TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00214-01-(15-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00214-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL PARA MODIFICAR SENTENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: De manera clara se precisó la razón por la cual no había lugar a declarar solidariamente responsable al señor Carlos Andrés Cárdenas Calixto y en razón a ello absolverlo de las pretensiones solicitadas, decisión que no se evidencia arbitraria o caprichosa.
Y es que nótese como, lo que solicita es que se revoque parcialmente la sentencia del 12 de julio de 2024 y se ordene Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama emitir una nueva decisión que; i) Se funde con base en los magistrales argumentos que expo nga el despacho; ii) De el trámite correspondiente a las pretensiones propuestas determinando que el Sr Carlos Andrés Cárdenas Calixto es solidariamente responsable; iii) Determine la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 03 de mayo de 2021 al 30 de diciembre de 2022, terminación por decisión unilateral y sin justa causa del demandado, la mala fe por parte del demandado en el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral, así como por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías; y iv) Determine que el demandado no realizó los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, asi como el proceso ordinario laboral
fondo de cesantías; y iv) Determine que el demandado no realizó los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela, asi como el proceso ordinario laboral No. 2024-00081-00 objeto de debate, se observa que, en efecto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en audiencia celebrada el 12 de julio de 2024, resolvió declarar que entre Julio Cesar Castellanos Velandia en calidad de trabajador, y Willington Rincón Noy en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 17 de m ayo del 2021 hasta el 23 de diciembre del 2022, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Asimismo, declaró probadas las excepciones planteadas por pasiva denominadas inexistencia de la relación laboral entre Carlos Andrés Cárdenas Calixto como demandado de Julio César Castellanos y falta de prueba que respalde los dichos de la demanda en contra del demandado Carlos Andrés Cárdenas Calixto. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto la funcionaria atacada, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara se precisó la razón por la cual no había lugar a declarar solidariamente responsable al señor Carlos Andrés Cárdenas Calixto y en razón a ello absolverlo de las pretensiones solicitadas, decisión que no se evidencia arbitraria o caprichosa, (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el
responsable al señor Carlos Andrés Cárdenas Calixto y en razón a ello absolverlo de las pretensiones solicitadas, decisión que no se evidencia arbitraria o caprichosa, (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en de sarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017.Radicación No. 1523831050012024-00214-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012024-00214-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JULIO CESAR CASTELLANOS VELANDIA
ACCIONADO: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 159
LABORALES DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 159
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama se adelanta el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2024-00081, por él adelantado contra los señores Carlos Andrés Cárdenas Calixto y Willington Rincón Noy, mismo que fue admitido e l 18 de abril de 2024 . Que a través de los interrogatorios de parte y testimonios practicados a los señores Carlos Andrés Calixto, Willington Rincón Noy, Matilde Calixto Bernal y Adriana Higuera González, fue demostrado que el señor Carlos Andrés Cárdenas Calixto era el propietario y coadministrador del establecimiento Centro de Acondicionamiento Deportivo Arsenal Gym, y que si bien no permanencia físicamente en dicho lugar, desde la apertura ejercía de forma continua la administración.
Refiere que la parte pasiva mediante artimañas , engaño a la administración de
Arsenal Gym, y que si bien no permanencia físicamente en dicho lugar, desde la apertura ejercía de forma continua la administración.
Refiere que la parte pasiva mediante artimañas , engaño a la administración de justicia al incorporar a través de la contestación de la demanda el “contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio”, que presuntamente fue celebradoRadicación No. 1523831050012024-00214-01 2
entre Carlos Andrés Calixto y Willington Rincón Noy, mismo que fue tachado como sospechoso o falso, al no gozar de ninguna autenticidad.
Agrega que el juez no tuvo en cuenta la evidente existencia de una sociedad de hecho entre el señor Carlos y sus familiares Willington y Matilde, pues fueron constatados los beneficios, obligaciones y funciones que ostentaba cada uno de ellos.
No obstante lo anterior, mediante sentencia d el 12 de julio se declaró la relación laboral únicamente en relación con Willington Rincón, en los siguientes términos : “entre JULIO CESAR CASTRLLANOS VELANDIA (en calidad de trabajador) y WILLINGTON RINCÓN NOY (en calidad de empleador), existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el día 17 de mayo de 2021, hasta el 23 d e diciembre de 2022, el cual se terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.” A su vez “declaró probadas las excepciones planteadas por el extremo pasivo de inexistencia de la relación laboral
entre JULIO CESAR CASTRLLANOS VELANDIA y CARLOS ANDRES
CARDENAS CALIXTO”.
Por lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia del 12 de julio de
entre JULIO CESAR CASTRLLANOS VELANDIA y CARLOS ANDRES
CARDENAS CALIXTO”.
Por lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia del 12 de julio de 2024 y se ordene Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama emitir una nueva decisión que; i) Se funde con base en los magistrales argumentos que exponga el despacho; ii) De el trámite correspondiente a las pretensiones propuestas, determinando que el Sr . Carlos Andrés Cárdenas Calixto es solidariamente responsable; iii) Determine la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 3 de mayo de 2021 al 30 de diciembre de 2022, terminación por decisión unilateral y sin justa causa del demandado, la mala fe por parte del demandado en el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral, así como por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías; y iv) Determine que el demandado no realizó los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito De Duitama admitió la tutela presentada por Julio Cesar Castellanos contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.
Igualmente vinculo a los señores Carlos Andrés Cárdenas Calixto y Willington Rincón Noy, y ordeno la remisión de la copia integra y legible del proceso ordinario laboral No. 15238410500012024-00081-00.Radicación No. 1523831050012024-00214-01 3
Rincón Noy, y ordeno la remisión de la copia integra y legible del proceso ordinario laboral No. 15238410500012024-00081-00.Radicación No. 1523831050012024-00214-01 3
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 2 de octubre de 2024 decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPORCEDENTE el amparo constitucional promovido por JULIO CESAR CASTELLANOS VELANDIA en contra del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”
Lo anterior tras considerar , que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con la decisión no afecta su validez, pues la autoridad judicial actúa dentro de su competencia y su decisión no puede ser cuestionada ni modificada a través de una acción de tutela.
Además, el Despacho accionado resolvió la solidaridad con la suficiente motivación y tuvo en cuenta los argumentos esbozados por las partes, las pruebas documentales y testimoniales, a través de las cuales pudo determinar que el empleador del aquí accionante Julio Cesar Castellanos Velandia era Willington Rincón Noy, razón por la cual, absolvió al otro demandado, Carlos Andrés Cárdenas Calixto.
Finalmente, precisó que en las acciones de tutela contra providencias judiciales el juez constitucional debe limitarse a estudiar la causal impetrada por la parte actora, no ha revisar la decisión y cuestionar la interpretación dada en la misma, pues esta
Finalmente, precisó que en las acciones de tutela contra providencias judiciales el juez constitucional debe limitarse a estudiar la causal impetrada por la parte actora, no ha revisar la decisión y cuestionar la interpretación dada en la misma, pues esta no es una segunda instancia, tal como lo expresó el máximo tribunal constitucional, toda vez que se debe respetar la autonomía de los jueces.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se omitió valorar el contrato de arrendamiento de bodega celebrado entre Carlos Andrés Calixto y Willington Rincón y los propietarios del inmueble Carlos Augusto Busto Ballesteros y Sonia Maritza Gómez Rojas , del cual claramente se logra vislumbrar una responsabilidad mutua y solidaria en el pago de los cánones durante el tiempo que duró en funcionamiento el gimnasio en ese lugar celebrado el día 12 de abril de 2021, contrato que no fue tachado como falso, pues goza de toda autenticidad.
- La motivación de la declaración probatoria de las excepciones planteadas por el extremo pasivo de inexistencia de la relación laboral entre Julio Cesar CastellanosRadicación No. 1523831050012024-00214-01
4
Velandia y Carlos Andrés Cárdenas Calixto , se queda corta pues no fundamenta más que la inexistencia laboral por la ausencia de este en el periodo determinado, más no por la inoperancia de Carlos Andrés Cárdenas , pues se logra establecer que pese a no estar presente, si gozaba de los beneficios que retribuía las actividades y prestación en el servicio de Julio Cesar Castellanos.
más no por la inoperancia de Carlos Andrés Cárdenas , pues se logra establecer que pese a no estar presente, si gozaba de los beneficios que retribuía las actividades y prestación en el servicio de Julio Cesar Castellanos.
- Se demostró a través de los testimonios e interrogatorios planteados, que el contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO DEPORTIVO ARSENAL, es meramente formal, no obedece a la realidad celebrada y practicada por los demandados, pues se constató, los beneficios, obligaciones y funciones que ostentaban cada uno de ellos, para el caso en concreto el de Carlos Andrés Cárdenas Calixto, no solo como un simple arrendador, sino como un beneficiario directo de las ganancia s que proporcionaba dicho lugar desde su fundación en el año 2019 hasta la fecha, es así como debe ser responsable de las obligaciones laborales contraídas con el señor Julio Cesar Castellanos, pues el señor Carlos Andrés Cárdenas Calixto también obtuvo un beneficio directo de este, por sus servicios prestados.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones solicitadas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de octubre de 202 4 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela y la decisión de instancia, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 1523831050012024-00214-01 5
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frent e a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) CuandoRadicación No. 1523831050012024-00214-01 6
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los h echos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni
judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que
compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entreRadicación No. 1523831050012024-00214-01 7
providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneraci ón de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Y es que nótese como, lo que solicita es que se revoque parcialmente la sentencia del 12 de julio de 2024 y se ordene Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama emitir una nueva decisión que; i) Se funde con base en los magistrales argumentos que exponga el despacho; ii) De el trámite correspondiente a las pretensiones propuestas determinando que el Sr Carlos Andrés Cárdenas Calixto es solidariamente responsable; iii) Determine la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 03 de mayo de 2021 al 30 de diciembre de 2022, terminación por decisión unilateral y sin justa causa del demandado, la mala fe por parte del demandado en el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento
a término indefinido desde el día 03 de mayo de 2021 al 30 de diciembre de 2022, terminación por decisión unilateral y sin justa causa del demandado, la mala fe por parte del demandado en el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral, así como por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías; y iv) Determine que el demandado no realizó los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela , asi como el p roceso ordinario laboral No. 2024-00081-00 objeto de debate, se observa que, en efecto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama , en audiencia celebrada el 12 de julio de 2024, resolvió declarar que entre Julio Cesar Castellanos Velandia en calidad de trabajador, y Willington Rincón Noy en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 17 de mayo del 2021 hasta el 23 de diciembre del 2022, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Asimismo, declaró probadas las excepciones planteadas por pasiva denominadas inexistencia de la relación laboral e ntre Carlos Andrés Cárdenas Calixto como demandado de Julio César Castellanos y falta de prueba que respalde los dichos de la demanda en contra del demandado Carlos Andrés Cárdenas Calixto. Ello, tras precisar que:
“Con las declaraciones anteriores se encuentra el juzgado en virtud de la profesión, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que le otorgue al
“Con las declaraciones anteriores se encuentra el juzgado en virtud de la profesión, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que le otorgue al juez la facultad para apreciar con libertad los medios de prueba atraídos al proceso, que se dará prevalencia a los testimonios traídos por activa, los cuales ofrecen mayor credibilidad que los de pasiva no dan mayores luces para resolver la controversia planteada, encontrando entonces que la parte pasiva no ha logrado d esvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al contrario, el mismo demandado Willington Rincón Noy afirmó en su interrogatorio de parte que incluso le daba instrucciones sobre cómo entrenar a los clientes del gimnasio, que le llamaba la atención cuando no entrenaba de forma correcta las personas e incluso sobre su aseo personal, por lo que se declarará entonces la existencia de un contrato de trabajo aRadicación No. 1523831050012024-00214-01 8
término indefinido, conforme a lo normado en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a los extremos laborales se tiene que el testigo Elver Andrés Preciado Amaya, dijo que a él le consta que el demandante laboró en el tiempo que él lo hizo, que fue desde octubre del 2021 hasta mediados de enero del 2022, porque cuando él llegó, el demandante ya estaba prestando sus servicios y cuando él salió, el demandante siguió en el g imnasio. Por su parte, Paola Dallos dice que le consta que el demandante apresaba sus servicios en el gimnasio desde mediados de mayo del 2021 hasta finalizando el año 2022, que fue cuando cerraron porque se iban a trastear
siguió en el g imnasio. Por su parte, Paola Dallos dice que le consta que el demandante apresaba sus servicios en el gimnasio desde mediados de mayo del 2021 hasta finalizando el año 2022, que fue cuando cerraron porque se iban a trastear del local, la demandante Barti Selena Villa dijo que miro al demandante desde mayo del 2021 hasta diciembre del 2022 , e l testigo José Gregorio no dio cuenta de las fechas, al igual que Adriana Higuera y finalmente la señora Matilde Calixto expresó que el demandante llegó al gimnasio desde el año 2021 y que estuvo hasta el 24 de diciembre del 2022 que cerró el gimnasio para realizar el trasteo del negocio.
Es así como para el extremo inicial sacudirá los dichos de la señora Paola Dallos y se tendrá como extremo inicial el 17 de mayo del 2021, pues aquella firmó haberl o visto desde mediados de mayo y el 15 y 16 fueron sábados y domingos, y el actor afirmó en su interrogatorio de parte que laboraba de lunes a viernes y esporádicamente los sábados y los domingos, sin haber probado cuáles sábados y domingos lo hizo y cuáles no, y como el extremo final se tendrá el 23 de diciembre del 2022, que fue un viernes conforme a las manifestaciones de la declarante Matilde Calixto, que fue hasta que cerraron el gimnasio para realizar el trasteo y que eso sucedió el 24 de diciembre del 2022, día sábado.
(…)
Finalmente, procedemos entonces a analizar la última pretensión, es decir, la solidaridad con el señor Carlos Andrés Cárdenas Calixto, la parte actora solicita la
(…)
Finalmente, procedemos entonces a analizar la última pretensión, es decir, la solidaridad con el señor Carlos Andrés Cárdenas Calixto, la parte actora solicita la solidaridad con respecto de las condenas impuestas al señor Willington Rincón Noy en virtud que el demandado Carlos Andrés Cárdenas Calixto es el propietario del establecimiento de comercio Centro de Acondicio namiento Deportivo Arsenal Gym, en virtud de lo anterior sea lo primero advertir, que dado que los establecimientos de comercio no son personas jurídicas, por tanto no pueden comparecer al proceso por sí mismos, caso en el cual es necesario demandar a la persona natural que fungió como empleador.
En el presente asunto ha quedado demostrado, como se explicó en precedencia, que el empleador de Julio César Castellanos Velandia fue el señor Willington Rincón Noy, quien actuó en su propio nombre y no como representante de Carlos Ramírez Cárdenas Calixto, pues si así hubiese sido, el verdadero empleador sería este último en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otro lado, tampoco se ha demostrado dentro del proceso que Carlos Andrés Cárdenas Calixto haya sido beneficiario del servicio prestado por el actor, pues ha aportado copia del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio Centro de Acondicionamiento Deportivo Arsenal Gym, a través del cual aquel entrega en arriendo el establecimiento al señor Willington Rincón Noy y si bien dicho documento fue tachado de falso y así lo fue, pese a las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la p arte demandada en los alegatos de conclusión, pues dicha tacha de
fue tachado de falso y así lo fue, pese a las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la p arte demandada en los alegatos de conclusión, pues dicha tacha de falsedad se presentó en audiencia el día 29 de mayo del 2024, de la cual se le corrió también traslado de la parte demandada y la apoderada judicial de los demandados realizó sus respectivas manifestaciones, sin embargo, pese a ello también es cierto que ha sido reconocido por los firmantes que en efecto se suscribió ese contrato de arrendamiento y no se aportó prueba alguna por parte de la parte actora que demuestre la presunta falsedad alud ida, aunado al hecho que la parte que alega laRadicación No. 1523831050012024-00214-01 9
tacha no es a quien se le atribuye dicho documento, lo anterior conforme lo requiere el artículo 269 del Código General del Proceso, aplicable por así preverlo el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, al no cumplirse con la cargada de la prueba que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, de la tacha, se declara infundada, en consecuencia no haberse aprobado tampoco la presunta solidaridad con el demandado Carlos Andrés Cárdenas Calixto no le queda otro camino al despacho que absolverlo de la pretensión formulada, declarándose entonces las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral entre Carlos Andrés Cárdenas Calixto como demandado y Julio César Castellan os Velandia y la falta de prueba que respalde los dichos de la demanda en contra del demandado Carlos Andrés Cárdenas Calixto.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto la funcionaria
respalde los dichos de la demanda en contra del demandado Carlos Andrés Cárdenas Calixto.
Así las cosas, se concluye