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TSDJ VIT SU - 15238310500120230030601-(27-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120230030601-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO – NO CONFIGURACIÓN POR AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN EN ACUERDO DE EXPLOTACIÓN RURAL: Para que se configure un contrato de trabajo es indispensable la concurrencia de los tres elementos esenciales: actividad personal, remuneración y subordinación o dependencia continua. / IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN DE RELACION LABORAL – VÍNCULO ENTRE LAS PARTES SE ORIGINÓ EN UN ACUERDO CIVIL PARA LA EXPLOTACIÓN CONJUNTA DE UN PREDIO RURAL: Con división de utilidades y sin que se acredite la emisión de órdenes, control de horarios o supervisión directa por parte del supuesto empleador, no se configura el elemento de la subordinación, por lo cual la relación es de naturaleza civil (arrendamient o, aparcería o sociedad de hecho) y no laboral, debiendo denegarse las pretensiones derivadas del derecho laboral.

"Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a JOSÉ AGUSTÍN NARANJO GONZÁLEZ, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadoras, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, debían encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. Del análisis exhaustivo del expediente se constata que el demandante alegó haber

horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. Del análisis exhaustivo del expediente se constata que el demandante alegó haber prestado servicios durant e más de dieciséis años en la finca de propiedad del demandado, desempeñando labores como cercado, desmonte, preservación de pastos y desagües, con un horario que iba de seis de la mañana a cinco y treinta de la tarde. No obstante, el demandante reconoció que el vínculo surgió de un acuerdo de colaboración, promovido por él mismo, para explotar conjuntamente la finca, en el cual el demandado se comprometió a aportar semillas y terreno, compromiso que, según el demandante, no fue cumplido, motivo por el cual reclamó acreencias derivadas de dicho incumplimiento. Estos hechos evidencian la existencia de un contrato de naturaleza civil y no laboral." (…) "Lo que está probado es que las partes celebraron un acuerdo para la explotación conjunta del predio, mediante el cual se estableció la división de las utilidades derivadas de las actividades realizadas. Esta relación no evidencia subordinación, ya que el convenio se configuró como una sociedad o compañía con fines de explotación agrícola, en la que el demandante asumió el compromiso de realizar ciertas labores para el desarrollo de las actividades pactadas. La revisión del expediente, especialmente la querella y las manifestaciones del demandante, permite concluir que el acuerdo correspondió a una relación de naturaleza civil, propia de la explotación rural, y no a un vínculo laboral. Los testimonios no acreditan la existencia de órdenes, instrucciones o control sobre horarios, y el demandante nunca afirmó que los cultivos o

de naturaleza civil, propia de la explotación rural, y no a un vínculo laboral. Los testimonios no acreditan la existencia de órdenes, instrucciones o control sobre horarios, y el demandante nunca afirmó que los cultivos o animales bajo su cuidado fueran propiedad exclusiva del demandado; por el contrario, indicó que algunos animales eran de su propiedad o confiados por vecinos, lo que descarta la subordin ación directa. Además, el demandante reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento para la explotación agrícola del predio. No existen elementos probatorios que evidencien un contrato de trabajo, sino más bien un contrato civil."

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, arts. 22, 23 y 24; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, Sentencia SL896-2021.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra una sentencia que negó el reconocimiento de una relación laboral. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia. El problema jurídico central fue determinar si la relación entre un particular que realizaba labores agropecuarias en una finca y el propietario de esta configuraba un contrato de trabajo. La Sala analizó los tres elementos esenciales del contrato laboral y concluyó que, si bien existía actividad personal e incluso una posible contraprestación basada en utilidades, faltaba el elemento de la subordinación. Las pruebas demostraron que el vínculo se originó en un acuerdo civil de colaboración para la explotación conjunta del predio, similar a una aparcería o sociedad de hecho, en el que el trabajador actuaba con autonomía, sin recibir órdenes directas ni estar sujeto a control de horarios por parte del propietario. Al no acreditarse la subordinación, no se configuró la relación laboral y, en

hecho, en el que el trabajador actuaba con autonomía, sin recibir órdenes directas ni estar sujeto a control de horarios por parte del propietario. Al no acreditarse la subordinación, no se configuró la relación laboral y, en consecuencia, se confirmó la negación de todas las pretensiones derivadas del derecho laboral.

Número Proceso: 15238310500120230030601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JOSÉ AGUSTÍN NARANJO GONZÁLEZ

Demandado: JORGE EISENHOWER CORREDOR REYESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN NARANJO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JOSÉ AGUSTÍN NARANJO GONZÁLEZ , mediante apoderad a judicial, el 12 de diciembre de 2023, presentó demanda contra JORGE EISENHOWER CORREDOR REYES, solicitando que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido del 22 de mayo de 2006 al 5 de julio de 2022 y que tal contrato fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del demandado . Como consecuencia, solicita que los demandados sean condenados al pago de la reliquidación de l salario por toda la vigencia de la relación, así como al pago de 884 dominicales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacacione s, auxilio de

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120230030601

DEMANDANTE : JOSÉ AGUSTÍN NARANJO GONZÁLEZ

DEMANDADO : JORGE EISENHOWER CORREDOR REYES

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : Num. 213

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02

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transporte, aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa y sanción

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02

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transporte, aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria por incumplimiento en el pago de cesantías.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- JOSÉ AGUSTÍN NARANJO GONZÁLEZ fue vinculado por JORGE EISENHOWER CORREDOR REYES mediante contrato verbal a término indefinido el 22 de mayo de 2006, desempeñándose como empleado en la finca Agua Blanca , ubicada en la Vereda PI EDRAS BLANCAS del municipio de Santa Rosa de Viterbo. Sus labores consistían en “desmonte, arrancado a pica y hacha, cercar, hacer desagües, podar con guadaña”.

2.- El demandado ejercía su rol de empleador , por tal razón emitía órdenes al demandante. El horario laboral era de lunes a domingo de 6 a.m. a 5:30 pm., de forma continua, incluyendo los festivos. El salario convenido entre las partes fue de un salario mínimo, pero nunca fue cancelado tal valor.

3.- El empleador dio por terminada la relación laboral el 5 de julio de 2022, sin justa causa y de forma unilateral. El empleador no le pagó al trabajador ninguna prestación social, no fue afiliado a seguridad social en pensión, no le fue cancelada la indemnización por despido, tampoco el pago de domi nicales ni festivos durante toda la relación laboral.

4.- El demandante radicó querella ante la Inspección de Policía de la ciudad de

indemnización por despido, tampoco el pago de domi nicales ni festivos durante toda la relación laboral.

4.- El demandante radicó querella ante la Inspección de Policía de la ciudad de Duitama por hechos de injuria, calumnia, amenaza y abuzo de confianza en contra del señor Jorge Eisenhower Corredor Reyes . Remitidas las diligencias a la homóloga de Santa Rosa de Viterbo, adelantado el trámite correspondiente, por acta de suscrita por el Inspector Municipal de dicha municipalidad del 25 de agosto de 2022 , previos descargos del querellado, quien hizo saber su inconformidad frente a que el querellante explote la finca que en un inicio arrendó, el deterioro de la misma y su mala fe con ello, solicitó su restitución. En dicha acta la autoridad impuso medida preventiva de amonestación e im partió orden de policía consistente en evitar cualquier tipo de altercado, molestia, enfrentamiento, etc, entre las partes.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 3

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- Designada apoderada judicial por parte del Juzgado, previa solicitud de amparo de pobreza por el demandante, la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 1 de marzo de 2024.

2.- Corrido el traslado de rigor , ordenado el emplazamiento correspondiente y designado curador adlitem por auto del 7 de febrero de 2025 , el profesional, por contestación del 8 de julio de 2025, refirió estarse a lo probado al interior del proceso. Propuso como excepción la que denominó prescripción.

designado curador adlitem por auto del 7 de febrero de 2025 , el profesional, por contestación del 8 de julio de 2025, refirió estarse a lo probado al interior del proceso. Propuso como excepción la que denominó prescripción.

III.- Sentencia recurrida.

En audiencia del 30 de mayo de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JOSÉ AGUSTÍN NARANJO GONZÁLEZ en contra del demandado JORGE EISENHOWER CORREDOR REYES de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En caso de no ser apelado esta sentencia, CONSÚLTESE esta decisión ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión, por resultar adversas a las pretensiones del demandante conforme al artículo 69 del CPTSS.”

El Juzgado de primera instancia, al realizar el análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso, concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En cambio, tras la valoración probatoria de los elementos que conforman el expediente, se evidenció que existió un acuerdo de naturaleza civil, ajeno al ámbito laboral, razón por la cual se desestimaron las pretensiones del demandante.

elementos que conforman el expediente, se evidenció que existió un acuerdo de naturaleza civil, ajeno al ámbito laboral, razón por la cual se desestimaron las pretensiones del demandante.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que sí existió una prestación de los servicios de manera continua y permanente por parte del demandante en beneficio del demandado, queORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 4

cumplió las órdenes por este emitidas, pero que tal prestación si se dio, a pesar de las manifestaciones del demandante en su interrogatorio fueran adversas a las pretensiones, esto fue por nervios.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, guardaron silencio.

VI.- LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto, si existió una relación de tipo laboral entre JOSÉ AGUSTÍN NARANJO GONZÁLEZ , como trabajador, JORGE EISENHOWER CORREDOR REYES, como empleador.

3.- Caso en concreto

NARANJO GONZÁLEZ , como trabajador, JORGE EISENHOWER CORREDOR REYES, como empleador.

3.- Caso en concreto

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.

Ahora, r esulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad aORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 5

favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación,

reiterada:

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo d el propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.

En lo que respecta a la relación laboral , una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a JOSÉ AGUSTÍN NARANJO GONZÁLEZ , asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador as, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, debían encaminarse a probar aspectos

declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador as, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, debían encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.

Del análisis exhaustivo del expediente se constata que el demandante alegó haber prestado servicios durante más de dieciséis años en la finca de propiedad del demandado, desempeñando labores como cercado, desmonte, preservación de pastos y desagües, con un horario que iba de seis de la mañana a cinco y treinta de la

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 6

tarde. No obstante, el demandante reconoció que el vínculo surgió de un acuerdo de colaboración, promovido por él mismo, para explotar conjuntamente la finca, en el cual el demandado se comprometió a aportar semillas y terreno, compromiso que, según el demandante, no fue cumplido, motivo por el cual reclamó acreencias derivadas de dicho incumplimiento. Estos hechos evidencian la existencia de un contrato de naturaleza civil y no laboral.

La querella presentada ante la Inspección de Policía de Santa Rosa de Viterbo, en la que se reclama el incumplimiento del acuerdo, refuerza la conclusión de que el vínculo entre las partes corresponde a una relación civil. Los testimonios recabados, aunque

La querella presentada ante la Inspección de Policía de Santa Rosa de Viterbo, en la que se reclama el incumplimiento del acuerdo, refuerza la conclusión de que el vínculo entre las partes corresponde a una relación civil. Los testimonios recabados, aunque coinciden en que el demandante residió en la finca y realizó actividades, carecen de elementos probatorios directos que acrediten la existencia de subordinación o dependencia laboral.

Los testigos Luis Nelson García y Luz Marina Naranjo Cárdenas, si bien confirmaron que el demandante habitaba la finca y desempeñaba labores de campo, como el cuidado de animales y la preservación del predio, manifestaron expresamente que su conocimiento sobre la relación entre el demandante y el demandado, especialmente en cuanto a la existencia de una relación laboral, proviene exclusivamente de lo manifestado por el demandante. Ambos coincidieron en no haber presenciado órdenes, instrucciones o manifesta ciones directas de subordinación por parte del demandado hacia el demandante, circunstancia que resulta determinante para desvirtuar la presunción legal de subordinación inherente a la relación laboral.

Adicionalmente, se advierten contradicciones en los testimonios, particularmente en lo referente a la propiedad de los animales bajo cuidado del demandante, quien afirmó que eran de su propiedad o de vecinos, mientras que una testigo sostuvo que pertenecían al demandado. Esta discrepancia, sumada a la ausencia de órdenes directas o supervisión constante por parte del demandado, evidencia la falta del elemento esencial de subordinación requerido para configurar una relación laboral. Asimismo, el demandante admitió la existencia de un contrato de arrendamiento para la explotación del predio, lo que, junto con el acuerdo de colaboración para la

elemento esencial de subordinación requerido para configurar una relación laboral. Asimismo, el demandante admitió la existencia de un contrato de arrendamiento para la explotación del predio, lo que, junto con el acuerdo de colaboración para la distribución de las utilidades, corresponde a una figura jurídica de naturaleza civil, análoga a la aparcería y no a un contrato de trabajo.

Lo que está probado es que las partes celebraron un acuerdo para la explotación conjunta del predio, mediante el cual se estableció la división de las utilidades derivadas de las actividades realizadas. Esta relación no evidencia subordinación, yaORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 7

que el convenio se configuró como una sociedad o compañía con fines de explotación agrícola, en la que el demandante asumió el compromiso de realizar ciertas labores para el desarrollo de las actividades pactadas. La revisión del expediente, especialmente la querella y las manifestaciones del demandante, permite concluir que el acuerdo correspondió a una relación de naturaleza civil, propia de la explotación rural, y no a un vínculo laboral.

Los testimonios no acreditan la existencia de órdenes, instrucciones o control sobre horarios, y el demandante nunca afirmó que los cultivos o animales bajo su cuidado fueran propiedad exclusiva del demandado; por el contrario, indicó que algunos animales eran de su propiedad o confiados por vecinos, lo que descarta la subordinación directa. Además, el demandante reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento para la explotación agrícola del predio. No existen elementos probatorios que evidencien un contrato de trabajo, sino más bien un contrato civil.

Las reclamaciones formuladas por el demandante respecto al incumplimiento en la

de arrendamiento para la explotación agrícola del predio. No existen elementos probatorios que evidencien un contrato de trabajo, sino más bien un contrato civil.

Las reclamaciones formuladas por el demandante respecto al incumplimiento en la entrega de semillas o implementos corresponden a un conflicto contractual de naturaleza civil y no laboral. La forma en que se reclamó dicho incumplimiento, así como la reclamación por las utilidades, refuerzan la conclusión de que el vínculo entre las partes era distinto al laboral. Finalmente, el propio demandante reconoció haber propuesto el acuerdo, confiando en la buena fe del demandado para la realización conjunta de la explotación agrícola.

En definitiva, las reclamaciones del demandante relacionadas con el incumplimiento en la entrega de insumos y la distribución de las ganancias se inscriben dentro de un conflicto de naturaleza civil, pues él mismo propuso y ejecutó el acuerdo, asumiendo funciones propias de una sociedad civil para la explotación agrícola, lo que excluye la existencia de subordinación y dependencia laboral.

En conclusión, la valoración integral de las pruebas y testimonios permite determinar que la relación entre las partes tuvo naturaleza civil y no laboral, no acreditándose la existencia del vínculo de subordinación ni de un contrato de trabajo conforme a l o previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, corresponde, como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, negar las pretensiones del demandante, al no haberse configurado la relación laboral reclamada. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 8

4.- Costas.

configurado la relación laboral reclamada. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 8

4.- Costas.

Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció la parte recurrente, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por no haberse causado.

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