el trabajador estaba de acuerdo con que se le pagara el salario mínimo de la época, por qué se hace esa salvedad en el contrato de trabajo, saldría de bulto alRadicado: 1523831050012023-00251-01 6

hacer esa manifestación, significa que el salario que el percibía era mayor como en efecto se planteó en la demanda, un salario variable que ampliamente superaba los $2.200.000, en cada mensualidad y por lo mismo se hace procedente el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales y salarios que se causaron durante la

efecto se planteó en la demanda, un salario variable que ampliamente superaba los $2.200.000, en cada mensualidad y por lo mismo se hace procedente el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales y salarios que se causaron durante la relación de trabajo.

Se señala que no hay mala fe de la parte empleadora , tanto la consagrada en a l artículo 99 de la ley 50/90, como en la 65 del CST., estos argumentos a los cuales arriba el despacho, no son de recibo, toda vez que, dentro de todas las actuaciones desarrolladas por la parte empleadora n o solamente en el contrato de trabajo sino al término de ella, aun en la contestación, presentación de sus pruebas y debate probatorio dentro de esta litis brillo la mala fe, encubrir de un lado la existencia de un solo contrato de trab ajo y el verdadero salario mensual que devengaba el trabajador demuestra tal supuesto.

Se revoque l a condena en costas que se hace , en el entendido que se está absolviendo al ver dadero y único empleador de la relación de trabajo Esdgar Fonseca, de las obligaciones legales, contractuales y económicas que le asisten al demandante.

En los perjuicios morales objetivados que se estuvieron solicitando, la señora juez niega esta , toda vez que , no se tuvieron angustias económicas a partir de la ocurrencia de accidente de trabajo, situación que también dista , una persona que se desgasta bajo tierra ejerciendo las funciones, con su esposa, sus hijos que estaba alimentado con un salario mínimo , es imposible decir, que con eso ellos se sostenían, ahora a raíz del accidente de trabajo y actuando en verdaderos actos de mala fe , la parte empleadora deja de pagarle el valor que realmente estaba

estaba alimentado con un salario mínimo , es imposible decir, que con eso ellos se sostenían, ahora a raíz del accidente de trabajo y actuando en verdaderos actos de mala fe , la parte empleadora deja de pagarle el valor que realmente estaba devengando por salario , empieza hacerle liquidaciones sobre el salario mínimo , recuérdese que los testigos que s e trajeron dan cuenta y fe de que efectivamente tuvieron que acudir a la ayuda de terceros, la esposa tuvo que abandonar un trabajo que ocasionalmente ejecutaba , ya que, le toco dedicarse exclusivamente a su compañero permanente, entonces si existe angustias económicas generadas en la familia a raíz de la ocurrencia de ese accidente de trabajo.Radicado: 1523831050012023-00251-01 7

4.2. Parte Demandada

Existió un contrato verbal de trabajo cuya génesis d ata el 2 de junio del 2019 y finiquita en el 2019, diferente es que, por la necesidad del servicio , se requirieron nuevamente los servicios del demandante el 9 de enero del 2020, a través de contrato de trabajo de obra o labor, por tanto, se constituye una apreciación indebida dentro de la documental que obra al interior del dosier, y por lo tanto, no procede la declaratoria de un único contrato y condena por esos 9 días.

Frente a la culpa suficientemente comprobada, se debe indicar que no se encuentra de acuerdo con los racionamientos a los que llegó el despacho, puesto que el hecho que hubiera ocurrido , no se equipara a una negligencia, impericia o a una inoperancia por parte del empleador al momento de adoptar las medidas necesarias para mitigar los riegos , llegar a tal conclusión iría en contrasentido de lo que la

que hubiera ocurrido , no se equipara a una negligencia, impericia o a una inoperancia por parte del empleador al momento de adoptar las medidas necesarias para mitigar los riegos , llegar a tal conclusión iría en contrasentido de lo que la misma juzgadora encontró acreditado, ello es que , el empleador siempre cumplió con el análisis de riegos, con la formación y capacitación del trabajador demandante, existió capacitación de reporte, charlas frente a los riegos que existían, aportes a la seguridad social adicionales por el alto riego establecido por el Decreto 884 del año 2003, se le entregaron elementos de protección persona l y también estuvo el actor en la instalación de puertas alemanas, como bien lo expreso la ingeniera Tania, el suceso fue un hecho imprevisible, irresistible, fue un hecho de la naturaleza, por tanto, no procede la condena impuesta.

Adicional a ello, los mismos testimonios, Mario Alberto Molano Avellaneda, Sandro, Jorge y Cesar Olmos, confesaron que se encontraban con el demandante al interior de la mina, y que por motivo de las charlas y capacitaciones, se pudo salvar la vida, por este motivo pudo llegar oportunamente a los servicios asistenciales de medicina, fueron claros la ingeniera y también los testigos que se dio comunicación al exterior, quedando acreditado que se tenía realmente prevista cualquier tipo de situaci ón generando una ayuda pronta.

Ahora bien , en el evento que se mantenga la responsabilidad acreditada por la juzgadora, resulta contrario a la juri sprudencia, constituye una interpretación errónea de la sentencia SL223 del 2015, frente a la imposición de las

Ahora bien , en el evento que se mantenga la responsabilidad acreditada por la juzgadora, resulta contrario a la juri sprudencia, constituye una interpretación errónea de la sentencia SL223 del 2015, frente a la imposición de las indemnizaciones, se condena por lucro ces ante consolidado, se toma la fecha delRadicado: 1523831050012023-00251-01 8

accidente de trabajo, a la fecha de la sentencia, por el salario mínimo acreditado, se comparte ese raciocinio por la pérdida de la capacidad laboral, lo cual arroja una suma de 37 millones; sin embargo, pasa por alto que dicha indemnización el lucro cesante consolidado, resulta incompatible, pues justamente este lucro cesante era los días de productividad , está perdida de productividad fue s opesada en su momento por el empleador q ue le cancelaba las nóminas, inclusive habiendo recibido indemnizaciones por incapacidad y unos pagos adicionales, también a través del pago de la pensión de invalidez, es una incompatibilidad , por tanto, la condena del lucro cesante consolidado no procede.

Establecido el lucro cesante futuro , partiendo de la data que el demandante tiene una expectativa de vida de 80 años, sin referirse a ningún tipo de resolución o que se pueda establecer que la vida probable del demandante puede llegar a estar , al verificar la historia clínica para poder establecer factores que puede generar una curva distinta de la vida probable del actor, ello es como enfermedades de base que puede disminuir la vida productiva , adicional a que paso por alto que con la prestación periódica de la invalidez que persigue, este lucro cesante futuro no se vio acreditado , los 178 millones que el despacho fulminó lo hizo siguiendo las

puede disminuir la vida productiva , adicional a que paso por alto que con la prestación periódica de la invalidez que persigue, este lucro cesante futuro no se vio acreditado , los 178 millones que el despacho fulminó lo hizo siguiendo las formulas aritméticas que señala la m isma sentencia, incurriendo en una interpretación errada de la ley y por el contrario generando una carga totalmente desmesurada a la empleadora.

Ahora bien, f rente a los daños morales también apoya dos en la jurisprudencia de la Sala L aboral de la CSJ., se debe indicar que la ratio deciden di, que citó la juzgadora, no opera de manera automática, frente a las demás decisiones al momento de emitir la sentencia , el daño moral objetivado y sub jetivado, donde se comparte su raciocinio en relación con las repercusiones físicas y psíquicas en este contexto, resulta claro que no hubo repercusiones e conómicas, esto es la compañera permanente del demandante, al igual que sus hijos, en el interrogatorio de parte, ella expreso que se dedicaba a otras actividades económicas con unos de los testigos el señor Alejandro, adicionalmente su hija mayor provee al hogar con su carrera de contadora , situación que no fue tenida en cuenta al momento de establecer, que pueden generar ingresos económicos equivalente a los que tenía en su momento, esta circunstancia o la condena que fue impartida por este concepto resulta desacertada , el demandante se encuentra perci biendo un a pensión deRadicado: 1523831050012023-00251-01 9

invalidez, l

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