🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310500120240000501-(07-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240000501-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL – PROCEDENCIA POR AGRUPACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES: El recurso extraordinario de casación se concede cuando el Tribunal Superior verifica el cumplimiento integral de los presupuestos de procedencia: (i) legitimación de la parte demandada recurrente, quien apeló en primera instancia; (ii) oportunidad de interposición dentro del término legal de quince días; (iii) que el recurso se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario; y (iv) acreditación del interés económico para recurrir, determinado por el valor total de la condena impuesta (incluyendo retroactivo e incidencia futura), el cual debe superar el umbral legal de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salv o que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a l a

agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a l a notificación del fallo atacado. (…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está de limitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original) Ahora, en ambos casos debe analizarse si la i nconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”

Fuente Formal: Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL4881 -2021 (Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL6635-2024 (Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024).

Nota de Relatoría: La providencia resuelve una solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la administradora de pensiones contra una sentencia de segunda instancia que la condenó a reconocer y pagar una pensión de vejez, su retroactivo e intereses. El Tribunal Superior, en su función de control

interpuesto por la administradora de pensiones contra una sentencia de segunda instancia que la condenó a reconocer y pagar una pensión de vejez, su retroactivo e intereses. El Tribunal Superior, en su función de control previo, analizó la procedencia del recurso y encontró que se cumplían todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema: (i) legitimación, pues el recu rrente fue parte en la instancia anterior y apeló la sentencia de primera instancia; (ii) oportunidad, al interponerse dentro del término legal de 15 días; (iii) ser contra sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario; y (iv) interés económico, d ado que el valor total de la condena (suma del retroactivo y la incidencia futura de la pensión) superaba ampliamente el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al verificarse el cumplimiento de todos los presupuestos, el Tribunal concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para su decisión de fondo.

Número Proceso: 15238310500120240000501

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: CIRO ANTONIO FLÓREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: Noviembre, siete (7) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, siete (7) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00005-01

DEMANDANTE: CIRO ANTONIO FLÓREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama DECISIÓN: Concede recurso extraordinario de Casación.

ACTA No.: 192

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado , contra la sentencia emitida po r este Tribunal el 25 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES

-. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió

“PRIMERO: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, bajo los parámetros del régimen transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta

de vejez del señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, bajo los parámetros del régimen transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 66%, en cuantía inicial de $872.127 para el 13 de noviembre de 2012, a razón de 14 mesadas anuales, conforme a los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor CIRO ANTONIO FLÓREZ, el retroactivo desde marzo de 2020 al 31 julio de 2024 que asciende a la suma de $81.827.960, sin perjuicio de las que se causen posteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CIRO ANTONIO FLÓREZ intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el desde 26 de octubre de 2023 y hasta cuando se canceleRad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01

2 el retroactivo pensional, con observancia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”

-. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” incoó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por este Tribunal el 25 de febrero del año en curso , ello, confirmando la sentencia de instancia.

-. El 19 de marzo de 2025 la Administradora Colombiana de Pensiones

este Tribunal el 25 de febrero del año en curso , ello, confirmando la sentencia de instancia.

-. El 19 de marzo de 2025 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, impetró recurso extraordinario de casación.

2. – CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso resaltar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estable ce que el recurso de Casación procede contras las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia dentro de procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, se interponga dentro del término legal y la parte este legitimada.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído AL4881-2021, Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021, sostuvo,

“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15

sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Ahora, en lo que respecta al interés jurídico “económico” para recurrir en casación, el cual, siguiendo lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otr os, en el proveído AL6635 -2024, Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024, se determina, para el demandando, por el valor de las condenas impuestas.

Lo precedente, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01

3 “(…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada . De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original)

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”

En ese orden, y, descendiendo al sub examine , se tiene que el recurso será

la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”

En ese orden, y, descendiendo al sub examine , se tiene que el recurso será concedido, puesto que, i) lo impetro la parte legitimada, esto es, quien recurrió la sentencia de primera instancia y, además, sufr ió un agravio o perjuicio con la sentencia proferida por este Tribunal; ii) se interpuso en el término legal; iii) se dirige contra una providencia emitida en un proceso ordinario y, finalmente, iv) se acreditó el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

En cuanto al interés económico, se tiene que, al revisar el plenario se constata que el perjuicio causado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, para el 202 5, ascendía a $ 170.820.000, ello, porque la suma que debe sufragar por concepto de pensión de vejez asciende a $299.985.518, valor discriminado así,

Valor mesadas pensionales:

CIRO ANTONIO FLÓREZ

AÑO DESDE HASTA IPC

VARIACIÓN

MESADA

ACTUALIZADA

No

MESADAS TOTAL 2020 1/03/2020 31/12/2020 3,80 1.188.329 12,00 14.259.948,00 2021 1/01/2021 31/12/2021 1,61 1.207.461 14,00 16.904.455,36

2021 1/01/2021 31/12/2021 1,61 1.207.461 14,00 16.904.455,36 2022 1/01/2022 31/12/2022 5,62 1.275.320 14,00 17.854.485,75 2023 1/01/2023 31/12/2023 13,12 1.442.642 14,00 20.196.994,28 2024 1/01/2024 31/12/2024 9,28 1.393.670 14,00 19.511.382,03 2025 1/01/2024 25/02/2025 5,2 1.517.660 2,00 3.035.319,71 91.762.585,12

Valor incidencia futura:

NOMBRE FECHA

NACIMIENTO

FECHA FALLO 2°

INSTANCIA DIAS MESES AÑOS CIRO ANTONIO FLÓREZ 15/08/1946 25/02/2025 28.270 942,33 78,53Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01

4

FECHA

NACIMIENTO

FECHA

FALLO 2°

INSTANCIA

X= EDAD ACTUARIAL e°(x)=

EXPECTATIVA

VIDA

N° MESES

(14

MESADAS)

VALOR

MESADA

VALOR

INCIDENCIA FUTURA 31/05/1960 12/09/2024 78,53 9,8 137,2 $ 1.517.660 $ 208.222.933

Resumen:

RESUMEN

MESADA

VALOR

INCIDENCIA FUTURA 31/05/1960 12/09/2024 78,53 9,8 137,2 $ 1.517.660 $ 208.222.933

Resumen:

RESUMEN

VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES 91.762.585

INCIDENCIA FUTURA (DIFERENCIA) 208.222.933

TOTAL 299.985.518

Entonces, refulge claro que la condena impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” supera con creces los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes , acreditándose de esa manera su interés para recurrir.

Ergo, esta Sala concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto, dado que, están acreditados los presupuestos de procedibilidad, oportunidad y legitimación, razón por la cual, se dispondrá la remisión del expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para sus fines pertinentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESULEVE:

PRIMERO: CONCEDER ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de su apoderad a, contra la sentencia proferida por este Tribunal el 25 de febrero de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de

sentencia proferida por este Tribunal el 25 de febrero de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para su conocimiento y fines pertinentes.

Déjense las constancias de rigor.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01

5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

Consultar sobre este documento ...