TSDJ VIT SU - 15238310500120230029701-(10-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120230029701-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIDENTE LABORAL EJERCIENDO LABOR DE JINETE – CULPA PATRONAL POR OMISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: Se configura la responsabilidad del empleador cuando permite que el trabajador, bajo condiciones riesgosas y sin protocolos de seguridad, desarrolle actividades laborales que derivan en su fallecimiento . / CULPA PATRONAL FRENTE A CAÍDA DE TRABAJADOR J INETE - FALTA DE PREVENCIÓN Y SUPERVISIÓN : Constituye culpa suficiente conforme al artículo 216 del C.S.T. / PERJUICIOS MORALES – PRESUNCIÓN DE AFECTACIÓN EN VÍNCULOS FAMILIARES: La pérdida de un hermano genera un vacío familiar que da lugar al reconocimiento de perjuicios morales, aun cuando no exista una relación de dependencia económica directa.
“No tiene duda la Sala que el accidente que le causó la muerte al señor Julio Alberto fue de origen laboral, acaecido en ejercicio de sus funciones, tal y como fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) Aunado a lo ya referido, aunque no es costumbre general, como lo manifestó la parte demandada, el uso de elementos de seguridad como casco tipo jinete, se deben tener protocolos mínimos de seguridad a sus trabajadores, y se debió acreditar por parte del empleador algún tipo de directriz para advertir los peligros y consecuencias de ingerir bebidas embriagantes en ejercicio de sus labores, o protocolos contra accidentes sufridos en el cumplimiento de sus tareas, situación que no se llegó a demostrar en el presente caso, así como la prevención por parte del administrador de la
embriagantes en ejercicio de sus labores, o protocolos contra accidentes sufridos en el cumplimiento de sus tareas, situación que no se llegó a demostrar en el presente caso, así como la prevención por parte del administrador de la finca Palo Solo de Aguazul, Casanare, quien estaba obligado a garantizar y prevenir c ualquier tipo de situación que pusiera en peligro la vida de alguno de sus ayudantes, pues era el encargado de dirigir, controlar y gestionar las diferentes actividades que se iban a realizar en las operaciones diarias del cuidado que lleva una finca, y es te por el contrario permitió que el señor Julio Alberto Ríos Hernández ingiriera bebidas embriagantes y después de esto intentara subirse y maniobrar un animal que en cualquier descuido puede ocasionar grandes perjuicios, como sucedió en este caso, la muer te del señor Ríos Hernández. Lo dicho se considera suficiente para encontrar acreditada la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, especialmente, por permitir la prestación del servicio bajo efectos de bebidas embriagantes, sin ningún tipo de limitación en el acceso a los semovientes en los que se transportaban. (…) Para la Sala no existe duda que la muerte de JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ causó en los demandantes una afección moral y un evidente vacío familiar que hace procedente la condena por perjuicios morales; pues con independencia de los señalamientos del recurrente, lo cierto es que se trata de la pérdida de un familiar, cuyos lazos sanguíneos hacen que resulte afectación directa para sus hermanos. La sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.”
cuyos lazos sanguíneos hacen que resulte afectación directa para sus hermanos. La sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.”
Fuente Formal: Art. 216 del C.S.T.; Art. 1604 del C.C.; Art. 1757 del C.C.; Art. 365 del C.G.P.; CSJ SL5300-2021; CSJ SL31892020
Nota de Relatoría: Se confirma la responsabilidad del empleador por la muerte de un trabajador en accidente laboral, al comprobarse la omisión de medidas de seguridad y la falta de supervisión adecuada. Asimismo, se reconoce la procedencia de la condena po r perjuicios morales a favor de los hermanos del fallecido, aplicando la presunción de afectación en vínculos familiares.
Número Proceso: 15238310500120230029701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: SARA RÍOS HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS BOYACÁ PAVIBOY S.A.S
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120230029701
DEMANDANTE : SARA RÍOS HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADOS : CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS BOYACÁ
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120230029701
DEMANDANTE : SARA RÍOS HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADOS : CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS BOYACÁ
PAVIBOY S.A.S
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : 10A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 11 de junio del 20 24, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
SARA RÍOS HERNÁNDEZ y OTROS, a través de apoderado judicial, el 29 de noviembre de 2023, presentaron demanda en contra de CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS BOYACÁ , PAVIBOY S.A.S , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre la empresa Construcciones y Pavimentos Boyacá y el señor Julio Alberto Ríos Hernández (Q.E.P.D), existió un contrato de trabajo a término fijo a un año entre el 01 de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2021; (ii) que el accidente sufrido por el señor JULIO
(Q.E.P.D), existió un contrato de trabajo a término fijo a un año entre el 01 de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2021; (ii) que el accidente sufrido por el señor JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) es de origen laboral, toda vez que se encontraba desarrollando una actividad producto de la relación laboral, por órdenes de su empleador ; (iii) que el accidente acaeció por culpa patronal, omisión en el deber de cuidado y protección al trabajador . Asimismo, solicitó que, comoProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230029701 2
consecuencia de las referidas declaraciones, se condene a la demandada al pago de: (iv) lucro cesante, correspondiente a ingresos dejados de percibir las v íctimas por la muerte de su hijo y hermano ; (v) indemnización de perjuicios morales causados a los demandantes ; (vi) se reconozca el pago correspondiente a indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes generados al momento de dictar sentencia; (vii) costas y agencias en derecho que se lleguen a causar.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) mantuvo relación laboral con la empresa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS BOYACÁ - PAVIBOY S.A.S., desde el 23 del mes de noviembre de 2.004, hasta el 17 de enero de 2021, día de su fallecimiento.
2.- Las labores designadas por el empleador eran desarrolladas en las ciudades
desde el 23 del mes de noviembre de 2.004, hasta el 17 de enero de 2021, día de su fallecimiento.
2.- Las labores designadas por el empleador eran desarrolladas en las ciudades y/o lugares que determinara la empresa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS BOYACÁ, PAVIBOY S.A.S; no obstante, de la ejecución real del contrato de trabajo se sabe que el mismo se ejecutó principalmente en los municipios de Sogamoso, Nobsa y Aguazul - Casanare.
3.- Desde el inicio de la relación laboral y hasta el 31 de diciembre de 2018, el cargo u oficio desempeñado era de CONDUCTOR – MENSAJERO; y luego del 01 de enero de 2019, hasta la terminación laboral entre la sociedad CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS BOYACÁ , PAVIBOY S.A.S , y el señor JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), el cargo u oficio a desempeñar
era CONDUCTOR DE VEHÍCULO - MENSAJERO - OFICIOS VARIOS.
4.- El día 17 de enero de 2021, JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), sufrió un accidente laboral en la finca de recreo denominada Palo Solo del señor EMILIANO VARGAS MESA, ubicada en el municipio de Aguazul - Casanare, prestando los servicios para la em presa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS
BOYACÁ, PAVIBOY S.A.S.
5.- El trabajador, el día del accidente se encontraba jineteando un caballo , realizando labores en la finca donde debía desarrollar sus tareas, según la
BOYACÁ, PAVIBOY S.A.S.
5.- El trabajador, el día del accidente se encontraba jineteando un caballo , realizando labores en la finca donde debía desarrollar sus tareas, según la descripción de funciones establecidas en el contrato laboral y el manual deProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230029701 3
funciones, que tenía con la empresa.
6.- Con ocasión al contrato del trabajo, se había asignado al señor JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), junto con otro empleado , bajo el elemento de subordinación, cumplir con la labor contratada por la empresa demandada, es decir jinetear un caballo en una actividad netamente laboral, lo que implica el deber de cuidado, negligencia y supervisión del EMPLEADOR.
7.- Realizando la labor como JINETE, se generó la muerte de JULIO ALBERTO
RÍOS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.).
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Laboral del Circuito Duitama, competente para conocer del asunto, admitió la demanda en auto del 15 de diciembre de 2023, y ordenó la notificación del extremo pasivo
Corrido el traslado, la Constructora demandada se opuso a las pretensiones, tras señalar que no tiene responsabilidad alguna dentro de los hechos objeto de esta litis; por el contrario, el suceso en que perdió la vida el señor JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ no es de índole laboral . Frente a los hechos, aceptó los relacionados a la existencia de la relación laboral y señaló no constarle o no ser
RÍOS HERNÁNDEZ no es de índole laboral . Frente a los hechos, aceptó los relacionados a la existencia de la relación laboral y señaló no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones de culpa patronal y pago de prestaciones sociales. Como excepcion es de mérito propuso las que denominó: “Adherimiento del empleador a las normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, afiliación al sistema de seguridad en riesgos laborales, inexistencia del accidente laboral por realización de actividades fuera de sus funciones sin orden impartida por su empleador, inexistencia de la culpa patronal, improcedencia del lucro cesante, improcedencia del daño moral a los demandantes, proceso administrativos ante el ministerio de trabajo.”
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 03 de mayo de 20 23, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) DECLARÓ que entre JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) , como trabajador, y CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS DE BOYACÁ SAS existió contrato a término fijo entre el 1 de enero de 2.021 y 31 de diciembre de 2.021, elProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230029701 4
cual terminó el 17 de enero de 2021, por la muerte del trabajador ; (2) DECLARÓ que el accidente de trabajo que sufrió el extrabajador JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) el día 17 de enero 2021, que le ocasionó la muerte , fue
que el accidente de trabajo que sufrió el extrabajador JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) el día 17 de enero 2021, que le ocasionó la muerte , fue por culpa del empleador CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS DE BOYACÁ PAVIBOY SAS. (3) DECLARÓ PROBADA la excepción de IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE y NO PROBADAS las de ADHERIMIENTO DEL EMPLEADOR A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, INEXISTENCIA DEL ACCIDENTE LAB ORAL POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES FUERA DE SUS FUNCIONES SIN ORDEN IMPARTIDA POR EL EMPLEADOR y PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL e IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL A LOS DEMANDANTES; (4) Como consecuencia de lo anterior, CONDEN Ó a la demandada CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS DE BOYACÁ SAS. a reconocer y pagar a los y las demandantes las siguientes sumas de dinero y conceptos, así: • SARA RÍOS HERNÁNDEZ la suma equivalente de 15 SMMLV para 2024 por concepto de daño moral subjetivado • ÁLVARO RÍOS HERNÁNDEZ la suma equivalente de 15 SMMLV para 2024 por concepto de daño moral subjetivado. • MAURICIO RÍOS HERNÁNDEZ la suma equivalente de 15 SMMLV para 2024 por concepto de daño moral subjetivado • SANTIAGO RÍOS HERNÁNDEZ la suma equivalente de 15 SMMLV para 2024 por concepto de daño
para 2024 por concepto de daño moral subjetivado • SANTIAGO RÍOS HERNÁNDEZ la suma equivalente de 15 SMMLV para 2024 por concepto de daño moral subjetivado (5) NEGÓ las demás pretensiones de la demanda incoadas por los demandantes SARA, ÁLVARO, MAURICIO y SANTIAGO RÍOS HERNÁNDEZ; (6) CONDEN Ó en COSTAS a cargo del demandado CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS DE BOYACÁ SAS y a favor de los demandantes SARA, ÁLVARO, MAURICIO y SANTIAGO RÍOS HERNÁNDEZ. Como agencias fij ó la suma de $2.000.000 a prorrata de cada uno de los demandantes.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Identificó como problemas jurídicos los relacionados con: (i) resolver si existió culpa patronal por parte de construcciones y pavimentos Boyacá en el accidente sufrido por el señor JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ, acaecido el 17 de enero de 2021 ; y (ii) si construcciones y pavimentos S.A debe pagar a los demandantes las sumas por concepto de lucro cesante y daños morales subjetivados y objetivados.
2.- Sobre el accidente de trabajo , precisó que, como lo señaló la Junta RegionalProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230029701 5
de Calificación de Invalidez, en el dictamen 00083 -2021, el accidente ac aecido que le causó el deceso al señor Julio Ríos se dio en su horario de trabajo, mientras
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de Calificación de Invalidez, en el dictamen 00083 -2021, el accidente ac aecido que le causó el deceso al señor Julio Ríos se dio en su horario de trabajo, mientras se dirigía al sitio ordenado por su superior, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada.
3.- A lo largo de la contestación, la demandada insistió en que el trabajador Julio Ríos Hernández no estaba contratado como jinete de caballo ; no obstante, las labores para las que fue contrat ado fueron las de conducción de vehículos mensajero y oficios varios , dentro de los que se encuentra la conduc ción de ganado al corral.
3.- El accidente que causó la muerte del trabajador se dio mientras desarrollaba sus labores, pues así lo determinó el informe de trabajo obrante en la carpeta del archivo 29 del expediente digital; el trabajador se encontraba en su labor habitual al regresar a la finca se trataba de subir a caballo y es cuando cae al piso, golpeándose la cabeza, trasladándose al centro de atención.
4.- Frente la culpa del empleador, se sabe que el señor Julio Ríos, estando dentro de sus funciones laborales , cayó de un caballo al intentar montarlo , después de estar compartiendo con el testigo Benjamín Chaparro, administrador de la finca . Lo observado en el informe presentado para el accidente de trabajo demuestra que no se contaba con elementos de protección personal necesarios para esa labor; no se acreditó la entrega de elementos de protección personal, cualquiera que fuese necesario para la labor de montar a caballo , lo que demuestra serias omisiones, que incidieron en el accidente que terminó con la vida del trabajador ,
labor; no se acreditó la entrega de elementos de protección personal, cualquiera que fuese necesario para la labor de montar a caballo , lo que demuestra serias omisiones, que incidieron en el accidente que terminó con la vida del trabajador , lo que lleva a concluir que este acaeció por falta de prevención, supervisión de las medidas que se debieron adoptar para evitar el accidente de trabajo por parte del empleador para precaver todos los riesgos desarrollados como jinete.
5.- Frente a las pretensiones de condena derivada del accidente laboral o de esta culpa comprobada, y frente al conocimiento de lucro cesante , se debe acreditar que la persona que reclama tales perjuicios tiene dependencia efectiva de la subsistencia total o parcial dentro de los ingresos del causante en donde claramente se vio afectado; teniendo en cuenta que no está acreditado la dependencia económica total o parcial de los aquí demandantes al señor Julio Ríos (Q.E.P.D), pues, según los interrogatorios de los demandantes, los gastos que compartían era para solventar la ayuda a sus padres y para pagar parte delProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230029701 6
arriendo donde vivía con uno de sus hermanos, no se puede hablar de una dependencia económica como lo exige la jurisprudencia, por lo que debe negarse las pretensiones de la demanda.
6.- No obstante , frente a los daños morales, la Corte ha referido que pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas que sufren con los padecimientos de aquella y cuando se acredite que ha padecido o un menoscabo de las condiciones materiales o morales con ocasión a la muerte; para el caso, se
reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas que sufren con los padecimientos de aquella y cuando se acredite que ha padecido o un menoscabo de las condiciones materiales o morales con ocasión a la muerte; para el caso, se presume que estos perjuicios se causan en esos vínculos de consanguinidad como son los hermanos del fallecido Julio Ríos, por lo que claramente los hermanos demandantes se quedaron sin la compañía del hermano que hacía parte de su núcleo familiar, por lo que su partida definitiva conlleva una ausencia de vida que es innegable, que da lugar al reconocimiento pretendido.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia formuló recurso de apelación la parte demandada, con las pretensiones y razones siguientes:
1.- Se desvirtúa que el accidente fue un accidente de índole laboral ; este no se produjo montando a caballo, ni ejerciendo ninguna función propia de la actividad de caballista; por el contrario, se presentó cuando iba a subirse al caballo, sin estar ejerciendo de ninguna función de carácter laboral.
2.- El señor Julio estaba tomando alcohol en una tienda cerca de la finca y al subirse al caballo no tuvo la capacidad de manejarlo, no por impericia, sino porque su estado de alicoramiento no le dejó maniobrar como normalmente lo hubiese hecho. Si bien es cierto en el manual de funciones se indica como labor la de acompañar y vigilar el ganado, en ese momento el trabajador no se encontraba vigilando ningún ganado de propiedad de PAVIBOY, situación diferente lo es que, por efecto de su labor , estuviese en la finca porque era el conductor del vehículo y, por supuesto, a la vuelta
el ganado, en ese momento el trabajador no se encontraba vigilando ningún ganado de propiedad de PAVIBOY, situación diferente lo es que, por efecto de su labor , estuviese en la finca porque era el conductor del vehículo y, por supuesto, a la vuelta de Casanare hacia Sogamoso él tenía que manejar el vehículo ; era esa la razón para que permaneciera ahí.
3.- En otras circunstancias, en su labor tenía que acompañar al doctor Vargas en su gestión, incluso de jinete, pero en el momento del accidente no estaba ni bajo dependencia de la empresa ni realizando una labor propia de la empresa, estaba acompañando a un arrendatario de una finca distinta a la de Paviboy.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230029701 7
4.- No se trata de un accidente laboral porque el señor JULIO RÍOS estaba en descanso, no estaba tratando de cumplir labor alguna por parte de la empresa Paviboy; no obstante, el estado de alicoramiento es un tema que más de 10 o 15 cervezas es una pérdida de reflejos a una persona normal, esos factores no puede ser ajeno al análisis del despacho; se trató de un accidente por fuera de su lugar de trabajo, sin órdenes específicas para que cumpliera con esa labor y en estado de embriaguez, sin una responsabilidad u orden por parte de la empresa Paviboy
5.- Frente a la culpa patronal, porque no se le suministró capacitación para subirse borracho a un caballo, que no hubo capacitación de cómo se manejaba una rienda, haciendo una exhaustivo análisis en el SENA no existe ningún tipo de capacitación referente a lo que el despacho insinúa, tampoco existe ninguna actividad de orden
borracho a un caballo, que no hubo capacitación de cómo se manejaba una rienda, haciendo una exhaustivo análisis en el SENA no existe ningún tipo de capacitación referente a lo que el despacho insinúa, tampoco existe ninguna actividad de orden educativa en el país; es decir, no existe ninguna capacitación oficial que diga cómo montar un caballo, no se puede desconocer cuando los testigos e incluso hermanos manifiestan su experiencia con los caballo s;, por lo tanto , el despacho no puede negar las pruebas con un análisis muy superficial de la realidad como sucedieron los hechos, no hay culpa patronal en la medida en que no estaba en ejercicio de sus funciones.
6.- Frente a las indemnizaciones, el juzgado erróneamente manifiesta que hay culpa patronal y accidente laboral, al tasar unos perjuicios que , por supuesto, tenía que negarlos, ya que no había dependencia económica de ninguna naturaleza para pretender cobrar $800.000.000 . La defensa present ó los argumentos necesarios para demostrar que el señor Julio Ríos no pasaba ninguna fecha especial con la familia, que siempre estuvo bajo el amparo social y económico de la familia Vargas Mesa, y que este siempre prefir ió estar en otro lado menos que con sus parientes, que estaba en un estado de soledad y qued ó demostrado con los testimonios . Recalcó que esta familia no tenía conocimiento de las enfermedades que el causante padecía, como gastritis e hipertensión, el hecho de que el acusado era el responsable de la mamá no significa que los uniera un lazo de afecto; al contrario, los desunía, cuando no se ponían de acuerdo en cuánto dinero tenían que aportar; es más, Julio tenía que pagarles para que cuidaran a la mamá en diferentes fechas.
responsable de la mamá no significa que los uniera un lazo de afecto; al contrario, los desunía, cuando no se ponían de acuerdo en cuánto dinero tenían que aportar; es más, Julio tenía que pagarles para que cuidaran a la mamá en diferentes fechas.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, únicamente se pronunció la empresa demandada, quien insistió que la sentencia de primera instancia debeProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230029701 8
ser revocada en su integridad, pues no existe prueba ni del accidente de trabajo ni de la culpa patronal que los ate con lo sucedido. Precisó que fue el mismo JULIO RÍOS el que se expuso a una actividad riesgosa , como lo fue montar caballo en estado de embriaguez, sin que se le diera la orden de ejecutar dicha labor, lo cual genera una culpa no atribuible al empleador, sino una culpa exclusiva de la víctima.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por el demandado, es tema a estudiar en esta instancia el relacionado con: ( I) la existencia del accidente de trabajo y la culpa patronal; y (ii) la condena en perjuicios morales.
por el demandado, es tema a estudiar en esta instancia el relacionado con: ( I) la existencia del accidente de trabajo y la culpa patronal; y (ii) la condena en perjuicios morales.
De manera preliminar, debe precisar la Sala que no existe controversia en punto de que entre JULIO ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ y la empresa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS PAVIBOY BOYACÁ S.A.S existió un vínculo contractual desde el 2004 hasta el 01 de enero de 2021 , día de su fallecimiento, pues se trata de un hecho aceptado por la parte demandada ; luego el análisis se supedita de forma específica la existencia de un accidente laboral.
3. Del accidente laboral y la culpa patronal
Para resolver el primer problema jurídico planteado, es preciso indicar que la jurisprudencia en materia laboral tiene dicho que la prosperidad de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, depende de la imperiosa comprobación y concurrencia de los elementos de responsabilidad , que son el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230029701 9
Así, la obligación se impone siempre que la parte actora compruebe que el empleador es culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo . Así lo establece el artículo 216 del C.S.T, que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”.
el artículo 216 del C.S.T, que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”.
Al respecto, la sentencia SL 5300-2021 que memora la sentencia CSJ 18972021 realizó el estudio de los supuestos del artículo 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes indican:
“Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:
“[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control e jecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.”
Con base en lo anterior, y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador, o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.
Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con
indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En relación con el tipo de culpa, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral la ha catalogado como leve, esto es, aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición que trae el artículo 63 del Código Civil; que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo.
A su vez, la carga probatoria recae en quien demanda su reconocimiento, es decir,Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120230029701 10
al demandante le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio. No obstante, en esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre 2 que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, lo que se ha denominado “culpa por abstención”, la que no releva al trabajador o a la parte demandante de su actividad probatoria; por el contrario, reafirma el deber de demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.
releva al trabajador o a la parte demandante de su actividad probatoria; por el contrario, reafirma el deber de demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.
En el caso que nos ocupa, si bien la parte demandada alega inexistencia de culpa patronal y la inexistencia de elementos constitutivos de un accidente laboral , las pruebas que obran en el expediente; especialmente las documentales, dan cuenta de lo contrario.
Al revisar el contrato de trabajo firmado por las partes, fácil se advierte que el señor Julio Alberto tenía entre sus funciones de oficios v arios, las de realizar acompañamiento en las actividades de revisar los diferentes lotes de ganado al gerente y sus delegados (Arch, 01. P.I, Carp 08anexoscontestaciondemanda; folio32,33).
Precisamente, ante las autoridades administrativas, los mismos empleadores que hoy refutan la existencia de un accidente laboral, aceptaron que en el suceso acaecido del 01 de enero de 2017 se dio en desarrollo de una de las laborares que estaba obligado a cumplir el señor Julio Alberto Ríos Hernández como trabajador de la empresa Construcciones y Pavimentos, PAVIBOY Boyacá S.A.S (arch.01. P. I, carp27 respuestajuntanacional), (arch.01, P, I; carp31 juntaAllegaExpAdm; folio63 a 69) . Se trata del reporte que brindaron a la ARL informando del accidente de trabajo sufrido por el empleado, y que dio lugar a activar la ruta para su reconocimiento de tal.
De ahí que resulte ilógico que el empleador , primero presente un formulario de
trabajo sufrido por el empleado, y que dio lugar a activar la ruta par