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TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00031-01-(22-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00031-01-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - ES NECESARIA LA CONCURRENCIA DE LA MALA FE DEL EMPLEADOR EN NO CUMPLIR CON SU CARGA : El solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no quiere decir que la indemnización moratoria opere automáticamente. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - LA CRISIS ECONÓMICA DEL EMPLEADOR EN PRINCIPIO NO EXONERA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA : En cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – OBLIGACIÓN DE PAGAR AL TRABAJADOR INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA : A partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no quiere decir que la indemnización moratoria opere automáticamente, pues es necesaria la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga. Según el argumento expuesto por la parte recurrente, se tiene que el no pago de las cesantías y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues afirma que, con la liquidación de MEDIMÁS, quien era el único cliente, se generó

argumento expuesto por la parte recurrente, se tiene que el no pago de las cesantías y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues afirma que, con la liquidación de MEDIMÁS, quien era el único cliente, se generó una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con la trabajadora, situación que no puede ser vista como un acto de mala fe. Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. (…) Pues bien, en el caso objeto de estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de acreencias laborales se dio por la crisis económica desatada por la liquidación de MEDIMÁS quien era su único c liente, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatario de la EPS le generó tales inconvenientes financieros, y si bien la situación de MEDIMAS fue de conocimiento público, lo cierto es que no existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy demandada. Precisado lo anterior, es pertinente memorar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 65 del C.S.T según el cual: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas,

hoy demandada. Precisado lo anterior, es pertinente memorar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 65 del C.S.T según el cual: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o ha sta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Procederá la Sala a modificar el numeral tercero de la sentencia proferida únicamente en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se deberá realizar el pago de los intereses moratorios, pues se advierte que erró la juez A quo al ordenarlos a partir del 1 de julio de 2021, cuando la norma es clara al señalar que si pasados 24 meses a partir de la terminación del contrato no se ha instaurado la demanda, como se acredita en al presente caso, en el que la demanda se instauró hasta el 13 de febrero de 20241, su pago deberá efectuarse a partir del mes 25, esto es, el 1 de julio de 2023. Sentencia SL15507-2015.

de 20241, su pago deberá efectuarse a partir del mes 25, esto es, el 1 de julio de 2023. Sentencia SL15507-2015. sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288. sentencia SL1460 de 2021; SL2448-2017.Radicado No. 1523831050012024-00031-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICADO: 1523831050012024-00031-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NYDIA CONSTANZA SALAMANCA RUEDA

DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ

JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 143

MG. PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la CORPORACION MI IPS BOYACÁ, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante la cual declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, declaró

julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante la cual declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, declaró de oficio parcialmente probada la excepción cobro de lo debido e inexistencia de la obligación , y condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, intereses moratorios, aportes a seguridad social adeudados e indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T., y 993 de Ley 50 de 1990 y costas procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.-En los hechos de la demanda , NYDIA CONSTANZA SALAMANCA RUEDA informa que el 1 de noviembre de 2003 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido de tiempo completo con la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, fecha a partir de la cual se desempeñó como enfermera jefa en un horario de 7:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm cada quince días.Radicado No. 1523831050012024-00031-01 2Así mismo, afirma que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2021, fecha en la que se terminó el contrato por renuncia provocada ante el no pago de la totalidad de sus acreencias laborales, a pesar de haber sido solicitadas de manera reiterada.

Señala que la entidad demandada, la afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, sin embargo , a pesar de haber efectuado el descuento

haber sido solicitadas de manera reiterada.

Señala que la entidad demandada, la afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, sin embargo , a pesar de haber efectuado el descuento correspondiente no realizó los aporte s a pensión de los periodos del 1 al 28 de febrero de 2014, del 1 de marzo de 2014 al 30 de enero de 2015, del 01 de septiembre de 2019 al 30 de mayo de 2020 y del 01 agosto de 2020 al 30 de junio de 2021 ni realizó los pagos de seguridad social en salud de los periodos correspondientes de diciembre de 2019 al 30 de junio de 2021.

Refiere que no se le concedieron ni se remuneraron las vacaciones de los periodos laborados de junio de 2019 al 30 de junio de 2021, que no se consignaron las cesantías ni los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 ni se efectuó el pago de parafiscales correspondientes a caja de compensación familiar Comfaboy en los periodos de junio de 2017, noviembre y diciembre de 2019, de e nero a mayo de 2020,de agosto a diciembre de 2020 y de enero a junio de 2021.

Finalmente, indica que a la fecha no se ha contestado el derecho de petición presentado en el que solicitó la copia del contrato de trabajo, los desprendibles de pago de nómina y la carta para reclamar las cesantías a la terminación del contrato.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido de tiempo completo , con vigencia del 01 de

de pago de nómina y la carta para reclamar las cesantías a la terminación del contrato.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido de tiempo completo , con vigencia del 01 de noviembre de 2003 al 30 de junio de 2021, el cual terminó por renuncia provocada ante la falta de pago de acreencias laborales . En consecuencia , solicita se le condene a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, intereses moratorios, aportes a seguridad social adeudados e indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T., y 99-3 de Ley 50 de 1990 y costas procesales.

2.2.- En auto del 08 de marzo de 2024 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente y correr el traslado correspondiente a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, y en providencia del 7 de junio de 2024 se resolvió tener por noRadicado No. 1523831050012024-00031-01 3contestada la demanda por parte de la entidad al no haber presentado la subsanación correspondiente y se le requirió para que aportara copia del contrato de trabajo y de todos los comprobantes de n ómina o hiciera un pronunciamiento expreso manifestando si contaba con ellos o no.

2.3.- El 25 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS diligencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Así mismo, ante la inasistencia del representante legal de la entidad demandada se aplica ron las

del CPTSS diligencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Así mismo, ante la inasistencia del representante legal de la entidad demandada se aplica ron las consecuencias contenidas en el numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, presumiendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 2 de Julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la Trabajadora NYDIA CONSTANZA SALAMANCA RUEDA y la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, existió un contrato de trabajo a término indefinido de desde el día 01 de noviembre de 2.003 hasta el 30 de junio de 2.021, el cual termino por DESPIDO

INDIRECTO.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO PARCIALMENTE probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a las pretensiones que se niegan.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a reconocer y pagar a la demandante NYDIA CONSTANZA SALAMANCA

RUEDA las siguientes sumas y conceptos así:

  • Cesantías por los periodos 2018, 2019 y 2021, por un monto de $5.260.750.
  • Intereses a las cesantías por un monto de $126.258
  • Vacaciones por un monto de $2.104.300 debidamente indexadas
  • Intereses a las cesantías por un monto de $126.258
  • Vacaciones por un monto de $2.104.300 debidamente indexadas
  • Indemnización del articulo 99 -3 de la Ley 50 de 1990, por un monto de

$85.224.150.

  • Indemnización por despido sin justa causa, por el monto de $25.485.411. • Al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera desde el 1 de julio de 2021 hasta cuando el pago se verifique, frente a lo reconocido por cesantías e intereses a las cesantías es decir sobre la suma de $5.387.008.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a realizar a favor de la demandante NYDIA CONSTANZA SALAMANCA RUEDA los aportes a la seguridad social por concepto de PENSIÓN no cancelados entreRadicado No. 1523831050012024-00031-01 4el 01 hasta 28 de febrero de 2.014. con un IBL de $1.837.000, desde el 01 de septiembre de 2019 hasta 30 de mayo de 2.020, con un IBL de $2.104.300, Desde 01 de agosto de 2.020 hasta 30 de junio de 2021, con un IBL de $2.104.300. RELIQUIDAR el pago del apo rte del mes de junio de 2020, teniendo como IBL la suma de $2.104.300, ya que si bien se acreditó un pago para dicha fecha un pago por $1.261.867, lo anterior al fondo COLPENSIONES, conforme a la liquidación que efectué tal entidad

teniendo como IBL la suma de $2.104.300, ya que si bien se acreditó un pago para dicha fecha un pago por $1.261.867, lo anterior al fondo COLPENSIONES, conforme a la liquidación que efectué tal entidad

QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a realizar a favor de la demandante NYDIA CONSTANZA SALAMANCA RUEDA los aportes a la seguridad social por concepto de SALUD no cancelados entre el 01 de diciembre de 2019 y hasta el 30 de junio de 2021 teniendo como IBL la suma de $2.014.300 a la EPS al que se encontraba afiliada la demandante

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formuladas por la señora NYDIA CONSTANZA SALAMANCA RUEDA y contra

CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ…”

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:

Señala que los testimonios practicados a las señoras Ana Matilde Barrera Estupiñán y Flor María Salamanca, así como los documentos obrantes en el expediente – dentro de los cuales existe una certificación emitida por la CORPORACION MI IPS BOYACÁ - y los hechos que se presumieron ciertos, se acredita la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la entidad desde el 1 ° de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2021, por renuncia provocada ante la falta de pago total de sus acreencias laborales.

Refiere que no existe evidencia del pago total de las cesantías e intereses a las cesantías pretendidos, ni del disfrute o pago de las vacaciones a que tenía derecho la trabajadora, por lo que concede su pago de acuerdo a la liquidación realizada por el despacho.

Refiere que no existe evidencia del pago total de las cesantías e intereses a las cesantías pretendidos, ni del disfrute o pago de las vacaciones a que tenía derecho la trabajadora, por lo que concede su pago de acuerdo a la liquidación realizada por el despacho.

Manifiesta que, si bien se indicó que el retraso en el pago de las prestaciones era una situación generalizada, tal aspecto no acredita de ninguna manera el actuar de buena fe de la demandada, máxime cuando a pesar de tener altas acreencias con Medimás Eps - a quien se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios e intervención forzosa y administrativa para liquidarla a través de la Resolución emitida el 8 de marzo de 2022 por la Supersaluddecidió continuar prestándole sus servic ios y continuar con el contrato de la señora NYDIA CONSTANZA SALAMANCA RUEDA a quien incluso se le adeudan cesantías y prestaciones de los años 2018, 2019 y 2021.Radicado No. 1523831050012024-00031-01 5Precisa que la demandante no puede asumir los riesgos o perdidas de la entidad demandada, pues las crisis financieras no pueden ser justificación para exonerar a la demandada del pago de la sanción moratoria, más aún cuando, las acreencias laborales ocupan un lugar privilegiado dentro del sistema normativo, pues de estos dependen los trabajadores y sus familias y los empleadores deben hacer cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.

Reitera que no se acreditó la buena fe en el pago de las pretensiones referidas a las cesantías de 2018, 2019 y 2021 e intereses a las cesantías proporcionales

hacer cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.

Reitera que no se acreditó la buena fe en el pago de las pretensiones referidas a las cesantías de 2018, 2019 y 2021 e intereses a las cesantías proporcionales para el año 2021, ni los aportes a seguridad social en salud y pensión reclamados, por lo que accede al pago de la indemnización moratoria al no haber acreditado al término de la relación laboral el pago de las prestaciones correspondientes ni haberse presentado justificación frente al actuar omisivo.

Refiere que la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 -3 establece la indemnización moratoria cuando las cesantías no se consignan oportunamente, es decir, antes del 15 de febrero de cada anualidad siguiente de haberse causado y al no existir prueba del pago de las cesantías de 2017 a 2020 en las fechas correspondientes ni tampoco justificación sobre su actuar, procede la condena por este concepto.

Finalmente al tener en cuenta el incumplimiento acreditado en el pago de cesantías de varios años, así como la carta de renuncia presentada por la demandante en la que señala expresamente que prestaría sus servicios hasta el 31 de junio de 2021 porque no se le habían realizado los pagos correspondientes a seguridad social - a pesar de haber sido descontados los valores de su salarioy al aumento en la carga de trabajo, considera que existen motivos suficientes para declarar como causa de terminación del contrato el despido indirecto ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la CORPORACION MI IPS BOYACÁ a través de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

IV. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la CORPORACION MI IPS BOYACÁ a través de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Señala que la entidad suscribió relaciones contractuales con la EPS Saludcoop al amparo de la Ley 100 de 1993 a través de un contrato de prestación de servicios asistenciales del plano obligatorio de salud del régimen contributivo bajo laRadicado No. 1523831050012024-00031-01 6modalidad de capitación dentro del cual se firmó una cláusula de exclusividad en virtud de la cual la Corporación le prestaría de forma única y exclusiva sus servicios a dicha EPS.

Precisa que en virtud del proceso de intervención y liquidación de Saludcoop Eps el contrato ejecutado fue cedido a la EPS Cafesalud y posteriormente a Medimás EPS y que, el retraso en el pago de las acreencias laborales causadas en favor de la demandante, es el resultado de una situación coyuntural imprescindible y de fuerza mayor, ya que, en marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución 20223200000864 -6 mediante la cual declaró la toma de posesión de MEDIMAS con fines liquidadorios, única EPS a quien prestaban sus servicios asistenciales , por lo que, al cancelarse los contratos entre ellos suscritos, se generaron serias dificultades económicas para la Corporación.

Agrega que, posteriormente mediante Resolución 2379 de 2020 la Supersalud revocó parcialmente la autorización de fusionamiento de MEDIMAS en diferentes departamentos, decisión que impidió totalmente la ejecución del objeto social de la Corporación.

Agrega que, posteriormente mediante Resolución 2379 de 2020 la Supersalud revocó parcialmente la autorización de fusionamiento de MEDIMAS en diferentes departamentos, decisión que impidió totalmente la ejecución del objeto social de la Corporación.

En ese sentido, refiere que, si bien el retraso en el pago de las acreencias laborales causadas a favor de la demandante es innegable, el mismo, no se generó de manera malintencionada para perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la demandante y fue resultado de la situación coyuntural e imprescindible, que debe ser evaluada por el juzgador pues to que, la indemnización moratoria no aplica de manera automática y para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1 Parte demandante

La señora NYDIA CONSTANZA SALAMANCA RUEDA a través de su apoderada judicial, descorre traslado como no recurrente, a través del cual, ante la falta de sustento probatorio de los argumentos expuesto en el recurso de apelación solicita confirmar el fallo emitido.

Además, solicita la revisión del valor de los intereses por concepto de cesantías, pues afirma que el valor determinado por el A-quo, no corresponde a los tresRadicado No. 1523831050012024-00031-01 7periodos adeudados por cesantías y reitera que la demandada no cumplió con las obligaciones patronales contempladas en la ley, no contest ó la demanda y su actuar tampoco fue diligente ni de buena fe.

5.2. Parte demandada: Guardo silencio

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

obligaciones patronales contempladas en la ley, no contest ó la demanda y su actuar tampoco fue diligente ni de buena fe.

5.2. Parte demandada: Guardo silencio

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, que dispone «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir los relacionados en el marco de la decisión.

Por lo anterior, se advierte que no se realizará pronunciamiento alguno frente a la solicitud elevada por la demandante al descorrer el traslado como no recurrente y relacionada con la revisión de los intereses a las cesantías, pues tal asunto no fue objeto del recurso de apelación propuesto.

6.1.- Problema jurídico:

El estudio de la Sala se centrará en determinar, si, el A -quo cometió un yerro de valoración probatoria al condenar a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T y articulo 99-3 de la Ley 50 de 1990.

6.2.- De la indemnización moratoria.

Indica el recurrente que la Juez de instancia no valoró la situación coyuntural y de

que trata el artículo 65 del C.S.T y articulo 99-3 de la Ley 50 de 1990.

6.2.- De la indemnización moratoria.

Indica el recurrente que la Juez de instancia no valoró la situación coyuntural y de fuerza mayor que generaron el retraso en el pago de las acreencias laborales y que, por tanto, no procede la sanción de que trata el artículo 65 del CST y del articulo 99-3 de la Ley 50 de 1990.Radicado No. 1523831050012024-00031-01 8Al respecto tenemos que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL15507-2015 señala:

“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.

Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no quiere decir que la indemnización moratoria opere automáticamente, pues es necesaria la concurrencia de la mala fe del empleador

terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no quiere decir que la indemnización moratoria opere automáticamente, pues es necesaria la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga.

Según el argumento expuesto por la parte recurrente, se tiene que el no pago de las cesantías y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues afirma que, con la liquidación de MEDIMÁS, quien era el único cliente, se generó una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con la trabajadora, situación que no puede ser vista como un acto de mala fe.

Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales ha actuado o no de buena fe. Así, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, precisó:

“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo

no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circun stancia que enRadicado No. 1523831050012024-00031-01 9cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333).”

base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333).”

En el mismo sentido, recientemente en sentencia SL1460 de 2021 se indicó:

“Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la in demnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).”

Pues bien, en el caso objeto de estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de acreencias laborales se dio por la crisis económica desatada por la liquidación de MEDIMÁS quien era su único c liente, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatario de la EPS le generó tales inconvenientes financieros, y si bien la situación de MEDIMAS fue de conocimiento público, lo cierto es que no existe prueba del incumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy demandada.

Precisado lo anterior , es pertinente memorar lo dispuesto en el inciso 1° del

nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy demandada.

Precisado lo anterior , es pertinente memorar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 65 del C.S.T según el cual:

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por laRadicado No. 1523831050012024-00031-01 10superintendencia Banca

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