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TSDJ VIT SU - 15238310500120230029101-(11-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230029101-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

JUSTA CAUSA PARA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: No es reconocible cuando al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensoria l con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen que tenga . / PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD - PARA ACREDITAR LA DISCAPACIDAD, NO SE REQUIERE DE PRUEBA SOLEMNE Y CONCOMITANTE A LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL: Lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios. / PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD – ASPECTOS A ESTABLECER PARA SU PROCEDENCIA: Interacción entre estos los factores de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. / PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD – BARRERAS: Definición. / NO CUALQUIER TIPO DE AFECCIÓN DE SALUD QUE TIENE UN TRABAJADOR ACTIVA EL AMPARO LEGAL INVOCADO, SINO AQUELLA AFECCIÓN QUE LIMITA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES - CONOCIDAS

Definición. / NO CUALQUIER TIPO DE AFECCIÓN DE SALUD QUE TIENE UN TRABAJADOR ACTIVA EL AMPARO LEGAL INVOCADO, SINO AQUELLA AFECCIÓN QUE LIMITA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES - CONOCIDAS POR EL EMPLEADOR LAS BARRERAS O LIMITACIONES DEL TRABAJADOR, DEBE PROCEDER A REALIZAR LOS AJUSTES O MODIFICACIONES : Ello para garantizar el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad.

De entrada debe referirse que la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría tiene establecido que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es reconocible cuando al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º Decreto 24 63 de 2001, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. 2.2.2. Adicional a lo antes expuesto, la Alta Corporación ha precisado que para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado

para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios. 2.2.3. Así, en sentencia SL1504 del 10 de mayo de 2023, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, destacó “a juicio de la Sala sin que esto implique un estándar probatorio, si es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación d e discapacidad que conlleva a la protección de la estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo-factor humano; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual, y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factoresinteracción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral -. 2.2.4. Ahora bien, en cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 las define como “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad”, para exaltar que el concepto se refiere a un tipo de deficiencia a mediano y largo plazo. 2.2.5. Como se indicó, no cualquier tipo de afección de salud que tiene un trabajador activa el amparo legal invocado, sino aquella

discapacidad”, para exaltar que el concepto se refiere a un tipo de deficiencia a mediano y largo plazo. 2.2.5. Como se indicó, no cualquier tipo de afección de salud que tiene un trabajador activa el amparo legal invocado, sino aquella afección que limita el desempeño de sus funciones, además de que se reúnan los requisitos jurisprudenciales antes señalados, si en efecto el trabajador demostró una deficiencia, física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, la existencia de barreras al interactuar en el entorno laboral por afectar el ejercicio de sus actividades, y en especial el conocimiento que tenía el empleador de su condición. 2.2.6. Al respecto, debe destacarse que conocidas por el empleador las barreras o limitaciones del trabajador, debe proceder a realizar los ajustes o modificaciones necesarias para garantizar el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapac idad, tendientes en especial a la eliminación de barreras en el trabajo, no siendo éstas cuáquer modificación, sino aquella que tiene relación con la actividad contratada y que está siendo afectada por la enfermedad. 2.2.7. En el anterior contexto, una vez teniendo claros los requisitos para que opere la estabilidad laboral reforzada, se encuentra que en el asunto bajo estudio, Ferley Omar Peña, estuvo vinculado con la Sociedad Bimbo de Colombia, mediante contrato de trabajo escrito inferior a un año, con vigencia inicial el 3 de septiembre de 2016 y que mutó a término indefinido el 25 de mayo de 20182 por voluntad de las partes y que finalizó el 29 de julio de 2021, situación que se acreditó con

25 de mayo de 20182 por voluntad de las partes y que finalizó el 29 de julio de 2021, situación que se acreditó con la carta de terminación 3 suscrita por el empleador de la misma fecha en la que se indica que el contrato termina ese mismo día, expresando que la empresa reconocerá el pago de la indemnización correspondiente al tiempo laborado, en los documentos adosados con la contestación, se encuentra el comprobante de liquidación del contrato de trabajo4, en la que se refleja la referida indemnización. 2.2.8. Revisadas las documentales que obran en el plenario logra establecerse que al momento del ingreso a Bimbo de Colombia S.A. el actor fue considerado como apto sin restricciones para desempeñarse como conductor - concepto medico de ingreso, y conforme con el control periódico realizado 28 de septiembre de 20176 se registró concepto médico de aptitud ocupacional satisfactorio, con la recomendación de “Uso de corrección óptica permanente durante la jornada laboral”. Finalmente, en vigencia de la relación laboral el demandante recibió atención por oftalmología el 19 de junio de 2020, por los diagnósticos “H330 Desprendimiento de la retina con ruptura H354 Degeneración periférica de la retina 01 detección de alteraciones de agudeza visual-enfermedad general”. Sentencia SL1504 del 10 de mayo de 2023; sentencia SL1504 del 10 de mayo de 2023; CSJ SL4609-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL058-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2023; CSJ SL4609-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL058-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 JUSTA CAUSA PARA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO E IMPROCEDENCIA DE PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA AFIRMAR QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DEL CONTRATO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD: El diagnóstico de desprendimiento de la retina con ruptura, tuvo un impacto en el mediano plazo en la salud del demandante ; cuando el compromiso visual fue notorio, ya habían trascurrido más de dos (2) años y tres (3) meses desde el despido, destacándose que en vigencia del vínculo laboral, previo a la comunicación de terminación del vínculo contractual, no se registró ninguna incapacidad ni comunicación al empleador sobre tal estado.

2.3.11. Sobre el particular considera la Sala necesario, hacer precisión que previo al despido del trabajador acecido el 29 de julio de 2021, el mismo se encontraba diagnosticado con “desprendimiento de la retina con ruptura en el ojo derecho, degeneració n periférica de la retina ojo izquierdo”, las mismas de carácter enfermedad general, encontrándose además que del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral fue el 13 de marzo de 2024, en el que se dictaminó un PCL del 39% cuya fecha de estructuración fue el 11 de noviembre de 2023, lo que quiere

encontrándose además que del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral fue el 13 de marzo de 2024, en el que se dictaminó un PCL del 39% cuya fecha de estructuración fue el 11 de noviembre de 2023, lo que quiere decir que el diagnóstico de desprendimiento de la retina con ruptura, tuvo un impacto en el mediano plazo en la salud del demandante. 2.3.12. No obstante lo anterior, en el presente asunto como se relató cuando el compromiso visual fue notorio, ya habían trascurrido más de dos (2) años y tres (3) meses desde el despido, destacándose que en vigencia del vínculo laboral; como ya se refirió, previo a la comunicación de terminación del vínculo contractual, no se registró ninguna incapacidad, ni aparece constancia o prueba alguna en los documentos adosados por el demandante con la presentación de la demanda que permitieran inferir que el trabajador había comunicado a su empleador la existencia de incapacidades, con los porcentajes requeridos por la jurisprudencia. (…) 2.3.15.1. Frente al tema del impacto de los diagnósticos indicó el patrono, que las funciones del demandante Ferley Peña, como vendedor preventista, eran las de atender entre 50 y 60 clientes, visitándolos, tomar los pedidos, retirar el producto vencido, q ue las funciones las realizaba a pie, básicamente su actividad era vender; ante la pregunta realizada por el despacho, tendiente a verificar si por la situación médica que el testigo identificó como terigio, se cambiaron las funciones por la limitación que tenía, a lo cual el testigo señaló que el aquí demandante manifestó que no percibió nada, que el demandante siguió normal

si por la situación médica que el testigo identificó como terigio, se cambiaron las funciones por la limitación que tenía, a lo cual el testigo señaló que el aquí demandante manifestó que no percibió nada, que el demandante siguió normal trabajando. Expresó que la terminación del contrato se presentó porque el demandante no cumplía con las metas en ventas de la empresa, que tenía un bajo rendimiento. 2.3.16. Conviene en este punto destacar lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, en el que expresó que luego de poner en conocimiento de sus empleadores su historia clínica, siguió prestando sus servicios. Refiere que en la ejecución de su labor sentía cansancio y dolor, pero no refiere que esta situación hubiere sido informada a su empleador, pues el único incidente que narró fue cuando le dijeron que fuera a conducir un vehículo lo cual le generó incomodidad. 2.3.17. De lo expuesto se deriva que el demandante en vigencia del vínculo, no contaba con diagnóstico definitivo de la patología visual, pues como se reseñó presentó molestias que no podían ser considerarse como permanentes; tampoco se acr editó por parte del trabajador que existieran barreras por eliminar o remover a cargo del empleador, siendo este un requisito imperativo para que procediera la protección, y así lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al referir “Esta Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a

externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir” 2.3.18. En efecto, se cuenta con múltiples órdenes médicas y asistencias a los galenos por parte del demandante, pero en ningún momento se acreditó que existiera discriminación o denegación del empleador en eliminar barreras, no se advierte un trato desigual, ni cuál es la barrera actitudinal que enfrentó el trabajador, quien como se ha manifestado para esa calenda -fin de la relación laboralno contaba con incapacidad. 2.3.19. De esta manera, esta Corporación considera que no se cumplieron los presupuestos para afirmar que el trabajador se encontraba al momento de la expiración del término del contrato en situación de discapacidad, ni que el entorno laboral le impidiera el uso pleno de sus derechos y lo pusieran en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores, en consecuencia no se logró acreditar la situación de discapacidad, ni la existencia de barreras por remover por parte del empleador, lo cual excluye la presunción de discriminación y, por ende, la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo. CC C0662013; CSJ SL3610-2020; SL 1268 de 2023; artículo 26 de la Ley 361 de 1997.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

2013; CSJ SL3610-2020; SL 1268 de 2023; artículo 26 de la Ley 361 de 1997.1

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 11 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, once (11) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con radicado 15238310500120230029101 siendo demandante FERLEY OMAR PEÑA y demandado BIMBO DE COLOMBIA S.A. el cual fue aprobado por la mayoría de la

Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15238310500120230029101

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310500120230029101

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310500120230029101

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: FERLEY OMAR PEÑA

DEMANDADOS: BIMBO DE COLOMBIA S.A.

APROBACION: Sala discusión 11 julio 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 22 de noviembre de 2023 Silvino Ramírez Soto , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Bimbo de Colombia S.A.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. Manifestó el actor que ingresó a laborar al servicio del demandado el 1 de septiembre de 2016, contrato que finalizó el 30 de ju lio de 2021, sin justa causa, indicó que como remuneración en el último año recibió la suma de

de septiembre de 2016, contrato que finalizó el 30 de ju lio de 2021, sin justa causa, indicó que como remuneración en el último año recibió la suma de $1’400.000,oo15238310500120230029101

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1.1.2. Señaló que las labores que realizaba eran las de vendedor, prestando sus servicios en los municipios de Paipa y Duitama.

1.1.3 Adu jo que f ue diagnosticado con las siguientes patologías: H330 Desprendimiento de la Retina con ruptura de ambos ojos y H269 Catarata, no especificada, destacando que en el examen ocupacional de egreso quedó registrado daño visual y control por optometría, patología por la que requirió cirugía la cual tuvo evolución negativa.

1.1.4. Frente a su condición de salud, señala que el empleador tenía conocimiento de su patología, y acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar autorización para despedir al demandante.

1.2. Pretensiones:

1.2.1 Solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos temporales del 1 de septiembre de 2016 al 30 de julio de 2021 con la sociedad Bimbo de Colombia, el cual terminó sin justa causa por causas atribuibles al empleador; que se declar e que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se orden el reintegro en el cargo o en funciones acordes con su estado de salud y se disponga el pago de la indemnización ante la ausencia de autorización para el despido por parte del Ministerio de Trabajo,

Ley 361 de 1997; se orden el reintegro en el cargo o en funciones acordes con su estado de salud y se disponga el pago de la indemnización ante la ausencia de autorización para el despido por parte del Ministerio de Trabajo, finalmente pidió que se condene a la demandada al pago de salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro , con los res pectivos intereses moratorios.

1.3. Trámite:

1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2023, ordenando se notifique al demandado , corriendo traslado, concediendo un término de diez (10) días para que allegue contestación y se le reconoció personería jurídica para actuar al apoderado judicial del demandante en los términos y efectos enunciados en el memorial poder anexo a la demanda.15238310500120230029101

4 1.3.2. Contestación de la demanda:

1.3.2.1 El demandado, dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Indicó que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la desvinculación.

1.3.2.2. Explicó que conforme se advierte de la liquidación final allegada por el demandante, el contrato finalizó el 29 de julio de 2021, momento en el que se reconoció el pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.3.2. Frente a la estabilidad laboral alegada, indicó que al momento de finalizar el contrato no contaba con calificación de pérdida de capacidad

Sustantivo del Trabajo.

1.3.2. Frente a la estabilidad laboral alegada, indicó que al momento de finalizar el contrato no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni estaba en trámite de calificación, no tenía incapacidades, recomendaciones ni restricciones médicas vigentes.

1.3.3. Destacó que la relación laboral con el demandante terminó el 29 de julio de 2021 y fue hasta el año 2022 que el demandante asistió a controles de oftalmología, en la que se determinaron enfermedades generales que no fueron notificadas a la demandada en vigencia de la relación laboral

1.3.4. Atendiendo a lo referido solicita se nieguen las pretensiones del interesado.

1.3.5. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

1.3.2.5. El 5 de abril de 2024 tuvo por contestada la demanda por parte de la Sociedad demandada y fijó el 16 de abril de este mismo año, para audiencia de que trata n los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.3.6. Instalada la audie ncia de trámite, en la fecha y hora fijada, se dejó constancia por parte del Despacho de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, declarándose fracasada, y se decretaron las pruebas peticionadas por15238310500120230029101

5 las partes, a continuación, el a quo se constituyó en audiencia de que trata el

partes, declarándose fracasada, y se decretaron las pruebas peticionadas por15238310500120230029101

5 las partes, a continuación, el a quo se constituyó en audiencia de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, practicó las pruebas , escuchó alegaciones finales y profirió sentencia en el mismo acto.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. Proferida el 16 de abril de 2024 , la q ue resolvió : “PRIMERO: DECLARAR que entre FERLEY OMAR PEÑA como trabajador y BIMBO DE COLOMBIA S.A como empleador existió contrato de trabajo escrito de inferior a un año que empezó el 03 de septiembre de 2016 y que muto contrato laboral a término a indef inido el 25 de mayo de 2018 por voluntad de las partes, el cual termino el 29 de julio de 2021, de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, previo pago de la indemnización. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N. TERCERO: NEGAR las pretensiones incoadas por el demandante FERLEY OMAR PEÑA contra BIMBO DE COLOMBIA S.A, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión. CUARTO. CONDENAR en costas al demandante FERLEY OMAR PEÑA a favor de la demandada BI MBO DE COLOMBIA S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $700.000. Liquídese por secretaria. QUINTO: en caso de no ser apelada la presente decisión, súrtase el grado de consulta ante el Tribunal Superior

COLOMBIA S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $700.000. Liquídese por secretaria. QUINTO: en caso de no ser apelada la presente decisión, súrtase el grado de consulta ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por ser desfavorabl e al demandante . La parte demandante presenta recurso de apelación el que se concede en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.4.2. Argumentos:

1.4.2.1. La primera instancia estableció qué en el presente asunto , debía establecerse en primera medida si en efecto se acreditaba la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , dentro de los extremos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2016 a 30 de julio de 2021, determinando si en el presente asunto el demandado se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada.15238310500120230029101

6 1.4.2.2. Lo primero que estableció con las documentales , fue que pese a que la parte actora indicó unos extremos laborales en su escrito de demanda, reiterados en la fijación de litigio, en el interrogatorio aceptó que la relación laboral empezó el día que suscribió el contrato y terminó el que le pasaron la carta de terminación de contrato, previo pago de la indemnización.

1.4.2.3. En relación con el salario explicó, la parte actora en la demanda afirmó que el último sal ario promedio mensual devengado en el año 2021 fue de $1 ’400.000,oo no obstante, estableció que el 01 de abril de 2018 se suscribió otro si al contrato de trabajo, en el que el demandante asciendió al

de $1 ’400.000,oo no obstante, estableció que el 01 de abril de 2018 se suscribió otro si al contrato de trabajo, en el que el demandante asciendió al cargo de vendedor preventista y se modific ó la forma de calcular el salario, en este orden señaló que para el 2018 el salario básico era de $996.638,oo más las comisiones por ventas, salario que para la finalización del contrato era de $1’198.194,oo más las comisiones de venta.

1.4.2.4. Determinado lo ant erior procedió a estudiar la estabilidad laboral alegada por el actor, en primera medida refirió que Ferley Omar Peña, previo al despido el 19 de junio de 2020 se encontraba diagnosticado con DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA EN EL OJO DERECHO, DEGE NERACION PERIFERICA DE LA RETINA OJO IZQUIERDO, las mismas consideradas como enfermedad general ; que por este diagnóstico se le certific ó al demandante , discapacidad laboral secundaria y disminución menor al 10% en el ojo derecho – carácter transitorio y r estricción de actividades de alto impacto que requieran fuerza excesiva, recomendaciones del 19 de junio de 2020, un año antes de la terminación del contrato.

1.4.2.5. Destacó que el demandante fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad labo ral del 39% con fecha de estructuración el 11 de noviembre de 2023, no obstante, para la época de terminación del contrato laboral, esa situación no era clara ni evidente para el empleador, indicando que cuando el concepto de optometría se confirm ó y con e llo el compromiso

noviembre de 2023, no obstante, para la época de terminación del contrato laboral, esa situación no era clara ni evidente para el empleador, indicando que cuando el concepto de optometría se confirm ó y con e llo el compromiso visual, ya habían transcurrido dos (2) años y tres (3) meses después del despido.15238310500120230029101

7 1.4.2.6. En relación con el segundo requisito, que refiere a que su diagnóstico fuera una barrera para el desempeño de su trabajo , concluyó que no se cumplía, pues la relación del trabajador con su empleador y entorno no varío, situación que se confirmó con lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte.

1.4.5.7. En cuanto al tercer requisito , esto es que las limitaciones sean conocidas por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso , argumentó el sentenciador que el empleador manifestó que no tuvo conocimiento de la situación de salud del actor , no obstante, se probó que en su poder obraba una incapacidad del año 2020, adicional que el 19 de junio de 2020 , se envió historia clínica al empleador en el que se probaba que el demandante se encontraba diagnosticado con DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA CON RUPTURA EN EL OJO DERECHO, DEGEN ERACION PERIFERICA DE LA RETINA OJO IZQUIERDO. Insistiendo en que todo ello ocurrió un año antes del despido, y el trabajador continúo laborando al servicio de la empresa, y que para el momento de la terminación del vínculo el trabajador no se encontraba incapacitado.

IZQUIERDO. Insistiendo en que todo ello ocurrió un año antes del despido, y el trabajador continúo laborando al servicio de la empresa, y que para el momento de la terminación del vínculo el trabajador no se encontraba incapacitado.

1.4.5.8. Finalment e, al no encontrar reunidos los tres requisitos para que considerara que el trabajador se encontraba cobijado por estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo el 29 de julio de 2021, negó la totalidad de las pretension es, declarando probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación ”, relevándose del estudio de las demás excepciones propuestas.

1.5. Apelación:

1.5.1. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de l demandante , formuló recurs o de apelación , solicitando a esta Corporación se tenga en cuenta que fue despedido sin justa causa , pese a contar con graves quebrantos en su salud, indicando que la Core Suprema ha indicado que ello se constituye en plena prueba del despido discriminator io, y que por ende procede el reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.15238310500120230029101

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1.5.2. Refiere que apenas conoció la existencia de la enfermedad que empezaba a padecer, la puso en conocimiento del patrono, que las p ruebas acreditaban que el trabajador era apto cuando ingresó a laborar, mientras que en los exámenes periódicos se empezaron a dejar anotaciones del estado visual del trabajador, así como en el examen médico de egreso se dejó consignado que requería controles.

en los exámenes periódicos se empezaron a dejar anotaciones del estado visual del trabajador, así como en el examen médico de egreso se dejó consignado que requería controles.

1.5.3. Hizo énfasis en que de los exámenes periódicos se dejó constancia de que su capacidad visual era insuficiente , y que requería corrección, refirió que al empleador le correspondía acreditar que el despido no había sido discriminatorio, pues la carga de la prueba estaba en cabeza de éste, y era precisamente a quien le correspondía acreditar que fue por una casual objetiva que se había producido el despido, para el efecto se apoyó en sentencias SL1360 de 2018 y SL4632 de 2021.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Mediante proveído del 2 de mayo de 202 4, se admitió el recurso propuesto por la parte demandante. Por auto del 9 de mayo del presente año, se dio traslado a las partes para alegar , otorgando a cada una el término de cinco (5) días para ello, para alegar ante esta instancia.

1.6.1.1. El 27 de mayo de 2024, la parte demandada no recurrente, presentó escrito de alegatos ante esta instancia, dejándose constancia por parte de la secretaria de esta Corporación que la parte demandante guardó silencio.

1.6.1.1.1. Señaló que d urante el debate probatorio quedó plenamente acreditado que el extrabajador podía desempeñarse como conductor, según el concepto médico que fue satisfactorio. De igual manera, que aunque su historia clínica reflejara cierto tipo de restricciones de levantar peso y esfuerzo

acreditado que el extrabajador podía desempeñarse como conductor, según el concepto médico que fue satisfactorio. De igual

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