TSDJ VIT SU - 15238310500120230026202-(26-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120230026202-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS NO PROBADA: La indemnización por perjuicios derivados del traslado de régimen pensional requiere la demostración integral del daño material e inmaterial, así como del nexo causal con la omisión del de ber de información por parte de las AFP. / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL: La mera diferencia en el monto de la mesada pensional no constituye por sí sola prueba suficiente del perjuicio, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
"Para que prospere una pretensión indemnizatoria por perjuicios, es indispensable que el demandante acredite, mediante prueba idónea y suficiente, la configuración de todos los elementos estructurales de la responsabilidad, a saber: el hecho, la culpa atri buible a la administradora, la existencia de un daño cierto y determinado, y el nexo de causalidad directo entre el hecho culposo y el perjuicio alegado. En este sentido, la sola diferencia entre la mesada pensional que efectivamente percibe el actor en el régimen de ahorro individual y aquella que hipotéticamente habría obtenido en el régimen de prima media, no constituye por sí sola prueba del daño, ni permite derivar su existencia de manera automática o presunta." (…) "No obstante, para la Sala este reproche carece de vocación de prosperidad, en tanto que, para el 1.º de febrero de 1995, fecha en la que se suscribió el contrato de afiliación y se hizo efectivo el traslado al régimen de ahorro individual, no era jurídica mente exigible ni materialmente posible la previsión cierta
de febrero de 1995, fecha en la que se suscribió el contrato de afiliación y se hizo efectivo el traslado al régimen de ahorro individual, no era jurídica mente exigible ni materialmente posible la previsión cierta del monto final de la pensión futura. Ello, debido a que el valor de la pensión en el RAIS depende de múltiples variables inciertas como el tiempo de cotización restante, los salarios futuros, los rendimientos financieros del capital acumulado y la evolución de los parámetros actuariales."
Fuente Formal: Sentencias SL373 -2021, SL3871 -2021, SL3535 -2021; Artículo 2341 del Código Civil; Artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Sentencia C-086 de 2002 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: Se confirmó la sentencia que negó la indemnización por perjuicios al demandante, quien alegó que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual (RAIS) le generó un perjuicio económico debido a la omisión del deber de información por parte de l as AFP. Si bien se reconoció que las administradoras incumplieron con su obligación de informar adecuadamente, el demandante no logró demostrar el daño material o inmaterial derivado de dicha omisión. La decisión resalta que la diferencia en el monto de la mesada pensional no es suficiente para acreditar el perjuicio, dado que el RAIS opera bajo lógicas financieras distintas al régimen de prima media.
Número Proceso: 15238310500120230026202
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA
Demandado: PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA
Demandado: PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00262-02
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
COLFONDOS S.A.
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 11 de marzo de 2025
DECISION: Confirma DISCUSION: Aprobado en Sala No. 16 del 26 de junio de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación incoado por el demandante Luis Antonio Rincón Joya contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 11 de marzo del 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Luis Antonio Rincón Joya contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 11 de marzo del 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
-. El 25 de octubre del 2023, el señor Luis Antonio Rincón Joya instauró demanda contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., con el objeto de que,
- Se declare que el demandante es beneficiario de una pensión de vejez otorgada por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.
- Se declare que la p ensión de vejez otorgada por PORVENIR S.A., se encuentra afectada por un vicio del consentimiento desde momento de suscribir el contrato de afiliación.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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- Se declare que el incumplimiento del contrato de afiliación al Régimen de Ahorro I ndividual (RAIS) , fue por faltar al deber de información por parte de
PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A.
- Se declare que las demandadas, son responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el injusto ocasionado a l demandante al mantenerlo en un el régimen RAIS , debido a la inexistencia de decisión informada, autónoma y consciente de los riesgos del tr aslado, los supuestos beneficios que aquel reportaría, y al pensionarlo en esas circunstancias.
- Se declare que la mesada pensional que debería devengar e l demandante
decisión informada, autónoma y consciente de los riesgos del tr aslado, los supuestos beneficios que aquel reportaría, y al pensionarlo en esas circunstancias.
- Se declare que la mesada pensional que debería devengar e l demandante es por valor de $ 3.580.347 pesos, para el año 2023.
- Se declare que el demandante cumple con el estatus pensional desde el 24 de mayo de 2021, por el valor que resulte probado en el proceso.
Y, en consecuencia, se condene a:
- PORVENIR S.A. , a reliquidar la pensión de l actor , con los criterios establecidos en el régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
- PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A., al pago del retroactivo p ensional generado desde el 24 de mayo de 2021 , por el valor que resulte probado en el proceso.
- L as demandadas al reconocimiento, liquidación y pago de los demás derechos y sanciones laborales a que haya lugar y que resulten probados dentro del proceso, atendiendo a los principios ultra y extra petita.
- Las demandadas, al pago por daño emergente la suma de 20 SMLMV en favor del demandante.
- Las demandadas, al pago por daño moral la suma de 20 SMLMV en favor del actor.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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- Las demandadas, a pagar las costas y gastos procesales que se generen.
De manera subsidiaria solicita:
i). Se declare que el incumplimiento del contrato de afiliación suscrito entre la
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- Las demandadas, a pagar las costas y gastos procesales que se generen.
De manera subsidiaria solicita:
i). Se declare que el incumplimiento del contrato de afiliación suscrito entre la administradora fondo de pension es PORVENIR S.A., –COLFONDOS S.A., y el demandante, por culpa imputable a las administradoras demandadas.
ii). Se declare la existencia del daño patrimonial y extra patrimonial causado por el cumplimiento defectuoso del contrato de afiliación, ya que, esta sufre de vicio de consentimiento por falta del de ber de información al a filiado demandante causado por parte de las demandadas.
iii). Se declare que las demandadas son extracontractualmente responsables, de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial causados a l actor con ocasión a afiliación por falta de consentimiento informado.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Adujo que nació el 12 de mayo de 1959, y, primigeniamente, cotizó al régimen público entre 1989 y febrero de 1995, sumando 223,4 semanas.
-. Reseñó que en febrero de 1995 se trasladó a COLFONDOS S.A., ello, sin haber recibido información suficiente sobre las implicaciones del traslado ni sus consecuencias jurídicas, situación que afectó la validez de su consentimiento.
-. Aludió que en agosto de 2003, realizó una afiliación horizontal a Porvenir S.A., en este traslado no se le brindó información clara, suficiente y oportuna sobre los elementos esenciales del RAIS ni sobre las diferencias frente al RPM.
-. Aludió que en agosto de 2003, realizó una afiliación horizontal a Porvenir S.A., en este traslado no se le brindó información clara, suficiente y oportuna sobre los elementos esenciales del RAIS ni sobre las diferencias frente al RPM.
-. Alegó que se le ocultaron o minimizaron aspectos como la dependencia del capital acumulado y sus rendimientos financieros para la obtención de la pensión, las reglas de liquidación, la forma de constitución del retiro programado, las restricciones a la herencia d el capital y la eventualidad de no alcanzar una mesada vitalicia proporcional.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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-. Afirmó haber acumulado un total de 1.376 semanas cotizadas (382.2 en COLFONDOS S.A. y 771.2 en PORVENIR S.A.), con un saldo final de $326.336.034.
-. Esbozó q ue e l 18 de febrero de 20 22, PORVENIR S.A. le reconoció pensión mediante la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $1.105.570., mesada que, en 2023, ascendía a $1.324.536, mientras que, de haber permanecido en el régimen de prima media se le habría reconocido una mesada de $3.580.347, según estudio actuarial allegado.
-. Recalcó que el 15 de agosto de 2023, presentó reclamación administrativa ante PORVENIR S.A., sin que esta hubiere sido resuelta a la fecha de radicación de la demanda.
1.2. TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondi ó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de
PORVENIR S.A., sin que esta hubiere sido resuelta a la fecha de radicación de la demanda.
1.2. TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondi ó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 27 de noviembre de 20231, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y correrles traslado del escrito introductorio.
-.El 19 de diciembre del 2023, la Administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, a l considerar que la selección de cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, que el demandante firmó el formulario y bajo la gravedad del juramento manifestó expresamente que entendía y aceptaba las condiciones establecidas, así como las características que le fueron informadas por los asesores.
Aunado a ello, incoó las excepciones denominadas “ Prescripción, Prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, Enriquecimiento sin causa, Buena fe, Inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de mi representada, Compensación, Desconocimiento de los propios actos, El demandante alega su propia negligencia en su beneficio, Ratificación de los actos jurídicos, Inexistencia de la obligación de
1 Carpeta DigitalFL. 4Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propi as del RPMPD, Genérica”.
1 Carpeta DigitalFL. 4Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propi as del RPMPD, Genérica”.
-. El 27 de junio del 2024 , COLFONDOS S.A., mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el traslado del demandante al RAIS, tiene plena validez y no existe fundamento legal que permita su retorno al régimen de prima media.
Además, propuso como excepcio nes de mérito las denominadas “La calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada, Falta de nexo caus al, Ausencia de acreditación del perjuicio, Inexistencia de perjuicio, Inexistencia de la obligación, Falta de legitimación en la causa por pasiva, prohibición de traslado de régimen pensional, Buena fe, Ausencia de vicios del consentimiento, Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., Compensación y pago, Enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales Prescripción, GenéricaInnominada”
-. En sesiones del 29 de agosto de 2024 y 5 de marzo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y el 11 de marzo de la misma anualidad, desarrolló la audiencia prevista e n e l
del Circuito de Duitama, efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y el 11 de marzo de la misma anualidad, desarrolló la audiencia prevista e n e l artículo 80 del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 11 de marzo del 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, no cumplió con su deber de información al darse el traslado del señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual realizado el 30 de enero de 1995 efectivo a partir del 01 de febrer o de 1995 y en el traslado horizontal efectuado a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE realizado el 20 de junio de 2003 efectivo a partir del 01 de agosto de 2003 y posteriormente a FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍASRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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PORVENIR S.A. realizado el 28 de mayo de 2008 efectivo a partir del 01 de julio de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES: i) Enriquecimiento sin causa, Buena fe, Compensación, desconocimiento de los actos propios, Ratificación de los actos jurídicos D emandante alega su propia negligencia en su beneficio y prescripción, propuestas por la demandada
Enriquecimiento sin causa, Buena fe, Compensación, desconocimiento de los actos propios, Ratificación de los actos jurídicos D emandante alega su propia negligencia en su beneficio y prescripción, propuestas por la demandada PORVENIR S.A. y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, Prohibición de traslado de régimen pensional, Buena fe, Ausencia de vicios del consentimiento, Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones Colfondos, Compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena y Prescripción, propuestas por la demandada COLFONDOS S.A.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES i) Inexistencia de la obligación de reparar, Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez con las normas del Régimen de Prima media, propuestas por la deman dada PORVENIR S.A. y ii) Calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada, Falta de nexo causal, Ausencia de acreditación del perjuicio, Inexistencia de perjuicios, Inexistencia de la obligación propuestas por la demandada COLFONDOS S.A. Conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA y a favor de las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 para cada uno de los demandados”.
RINCÓN JOYA y a favor de las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 para cada uno de los demandados”.
La anterior determinación , se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. R econoció la omisión por parte de COLFONDOS S.A. en el cumplimiento del deber de información al momento del traslado inicial de régimen pensional en 1995, extendiendo dicha omisión a los traslados horizontales posteriores hacia Horizonte S.A. y, posteriormente, a PORVENIR S.A.
-. Precisó que Luis Antonio Rincón Joya adquirió su calidad de pensionado en 2022 bajo el régimen de ahorro individual, situación que constituye un estado jurídico consolidado, irrevertible conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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-. Sostuvo que el restablecimiento de la situación anterior al traslado no era viable, quedando únicamente como alternativa la reclamación de los perjuicios materiales y morales presuntamente ocasionados por la omisión en el deber de información.
-. Reiteró que la H. Corte Suprema de Justicia , Sala d e Casación Laboral ha sostenido de forma pacífica que la simple diferencia matemática entre la pensión recibida en el régimen de ahorro individual y la que se hubiera podido recibir en el régimen de prima media no es suficiente para acreditar la existencia de un daño indemnizable, dada la multiplicidad de variables que inciden en la conformación de la pensión en uno y otro régimen, tales como los rendimientos financieros, las
régimen de prima media no es suficiente para acreditar la existencia de un daño indemnizable, dada la multiplicidad de variables que inciden en la conformación de la pensión en uno y otro régimen, tales como los rendimientos financieros, las condiciones de coti zación, la posibilidad de pensión anticipada y la vocación hereditaria de los saldos en el régimen de ahorro individual.
-. Estableció que al momento del traslado el demandante tenía 36 años de edad y 223,4 semanas cotizadas, no era beneficiario del régim en de transición y su densidad de cotización era baja, circunstancia que impedía prever de forma razonable las condiciones futuras de su derecho pensional en el régimen de prima media. Además, el demandante, tras más de 25 años de permanencia en el régimen de ahorro individual, solicitó voluntariamente la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado.
-. Respecto a la prueba del daño, analizó el dictamen pericial allegado, el cual proyectaba una pensión hipotética en el régimen de prima media sup erior a la reconocida en el régimen de ahorro individual. Sin embargo, el despacho enfatizó que la diferencia pensional per se no configura automáticamente un perjuicio resarcible, en tanto no se acreditó de manera integral cómo esa diferencia afectó gravemente el mínimo vital, el proyecto de vida o el patrimonio del actor, máxime cuando en el régimen de ahorro individual obtuvo beneficios propios de dicha modalidad como la pensión anticipada y la disponibilidad de excedentes.
-. Arguyó que no se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción, pues el término de tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo
modalidad como la pensión anticipada y la disponibilidad de excedentes.
-. Arguyó que no se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción, pues el término de tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se computaba desde el reconocimiento de la pensión, acaecido en 2022, y la demanda fue presentada en el 2023, eso es, dentro del término legal.
.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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3.- DEL RECURSO
3.1.- DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDANTE
Inconforme con la decisión d el A quo el demandante Luis Antonio Rincón Joya , a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el objeto que sea revocada y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda , ello, con base en los siguientes argumentos:
-. Señaló que, si bien el A quo reconoció la existencia de una omisión en el deber de información por parte de las administradoras demandadas, omitió valorar adecuadamente las consecuencias jurídicas y patrimoniales de dicha falencia, en particular frente a la previsibilidad que debió realizarse respecto de su situación pensional.
-. Argumentó que nunca se efectuó un estudio individualizado sobre las condiciones al momento de su traslado al régimen de ahorro individual, esto, a pesar de que, conforme a su historia laboral, era posible advertir una tendencia que hacía previsible una expectativa pensional más favorable en el régimen de prima media.
-. Adujo que el daño material e inmaterial sufrido se encuentra probado, en tanto deriva directamente de la diferencia sustancial entre la mesada pensional que
previsible una expectativa pensional más favorable en el régimen de prima media.
-. Adujo que el daño material e inmaterial sufrido se encuentra probado, en tanto deriva directamente de la diferencia sustancial entre la mesada pensional que percibe actualmente y aquella a la que habría podido acceder en el régimen de prima media , al ig ual, p recisó que dicha diferencia no solo compromete su patrimonio económico, sino que ha g enerado afectaciones adicionales como la necesidad de seguir trabajando pese a su edad, la imposibilidad de cubrir de manera suficiente sus obligaciones económicas, y una afectación moral que impacta su calidad de vida.
-. Cuestionó que, bajo los criterios jurisprudenciales actuales, resulta prácticamente imposible para los demandantes acreditar el daño, toda vez que se ha desestimado sistemáticamente la diferencia pensional como criterio probatorio suficiente, a pesar de constituir la manifestación más evidente del perjuicio sufrido.
-. Lamentó que, hasta la fecha, no exista una sentencia judicial que, con carácter consolidado, haya reconocido una indemnización de perjuicios en casos de omisiónRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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del deber de información en traslados de régimen, lo que demu estra la carga probatoria excesiva impuesta a los afiliados.
-. Invocó la necesidad de aplicar herramientas de orden constitucional, como el principio del debido proceso y la excepción de inconstitucionalidad, para reequilibrar las cargas procesales, máxime cuando se trata de situaciones en las que el afiliado actuó bajo condiciones de desinformación generadas por las propias administradoras.
principio del debido proceso y la excepción de inconstitucionalidad, para reequilibrar las cargas procesales, máxime cuando se trata de situaciones en las que el afiliado actuó bajo condiciones de desinformación generadas por las propias administradoras.
-. Finalmente, solicitó que se reconozca la indemnización plena de perjuicios a favor del señor LUIS ANTONIO RINCÓ N JOYA, valorando integralmente la conexidad entre la diferencia pensional, su impacto económico y los demás aspectos de su vida personal y familiar.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
El 5 de junio de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.
3.2.1.- DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR PORVENIR
PROVENIR S.A. , me diante apoderada, descorrió el trasla do para alegar , oportunidad en la que solicitó confirmar la sentencia confutada ante la inexistencia de perjuicio causado al demandante.
4.- CONSIDERACIONES:
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará en determinar si:Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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-. Hay lugar a revocar la decisión del A quo para conceder la indemnización de perjuicios reclamada por el demandante.
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-. Hay lugar a revocar la decisión del A quo para conceder la indemnización de perjuicios reclamada por el demandante.
4.2. CASO CONCRETO
De manera liminar, debe señalarse que el señor Luis Antonio Rincón Joya se encuentra pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. desde el 18 de febrero de 2022, conforme al acto de reconocimiento expedido por dicha entidad. En cuanto a su historial afiliativo, consta que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales en el año 1989 y, posteriormente, suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de COLFONDOS S.A., con fecha de efectividad 1º de febrero de
1995. Más adelante, en agosto de 2003, efectuó un traslado horizontal hacia PORVENIR S.A., entidad que le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, por un valor mensual de $1.324.536, según consta en el comunicado allegado al proceso.
Cabe destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera reiterada que quienes ostentan la calidad de pensionados y se consideren afectados por el traslado de régimen pensional, pueden demandar la correspondiente indemnización por perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que haya incumplido su deb er de información. En tal sentido, ha precisado:
“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo
precisado:
“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por cons iguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora” SL 322 de 2024 y SL 532 de 2024
En lo concerniente a la posibilidad de revertir el traslado mediante una declaratoria de ineficacia, tratándose de personas que ya han consolidado su derecho pensional, la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que ello no resulta jurídicamente viable, al constituir la condición de pensionado un estatus definitivo e irreversible. Así lo ha sostenido:Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00262-02.
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“Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo anterior), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho
es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo anterior), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar l a calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.
(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción deb e contarse desde este momento” CSJ SL373-2021, SL15132023 y SL1803-2023.”
Respecto a la indemnización por perjuicios ha señalado la Corte, que para que esta proceda debe ser invocada por la parte interesada, además debe demostrarse el daño y haberse solicitado oportunamente, es decir, qu e no haya operado la prescripción. Así se señaló en sentencia SL 283 de 2024:
“(…)Finalmente, aunque los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el cargo, recuerda la Sala que la doctrina vertida por la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL3871 -2021 y CSJ SL1637-2022, no ha cambiado, esto es, que ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS , es viable la indemnización de perju icios; pues de manera