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TSDJ VIT SU - 152383105001202300258 01-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202300258 01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - EL DEBER DE INFORMACIÓN : No puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde la afiliada haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna.

En el presente tema se debe precisar que la Ley 100 de 1993, estableció dos clases de regímenes pensionales: El primero, el de Prima Media con Prestación Definida -PMPDprevisto en los artículos 52 al 58, el cual inicialmente se administró por el Instituto de Seguros Sociales, hoy por “Colpensiones”, y el segundo es el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISregulado en los artículos 59 al 63 de la misma Ley, administrado por los fondos privados. Las principales diferencias entre est os dos regímenes son: “Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye e ntre sus Radicación n.° 70462 SCLAJPT -10 V.00 22 beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, el cual está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro

V.00 22 beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, el cual está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas que conforman patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de

1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia destinada a financiar las prestaciones correspondientes”. 2.2.1.2. Aunado a lo anterior, la mencionada Ley determinó en su artículo 13, literal b) que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”. En cuanto a las sanciones de que habla el presente artículo va dirigido a “el empleador o cualquier persona natural o jurídica que: “impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral (…)”, con la consecuencia que “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador (…)”. 2.2.1.3. Sumado a lo anterior, el artículo 3 del Decreto 692 de 1994, señala que, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar

1994, señala que, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, normatividad que se halla en consonancia con el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, al establecer que “La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria”; en el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se expresa que “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vincu lación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar”. Esta última norma hace parte de uno de los primeros pasos para efectuar un cambio de régimen como del RPM al RAIS, en cuyo formulario se debe consignar que, la decisión la realiza de manera libre, espontanea, sin prejuicios, pero esto no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas, y así lo ha señalado la jurisprudencia. 2.2.1.4. Al respecto la Sala Laboral de la Corte

administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas, y así lo ha señalado la jurisprudencia. 2.2.1.4. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL671 -2022, Magistrada Ponente: Ana María Muñoz Segura ha sostenido que: “(…) Cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada pro yecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde(sic) la afiliada haya recibido información clara, completa , cierta y oportuna. Sentencia SL19447-2017; Corte Suprema de Justicia, SL 3942 de 2021 rad. 70462 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA Y ANALISIS PROBATORIO : Al demandante no le dieron la asesoría necesaria al momento del traslado del ISS a Porvenir, respecto de aspectos básicos como los riesgos que se reconocen en el RAIS, las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; la garantía de la pensión mínima, la devolución de saldos, monto de cotización para obtener la pensión deseada o modalidades de pensión.

mínimo exigido para pensionarse por vejez; la garantía de la pensión mínima, la devolución de saldos, monto de cotización para obtener la pensión deseada o modalidades de pensión.

De conformidad con lo anterior, le asiste razón a la juez de instancia, cuando afirma que, los requerimientos probatorios establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, no es aplicable al caso concreto, puesto que el traslado del actor se dio para el mes de mayo de 2015, cuando ya se había expedido el Decreto 2241 de 2010, el cual en su artículo 7, dispuso que las administradoras debían consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión. En consecuencia, se procede a constatar las pruebas con las que se cuenta en el presente asunto. (…) Del análisis del interrogatorio con el demandante y las declaraciones referenciadas, se tiene que, al demandante no le dieron la asesoría necesaria al momento del traslado del ISS a Porvenir, respecto de aspectos básicos como los riesgos que se reconocen en el RAIS, las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; la garantía de la pensión mínima, la devolución de saldos, monto de cotización para obtener la pensión deseada o modalidades de pensión. 2.2.1.12. Teniendo en cuenta lo anterior seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 constata la falta de prueba que demuestre el correcto suministro de la información brindado al actor, frente a las

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 constata la falta de prueba que demuestre el correcto suministro de la información brindado al actor, frente a las consecuencias de traslado de régimen pensional. 2.2.1.12. En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha dicho que, es a la AFP a la cual se efectuó el traslado a quien le corresponde la carga de la prueba, y así lo ha reiterado en múltiple jurisprudencia (SL1688-2019, SL5886-2021, SL1055-2022, SL16302023, SL127 -2024), en la que se ha manifestado que, es a la administradora de pensiones del RAIS a la que le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, considerando que exigirle al afiliado una prueba de este alcance constitu ye un despropósito, y ha dicho que al indicar el afiliado que no ha recibido información suficiente, nos encontramos ante una negación indefinida que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. 2.2.1.13. Conforme con lo anterior, no se acreditó, ni se allegó por las entidades demandadas, evidencia que desvirtué las exigencias normativas antes expuestas, ya que como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL671 -2022, “(…) el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando

como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL671 -2022, “(…) el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde la afiliada haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna(… ) ”.

EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO - VALORES QUE DEBEN SER TRASLADADOS : Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

2.2.2.1. Frente a este tópico, la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, estableció que: “(i) En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, si n que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo

cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, si n que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). (ii) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. 2.2.2.2. Al respecto de lo anterior, debe señalar la Sala que, acogerá el criterio de la Corte Constitucional, toda vez que los gastos de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, son recursos que fueron invertidos en su debido momento y no resulta lógico ordenar su devolución, tal como lo dejó sentado el Alto Tribunal Constitucional. Sin que pueda acogerse los argumentos de la primera instancia cuando afirma que la sentencia SU-107 de 2024, solo es aplicable a los casos sucedidos entre los años 1995 y 2009, puesto que si bien es cierto los casos analizados por la Corte se limitan a los traslados efectuados en dicho periodo de tiempo, también es cierto que, que la Corte estableció dicho límite pero respecto de la parte probatoria y específicamente de la carga de la prueba, pues como quedó sentado en precedencia, para dicha época

periodo de tiempo, también es cierto que, que la Corte estableció dicho límite pero respecto de la parte probatoria y específicamente de la carga de la prueba, pues como quedó sentado en precedencia, para dicha época habían dificultades para demostrar la información suministrada a los afiliados al momento del traslado, pe ro en nada afecta la decisión en lo que tiene que ver con los valores que deben ser trasladados, pues sobre este tópico no estableció límite temporal. 2.2.2.4. Así las cosas, con el anterior argumento, se constata lo señalado por los apoderados judiciales de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., y de Porvenir S.A. en el recurso de alzada. Por lo tanto, se modificará el numeral segundo y se revocará el numeral tercero de la sentencia de instancia en lo concerniente a este concepto. SU-107 de 2024.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE SEPTIEMBRE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, vein ticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de

Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con Rad. 152383105001202300258 01 siendo demandante OMER ALBERTO PAYARES LÓPEZ y demandado SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada152383105001202300258 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202300258 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICAR

DEMANDANTE: OMER ALBERTO PAYARES LÓPEZ

DEMANDADOS: SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Skandia Pe nsiones y Cesantías S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A , en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2024 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos proce sales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 06 de octubre de 2023, Omer Alberto payares López, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la S ociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Skandia Pensiones y Cesantías S.A. dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, reparto, correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuit o de dicha localidad, el que mediante auto del 27 de noviembre de 2023 la admitió, y ordenó se notificara personalmente y se diera el traslado de la demanda a la Agencia Nacional de152383105001202300258 01 3 Defensa Jurídica del Estado, y fija otras disposiciones para continuar con el trámite procesal.

1.1. Sustento fáctico:

3 Defensa Jurídica del Estado, y fija otras disposiciones para continuar con el trámite procesal.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. El actor manifestó que nació el 11 de abril de 1968, iniciando a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 01 de julio de 1995, al extinto Instituto de Seguro Social hoy Colpensi ones, que el 01 de mayo de 2015 se le realizó un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISa la entidad Old Mutual hoy Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. sin la debida información y aceptación, induciéndolo al error de mayor rentabilidad. Posteriormente, para noviembre de 2018 realizó un nuevo traslado horizontal a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. entidad que no le brindó ningún tipo de información acerca del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS“, c oncluyendo que las AFP en mención, faltaron al deber de información, para así tomar una decisión informada, autónoma y consiente, respecto de los riesgos , desventajas y/o beneficios del traslado de regím enes, ni mucho menos sobre su derecho de retracto de la afiliación.

1.1.2. Adujo que tanto Skandia S.A. y Porvenir S.A. no verific aron la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que d esarrolló el vendedor para su vinculación. De igual forma, aseguró que no se procuró la idoneidad y capacitación suficiente para

honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que d esarrolló el vendedor para su vinculación. De igual forma, aseguró que no se procuró la idoneidad y capacitación suficiente para los vendedores. Agregó que los fondos privados demandados no resolvieron sus reclamaciones administrativas.

1.1.3. Afirmó q ue ha cotizado 964 ,8 semanas a entidades públicas, 235 ,7 al RAIS y 180,oo a otras administradoras, para un total de 1380 semanas, según expediente generado por Porvenir S.A. y un saldo acumulado de $489’990.646,oo pero que la AFP no ha indicado hasta el momen to cual sería en monto de la pensión a percibir, ni ha sido reconocida la pensión de vejez.

1.2. Pretensiones:152383105001202300258 01 4

1.2.1. Pretensiones declarativas: (i) Se declare la ineficacia del traslado y de la afiliación a pensión de Omer Alberto Payares López al Régim en de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y Porvenir S.A. debido a la inexistencia de decisión informada, autónoma y consciente de los riesgos del traslado, y los supuestos bene ficios que aquel reportaría, por no constituirse dentro de los lineamientos básicos de la afiliación a la seguridad social conforme a los parámetros y directrices constitucionales debidas, y la vinculación hecha sin consentimiento informado . (ii) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como consecuencia de la declaratoria de Ineficacia

parámetros y directrices constitucionales debidas, y la vinculación hecha sin consentimiento informado . (ii) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como consecuencia de la declaratoria de Ineficacia del traslado y de la Afiliación al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad – RAIS-, a activar la afiliación de Omer Alberto Payares López en e l R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, desde su fecha inicial de afiliación a Colpensiones. (iii) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como consecuencia de la declaratoria de Ineficacia del traslado y de la afiliación al régimen de ahorro individual, por medio de resolución a incluir en nómina, reconocer y pagar la pensión de jubilación a Omer Alberto Payares López , conforme con la norma más favorable del régimen de prima media con prestación definida. (iv) Se declare que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías Skandia S.A y Porvenir S.A. incurrieron en omisión del deber de información y como consecuencia se declare que son responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el injusto ocasionado al señor Omer Alberto Payares López.

1.2.2. Pretensiones condenatorias: (i) Que, como consecuencia de la omisión en el deber de información, se condene a la Sociedades Administradoras de Fondos de Pension es y Cesantías Skandia S.A. y Porvenir S.A. como última administradora de pensiones en la cual se encuentra actualmente afiliado Omer Alberto Payares López, a la ineficacia del traslado al régimen de ahorro

Fondos de Pension es y Cesantías Skandia S.A. y Porvenir S.A. como última administradora de pensiones en la cual se encuentra actualmente afiliado Omer Alberto Payares López, a la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad . (ii) Se condene a Colpen siones como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado de la afiliación del régimen de ahorro individual a activar la afiliación de Omer Alberto Payares López, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, desde su fecha inicial de152383105001202300258 01 5 afiliación que corresponde al 01 de julio de 1995. (iii) Se condene a Porvenir S.A. a realizar el traslado en las condiciones que emanan de la afiliación a Colpensiones y devolver el bono pensional, la totalidad de los aportes cotizados en el Régi men de Ahorro Individual a Colpensiones y los demás rendimientos que hagan parte del haber pensional de Omer Alberto Payares López , sin descontar ningún tipo de rubro por comisión, gasto de administración o cualquier otro tipo de emolumento. (iv) Se condene a Colpensiones por medio de resolución a incluir en nómina y afiliación a riesgo de vejez a Omer Alberto Payares López, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación al régimen de ahorro individual. (v) Se condene a l as demandadas al reconocimiento, liquidación y pago de los demás derechos y sanciones laborales a que haya lugar y que resulten probados dentro del proceso, atendiendo a los principios ultra y extra petita . (vi) Condenar a

demandadas al reconocimiento, liquidación y pago de los demás derechos y sanciones laborales a que haya lugar y que resulten probados dentro del proceso, atendiendo a los principios ultra y extra petita . (vi) Condenar a Colpensiones y a la Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y Porvenir S.A., a pagar las costas y gastos procesales que se generen.

1.3. Trámite:

1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, ordenando se notifique a la s sociedades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez días para que alleguen la contestación.

1.3.2. Contestaciones de la demanda:

1.3.2.1. El 12 de diciembre de 2023 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. por apoderada judicial, allegó contestación de la demanda en los siguientes términos: Mencionó que desde el 2015, el demandante ha estado afiliado al fondo obligatorio de pensiones.

1.3.2.2. Solicitó la vinculación de la aseguradora a Mapfre Colombia Vida Seguros S .A. en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre estas entidades, cuya vigencia se mantuvo entre el 01/01/2007 al 31/12/2018 , trasladando a esta asegurador a los aportes por conceptos dinerarios, primas,152383105001202300258 01 6 para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su

trasladando a esta asegurador a los aportes por conceptos dinerarios, primas,152383105001202300258 01 6 para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su Fondo Obligatorio de Pensiones (entre ellos el Demandante).

1.3.2.2. El 18 de diciembre de 2023 Colpensiones a través de apoderad o judicial allegó la contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas por activa.

1.3.2.3 Expuso que, los trabajadores son libres de escoger el régimen pensional, de conformidad con las normas vigentes, sin embargo, el afiliado cuenta con la posibilidad de volver a trasladarse al régimen que más le conviene, así lo estableció la normatividad en el que puede realizarse el traslado de regímenes una vez cada cinco años contados a partir de la afiliación inicial y hasta cu ando le faltare diez años o menos para adquirir su pensión (artículo 13 de la Ley 100 de 1993) . Realizada la anterior aclaración , mencionó que, se presentó por parte del actor una solicitud de traslado de régimen al RPM en el año 2023 y al verificarse q ue la fecha de nacimiento era el 11 de abril de 1968, contaba con cincuenta y cinco años , estaba inmerso en la prohibición descrita en el literal e) del artículo 13 ibidem.

1.3.2.4. Que revisado los elementos probatorios, no sería procedente declarar la in eficacia del traslado del RPM al RAIS, por cuando el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS al suscribir de manera voluntaria,

1.3.2.4. Que revisado los elementos probatorios, no sería procedente declarar la in eficacia del traslado del RPM al RAIS, por cuando el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS al suscribir de manera voluntaria, consiente y sin presiones el formulario de afiliación con las AFP demandadas (artículo 11 del Decreto 692 de 199 4). Adicionando que la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, para la época del traslado del actor, expidió una circular externa No. 019 de 1998, la cual estableció que el diligenciamiento del formulario debe realizarse para hacer efectivo el traslado ent re regímenes pensionales, siendo este el único requisito para la época, plasmando su voluntad y libre escogencia, y el desconocimiento de cualquier disposición frente a este no es argumento suficiente para alegar la nulidad del traslado entre regímenes (artículo 9 del Código Civil “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”.

1.3.2.5. Aclaró que la Ley 1748 de 2014 reguló todo lo relacionado con la falta de información alegada por el actor, estableciendo en su parágrafo 1 º del152383105001202300258 01 7 artículo 2 la obligación de l os fondos de pensión de poner a disposición de sus afiliados, la información referente a su situación ante el sistema pensional, norma que amplía el artículo 9 de la ley 1328 de 2009 (contenido mínimo de la información). Sumado a lo expuesto, dice que la obligación de emitir por parte de las AFP herramientas financieras o proyecciones pensionales a los potenciales afiliados nació con el Decreto 2071 de 2015 es decir, con

información). Sumado a lo expuesto, dice que la obligación de emitir por parte de las AFP herramientas financieras o proyecciones pensionales a los potenciales afiliados nació con el Decreto 2071 de 2015 es decir, con posterioridad al traslado del demandante, esto en consonancia con el artículo 2.6.10.1.4 del Decreto 2550 de 2010 (Artículo 4 del Decreto 2241 de 2010) (deberes del consumidor financiero del sistema pensional) . Concluyendo que Colpensiones no está facultada para recibir los aportes por él efectuados al RAIS, pues estos se hicieron de manera libre y voluntaria, de igual forma, no se encuentra facultada para actualizar la historia laboral de la demandante en razón a los mismos argumentos expuestos en precedente.

1.3.2.6. Finalmente exteriorizó que en caso de accederse a la pretensión principal, se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y el deber de equilibrio y sostenibilidad del sistema de pensiones, es decir, sean trasladados a totalidad de los recursos consignados y pagados por el afiliado en las AFP, c omo son: Los Recursos cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al FGPM, rendimientos, bonos pensionales, seguros previsionales, cuotas de administración, mermas en la cuenta individual, y también todos aquellos costos que debían ser sufragados al interior del RPM.

1.3.2.7. Propuso las siguientes excepciones de mérito : (i) Falta de causa por pasiva; (ii) Inexistencia del derecho y la obligación ; (iii) Error de derecho no vicia el consentimiento ; (iv) Imposibilidad del traslado ; (v) Presunción

pasiva; (ii) Inexistencia del derecho y la obligación ; (iii) Error de derecho no vicia el consentimiento ; (iv) Imposibilidad del traslado ; (v) Presunción de legalidad de los actos jurídicos; (vi) Cobro de lo no debido; (vii) Buena fe de Colpensiones; (viii) Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; (ix) Enriquecimiento sin justa causa; (x) Improcedencia de costas e in tereses en contra de Colpensiones; (xi) Conmutación pensional; (xii) Prescripción; (xiii) Innominada o genérica. Por último, solicitó el interrogatorio del demandado y que se alleguen por parte de las AFP demandadas los expedientes administrativos.152383105001202300258 01 8 1.3.2.3. El 11 de enero de 2024 Porvenir S.A. a través de apoderad o judicial allegó la contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada un a de las pretensiones formuladas en la demanda.

1.3.2.3.1. Expuso que el actor realizó el traslado de regímenes de m anera libre y consiente, el 12 de septiembre de 2018 a través de sus asesores capacitados, recibiendo la información trasparente , necesaria, clara, veraz, precisa, y eficaz, permitiendo comparar los dos regímenes y tomar una decisión de acuerdo con sus intereses pensionales, es decir, permitiendo el derecho a la libre escogencia de régimen, sin que se omitirá ningún detalle de las ventajas y desventajas del RAIS y el RPM. Agregó que el traslado se suscribió con el

de acuerdo con sus intereses pensionales, es decir, permitiendo el derecho a la libre escogencia de régimen, sin que se omitirá ningún detalle de las ventajas y desventajas del R

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