TSDJ VIT SU - 152383105001202400001 01-(21-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202400001 01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - DEBER DE INFORMACIÓN : En el formulario se debe consignar que la decisión la realiza de manera libre, espontanea, sin prejuicios, pero esto no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas.
En el presente tema se debe precisar que la Ley 100 de 1993, estableció dos clases de regímenes pensionales: El primero, el de Prima Media con Prestación Definida -PMPDprevisto en los artículos 52 al 58, el cual inicialmente se administró por el Institut o de Seguros Sociales, hoy por “Colpensiones”, y el segundo es el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISregulado en los artículos 59 al 63 de la misma Ley, administrado por los fondos privados. Las principales diferencias entre estos dos regí menes son: “Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus Radicación n.° 70462 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, el cual está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas que conforman patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de
ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas que conforman patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de
1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia destinada a financiar las prestaciones correspondientes” 2.2.1.2. Aunado a lo anterior, la mencionada Ley determinó en su artículo 13, literal b) que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”. En c uanto a las sanciones de que habla el presente artículo va dirigido a “el empleador o cualquier persona natural o jurídica que: “impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral (…)”, con la consecuencia que “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador (…)”. 2.2.1.3. Sumado a lo anterior, el artículo 3 del Decreto 692 de 1994, señala que, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, normatividad que se halla en consonancia con el inciso 2º del artículo 2 del Decreto
que, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, normatividad que se halla en consonancia con el inciso 2º del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, al establecer que “La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y volunta ria por parte del trabajador, y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria”; en el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se expresa que “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar”. Esta última norma hace parte de uno de los primeros pasos para efectuar un cambio de régimen como del RPM al RAIS, en cuyo formulario se debe consignar que la decisión la realiza de manera libre, espontanea, sin prejuicios, pero esto no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el t raslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas, y así lo ha señalado la
jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia, SL 3942 de 2021 rad. 70462 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez ; sentencia
SL671-2022; SL19447-2017.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A LA ASESORÍA NECESARIA AL MOMENTO DEL TRASLADO : Respecto de aspectos básicos como los riesgos que se reconocen en el RAIS, las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; la garantía de la pensión mínima, la devolución de saldos, monto de cotización para obtener la pensión deseada o modalidades de pensión . / INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde a la AFP a la cual se efectuó el traslado . / INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EL DEBER DE INFORMACIÓN NO PUEDE PRESUMIRSE NI ENTENDERSE SATISFECHO CON LA SIMPLE FIRMA EXPRESA EN EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN : Ausencia de prueba de que la afiliada haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna.
Realizada la aclaración normativa le corresponde a la Sala determinar a qué parte procesal le corresponde asumir la carga probatoria, sobre este tópico en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, estudio la figura jurídica de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con
carga probatoria, sobre este tópico en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, estudio la figura jurídica de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad cuando éste tuvo ocurrencia entre 1993 y 2009, en la cual fijó las siguientes reglas: (…) Del análisis de dichos interrogatorios, se tiene que, al demandante no le dieron la asesoría necesaria al momento del traslado del ISS a Colfondos, respecto de aspectos básicos como los riesgos que se reconocen en el RAIS, las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; la garantía de la pensión mínima, la devolución de saldos, monto de cotización p ara obtener la pensión deseada o modalidades de pensión. 2.2.1.11. Finalmente, revisados los documentos aportados por Colfondos S.A. tampoco se encuentra prueba que demuestre que a la demandante se le dio la respectiva asesoría antes de tomar la decisión de trasladarse de régimen de pensiones.2.2.1.12. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de prueba que demuestre el correcto suministro de la información frente a las consecuencias de traslado de régimen pensional, tal como lo señaló la misma Corte Constitucional, es el juez en calidad de director del proceso y conforme su autonomía e independencia judicial quienTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 determina la posibilidad excepcional de invertir la carga de la prueba o distribuirla. 2.2.1.13. En este orden de
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2 determina la posibilidad excepcional de invertir la carga de la prueba o distribuirla. 2.2.1.13. En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha dicho que es a la AFP a la cual se efectuó el traslado a quien le corresponde la carga de la prueba, y así lo ha reiterado en múltiple jurisprudencia, en la que se ha manifestado que es a la administradora de pensiones del RAIS a la que le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, considerando que exigirle al afiliado una prueba de este alcance constituye un despropósito, y ha dicho que al indicar el afiliado que no ha recibido información suficiente, nos encontramos ante una negación indefinida que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones, mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación.2.2.1.14. Conforme con lo anterior, no se acreditó, ni se allegó por las entidades demandadas, evidencia que desvirtué las exigencias normativas antes expuestas, ya que como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL671-2022, “(…) el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acred itar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un
tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acred itar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde la afiliada haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna (… ) ”. SL16882019, SL5886-2021, SL1055-2022, SL16302023, SL127-2024
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE IMPUSIERON A LAS AFP CARGAS ADICIONALES COMO LA DE DEJAR CONSTANCIA DE LA ASESORÍA DEBIDAMENTE BRINDADA Y HACER PROYECCIONES DE PENSIONES : No invalidan el análisis judicial conforme a la sentencia su 107 de 2024.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto como lo afirma la apoderada judicial recurrente, a la fecha de traslado del demandante no se encontraban vigentes los Decretos 1748 de 2014, y 2071 de 2015, ni las normas que impusieron a las AFP cargas adicionales como la de dejar constancia de la asesoría debidamente brindada y hacer proyecciones de pensiones, el análisis re alizado en precedencia, se realiza conforme a la exigencia ordenada por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, donde impone al juez “…identificar si, en los términos del artículo 13,
literal b), de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exig ido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.”, situaciones que, no fueron informadas, tal como quedó sentado en el análisis de las pruebas practicadas dentro del proceso objeto de estudio . SL1688-2019, SL58862021, SL1055-2022, SL16302023, SL127-2024; CSJ SL249-2022 y SL259-2022.
CONDENA EN COSTAS A CARGO DE COLFONDOS S.A., Y A FAVOR DE ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
LLAMADA EN GARANTÍA – PROCEDENCIA: Independientemente de si se estudió o no de fondo el llamamiento en garantía, dicha entidad fue llamada al proceso, acudió a él y fue absuelta, por lo que debe modificarse la sentencia de primera instancia y condenar a la parte vencida que la citó, es decir, a Colfondos S.A., en costas a favor de la recurrente.
En este sentido, se observa en el expediente que, con la contestación de la demanda Colfondos S.A. llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A. quien atendió el requerimiento, presentó contestación oponiéndose al mismo, propuso excepciones, acudió a través de su apoderada judicial a la audiencia correspondiente, presentando además alegatos
a Allianz Seguros de Vida S.A. quien atendió el requerimiento, presentó contestación oponiéndose al mismo, propuso excepciones, acudió a través de su apoderada judicial a la audiencia correspondiente, presentando además alegatos de conclusión, siendo aquella absuelta por todo concepto y declarándose probadas las excepciones por ella propuestas. Por lo anterior, independientemente de si se estudió o no de fondo el llamamiento en garantía, dicha entidad fue llamada al proceso, acudió a él y fue absuelta, por lo que debe modificarse la sentencia de primera instancia y condenar a la parte vencida que la citó, es decir, a Colfondos S.A., en costas a favor de la recurrente, costas que deberán ser fijadas por la primera instancia. 2.2.4. Bajo estas premisas, la Sala modificará el numeral sexto de la sentencia proferida el 18 de septiembre del 2024 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y confirmará lo restante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como
Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400001 01 siendo demandante GLAYDS LUCÍA POVEDA RIVEROS y demandado COLFONDOS S.A y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202400001 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202400001 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN Y CONSULTA
DECISIÓN: MODIFICAR Y CONFIRMAR
DEMANDANTE: GLAYDS LUCÍA POVEDA RIVEROS
DEMANDADO:
APROBACION: COLFONDOS S.A y Otros Sala de discusión 21 de noviembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las demandadas AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y la apoderada de Allianz Seguros de Vida S.A . en con tra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así como al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta , ordenado en la misma providencia en favor de Colpensiones, observándose cumplidos los requ isitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 12 de enero de 202 4 Gladys Lucia Poveda Riveros, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , con la finalidad de que se declarara la ineficacia del acto jurídico de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida “RPM” Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” administrado por Colfondos S.A. ordenando a estos últimos , el traslado a Colpensiones todos los apor tes, rendimientos, bonos pensionales, aportes voluntarios y demás emolumentos que se encuen tren en la cuenta de ahorro personal de la actora.152383105001202400001 01
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voluntarios y demás emolumentos que se encuen tren en la cuenta de ahorro personal de la actora.152383105001202400001 01
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1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. Indicó que, nació el 15 de septiembre de 19 63 cumpliendo sesenta (60) años en el 2024 comenzando su vida laboral cotizando a pensiones al extinguido Instituto de los Segu ros Sociales -ISSel 09 de marzo de 1989, trasladándose el 01 de diciembre de 2000 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, a través de la AFP Colfon dos S.A. afirmando que, al momento de firmar el formulario de afiliación, la AFP Colfondos S.A. no le informó sobre las ventajas y desventajas que presentaba el RAIS, es decir, que no recibió una correcta asesoría, faltando al deber de informarle que tenía derech o al retracto, de dicha afiliación. Añadiendo que, solo le mencionaron que podía pensionarse a cualquier edad, con una tasa de remplazo superior a la del RPM y que podía retirar su capital cuando ella quisiera.
1.1.2. Que, Colfondos S.A. no le informó que el monto de la pensión dependía del valor acumulado como capital , el cual tenía que ser de mayor al 110% y se sujetaría a los rendimientos financieros. Por otro lado, mencionó que, la sociedad demandada no realizó la proyección de la mesada pensional.
1.1.3. Manifestó que, el 07 de diciembre de 2023, solicitó a la AFP demandada información acerca del traslado de régimen y que se declare la ineficacia de este,
demandada no realizó la proyección de la mesada pensional.
1.1.3. Manifestó que, el 07 de diciembre de 2023, solicitó a la AFP demandada información acerca del traslado de régimen y que se declare la ineficacia de este, sustentada en la falta del deber de información clara, comprensible e idónea, recibiendo una respuesta el 4 de enero de 2024. En igual sentido, puntualizó que el 11 de diciembre de 2023 radicó la respectiva reclamación ante Colpensiones, peticionando la ineficacia del traslado realizado por la actora, solicitud que fue negada mediante oficio del 13 de diciembre de 2023 cumpliéndose con el requisito de la reclamación administrativa.
1.2. Pretensiones:
Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,
1.2.1. (i) Se declare la ineficacia de la afiliación de Gladys Lucia Poveda Riveros realizada con Colfondos S.A. al haber faltado al deber de información amplia y suficiente sobre el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad y de las condiciones propias del régimen de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994… (ii) Que como consecuencia de la declaratoria de la152383105001202400001 01
4 ineficacia del traslado del régim en de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se ordene a Colfondos S.A. a trasladar los aportes, rendimientos, bonos pen sionales, aportes voluntarios y demás emolumentos que se encuentren en la cuenta de ahorro personal de la
régimen de ahorro individual con solidaridad se ordene a Colfondos S.A. a trasladar los aportes, rendimientos, bonos pen sionales, aportes voluntarios y demás emolumentos que se encuentren en la cuenta de ahorro personal de la señora Gladys Lucia Poveda Riveros , sin que se deduzca del mismo costos administrativos o del fondo de solidaridad, a los aportes trasladados. (iii) Que se ordene a la Colpensiones a recibir los aportes, rendimientos, bonos pensionales, aportes voluntarios, seguro previsional, gastos de administración y demás emolumentos que se encuentren en la cuenta de ahorro personal de la Gladys Lucia Poveda Riveros , los ingrese al sistema para los periodos que respetivamente fueron cotizados al sistema. (iv) Que se ordene a la Colpensiones a reactivar la afiliación la señora Gladys Lucia Poveda Riveros en el régimen de prima media con prestación sin solución de continuidad desde el día 09 de marzo de 1989. (v) Que se ordene a la Colpensiones reconocer pen sión de vejez a la actora, por cumplir con los requisitos para acceder a la prestación prevista en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, y demás normas concordantes. (vi) De acuerdo con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez haga uso de las facultades ultra y extra petita para condenar a las demandadas sobre los demás prestaciones o derechos que se lograran acreditar dentro del curso del presente proceso y que no hayan sido solicitados. (vii) Que se condene a las dem andadas a las costas y agencias en derecho del presente proceso.
1.3. Trámite:
acreditar dentro del curso del presente proceso y que no hayan sido solicitados. (vii) Que se condene a las dem andadas a las costas y agencias en derecho del presente proceso.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto de 26 de enero de 2024 ordenando se notifique a las sociedades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez (10) días para que ejercieran el derecho de defensa.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1. El 14 de febrero de 2024 Colpensiones a través de apoderad o judicial allegó la contestaci ón de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas por activa.
1.3.2.1.1. Señaló que , las personas que solicitan la afiliación a las AFP deben conocer el funcionamiento y objeto que persiguen estos fondos de pensión tal y152383105001202400001 01
5 como se encuentra consagrado en el articulo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993 por tal razón, no es dable alegar la ignorancia como escusa, así como no es dable que a las AFP se les atribuya la responsabilidad de haber omitido información, tal y como lo est able el art ículo en mención, norma que consagra tanto e l derecho de retracto, la taza de reemplazó con la que se calcula la mesada pensional y el capital que debe de tener para el reconocimiento. Adiciona que, con las pruebas aportadas en la demanda, no se puede determinar que la
tanto e l derecho de retracto, la taza de reemplazó con la que se calcula la mesada pensional y el capital que debe de tener para el reconocimiento. Adiciona que, con las pruebas aportadas en la demanda, no se puede determinar que la información suministrada por la AFP haya sido clara respecto a las implicaciones que tenia el traslado de régimen.
1.3.2.1.2. Finalmente, propuso como excepciones de fondo: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Inexistencia del derecho y la obligación, (iii) Inexistencia del derecho y la obligación para reconocer la pensión por vejez, (iv) Error de derecho no vicia el conse ntimiento, (v) Imposibilidad del traslado, (vi) Presunción de legalidad de los actos jurídicos, (vii) Cobro de lo no debido, (viii) Buena fe de Colpensiones, (ix) Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, (x) Enriquecimiento sin justa causa, (xi) Improcedencia de costas e intereses en contra d e Colpensiones, (xii) Conmutación pensional, (xiii) Prescripción, (xiv) Prescripción de la acción y (xv) Innominada o genérica.
1.3.2.2. El 19 de marzo de 2024 Colfondos S.A. a través de apoderad a judicial allegó la contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas por activa.
1.3.2.2.1. Mencionó que, una vez revisado el sistema de información, se pu do constatar que la demandante solicitó la afiliación al RAIS administrado por esta
pretensiones impetradas por activa.
1.3.2.2.1. Mencionó que, una vez revisado el sistema de información, se pu do constatar que la demandante solicitó la afiliación al RAIS administrado por esta entidad el 12 de octubre de 2000 co n fecha efectiva el 1 de noviembre de 2000 brindándose toda la asesoría especializada e idónea por parte del promotor comercial, informándole sobre las ventajas, des ventajas, variables financieras, los requisitos para el reconocimiento, capital (119%), así como las características y diferencias propias de cada régimen pensional, a fin de que la solicitante determine a cual quiere pertenecer y pueda trasladarse de manera, informada, libre y espontánea y sin presión alguna , cumpliéndose con el deber de información.
1.3.2.2.3. Que, al firmarse el formulario de afiliación de forma libre, espontánea y152383105001202400001 01
6 sin presiones, la actora confirmó el traslado al RAIS, sin que se pres entara reclamación en relación en la declaratoria de la nulidad del acto jurídico, por algún error de derecho o dolo, tal y como lo contempla el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Por otro lado, resaltó que la afiliada se encuentra en la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Agregó que, si la intención de la demandante es retornar al RPM, administrado por Colpensiones debe cumplir con los requisitos señalados en las sentencias C-789 de 2002, C -1024 de 2004, T -168 de 2009 y SU -062 de
RPM, administrado por Colpensiones debe cumplir con los requisitos señalados en las sentencias C-789 de 2002, C -1024 de 2004, T -168 de 2009 y SU -062 de 2010, así como la SU-130 de 20 13, que permiten el traslado de régimen solamente a personas de cualquier edad en cualquier tiempo, siempre que a 1º de abril de 1994 tuvieran quince (15) años o más de cotizaciones.
1.3.2.2.4. Alegó que, antes de la promulgación de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 no existía una obligación por parte de los fondos de pensiones de hacer proyecciones en el momento en que un afiliado optaba por realizar el traslad o de régimen , por tal razón, no podrían anticiparse a estos cambios normativos y jurisprudenciales.
1.3.2.2.5. Finalmente, propuso como excepciones de fondo: (i) Prohibición de traslado de régimen pensional, (ii) Inexistencia de la obligación, (iii) Buena fe, (iv) Ausencia de vicios del consentimiento, (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (vi) Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, (vii) Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligator ias administrado por Colfondos S.A., (viii) Compensación y pago, (ix) Enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, (x) Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado y (xi) Excepción genérica (innominada).
justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, (x) Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado y (xi) Excepción genérica (innominada).
1.3.3. El 10 de mayo de 2024 mediante auto, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, tuvo por contestada en término la demanda por parte de Colpensiones y Colfondos S.A. admitió el llamamiento en garantía propuesto por la demandada Colfondos S.A. en contra de Allianz Seguros de Vida S .A. toda vez que , la petición se ajusta a las exigencias del artículo 64 y 66 del C ódigo General del Proceso, ordenando la notificación personal.
1.3.4. El 19 de julio de 202 4 Allianz Seguros de Vida S.A., a través de152383105001202400001 01
7 apoderado, allegó contestación de la demanda y del llamamiento en garantías, frente a este último, se opuso a todas las pretensiones; por otro lado, resaltó que, lo pretendido por la actora es que se d eclare la nulidad o ineficacia de traslado del RPM al RAIS, alegando una falta en el deber de información por parte de la AFP, solicitando la devolución de los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual. Aclarando que las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia deben ser asumidas por los fondos de pensiones y no por la entid ad aseguradora y en lo que concierne a los valores utilizados en los seguros prevision ales, mencionó que no puede ser condenada en razón a que, en la póliza suscrita
deben ser asumidas por los fondos de pensiones y no por la entid ad aseguradora y en lo que concierne a los valores utilizados en los seguros prevision ales, mencionó que no puede ser condenada en razón a que, en la póliza suscrita entre la AFP demandada y la presente entidad no contempla el riesgo alegado en el presente asunto, al igual que no cubre una eventual responsabilidad civil.
1.3.4.1. Que, recibieron un pago de la prima por concepto de la Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes, comprometiéndose Allianz Seguros De Vida S.A. con Col fondos S.A. a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, causadas a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios, con vigencia desde el 2 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 2000.
1.3.4.2. Expuso que la Aseguradora llamada en garantía, no se encuentra obligada a cubrir el pago de las obligaciones que eventualmente lleguen a decretarse a través de la Sentencia Judicial que ponga fin a este proceso.
1.3.4.3. Finalmente, propuso como excepciones de fondo: (i) Abuso del derecho por parte de Colfondos s.a. al llamar en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A. aun cuando la AFP tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obte ner la devolución y/o restitución de la prima, (ii) Al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S.A. deben
no le asiste el derecho de obte ner la devolución y/o restitución de la prima, (ii) Al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa, (iii) Inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devenga da en razón del riesgo asumido, (iv) Inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A. por cuanto la prima debe pagarse con los recurso propios de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado, (v) Inexistencia responsabilidad de AFP devolver las primas de seguro previsional a152383105001202400001 01
8 Colpensiones si se declara la ineficacia de tra slado, por cuanto el pago de este conc