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TSDJ VIT SU - 15238310500120230026101-(16-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230026101-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES : Ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan, de lo contrario, será la ineficacia de traslado la consecuencia inmediata a generar.

Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantizando que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensio nales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado. En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se

tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. No obstante, ese deber no ha sido el mismo a lo largo del tiempo, pues, si bien siempre ha existido, las exigencias e intensidad de la información han variado a lo largo del tiempo, al punto que, en la actualidad, cualquier traslado de régimen pensional exige que de manera previa se presente una doble asesoría por parte de las administradoras. (…) Al margen de los diferentes requisitos que en la actualidad se exigen, lo cierto es que la interpretación del ya citado artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha llevado a considerar que esa expresión libre y voluntaria de trasladarse de régimen presupone el conocimiento de las consecuencias de esa decisión, que indudablemente, desde los inicios del sistema, recae en las administradoras . Así, sobre la primera etapa de coexistencia de ambos regímenes, 1993 a 2009, que es la que interesa para efectos de la ineficacia de traslado que acá se discute, la Corte Constitucional indicó acerca de las obligaciones de información: (…) No queda duda, entonces, la Corte Constitucional mantiene el criterio que para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales. Puede decirse, así, que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el

conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales. Puede decirse, así, que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la ele cción del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan, de lo contrario, será la ineficacia de traslado la consecuencia inmediata a generar.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA : La Corte Constitucional, Corporación que consideró necesario encontrar, lo que podríamos considerar un punto intermedio entre la obligación probatoria del demandante, pues es a él a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho en los que funda las nor mas cuyas consecuencias jurídicas pretende, y la capacidad probatoria de la entidad demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema.

No obstante, la carga probatoria fue quizás uno de los aspectos de mayor flexibilización por parte de la Corte Constitucional, Corporación que consideró necesario encontrar, lo que podríamos considerar un punto intermedio entre la obligación probatoria del demandante, pues es a él a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho en los que funda las normas cuyas consecuencias jurídicas pretende, y la capacidad probatoria de la entidad demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema. En criterio de

demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema. En criterio de la Corte Constitucional, a pesar de las dificultades probatorias que se encuentran en procesos como estos, la inversión de la carga probatoria no resulta ser la solución adecuada, pues se estaría obligando a ambas partes a probar lo imposible.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEVOLUCIONES DE SALDOS Y ABONOS : Ni primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, corresponden a conceptos consolidados en el tiempo, no se pueden retrotraer por la simple ineficacia.

En el análisis de la Corte Constitucional, los conceptos que son objeto de devolución por parte de las Administradoras de Fondos Pensionales-RAIS-también fue punto de modificación; pues, mientras la Corte Suprema de Justicia era del criterio que al declararse la ineficacia del traslado las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido, (lo implicaba la obligación de la AFP de devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados e incluidos los gastos de seguro) la Corte Constitucional precisó que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, pues corresponden a conceptos consolidarse en el tiempo, que no se pueden retrotraer por la simple ineficacia. (…) En ese entendido,

de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, pues corresponden a conceptos consolidarse en el tiempo, que no se pueden retrotraer por la simple ineficacia. (…) En ese entendido, atendiendo los efectos interpares de la Sentencia de Unificación acá analizada, se procederá a modificar la decisión de primera instancia para ordenar la devolución de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, exclusivamente con rendimientos y bonos pensionales, si existieren, sin que se incluyan primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PROCEDENCIA: las a firmaciones de la demandante, ratificadas por la testigo presencial, dan a entender que la asesoría fue espuria y se basó en infringir cierto temor respecto a la continuidad y vigencia del ISS.

Mírese, entonces, que en este asunto se cuenta, además del interrogatorio de parte y el formulario de traslado, con un testigo presencial que acredita los señalamientos de la demandante, y que permiten darle credibilidad a tales manifestaciones. De otra parte, es claro que la AFP no cuenta con información adicional, lo único que reposa en sus archivos es el formulario de traslado que, en esencia, nada acredita sobre el particular; siendo evidente la ausencia de soportes que demostraran, por ejemplo, el protocolo asignado a los asesores que llevaban a cabo el traslado e, incluso, el contacto de la persona que atendió el proceso de la señora MATEUS NIÑO, pues nada de ello se indicó en la

soportes que demostraran, por ejemplo, el protocolo asignado a los asesores que llevaban a cabo el traslado e, incluso, el contacto de la persona que atendió el proceso de la señora MATEUS NIÑO, pues nada de ello se indicó en la actuación. Por el contrario, las afirmaciones de la demandante, ratificadas por la testigo presencial, dan a entender que la asesoría fue espuria y se basó en infringir cierto temor respecto a la continuidad y vigencia del ISS. Así, lo que resulta claro en el expediente es que la demandante no solo afirmó, sino que acreditó que al momento del traslado nada se le informó sobre las consecuencias del mismo, lo que impidió que tomara una decisión acorde con sus necesidades. En ese entendido, ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

OLGA LUCIA MATEUS NIÑO , a través de apoderado judicial, el 10 de octubre de 2023 presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia : (i) se declare la ineficacia del traslado de régimen que realizó la demandante de COLPENSIONES al FONDO PROTECCIÓN S.A., por carecer de consentimiento informado; y (ii) se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. trasladar la totalidad de los aportes en pensiones de OLGA LUCIA MATEUS

NIÑO a COLPENSIONES.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120230026101

DEMANDANTE : OLGA LUCIA MATEUS NIÑO

DEMANDADOS : COLPENSIONES Y PROTECCIÓN

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA

ACTA NÚM. 167

DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230026101

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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230026101

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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- OLGA LUCIA MATEUS NIÑO nació el 17 de febrero de 1968, y es accionista actual de la sociedad simplificada por acciones CENTRALCO S.A.S.

2.- La demandante inició su vida laboral cotizando en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, desde 1997.

3.- Posteriormente, luego de los múltiples rumores que se presentaron frente a la liquidación del ISS, en el mes de mayo de 2001 realizó traslado de los aportes en pensiones a fondo Pensiones y Cesantías SANTANDER, hoy PROTECCIÓN.

4.- Al momento de realizar el traslado de régimen no recibió por parte de la administradora pensional información comprensible, transparente, clara, veraz y suficiente que le permitiera tomar una decisión libre, consciente y debidamente motivada sobre los efectos jurídicos que implicaban el cambio de régimen pensional. No recibió la doble asesoría requerida.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia d el 13 de diciembre de 2023 y, co rrido el traslado, COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, pues existe legalidad en la afiliación al Régimen de

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, pues existe legalidad en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para el momento del traslado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financie ra del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.

Por su parte, PROTECCIÓN, igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, especialmente porque el acto de traslado fue válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo .

Propuso como excepciones: “ inexistencia de la obligación y causa para pedir,Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230026101

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prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la afp: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa ; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.”

devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.”

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 11 de abril de 2024 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora OLGA LUCIA MATEUS NIÑO al régimen de ahorro individual el 12 de marzo de 2001, con fecha de efectividad a partir del 1° de mayo del mismo año por intermedio de la PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy en día ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTE CCIÓN S.A.” y, en consecuencia, declar ó como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. (2) condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción

así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado , contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora OLGA LUCIA MATEUS NIÑO. Para ello se concede el término de un (1) mes; (3) CONDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante señora OLGA LUCIA MATEUS NIÑO en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

Para el efecto, luego de hacer referencia a las disposiciones jurisprudenciales que sobre el punto ha previsto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, precisó que la AFP PROTECCIÓN no probó que se haya dado a al demandante la información requerida en los términos que le es exigido, deber que le era exigido para la fecha de traslado.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230026101

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V.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Como se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta , de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública , la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, son temas a revisar en esta instancia: (1) Si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado; (2) si PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES lo que hubiese cotizado la demandante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado , incluidos los gastos de administración; y (3) la excepción de prescripción

3.- DE LA INEFICACIA DE TRASLADO

Los deberes de información de las AFP al momento del traslado de régimen y las consecuencias que su omisión generan en el proceso de afiliación, no ha sido un asunto pacífico en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, desde la expedición de la Sentencia SL1988 de 2019, la Corte Suprema de Justicia desarrolló un criterio específico en punto de la obligación de los Fondos Privados de dar a conocer a sus afiliados las consecuencias tanto positivas como negativas del traslado de régimen,

de la Sentencia SL1988 de 2019, la Corte Suprema de Justicia desarrolló un criterio específico en punto de la obligación de los Fondos Privados de dar a conocer a sus afiliados las consecuencias tanto positivas como negativas del traslado de régimen, e indicó que se enc ontraba en cabeza de estos últimos la carga probatoria de demostrar que esa información se brindó de manera adecuada, de tal forma que el afiliado no tenía duda de los efectos de la variación del régimen; mientras no seProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230026101

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probara tal situación, para la cual no era suficiente la simple firma del formulario de traslado, debía entenderse que las administradoras no habían acatado su deber y, entonces, el traslado resultaba ineficaz, como si este unca hubiese nacido a la vida jurídica, lo que obligaba a la devolución e todos y cada uno de los aportes al respectivo fondo público.

En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia desarrolló una línea de pensamiento sustentada en tres aspectos trascendentales, a saber: (i) es obligación de las AFP dar a conocer las consecuencias del traslado; (ii) en caso de que el afiliado asegure que no se le brindó la información necesaria para el traslado (negación indefinida) la carga de la prueba para demostrar lo contrario, recae en la AFP; (iii) la sola firma del formulario de traslado no constituye prueba del conocimiento de las consecuencias; y (iv) la ausencia de formación genera ineficacia del traslado, que obliga a la devolución de todos los aportes, incluidos rendimiento, bonos y pagos adicionales

conocimiento de las consecuencias; y (iv) la ausencia de formación genera ineficacia del traslado, que obliga a la devolución de todos los aportes, incluidos rendimiento, bonos y pagos adicionales

Este precedente, que no planteaba más que la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo de pensiones, permaneció inmodificable desde el año 2019 y, por ende, se trató de la postura asumida por diferentes Tribunales y Juzgados del Territorio Nacional, incluida, por supuesto, esta Corporación; sin embargo, el 09 de abril de 2024, la Corte Constitucional expidió la Sentencia de Unificación SU107, a través de la cual, en sus palabras, moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en aspectos trascendentales como la carga probatoria, su valoración y las consecuencias del traslado.

Así, atendiendo que las sentencias de unificación constituyen precedente constitucional de obligatorio cumplimiento 1; además que la misma providencia dispuso los efectos interpares que de ella se derivarían 2, procederá esta Corporación a analizar el presente asunto al tenor de lo indicado por la Corte Constitucional, en la referida sentencia.

1 “En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política” SU091 de 2016.

las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política” SU091 de 2016. 2 En esta causa, se advierte que gran parte de los accionantes consideraron desconocidos sus derechos fundamentales porque, en su interpretación, diversas autoridades judiciales del país se apartaron del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la ineficacia de los traslados entre regímenes. Adicionalmente, la situación particular de los accionantes, de acuerdo con lo recabado con las pruebas decretadas en el marco del presente proceso, es similar a la de aquellos que, a pesar de no ser parte de este trámite, pretenden que se declare la ineficacia de un traslado. Por lo tanto, resulta pertinente indicar que los efectos de la presente sentencia de unificación serán inter pares.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230026101

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3.1.- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones

Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente

que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de sue rte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.

En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. No obstante, ese deber no ha sido el mismo a lo largo del tiempo, pues, si bien siempre ha existido, las exigencias e intensidad de la información han variado a lo largo del tiempo, al punto que, en la actualidad, cualquier traslado de régimen pensional exige que de manera previa se presente una doble asesoría por parte de las administradoras.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en la ya referida sentencia de unificación:

“167. Por lo anteriormente expuesto, con el tiempo, el deber de información ha ido madurando y especializándose. Esto con el único propósito de evitar que el afiliado decida pertenecer a uno u otro régimen sin tener en cuenta los elementos característicos de aquel que escoge. La elección, en este caso y como se ha dicho, no es una de cualquier tipo, sino una que tendrá, irremediablemente, impacto en el derecho a la seguridad social irrenunciable de la persona. De allí que, aunque en un

característicos de aquel que escoge. La elección, en este caso y como se ha dicho, no es una de cualquier tipo, sino una que tendrá, irremediablemente, impacto en el derecho a la seguridad social irrenunciable de la persona. De allí que, aunque en un inicio los deberes de infor mación recaían sobre cuestiones básicas relativas al funcionamiento del sistema, con el tiempo los mismos fueron robusteciéndose hasta llegar a la figura de la doble asesoría que rige actualmente. Así, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, la obligación de informar a la persona sobre las implicaciones de los traslados entre el RPM y el RAIS, ha recaído tradicionalmente en los asesores de las AFP. Pero esta obligación no ha sido siempre la misma. En efecto, aquella puede dividirse en 3 etapas que van: (i) de 1993 a 2009, (ii) de 2010 a 2014, y (iii) de 2015 en adelante.

Al margen de los diferentes requisitos que en la actualidad se exigen, lo cierto es que la interpretación del ya citado artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha llevado a considerar que esa expresión libre y voluntaria de trasladarse de régimen presuponeProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230026101

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el conocimiento de las consecuencias de esa decisión, que indudablemente, desde los inicios del sistema, recae en las administradoras.

Así, sobre la primera etapa de coexistencia de ambos regímenes, 1993 a 2009, que es la que interesa para efectos de la ineficacia de traslado que acá se discute, la Corte Constitucional indicó acerca de las obligaciones de información:

es la que interesa para efectos de la ineficacia de traslado que acá se discute, la Corte Constitucional indicó acerca de las obligaciones de información:

“172. En consecuencia, durante este período, la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. Los aseso res de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993. (iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y,

(v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con

no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.

No queda duda, entonces, la Corte Constitucional mantiene el criterio que para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales . Puede decirse, así, que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan, de lo contrario, será la ineficacia de traslado la consecuencia inmediata a generar.

Así concluyó la Alta Corporación:

“317. Pr

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