TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00011-01-(24-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00011-01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - ANÁLISIS JURÍDICO CUANDO SE ALEGA AUSENCIA DE INFORMACIÓN PARCIAL O TOTAL POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS EN LOS TRASLADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES : No puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales.
Lo primero que ha de decirse, es que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este propósito, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). En ese sentido, es importante aclarar que la prestación de un servicio público esencial, como lo es la administración de los ahorros de los afiliados al RAIS, por parte de entidades privadas, implica restricciones y deberes especiales, y es que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los dos regímenes que mejor les convenga y ajuste a sus intereses, previniendo
especiales, y es que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los dos regímenes que mejor les convenga y ajuste a sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el emplea dor, éste puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 ídem, precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e in stituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza, y es así como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, expone que no puede alegarse: “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, dar cuenta de que documentaron, clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen. SL 782-2021.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - DEBER DE INFORMACIÓN DE LA AFP : Le asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - DEBER DE INFORMACIÓN DE LA AFP : Le asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada elegir entre las distintas opciones
posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado. Decreto 663 de 1993, artículo 97, numeral 1°, providencias SL1452-2019, SL2877-2020.
INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - VALORACIÓN PROBATORIA: Falta de idoneidad del formulario de vinculación, inversión de la carga probatoria y seguimiento de precedente jurisprudencial.
Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha reiterado que deviene insuficiente para orientar el convencimiento judicial sobre el cumplimiento del deber de información al no consignar el consentimiento informado, siendo relevantes las sentencias SL1452-2019, SL 4426 -19, SL1217-2021, SL5686-2021. Sobre el particular se resalta que en la sentencia SU107-2024 la Corte Constitucional se adhirió al argumento sobre la falta de idoneidad del formulario de vinculación al RAIS individualmente considerado para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información, invitando al funcionario judicial a valorarlo en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el proceso. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024, decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios, en los que
Constitucional, en sentencia SU107-2024, decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios, en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional, al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, (…) Así las cosas, en atención a lo determinado en la referida sentencia, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en materia de ine ficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente en materia probatoria en este tipo de
asuntos. Sentencia SU107-2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - EL FONDO PRIVADO DE PENSIONES NO LE HIZO UNA ILUSTRACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS, CONDICIONES, ACCESO, EFECTOS Y RIESGOS DE CADA UNO DE LOS REGÍMENES PENSIONALES: Del formulario de afiliación y de las demás pruebas incorporadas y practicadas, no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal
REGÍMENES PENSIONALES: Del formulario de afiliación y de las demás pruebas incorporadas y practicadas, no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, la pérdida del régimen de transición, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes.
El análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, permite concluir a la Sala que la A quo cumplió la orden de la sentencia SU107 -2024 respecto del decreto y práctica de pruebas de oficio para tener mayores elementos de decisión respecto de la asesoría recibida por el demandante por la promotora de la AFP HORIZONTE en el año 1994. Practicó interrogatorio de parte al representante legal de PORVENIR S.A. quien confirmó no contar con evidencia documental diferente a la que consta en el expediente, la cual deviene insuficiente para considerar el suministro al demandante de la info rmación completa, suficiente y comprensible, máxime que en su caso el traslado al RAIS implicaba la pérdida del régimen de transición. También requirió a PORVENIR S.A. para aportar la hoja de vida de la asesora que intervino en el traslado del demandante, señora ZORAYDA ESTHER TORRES JIMÉNEZ, documento del cual se advierte formación académica y experiencia profesional en actividades ajenas al derecho laboral y de la seguridad social. Según lo expuesto, la activa presentó imposibilidad de demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la asesoría recibida por el demandante para su traslado al RAIS, siendo infructuoso además el esfuerzo
seguridad social. Según lo expuesto, la activa presentó imposibilidad de demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la asesoría recibida por el demandante para su traslado al RAIS, siendo infructuoso además el esfuerzo oficioso. En este contexto, es pertinente exi gir a la AFP PORVENIR S.A. demostrar el suministro del deber de información, pues en la sentencia SU107-2024 se concluyó: “Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la ve rdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala concluye que el traslado ejecutado por el señor JULIO ROBERTO RINCÓN BOHÓRQUEZ, el 14 de octubre de 1994, del RPMPD al RAIS, no cumplió con el lleno de los requisito s exigidos en la Ley, ya que el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. no le hizo una “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales”; por cuanto del formulario de afiliación y de las demás pruebas incorporadas y practicadas, no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, la pérdida del régimen de transición, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, no puede tenerse por cumplida la carga de la prueba que atañe a las AFP. Sentencia SU107-2024.
transición, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, no puede tenerse por cumplida la carga de la prueba que atañe a las AFP. Sentencia SU107-2024.
EFECTOS DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y PORCENTAJE PARA FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA: No son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
Sobre el particular, se hace del caso traer a colación el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la SU1072024, en la que de manera precisa señala que una vez declarada la ineficacia del traslado de la afiliación, solo es viable el traslado d e “el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínimo. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”. En el mismo sentido, precisó que no debe devolverse lo pagado por la AFP, por distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual,
situaciones que consolidaron”. En el mismo sentido, precisó que no debe devolverse lo pagado por la AFP, por distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, ya que no son susceptibles de d evolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado
pensional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 PROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE INEFICACIA DE AFILIACIÓN AL RAIS EN CASO DE PENSIONADOS DEL RPMPD PARA LA RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IMPLICA RETROTRAER LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL AL ESTADO PREVIO AL TRASLADO DE RÉGIMEN, ENTENDIÉNDOSE QUE NUNCA EXISTIÓ: Reporta pertenencia con las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 758 de 1994, y al reportar densidad de 1467,29 semanas, tiene derecho a tasa de reemplazo de 90% conforme el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 ; el IBL aplicado en primera instancia coincidió con el liquidado por COLPENSIONES en sede administrativa, aspecto en el cual ningún agravio se presenta.
No le asiste razón a la recurrente al afirmar la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS en el caso concreto por la calidad de pensionado que ostenta el demandante, porque tal subregla la desarrolló la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para los pensionados del RAIS, siendo relevantes las sentencias SL373el caso concreto por la calidad de pensionado que ostenta el demandante, porque tal subregla la desarrolló la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para los pensionados del RAIS, siendo relevantes las sentencias SL3732021, SL1113-2022, SL1085-2023. Sin embargo, tratándose de pensionados del RPMPD que demandan la ineficacia del traslado al RAIS con fines de recuperación del régimen de transición, la Corporación aclaró en la sentencia SL 21592022 la procedencia de tal declaratoria (…) Aclarado lo anterior, la recuperación del régimen de transición del demandante es un efecto de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, que implica retrotraer la relación jurídica sustancial al estado previo al traslado de régimen, entendiéndose que nunca existió. En este contexto, el precedente de las sentencias C -789-2012, C -754-2010, C -1024-2004, SU -062-2010, SU -130-2013 y SU -857-2013 se torna disanalógico. Siendo coherentes con el discurso, la reliquidación pensional ordenada en primera instancia se ajusta a derecho porque el demandante inicialmente cumplió los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, al nacer el 5 de enero de 1954, y contar con 40 años cumplidos al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para trabajadores del sector privado, como su caso. En este contexto, reporta pertenencia con las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 758 de 1994, y al reportar densidad de 1467,29 semanas , tiene derecho a tasa de reemplazo de 90% conforme el artículo 20 del
caso. En este contexto, reporta pertenencia con las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 758 de 1994, y al reportar densidad de 1467,29 semanas , tiene derecho a tasa de reemplazo de 90% conforme el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. El IBL aplicado en primera instancia coincidió con el liquidado por COLPENSIONES en sede administrativa, aspecto en el cual ningún agravio se presenta. Por último, como el sub examine, se conoce en grado jurisdiccional de consulta, se precisa en lo concerniente a la prescripción de la acción, encaminada a la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1055-2022, sentencia SL2929-2022.Radicado No. 152383105001202400011-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012024-00011-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JULIO ROBERTO RINCON BOHORQUEZ
DEMANDADA: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 131
MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a PORVENIR S.A.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor JULIO ROBERTO RINCÓN BOHÓRQUEZ nació el 5 de enero de 1954, se afilió al extinto ISS el 2 de octubre de 1974 y fue beneficiario del régimen de transición.
El 14 de octubre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP HORIZONTE, absorbida por PORVENIR S.A. , sin recibir información suficiente al no ilustrársele las ventajas y desventajas de su permanencia en ambos regímenes pensionales, no recibir proyecciones del eventual monto de su mesada y no explicar los alcances del derecho de retracto. Por el contrario, los promotores de la AFP exaltaron las bondades del régimen de ahorro individual con solidaridad , sin profundizar en la importancia de la acumulación de capital y generación de rendimientos financieros.
El demandante permaneció en el RAIS hasta el 31 de julio de 2001, retornando al régimen
bondades del régimen de ahorro individual con solidaridad , sin profundizar en la importancia de la acumulación de capital y generación de rendimientos financieros.
El demandante permaneció en el RAIS hasta el 31 de julio de 2001, retornando al régimen de prima media con prestación definida y cotizando 1471,57 semanas. Reclamó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su condición de beneficiario del régimen de transición, sin éxito porque en resolución GNR 227316 del 19Radicado No. 152383105001202400011-01
de junio de 2014 se negó tal petición, decisión confirmada en resolución GNR 335378 del 25 de septiembre de 2014 . Por la interposición del recurso de apelación, se emitió la resolución VPB 15757 del 7 de abril de 2016 que revocó el acto administrativo primigenio y reconoció en su favor la pensión de vejez conforme los criterios de la Ley 797 de 2003, con IBL de $1.980.768 y tasa de reemplazo de 67,06%.
Reclamó administrativamente la reliquidación pensional conforme los criterios del régimen de transición en las siguientes oportunidades:
- El día 10 de enero de 2018, sin éxito, al emitir COLPENSIONES la resolución SUB 40994 del 15 de febrero de 2018 negando la petición, por la pérdida del régimen de transición ante el traslado de régimen pensional. • El día 5 de marzo de 2018, sin éxito, al emitir COLPENSIONES la resolución SUB 68633 del 14 de marzo de 2018 negando la petición. La decisión se confirmó en
de transición ante el traslado de régimen pensional. • El día 5 de marzo de 2018, sin éxito, al emitir COLPENSIONES la resolución SUB 68633 del 14 de marzo de 2018 negando la petición. La decisión se confirmó en resolución SUB 91975 del 9 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reposición, y en la DIR 10846 del 6 de junio de 2018 que resolvió el recurso de apelación. • El 26 de septiembre de 2018, sin éxito, al emitir COLPENSIONES la resolución SUB 21589 del 24 de enero de 2019 negando la petición. • El 15 de febrero de 2019, sin éxito, al emitir COLPENSIONES la resolución SUB 184782 del 15 de julio de 2019 negando la petición. • El 4 de marzo de 2021, sin éxito, al emitir COLPENSIONES la resolución SUB 316520 del 29 de noviembre de 2021 negando la petición. • El 22 de marzo de 2022, sin éxito, al emitir COLPENSIONES la resolución SUB 233624 del 30 de agosto de 2022 negando la petición. Ante la interposición de recursos en sede administrativa, se profirió la resolución SUB 19049 del 25 de enero de 2023 que resolvió recurso de reposición, modificando la decisión para reliquidar la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. • El 14 de octubre de 2022, sin éxito, al emitir COLPENSIONES la resolución SUB 48840 del 22 de febrero de 2023 negando la petición, confirmada en la resolución SUB 48840 del 22 de febrero de 2023 que abordó el recurso de reposición.
48840 del 22 de febrero de 2023 negando la petición, confirmada en la resolución SUB 48840 del 22 de febrero de 2023 que abordó el recurso de reposición.
Con base en lo anterior, pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 14 de octubre de 1994 por la omisión en el cumplimiento del deber de información . En consecuencia, se condene a PORVENIR S.A., a entregar o restituir a COLPENSIONES, los aportes y rendimientos, para la activación de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida; se condene a COLPENSIONES a recibir los mencionados emolumentos y reliquidar la pensión de vejez del señor JULIO ROBERTO RINCÓN BOHÓRQUEZ en su condición de beneficiario del régimen de transición, conforme el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicando tasa de reemplazo de 90% e IBL promedio de los últimos 10 años ,Radicado No. 152383105001202400011-01
estimado en la suma de $2.667.838 , cancelando en favor del demandante los reajustes pensionales indexados.
Solicitó además la activación de las facultades ultra y extra petita, y la condena en cosas.
COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el
COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobserva ncia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa c ausa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescri pción de la acción , Innominada o genérica , improcedencia de los intereses moratorios”
Por su parte, PORVENIR S.A., en igual sentido contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas, ratificación de los actos jurídicos y genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 18 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor JULIO ROBERTO RINCON BOHORQUEZ al régimen de ahorro individual el 14 de octubre de 1994, con fecha de efectividad a partir del 1º de noviembre de 1994 por intermedio de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE
octubre de 1994, con fecha de efectividad a partir del 1º de noviembre de 1994 por intermedio de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado
por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS D E PENSIONES PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES en caso que no lo haya hecho, la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima.
Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR que el demandante JULIO ROBERTO RINCON BOHORQUEZ es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1.º de abril de 2016 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, y en cuantía inicial de $1.788.714.Radicado No. 152383105001202400011-01
del 1.º de abril de 2016 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, y en cuantía inicial de $1.788.714.Radicado No. 152383105001202400011-01
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y PROBADA la de Improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES y PROBADA la de RESTITUCIONES MUTUAS propuesta por AFP PORVENIR S.A. el restante de excepciones se declara NO PROBADAS.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la suma de $41.185.808,50 por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 6 de diciembre de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2024, que deberá ser indexado conforme se indicó en las consideraciones de la sentencia. sin perjuicio de los valores que se causen con posterioridad.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que acuda a la OFICINA D E BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA para que en caso de hallar que el bono pensional fuere mayor al del reconocido, pueda exigir el pago del valor adicional conforme a los procedimientos administrativos correspondientes; esto sin que impida el reconocimiento de las diferencias pensionales.
SEPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
OCTAVO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de AFP PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de
OCTAVO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de AFP PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Sin costas en contra de COLPENSIONES.
NOVENO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES”.
Lo anterior, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso digital, que la AFP P ORVENIR S.A., no le brindó la información que debía ponerle de presente al señor JULIO ROBERTO RINCON BOHORQUEZ, esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 19 de febrero de 1998; en consecuencia declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administr ado actualmente por Colpensiones.
Refirió haber dado cumplimiento a las órdenes de la sentencia SU 107 de 2024, al haber requerido a PORVENIR S.A. para citar al asesor responsable del traslado del demandante, sin mostrar interés en materializar el contacto.
Ordenó a PORVENIR S.A. el retorno a COLPENSIONES, de no haberlo hecho de los aportes pensionales, rendimientos, bonos pensionales y dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme el mandato del Decreto
aportes pensionales, rendimientos, bonos pensionales y dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme el mandato del Decreto 1833 de 2016, y definió su postura entre las posiciones diversas de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Corte Constitucional respe cto de los gastos de administración y pólizas de seguro previsionales, acatando el planteamiento de esta, en la sentencia SU 107 de 2024.Radicado No. 152383105001202400011-01
Respecto de la reliquidación pensional, constató la calidad de beneficiario del régimen de transición pensional del demandante, por cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, al tener edad superior a 40 años al 1 de abril de 1994 y 958 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005i. Validó el IBL de $1.987.460 hallado por COLPENSIONES al reliquidar la prestación, y aplicó tasa de reemplazo de 90%; cuantificó primera mesada pensional en $1.788.714 para el año 2016 y condenó al pago de los reajustes pensionales indexados. Estimó además parcialmente las excepciones de prescripción y restituciones mutuas; las demás las declaró improbadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:
4.1. COLPENSIONES
El inconformismo radica en la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia de la afiliación
sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:
4.1. COLPENSIONES
El inconformismo radica en la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS porque el actor se encuentra inmerso en la prohibición de traslado de régimen pensional prevista en la Ley 797 de 2003 y no cumple los requisitos dispuestos en la sentencia C 1024 de 2004 para la recuperación del régimen de transición. Califica la vinculación al RAIS como libre, voluntaria, sin presiones e informada, y resalta el incumplimiento de la carga probatoria que le asiste a la activa al no acreditarse la