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TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00118-01-(31-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00118-01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR CONCEPTO DE CLÁUSULA DE OTRO SI DE CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO – DECISIÓN RAZONABLE QUE CONCLUYE QUE LOS DOCUMENTOS CARECÍAN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS TÍTULOS EJECUTIVOS : No constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara se le indicó la razón por la cual no se existía claridad y exigibilidad de los documentos para ser considerados títulos ejecutivos, que no fue otra que la diferencia existente entre el término de duración del contrato y lo estipulado en la cláusula de permanencia que se pretendía ejecutar, aunado que, no se evidencia que las decisiones cuestionadas se tornen arbitrarias o caprichosas.

En el presente asunto, se tiene que lo que solicita la accionante es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado librar mandamiento de pago por conc epto de la obligación por capital contenida en la cláusula primera del otro si a los contratos de trabajo a término fijo de fechas 19 y 20 de enero 2023 de Yeison Alexander González León y Carlos Andrés Lombana Gómez. En ese sentido, advierte la Sala que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad accionada, al momento de emitir la decisión atacada, actuó con observancia del orden

Lombana Gómez. En ese sentido, advierte la Sala que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad accionada, al momento de emitir la decisión atacada, actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la empresa quejosa. (…) Al respecto, y en lo que concierne al motivo de inconformismo de la presente acción, se evidencia que en providencia del 16 de mayo de 2024 el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, luego de hacer un pronunciamiento frente a los títulos ejecutivo s allegados y explicar el contenido del artículo 422 del C.G del P., concluyó que tales documentos carecían de los requisitos necesarios para ser considerados títulos ejecutivos y, por ende, se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro de los procesos con radicado No 2024-00113 y 2024-00115 (…) Bajo esta línea y para mayor claridad conceptual, se verifica que, como lo indica el Juzgado accionado, en los contratos de trabajo suscritos la cláusula séptima refiere: “TÉRMINO DE DURACION. La duración del presente contrato será de tres meses, pero podrá darse por terminado en un término inferior sin que medie indemnización si la operación de transporte específica para la cual se contrato al trabajador se termina, suspende o modifica, caso en el cual bastará para el efecto la comunicación que realice el EMPLEADOR al TRABAJADOR por cualquiera de los medios pactados en el presente documento. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera

documento. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara se le indicó la razón por la cu al no se existía claridad y exigibilidad de los documentos para ser considerados títulos ejecutivos, que no fue otra que la diferencia existente entre el término de duración del contrato y lo estipulado en la cláusula de permanencia que se pretendía ejecutar, aunado que, no se evidencia que las decisiones cuestionadas se tornen arbitrarias o caprichosas. CSJ STC2952-2017.Radicación No. 1523831050012024-00118-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012024-00118-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARGANDO S.A.S.

ACCIONADO: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 104

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 104

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere la accionante, a través de su apoderado judicial, que el 7 de mayo del año en curso radicó dos demandas ejecutivas laborales con titulo valor complejo, con base en las cláusulas primera y segunda contenidas en el otro si a los contratos de trabajo suscritos el 19 y 20 de enero de 2023 con Carlos Andrés Lombana Gómez y Yeison Alexander González León , respectivamente.

Indica que los procesos le correspondieron por reparto al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, bajo los radicados 15238410500120240011300 y 15238410500120240011500, dentro de los cuales el pasado 16 de mayo se profirió auto por medio del cual “ SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO” en contra de los ejecutados, en razón a que “se evidencia que no hay claridad respecto del

cuales el pasado 16 de mayo se profirió auto por medio del cual “ SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO” en contra de los ejecutados, en razón a que “se evidencia que no hay claridad respecto del término de duración del contrato base de ejecución, puesto que se pactó unRadicación No. 1523831050012024-00118-01 2

término de duración de tres (03) meses, e incluso con la posibilidad de ser menor en caso que la operación específica para la cual se contrató al trabajador se termine, suspenda o modifique, lo cual no corresponde con la cláusula de permanencia que se pretende ejecutar, por lo que, no puede predicarse ni la claridad, ni la exigibilidad respecto a las sumas pretendidas pues no hay claridad respecto del término de duración del contrato y, por tanto, carece de exigibilidad y claridad la referida cláusula de permanencia”

Informa que, contra la anterior decisión , presentó recurso de reposición en el que le aclaró al Juez de conocimiento cada uno de los periodos contractuales laborados por los demandados y sus prorrogas.

Que en autos del 30 de mayo de 2024, el Juzgado decidió no reponer la decisión, sin que dichas providencias contengan las razones de la determinación, en relación con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de reposición, pues únicamente fundamentó su decisión en la duración inicial de los contratos pasando por alto las prórrogas realizadas.

Afirma que no existen razones legales para que el Despacho no libre mandamiento de pago contra los demandados, ya que los títulos que se pretenden ejecutar cumplen con las características y requisitos necesarios para su validez.

Afirma que no existen razones legales para que el Despacho no libre mandamiento de pago contra los demandados, ya que los títulos que se pretenden ejecutar cumplen con las características y requisitos necesarios para su validez.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , librar mandamiento ejecutivo de pago, dentro de los procesos identificados con los radicados No. 15238410500120240011300 y 15238410500120240011500, por el concepto de la obligación por capital contenida en la cláusula primera del otro si a los contratos de trabajo.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante auto del 5 de junio de 2024, admitió la tutela presentada por el apoderado judicial de CARGANDO S.A.S. contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, y ordenó vincular a los señores Carlos Andrés Lombana Gómez y Yeison Alexander González León.Radicación No. 1523831050012024-00118-01 3

Posteriormente, en proveído del 5 de junio, dispuso dejar sin efecto el ordinal segundo del auto admisorio de la tutela, por medio del cual ordenaba la vinculación de los demandados.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 19 de junio de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPORCEDENTE el amparo constitucional

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 19 de junio de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPORCEDENTE el amparo constitucional promovido por CARGANDO S.A.S presentó acción de tutela (sic) en contra del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia…”

Lo anterior tras considerar que las providencias proferidas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales se encuentran debidamente motivadas, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado judicial de CARGANDO S.A.S ., por cuanto le reiteró que el término de ejecución del contrato no coincide con el pactado en la cláusula de permanencia, y como consecuencia de ello, las sumas contempladas no son exigibles, aunado que las prórrogas no tienen nada que ver con la falta de exigibilidad y claridad del título, pues lo que se hizo fue pactar simultáneamente cláusulas que se excluyen , como lo son el término de ejecución por 3 meses y el de permanencia por 3 años. Es decir, el argumento del accionante en su recurso de reposición si fu e tenido en cuenta por la juzgadora, sin embargo, no fue de recibo en el Despacho.

Precisa que en las acciones de tutela contra providencias judiciales , el juez constitucional debe limitarse a estudiar la causal impetrada por la parte actora, que conforme lo expuesto en la tutela refiere a una decisión sin motivación y

Precisa que en las acciones de tutela contra providencias judiciales , el juez constitucional debe limitarse a estudiar la causal impetrada por la parte actora, que conforme lo expuesto en la tutela refiere a una decisión sin motivación y no a revisar la decisión y cuestionar la interpretación dada en la misma, por tanto, aclara que la acción de amparo no es una segunda instancia y se debe respetar la autonomía de los jueces.

En ese sentido, concluye que las decisiones del juzgado accionado no se tornan abiertas o caprichosas y cuentan con su respectiva motivación y, por ende, no se incurrió en el defecto invocado por la accionante por indebida motivación de la providencia.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante a través de su apoderado judicial la impugna, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1523831050012024-00118-01 4

  • No se invocó como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales la “decisión sin motivación”, puesto que, desde el momento de la interposición del mecanismo constitucional indicó que la causal que procedía era la de “Defecto material o sustantivo”, correspondiente a los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El asunto es de relevancia constitucional, ya que se establece un debate jurídico respecto de la interpretación que debe hacerse de las cláusulas primera y segunda de los otro sí a los contratos de trabajo suscritos con los

los fundamentos y la decisión.

  • El asunto es de relevancia constitucional, ya que se establece un debate jurídico respecto de la interpretación que debe hacerse de las cláusulas primera y segunda de los otro sí a los contratos de trabajo suscritos con los demandados, proceso ejecutivo a través del cual se busca asegurar el cumplimiento de la prestación u obligación debida , al ser clara, expresa y exigible.
  • El Despacho accionado no estudió las prórrogas de los contratos de trabajo de los señores Carlos Andrés Lombana Gómez y Yeison Alexander González León, y sus decisiones únicamente se fundamentaron en indicar que los contratos inicialmente pactados fueron por 3 meses, olvidando que se prorrogaron según la normatividad legal aplicable al caso.

-. Si bien es cierto, el término de duración inicialmente pactado fue por 3 meses, pero conforme lo regulado por el articulo 46 del C.S del T., a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraban en un contrato a termino fijo de un año, “sin que sea inferior al término inicialmente pactado y guardando estricta relación y coherencia con el contenido de la cláusula de permanencia pactada desde el inicio y modificada en los otro sí suscritos. (sic)

  • Los demandados se encontraban en la ejecución del segundo año de su contrato laboral, y a la fecha de su retiro voluntario llevaban desarrollando sus labores como trabajadores 1 año, 1 mes y 16 días y 1 año, 2 meses y 16 días, respectivamente, siendo está la razón por la cual se solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las pretensiones de cada una de las demandas, valor autorizado de manera expresa por parte de los trabajadores.

respectivamente, siendo está la razón por la cual se solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las pretensiones de cada una de las demandas, valor autorizado de manera expresa por parte de los trabajadores.

  • No existen razones legales para que el Despacho accionado no libre mandamiento de pago en contra de los demandados, pues los títulos que se pretenden ejecutar, gozan de todas sus características y requisitos para su validez.Radicación No. 1523831050012024-00118-01

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Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia al configurarse la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al defecto material o sustantivo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 3 de julio de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y ordenó notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté fr ente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 1523831050012024-00118-01 6

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora

través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación No. 1523831050012024-00118-01 7

precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor , pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hech o que conlleve al amparo constitucional deprecado.

7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831050012024-00118-01 8

7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831050012024-00118-01 8

En el presente asu nto, se tiene que lo que solicita la accionante es que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado librar mandamiento de pago por concepto de la obligación por capital contenida en la cláusula primera del otro si a los contratos de trabajo a término fijo de fechas 19 y 20 de enero 2023 de Yeison Alexander González León y Carlos Andrés Lombana Gómez.

En ese sentido, advierte la Sala que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad accionada, al momento de emitir la decisión atacada, actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interp retativa en perjuicio de los intereses de la empresa quejosa. Lo anterior, se establece luego de revisar los expedientes contentivos de los procesos ejecutivos atacados, en los que se observa que:

A través de los procesos ejecutivos promovidos por la sociedad accionante, se pretende se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de NUEVE

MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE

PESOS MCTE ($9.402.687) y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($9.863.493) por concepto de l a obligación por capital contenida en la cláusula primera de los

Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($9.863.493) por concepto de l a obligación por capital contenida en la cláusula primera de los Otrosí a los contratos de trabajo suscritos con los señores CARLOS ANDRÉS LOMBANA GÓMEZ y YEISON ALEXANDER GONZALEZ LEÓN y por los intereses moratorios correspondientes. Cláusulas que se consignaron de la siguiente manera:

“CLAUSULA DE PERMANENCIA. - El TRABAJADOR se compromete desde el momento de la firma del presente contrato, a contar con una permanencia ininterrumpida por el termino de tres (03) años como colaborador de Cargando S.A.S contados a partir del momento del ingreso del TRABAJADOR a la empresa, tiempo durante el cual no podrá retirarse de la compañía, en razón a que el TRABAJADOR se encuentra realizando su formación – etapa practica como profesional en la especialidad de Técnico en transporte de carga en vehículo articulado, razón por la cual en caso de: i). Que este decida retirarse de la empresa; ii). Se dé la terminación del mismo durante el periodo de prueba y iii). su contrato sea terminado por una justa causa enmarcada dentro de la normatividad laboral vigen te o las regulaciones internas de la compañía, deberá cancelar al EMPLEADOR las siguientes sumas de dinero:

1. Si el trabajador se retira en el transcurso del PRIMER AÑO, la penalización económica por concepto de la cláusula de permanencia será por valor de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000), a favor del EMPLEADOR.

2. Si el trabajador se retira en el transcurso del SEGUNDO AÑO, la

por valor de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000), a favor del EMPLEADOR.

2. Si el trabajador se retira en el transcurso del SEGUNDO AÑO, la penalización económica por concepto de la cláusula de permanencia seráRadicación No. 1523831050012024-00118-01

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por valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000); a favor del

EMPLEADOR.

3. Si el trabajador se retira en el transcurso del TERCER AÑO, la penalización económica por concepto de la cláusula de permanencia será por valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000)...”.

Al respecto, y en lo que concierne al motivo de in conformismo de la presente acción, se evidencia que en providencia del 16 de mayo de 2024 el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, luego de hacer un pronunciamiento frente a los títulos ejecutivos allegados y explicar el contenido del artículo 422 del C.G del P., concluyó que tales documentos carec ían de los requisitos necesarios para ser considerados títulos ejecutivos y, por ende, se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro de los procesos con radicado No 202400113 y 2024-00115. Sobre el particular refirió:

“Se evidencia que no hay claridad respecto del término de duración del contrato base de ejecución puesto que se pactó un término de duración de tres (03) meses, e incluso con la posibilidad de ser menor en caso que la operación específica para la cual se contrató al trabajador se termine, suspenda o modifique, lo cual no corresponde con la cláusula de

de tres (03) meses, e incluso con la posibilidad de ser menor en caso que la operación específica para la cual se contrató al trabajador se termine, suspenda o modifique, lo cual no corresponde con la cláusula de permanencia que se pretende ejecutar, por lo que, no puede predicarse ni la claridad, ni la exigibilidad respecto a las unas pretendidas pues no hay claridad respecto del término de duración del contrato y, por tanto, carece de exigibilidad y claridad la referida cláusula de permanencia”.

Frente a tal determinación, la accionante presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto de manera desfavorable bajo los siguientes argumentos:

“…la claridad que debe impregnar el titulo ejecutivo base de ejecución no puede prestarse para confusiones, como ocurre en el caso en concreto, puesto que no hay claridad respecto del término de duración del contrato base de ejecución, en razón a que en e l contrato que conforma el titulo ejecutivo complejo se pactó un término de duración de tres (03) meses , e incluso con la posibilidad de ser menor en caso que la operación específica para la cual se contrató al trabajador se termine, suspenda o modifique, el cual no corresponde con la cláusula de permanencia que se pretende ejecutar, por lo que, no puede predicarse ni la claridad, ni la exigibilidad respecto a las sumas pretendidas pues no hay claridad respecto del término de duración del contrato y , por tanto, carece de exigibilidad y claridad la referida cláusula de permanencia y, si bien el togado hace referencia a la autorización de descuentos firmada por el trabajador, lo cierto es que dicha autorización y los descuentos realizados

exigibilidad y claridad la referida cláusula de permanencia y, si bien el togado hace referencia a la autorización de descuentos firmada por el trabajador, lo cierto es que dicha autorización y los descuentos realizados en la liquidación de prestaciones sociales del ejecutado , no implican per se, que se subsane la situación expuesta, como tampoco el término qu

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