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TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00235-01-(04-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012024-00235-01-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DESARCHIVO DE PROCESO PENAL POR FALSEDAD - CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado al continuarse con la investigación solicitada.

Así las cosas, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir, tal como lo expuso la juez de instancia, la pretensión principal invocada por la accionante, consistente en que se diera respuesta a su petición de desarchivo, ya fue resuelta, accediendo incluso favorablemente a lo solicitado, y prueba de ello obra es la consulta del SPOA, en donde se evidencia que efectivamente la noticia criminal número 730016099093202317905 se encuentra en estado ACTIVO, sie ndo remitida el 10 de octubre de 2024 a la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá para que continue su trámite, actuación que permite concluir la existencia de un hecho superado. Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que “La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional”. Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos

está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio contestación en debida forma a la petición de desarchivo elevada por la actora y accedió a la misma, en el interregno de la interposició n de la tutela y la decisión de fondo, lo procedente era declarar el hecho superado, como acertadamente lo hizo el A-quo, de manera que la decisión deberá ser confirmada. En consecuencia, y conforme fue informado, le corresponde ahora a la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá adelantar y realizar todos los trámites pertinentes y necesarios para continuar con la investigación de la denuncia presentada por la accionante, razón por la cual, y en aras de evitar demoras y dilaciones injustificadas que afecten aún más los derechos de la accionante, se insta a dicha Fiscalía para que, una vez reciba el expediente completo No. 73001699093202317905, le imparta el trámite pertinente, para que dé celeridad a la investigación de la accionante, y en un término prudenci al pueda brindar solución efectiva a la situación planteada al interior del trámite constitucional. Sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T299 de 2021; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 0006801.Radicación: 1523831050012024-00235-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012024-00235-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSA ELENE RAMÍREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: FISCALÍA 46 LOCAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 169

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que una entidad financiera le negó un crédito de libre inversión, debido a que sobre sus cuentas bancarias recaía una medida cautelar embargo por

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que una entidad financiera le negó un crédito de libre inversión, debido a que sobre sus cuentas bancarias recaía una medida cautelar embargo por procesos de cobro coactivo iniciados por la Gobernación de Boyacá, por el no pago del impuesto de los vehículos de placas CHF428 y BOE191, registrados en el Municipio de Moniquirá a su nombre.

En ese sentido, manifiesta que no ha adquirido ni pretende adquirir el derecho de dominio sobre los vehículos mencionados, por tal motivo , no le asiste el derecho a la administración a afectarla por el no pago de impuestos de bienes que no hacen parte de su patrimonio. Adicionalmente, indica que no ha sido notificada de ninguna actuación judicial o administrativa iniciada en su contra.Radicación: 1523831050012024-00235-01

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Agrega que en noviembre de 2023 presentó derecho de petición ante las autoridades administrativas, solicitando le aclararan lo concerniente a dichos vehículos que no habían sido adquiridos por ella. En respuesta del 30 de noviembre l a Secretaria de Transito de Moniquirá le indicó que no podía acceder a la solicitud de desvinculación de los vehículos, teniendo en cuenta que reposa ban en el expediente los documentos de traspaso a su nombre, adjuntándole los certificados de tradición y libertad de los vehículos, donde se evidencia la titularidad del derecho de dominio a su nombre.

Por lo anterior, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos que presuntamente configuraban el delito de Falsedad Personal, ya que nunca había

evidencia la titularidad del derecho de dominio a su nombre.

Por lo anterior, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos que presuntamente configuraban el delito de Falsedad Personal, ya que nunca había adquirió la titularidad del derecho de dominio de esos vehículos, misma a la que se le asignó el número de noticia criminal 73001699093202317905.

Menciona que al revisar el SPOA, se percata que el estado del caso es Inactivo debido a “Archivo por imposibilidad de encontrar el sujeto activo art. 79 C.P.P. auto julio 5 de 2007 MP Yesid Ramírez Bastidas”.

Informa que para aportar elementos materiales probatorios a la Fiscalía General de la Nación y esclarecer el trámite de traspaso de los vehículos de placas CHF428 y BOE191, el 8 de abril de 2024 radicó derecho de petición a la Alcaldía Municipal, Secretaría e Instituto de Transito de Moniquirá, para que le remitieran los expedientes de los citados vehículos, lo que se efectuó el siguiente 9 de mayo , evidenciando documentos que no fueron firmados ni presentados por ella.

En ese orden, el 25 de junio del año en curso remitió dicha documentación como nuevos elementos materiales probatorios a la Fiscalía 46 Local de Duitama, Unidad Intervención Temprana de Entradas - Dirección Seccional de Boyacá, solicitando desarchivara la noticia criminal No. 730016099093202317905, se continuara la investigación penal por los hechos narrados y emiti era las instrucciones y órdenes a la policía judicial para la inspección y análisis de los documentos aportados.

noticia criminal No. 730016099093202317905, se continuara la investigación penal por los hechos narrados y emiti era las instrucciones y órdenes a la policía judicial para la inspección y análisis de los documentos aportados.

No obstante lo anterior, refiere que han pasado más de dos meses desde que elevó la solicitud sin obtener respuesta alguna, y al revisar la página del SPOA la noticia criminal continúa archivada, demora que le trae consecuencias negativas, pues los vehículos siguen a su nombre, generando impuestos, infracciones de tránsito u otras conductas que la perjudican.Radicación: 1523831050012024-00235-01

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Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso efectivo a la administración de justicia, y se ordene a la Fiscalía 46 Local de Duitama de respuesta completa, clara y detallada a las peticiones contenidas en la solicitud de desarchivo presentada el 25 de junio de 2024.

Adicionalmente, solicita se ordene a la accionada emita las respectivas órdenes a policía judicial para que se realicen las pruebas dactiloscópicas, caligráficas y periciales, con el fin de demostrar que no fue quien present ó o firmó los mismos; asimismo, se adelanten las gestiones necesarias para continuar con el trámite de la denuncia presentada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por auto del 9 de octubre de 2024 admitió la tutela presentada por ROSA ELENE RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la FISCALÍA 46

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por auto del 9 de octubre de 2024 admitió la tutela presentada por ROSA ELENE RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la FISCALÍA 46

LOCAL DE DUITAMA , y vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE

BOYACÁ.

Posteriormente, por auto del 21 de octubre vinculó a la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante fallo del 22 de octubre de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la señora ROSA ELENE RAMÍREZ MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conforme a lo narrado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: REQUERIR A LA FISCALÍA 46 LOCAL DE DUITAMA, en caso de que no lo haya hecho, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, remita la totalidad del expediente físico que cuente en su poder a la fiscalía 32 Seccional de Moniquirá, para que pueda adelant ar lo de su competencia dentro de la causa penal

730016099093202317905.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Dirección seccional de

de Moniquirá, para que pueda adelant ar lo de su competencia dentro de la causa penal 730016099093202317905.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Dirección seccional de fiscalías de Boyacá por expuesto en precedencia…”

Lo anterior tras tener por contestada la solicitud de desarchivo elevada por la actora, a través de correo electrónico del 10 de octubre del año en curso, en la que la Fiscalía 46 Local de Duitama informó sobre el desarchivo de las diligencias, variando la calificaciónRadicación: 1523831050012024-00235-01

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jurídica provisional inicialmente dada de falsedad personal a falsedad en documento privado, remitiendo las diligencias a la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá , lo cual se acredito con el pantallazo de consulta al SPOA donde se verifica dicha asignación y su estado activo, actuación con la que se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la intención de la accionante era que se diera respuesta a la solicitud de desarchivo, aspecto que ya se efectuó, pues además procedió a adecuar la calificación jurídica y a remitir el expediente a la fiscalía de conocimiento competente para asumir la investigación en debida forma, para que en desarrollo de l programa metodológico se adelante la correspondiente indagación, aspecto que también incluye la solicitud del escrito de desarchivo, encaminada a adelantar las gestiones propias para continuar con el trámite de la denuncia.

Sumado a ello, no se evidenció una dilación injustificada que viole los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se

propias para continuar con el trámite de la denuncia.

Sumado a ello, no se evidenció una dilación injustificada que viole los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial pretendida.

De otro lado, y como quiera que no se acreditó la remisión del expediente físico a la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá para que asuma el conocimiento pleno de la actuación y disponga lo pertinente , requirió Fiscalía 46 Local de Duitama, para que efectuara el envío total del mismo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se tuvo en cuenta que la entidad accionada no valor ó los expedientes de los vehículos en donde fue suplantada, ni orden ó a la Policía Judicial la práctica de las pruebas dactiloscopias y caligráficas para determinar que no fue quien adquirió los vehículos de placas CHF428 y BOE191, pues su acción se limitó a archivar la actuación por imposibilidad de encontrar al sujeto activo.
  • Tampoco se tuvo en cuenta que, si bien la entidad accionada cuenta con unos términos para desarrollar la actuación penal, existen mecanismos que facultan a la fiscalía para solicitar ante un Juez de manera provisional o definitiva, la suspensión o cancelación de las matrículas de los vehículos que aparecen a nombre de la accionante y que no fueron adquiridos por la misma, y que la omisión del ente investigador y acusador en realizar las

solicitar ante un Juez de manera provisional o definitiva, la suspensión o cancelación de las matrículas de los vehículos que aparecen a nombre de la accionante y que no fueron adquiridos por la misma, y que la omisión del ente investigador y acusador en realizar las pruebas pertinentes y en solicitarle a la autoridad judicial lo corr espondiente, trae comoRadicación: 1523831050012024-00235-01

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consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso efectivo a la administración de justicia.

  • Su situación no puede mantenerse indefinida en el tiempo, causando mayores perjuicios como el cobro coactivo de impuestos y medidas cautelares sobre su patrimonio, por vehículos que en ningún momento h a adquirido, máxime si existen los mecanismos judiciales como el dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, que fueron establecidos por el legislados para evitar situaciones como la presente.
  • Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 6 de noviembre de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos

por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no amparar los derechos fundamentales invocados por encontrarse ante un hecho superado, o si, por el contrario, los mismos deben ser resguardados.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 1523831050012024-00235-01

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En el presente asunto, se tiene que la accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso efectivo a la administración de justicia, mismos que considera vulnerados por la Fiscalía 46 Local de Duitama, razón por la cual, pretende que se ordene a dicha entidad, de respuesta completa, clara y detallada a las peticiones contenidas en la solicitud de

Fiscalía 46 Local de Duitama, razón por la cual, pretende que se ordene a dicha entidad, de respuesta completa, clara y detallada a las peticiones contenidas en la solicitud de desarchivo presentada el 25 de junio de 2024, y que de igual manera se le ordene, emita las respectivas órdenes a policía judicial para que sobre los expedientes de los vehículos de placas CHF428 y BOE191, se realicen las pruebas dactiloscópicas, caligráficas y periciales sobre los documentos que obran en los citados expedientes . Asimismo, se adelanten las gestiones necesarias para continuar con el trámite de la denuncia presentada.

En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la accionada Fiscalía 46 Local de Duitama, mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2024, dio respuesta a la petición de la accionante informándole que:

“(…) Sea este el momento procesal, para informarle que en atención a su petición de desarchivo, se revisó el material probatorio allegado y se considera viable disponer la reapertura del caso, en atención a que la orden de archivo emitida es de carácter provisional y que el artículo 79 C.P.P. prevé que es viable reabrir el caso cuando se alleguen elementos materiales probatorios como sucede en el caso, elementos materiales probatorios que servirán de base para que el Fiscal de conocimiento en desarrollo de programa metodológico adelante la correspondiente indagación que corresponda.

En la fecha se remiten las diligencias por competencia a la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá…”

Así las cosas, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta

En la fecha se remiten las diligencias por competencia a la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá…”

Así las cosas, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir, tal como lo expuso la juez de instancia, la pretensión principal invocada por la accionante, consistente en que se diera respuesta a su petición de desarchivo , ya fue resuelta, accediendo incluso favorablemente a lo solicitado, y prueba de ello obra es la c onsulta del SPOA, en donde se evidencia que efectivamente la noticia criminal número 730016099093202317905 se encuentra en estado ACTIVO , siendo remitida el 10 de octubre de 2024 a la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá para que continue su trámite, actuación que permite concluir la existencia de un hecho superado.

Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que 1 “La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez

1 T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021.Radicación: 1523831050012024-00235-01

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constitucional”. Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la

superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido2».

En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio contestación en debida forma a la petición de desarchivo elevada por la actora y accedió a la misma, en el interregno de la interposición de la tutela y la decisión de fondo, lo procedente era declarar el hecho superado, como acertadamente lo hizo el A-quo, de manera que la decisión deberá ser confirmada.

En consecuencia, y conforme fue informado, le corresponde ahora a la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá adelantar y realizar todos los trámites pertinentes y necesarios para continuar con la investigación de la denuncia presentada por la accionante, razón por la cual, y en aras de evitar demoras y dilaciones injustificadas que afecten aún más los derechos de la accionante, se i nsta a dicha Fiscalía para que, una vez reciba el expediente completo No. 73001699093202317905, le imparta el trámite pertinente, para que dé celeridad a la investigación de la accionante, y en un término prudencial pueda brindar solución efectiva a la situación planteada al interior del trámite constitucional.

Por último, debe indicársele a la accionante, en relación con sus demás pretensiones, que será la Fiscalía encargada, como órgano competente, la que deba emitir las órdenes a policía judicial que considere procedentes al interior de la investigación, sin que en ese

que será la Fiscalía encargada, como órgano competente, la que deba emitir las órdenes a policía judicial que considere procedentes al interior de la investigación, sin que en ese sentido sea posible en esta instancia tomar alguna determinación, pues tales disposiciones serán adoptadas conforme avance la investigación y se considere necesario ante las autoridades ordinarias y no dentro del presente tramite constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.

2 (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación: 1523831050012024-00235-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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