TSDJ VIT SU - 15238310500120230027901-(28-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120230027901-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – INEXISTENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE DISCAPACIDAD: No se configura estabilidad laboral reforzada cuando el trabajador no demuestra una limitación física, psíquica o sensorial con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, ni acredita afectación significativa que impida su desempeño laboral. / PRÓRROGA DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO – NO PROCEDE SI NO SE ACREDITA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POSTERIOR AL VENCIMIENTO: La continuidad del cont rato requiere prestación personal del servicio; las incapacidades médicas no implican prórroga automática.
"“En ese orden de ideas, la protección se supedita a la concurrencia de tres supuestos: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y, iii) que no exista justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. (…) Así, para esta sala, no se reúnen los presupuestos para determinar que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año pactado entre las partes debía prorrogarse, en tanto que, si bien la demandante sufrió un accidente que le generó incapacidad, este no tuvo efectos más allá en la salud de la misma, como bien lo determinó el médico tratante, por lo que no se genera una estabilidad laboral reforzada.”"
tanto que, si bien la demandante sufrió un accidente que le generó incapacidad, este no tuvo efectos más allá en la salud de la misma, como bien lo determinó el médico tratante, por lo que no se genera una estabilidad laboral reforzada.”"
Fuente Formal: Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; Decreto 1083 de 2015; CSJ SL39207 -2012; CSJ SL14134-2015; CSJ SL10538-2016; CSJ SL5163-2017; CSJ SL11411-2017; CSJ SL4609-2020; Artículo 2.2.30.6.2 y 2.2.30.6.7 del Decreto 1083 de 2015.
Nota de Relatoría: La demandante solicitó el reintegro laboral alegando estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta debido a un accidente laboral. La Sala concluyó que no se demostró una limitación que activara la protección constitucional ni se probó una prórroga tácita del contrato, dado que la demandante no prestó servicios personales durante el período de las incapacidades. Se confirma la decisión de negar las pretensiones.
Número Proceso: 15238310500120230027901
Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda
Demandante: Sandra Milena Pérez Cifuentes
Demandado: Empoduitama S.A. E.S.P.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2023-00279-01
DEMANDANTE : SANDRA MILENA PÉREZ CIFUENTES
DEMANDADOS : EMPODUITAMA S.A. E.S.P.
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 031
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
SANDRA MILENA PÉREZ CIFUENTES, a través de apoderado judicial, el 02 de noviembre de 202 3 presentó demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPODUITAMA S.A. E.S.P., para que, previos los trámites
noviembre de 202 3 presentó demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPODUITAMA S.A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia , se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, con vigencia desde el 08 de noviembre de 2021 hasta el 15 de marzo de 2022, el cual inició como contrato a término fijo inferior a un año y terminó por parte del empleador sin que mediara justa causa, aun cuando laOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 2
demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta a consecuencia del accidente que sufrió y, como consecuencia de ello, se condenara: (i) el reintegro total de la trabajadora a un cargo que se ajuste a las restricciones dadas por el médico tratante; (ii) el pago de todos y cada uno de los salarios dejados de percibir por la demandante; (iii) el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; (iv) indemnización por mora en el pago de cesantías; (v) auxilio de cesantías; (vi) intereses a las cesantías; (vii) subsidio de trasporte; (viii) saldo insoluto de prima de servicios; ( ix) dotaciones causadas durante el tiempo de duración del servicio; (x) vacaciones; y demás condenas en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, actualización de las sumas de dinero y el pago de costas y agencias en derecho.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- SANDRA MILENA PÉREZ CIFUENTES fue vinculada con la empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P., mediante contrato a término fijo inferior a un año, para
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- SANDRA MILENA PÉREZ CIFUENTES fue vinculada con la empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P., mediante contrato a término fijo inferior a un año, para prestar sus servicios como trabajadora oficial en el cargo de operaria de comercialización, desde el 08 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.
2.- Para el desarrollo de sus funciones le fue asignada una moto marca HONDA con placas GFM06E.
3.- El 10 de diciembre de 2021, la demandante, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía a la Estación de Surba, suceso que le generó LUXACIÓN POSTEROLATERAL DE CODO en su brazo izquierdo.
4.- A la fecha del accidente la demandante no se encontraba afiliada a ARL , razón por la cual la demandada la afilió a la ARL POSITIVA al día siguiente a la ocurrencia del siniestro.
5.- A raíz del suceso ocurrido, el médico tratante ordenó a la demandante una serie de incapacidades que se dieron desde el 10 de diciembre de 2021 hasta el 14 de marzo de 2022 , las cuales fueron canceladas por la demandada EMPODUITAMA S.A. E.S.P., debido a la afiliación tardía de la trabajadora a la ARL.
6.- El 24 de febrero de 2022, la señora SANDRA MILENA fue requerida por la empresa demandada para firmar un otrosí, con el cual, se pretendía realizar unaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 3
empresa demandada para firmar un otrosí, con el cual, se pretendía realizar unaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 3
ampliación al término del contrato hasta el 30 de abril de 2022 ; sin embargo, la demandante decidió no firmar.
7.- El 15 de marzo de 2022, una vez vencida la última incapacidad, la demandante se presentó en las instalaciones de la empresa demandada para retornar a sus actividades laborales, para lo cual, le fue realizado un examen médico ocupacional.
8.- A partir del examen realizado a la demandante, el galeno ordenó una serie de recomendaciones para que la señora SANDRA MILENA retomara sus funciones.
9.- El 15 de marzo de 2022, la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa y, mediante Resolución No. 0112 del 22 de marzo de 2022 pagó la liquidación de la señora SANDRA MILENA.
II.- Trámite procesal:
1-. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 09 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la demandada.
2.- EMPODUITAMA S.A. E.S.P, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, tras señalar que, si bien existió un contrato a término fijo inferior a un año, este fue terminado por medio de preaviso , conforme a los términos que señala la ley . Frente a los hechos , refirió que en su mayoría son cierto s; sin embargo, enfatiz ó que la demandante fue notificada en
conforme a los términos que señala la ley . Frente a los hechos , refirió que en su mayoría son cierto s; sin embargo, enfatiz ó que la demandante fue notificada en debida forma de la intención de no continuar con el contrato una vez se cumpliera el plazo estipulado , y si continuó recibiendo pagos , ello obedeció a las incapacidades generadas por el accidente sufrido, sin que presentara condiciones médicas que generaran una estabilidad reforzada . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Improcedencia de las pretensiones de la demanda por haberse configurado una causal de terminación del contrato de trabajo debidamente pactada en el contrato laboral suscrito y Cobro de lo no debido.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 4
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA MILENA PÉREZ CIFUENTES como trabajadora y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA “EMPODUITAMA S.A E.S.P” como empleadora existió contrato por tiempo determinado con extremo 08 de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021, el cual se mantuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2022 en ocasión a las incapacidades otorgadas a la actora
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR HABERSE CONFIGURADO
UNA CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR HABERSE CONFIGURADO
UNA CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
DEBIDAMENTE PACTA EN EL CONTRATO LABORAL SUSCRITO y COBRO
DE LO NO DEBIDO.
TERCERO: NEGAR las pretensiones incoadas por el demandante SANDRA
MILENA PÉREZ CIFUENTES contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA “EMPODUITAMA S.A E.S.P” por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión CUARTO. CONDENAR en costas a la demandante SANDRA MILENA PÉREZ CIFUENTES a favor de la demandada EMPODUITAMA S.A. E.S.P, Como agencias en derecho se fija la suma de $600.000. Liquídese por secretaria.
QUINTO: en caso de no ser apelada la presente decisión, súrtase el gradode consulta ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por ser desfavorable al demandante.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- A partir de la naturaleza de la empresa demandada, Empresa Industrial y Comercial del Estado, según lo dispuesto en el decreto 3135 de 1968, la vinculación con la demandante corresponde a la de trabajadora oficial.
2.- En el asunto se tiene que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo con plazo a 31 de diciembre de 2021. La demandante indicó que el contrato fue prorrogado debido al siniestro que sufrió; sin embargo, el Decreto 1083 de 2015 prevé que la prórroga deberá constar por escrito, y siempre y cuando el trabajador
prorrogado debido al siniestro que sufrió; sin embargo, el Decreto 1083 de 2015 prevé que la prórroga deberá constar por escrito, y siempre y cuando el trabajador continúe prestando sus servicios de forma personal al empleador; lo cual no se dio en el presente caso, en tanto, no existió una prestación de servicios tácita y expresa debido a las incapacidades.
3.- Así, concluyó la juzgadora de primera instancia, no es posible que , por la incapacidad sufrida por la demandante, se haya entendido prorrogado el contratoOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 5
de trabajo tal y como lo señala la norma, pues, previo al siniestro la empresa demandada manifestó su voluntad de no continuar con el contrato de la demandante.
IV.- De la apelación
En contra de la sentencia reseñada, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, con las siguientes pretensiones y argumentos:
1.- Se debe tener presente que la señora SANDRA MILENA, a la ocurrencia del accidente, se encontraba en cumplimiento de sus funciones como operaria de la empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P. y que esta última, debido a su mala fe, no la afilió a ARL , razón por la cual asumió el pago de cada uno de los salarios y prestaciones sociales de su trabajadora hasta el 15 de marzo de 2022. También la demandante fue remitida por la empresa demandada para que se realizara unos exámenes para reintegrarse a cumplir sus funciones.
2.- Para la fecha de terminación del contrato, la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, lo cual generaba una prórroga del contrato de
exámenes para reintegrarse a cumplir sus funciones.
2.- Para la fecha de terminación del contrato, la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, lo cual generaba una prórroga del contrato de trabajo. Se demostró que la empresa demandada no desconoció la relación laboral al punto que continuó pagando a la demandante salarios y prestaciones sociales.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 6
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es tema a tratar en esta instancia si el vínculo contractual de la demandante debía prorrogarse debido al estado de debilidad manifiesta de la demandante y, en consecuencia, si su despido se efectuó de manera injustificada.
De manera preliminar, es importante precisar que no se encuentra en discusión, ni la naturaleza jurídica de la empresa demanda, la calidad de la demandante, ni el vínculo contractual que existió entre las partes.
3.- De la estabilidad laboral reforzada alegada por la demandante , fuero de salud.
la naturaleza jurídica de la empresa demanda, la calidad de la demandante, ni el vínculo contractual que existió entre las partes.
3.- De la estabilidad laboral reforzada alegada por la demandante , fuero de salud.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone que la limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, y de igual forma, ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado en razón de su limitación salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.
Atendiendo a lo anterior, existen l ímites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador enfermo o discapacitado, con pago de indemnización o sin ella, toda vez que el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley en mención, pues de lo contrario e l despido resulta ineficaz y hay lugar a imponer las sanciones correspondientes.
Una vez las personas contraen una enfermedad o presentan cualquier afectación médica de sus funciones que les impida el desarrollo de sus labores en condiciones regulares experimentan una situación de debilidad manifiesta. Por lo cual los empleadores deben contar , en estos casos , con la autorización de la Oficina del Trabajo para que esta verifique la causas y sea justificable la finalización del vínculo laboral.
Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, no se activa por cualquier situación de salud. Sobre esto ha dicho:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 7
estabilidad laboral reforzada por razones de salud, no se activa por cualquier situación de salud. Sobre esto ha dicho:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 7
“[…] adoctrinado que para la concesión de la PROTECCIÓN de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL 14134 -2015, SL 10538-2016, SL 5163-2017, SL 114112017 y SL 4609-2020).”
En ese orden de ideas , la protección se supedita a la co ncurrencia de tres supuestos: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y , iii) que no exista justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
En el presente asunto, se advierte que la demandante si bien a partir del accidente del 10 de diciembre de 2021 sufrió una LUXACIÓN DEL CODO IZQUIERDO que ,
misma tiene origen en una discriminación.
En el presente asunto, se advierte que la demandante si bien a partir del accidente del 10 de diciembre de 2021 sufrió una LUXACIÓN DEL CODO IZQUIERDO que , efectivamente, le generó una serie de incapacidades hasta el 15 de marzo de 2022, ello no desencadenó en una limitación física, psíquica o sensorial transitoria o permanente. Ni siquiera se realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral, para determinar si la señora SANDRA MILENA padec e una limitación moderada y el médico tratante apenas sugirió una restricción para el levantamiento de peso superior a 3 Kg.
Además, se observa por esta Sala que, de los elementos probatorios que obran en el expediente, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual contó con extremos laborales desde el 8 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2021. El empleador realizó un preaviso a la demandante el 29 de noviembre de 2021, manifestando su voluntad no continuar con el contrato, lo que acaeció previo al accidente; ello sin duda, lleva a concluir que la culminación de la relación laboral se dio por el vencimiento del plazo pactado en los términos que dispone la ley mas no por el accidente sufrido por la demandante.
Es, entonces, claro que la garantía de protección que brinda la estabilidad reforzada por razones de salud, no aplica en el caso concreto, en tanto que, la demandante no acreditó los presupuestos necesarios para ello.
La sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 8
no acreditó los presupuestos necesarios para ello.
La sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 8
4.- De la prórroga del contrato
Considera la recurrente que, debido a que a la fecha de terminación del contrato la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta , tal circunstancia genera la prórroga del contrato.
Al respecto, es imp ortante precisar que , el contrato a término fijo de trabajadores oficiales, se regula por lo dispuesto en el artículo 2.2.30.6.2 del Decreto 1083 de 2015 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.30.6.2 Contrato por tiempo determinado. El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de dos (2) años, aunque sí es renovable indefinidamente.”
Ahora bien, frente a la prórroga del contrato, la norma en cita indica:
“ARTÍCULO 2.2.30.6.7 Prórroga del contrato . El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por per iodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo . La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al
expiración del plazo presuntivo . La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito , el contrato vencido se considerará, po r ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.”
La norma en cita advierte con precisión que la referida forma de vinculación laboral solo puede ser prorrogada indefinidamente por voluntad de las partes, y de manera automática por periodos de 6 meses, si los contratantes no manifiestan su intención de no continuar con el mismo; de suerte que para que el vínculo finalice por el vencimiento del térm ino inicialmente pactado, es necesario que el empleador informe de la no prórroga del mismo.
En el presente asunto, EMPODUITAMA S.A. E.S.P. notificó a la demandante el 29 de noviembre de 2021, el preaviso por medio del cual le manifestó la intención de no continuar con el contrato de trabajo, y darlo por terminado en el plazo inicialmenteOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 9
estipulado.
Sin embargo, debido a la ocurrencia del accidente , el 10 de diciembre de 2021, la empresa demandada , al no haber cumplido con su obligación de afiliar a la trabajadora a la ARL, continuó cancelando los salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de marzo de 2022, fecha en la cual terminaron las incapacidades.
Al respecto, encuentra la Sala que si bien la demandada continuó cancelando los
trabajadora a la ARL, continuó cancelando los salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de marzo de 2022, fecha en la cual terminaron las incapacidades.
Al respecto, encuentra la Sala que si bien la demandada continuó cancelando los salarios y prestaciones a la demandante ello obedece a la situación administrativa de incapacidad que presentó la señora SANDRA MILENA, y no por intención de la empresa demandada de dar continuidad al contrato de trabajo. Lo cual , a su vez, quedó demostrado con el preaviso del 29 de noviembre de 2021 prueba documental aportada por EMPODUITAMA S.A. E.S.P. que obra en el expediente digital.
Aunado a ello, como bien lo indica la norma, la prórroga deberá constar por escrito y en caso que , si extinguido el plazo fijo pactado, el trabajador siguiera prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito e l contrato se considerará prorrogado; sin embargo, esta situación no se presenta en él caso, en tanto que, fue probado que la demandante debido a las incapacidades no prestó su servicio de manera personal al empleador. Si bien se evidencia dentro del expediente digital, la documental aportada por la demandante OTROSÍ No. 01 con la cual se pretendió modificar el contrato, la demandante no aceptó ningún tipo de modificación, pues se rehusó a firmar, como bien lo dijo en su interrogatorio de parte. Por tanto, no se puede acreditar que la prórroga se dio por escrito.
Así, para esta sala, no se reúnen los presupuestos para determinar que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año pactado entre las partes debía prorrogarse, en tanto que, si bien la demandante sufrió un accidente que le generó incapacidad,
Así, para esta sala, no se reúnen los presupuestos para determinar que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año pactado entre las partes debía prorrogarse, en tanto que, si bien la demandante sufrió un accidente que le generó incapacidad, este no tuvo efectos más allá en la salud de la misma, como bien lo determinó el médico tratante, por lo que no se genera una estabilidad laboral reforzada . En ese orden de ideas , debido a las incapacidades la demandante no prestó de manera personal su servicio a la empresa demandada, que si bien, le seguía cancelando su salario, esto fue en razón de la obligación generada por la no afiliación de la trabajadora, más no por una intención de continuidad del contrato.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00279-01 10
5.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio ; no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia en punto de la apelación de su contraparte. Artículo 365 C.G.P.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.