TSDJ VIT SU - 15238310500120240000501-(25-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240000501-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – RECONOCIMIENTO CON TIEMPOS LABORADOS NO COTIZADOS EN EL SECTOR PÚBLICO: Los afiliados que cumplieron requisitos de edad y semanas dentro del régimen de transición tienen derecho a la pensión, aun cuando parte de los tiempos laborados en el sector público no hayan sido cotizados, siempre que estos se acrediten por medios legales como el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL. / PROCEDENCIA DEL RETROACTIVO PENSIONAL - PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS : Se logró establecer que, en cuanto a los intereses moratorios, se concedió su pago ya que la pensión fue reconocida judicialmente, considerando que, la prestación no había sido reconocida previamente por COLPENSIONES.
“En ese orden, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los cuales son: “a) haber cumplido los 60 años de edad si se trata de un hombre o 55 años si se trata de una mujer, y b) haber cotizado un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un total de 1.000 semanas de cotización en cualquier momento de la vida laboral del solicitante”, si endo tales presupuestos fundamentales para determinar la consolidación del derecho a la pensión de vejez bajo las condiciones previstas por dicha normativa. (…) De esta manera, al convalidar las semanas cotizadas por el demandante en los períodos previamen te mencionados, se reconoce su
consolidación del derecho a la pensión de vejez bajo las condiciones previstas por dicha normativa. (…) De esta manera, al convalidar las semanas cotizadas por el demandante en los períodos previamen te mencionados, se reconoce su calidad de beneficiario del régimen de transición, luego, es dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha y, con ello, se debe hacer hincapié sobre los requisitos establecidos en dicha norma para determinar si el demandante ha consolidado el derecho prestacional cuya pensión de vejez se busca reconocer”. (…) En cuanto al retroactivo, se determinó que el demandante tiene derecho a recibirlo, conforme a la normativa laboral colombiana en materia pensional, al haber cumplido con los requisitos necesarios y sin que existan irregularidades en el proceso. Respecto a las deducciones para salud, la sentencia no establece restricciones, permitiendo a la entidad responsable realizar los descuentos correspondientes, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que obliga a las entidades pagadoras de pensiones a descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad correspondiente, en cumplimiento de la ley. Asimismo, las entidades responsables del pago de pensiones tienen la obligación legal de efectuar estos descuentos para el sistema de salud, tal como lo establece la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 respalda este procedimiento, permitiendo que las deducciones se realicen automáticamente y sin restricciones adicionales por parte de la entidad demandada. Por lo tanto, las deducciones a favor de salud deben efectuarse en estri cto cumplimiento de la normativa, sin que la solicitud o los ajustes realizados en este contexto sean considerados irregulares”.
de la entidad demandada. Por lo tanto, las deducciones a favor de salud deben efectuarse en estri cto cumplimiento de la normativa, sin que la solicitud o los ajustes realizados en este contexto sean considerados irregulares”.
Fuente Formal: Art. 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990; Acuerdo 049 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005;
Decreto 1833 de 2016; Sentencias SL1947-2020; SL1718-2020; SL1140-2020
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición, considerando tiempos laborados no cotizados en el sector público y soportados mediante CETIL.
Determinó que estos deben ser tenidos en cuenta, al igual que los tiempos cotizados, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Reconoció también retroactivo e intereses moratorios.
Número Proceso: 15238310500120240000501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: CIRO ANTONIO FLÓREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00005-01
DEMANDANTE: CIRO ANTONIO FLÓREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 28 de agosto de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 1 del 30 de enero de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 28 de agosto de 2024.
1.-. ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-. El 18 de enero de 2024, el señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el objeto de que,
i).- Tiene derecho a la pensión de vejez
ii).- Tiene derecho a l reconocimiento del pag o – retroactivo de la mesada pensional.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 2
i).- Tiene derecho a la pensión de vejez
ii).- Tiene derecho a l reconocimiento del pag o – retroactivo de la mesada pensional.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 2 iii).- Tiene der echo al reconocimiento de intereses mo ratorios por la mor a injustificada en el reconocimiento de la pensión.
En consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES,
i).- Reconocer y pagar la mesada pensional desde el 15 de agosto de 2006, el pago del retroactivo pensional y los intereses de mora.
Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación:
-. Refirió que nació el 15 de agosto de 1946, por lo tanto, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.
-. Reseñó q ue a 31 d e diciembre de 1996, había cotizado 857.81 semanas , por consiguiente, satisface el requisito exigido por el Acto Legislativo No. 001 de 2005.
-. Adujo que el 15 de agosto de 2006, cumplió 60 años edad.
-. Indicó que “sumadas las semanas cotizadas al Sistema General de Pensión tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en otras cajas, contaba con más de 500 dentro de los 20 años anterior es al c umplimiento de la edad 1986 y 2006.” (Sic).
-. Arguyó que cotizó al Sistema General de Pensiones a través del I nstituto de Seguros Sociales y Cajas, tal como lo reflej ó el reporte de semanas cotizadas emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-. Arguyó que cotizó al Sistema General de Pensiones a través del I nstituto de Seguros Sociales y Cajas, tal como lo reflej ó el reporte de semanas cotizadas emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, también, con el certificado CETIL expedido por la Gobernación de Santander.
-. Relató que, mediante la Resolución GNR 198307 del 1 de agosto de 2013, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL
SETECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($1’303.714).
-. Precisó que el 23 de junio de 2023, por medio del radicado No. 2023_10080831, le solicitó a COLPENSIONES la actualización del CETIL, con el fin de que se valoraRad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 3 el tiempo laborado con el Departamento de Santander entre el 5 de mayo de 1980 al 30 de diciembre de 1995.
-. Señalo que el 5 de julio de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” allegó respuesta a la petición de actualización de información, por lo que, con la expedición de la historia laboral del 17 de enero de 2024, se verificó que no se hizo la corrección peticionada.
-. Sostuvo que el 23 de junio de 2023, mediante radicado No. 2023_10082267 le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en
-. Sostuvo que el 23 de junio de 2023, mediante radicado No. 2023_10082267 le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en relevancia la cuenta de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, además, que el 11 de octubre de 2023, le fue negada la pensión de vejez a través de la Resolución SUB-279469, argumentando que no se tenia las 500 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES.
-. Expuso que el 29 de octubre de 2023 , presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ello, bajo el radicado No.2023_1418575 contra la Resolución SUB-279469 del 11 de octubre de 2023, oportunidad en la que refirió la jurisprudencia y los criterios de la Corte Constitucional que permiten acceder a la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez.
-. Esbozó que el 21 de diciembre de 2023, a través de la Resolución SUB-358503, COLPENSIONES confirmó lo expuesto en la Resolución SUB-279469, esto es, la negativa del reconocimiento del derecho a la pensión.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL:
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que e l 23 de febrero de 2024, la admitió , en consecuencia, ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
-. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ello, al considerar que no se adjuntaron los medios de prueba pertinentes para dar lugar al reconocimiento y pago de la pensiónRad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 4 de vejez a favor de CIRO ANTONIO FLÓREZ, además, de aludir que el demandante no acreditó los requisitos fundamentales para ser beneficiario de la misma y, en consecuencia, no hay lugar a pago de retroactivo pensional, ni causación de intereses moratorios
Por otra par te, incoó las excepciones denominadas “Inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe prescripción, improcedencia de intereses moratorios y costas procesales e innominada o genérica.”
-. El 10 de mayo de 2024 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, aunado, ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva al Departamento de Santander “Fondo de Pensiones Territorial de Santander”.
-. El 13 de junio de 2024, el Departamento de Santander, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Departamento no es la entidad a cargo del reconocimiento de la pensión de vejez del demandante ,
judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Departamento no es la entidad a cargo del reconocimiento de la pensión de vejez del demandante , ello, respecto al tiempo laborado del señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, asimismo, indicó que en el lapso de tiempo que laboró para tal autoridad, el demandante solicitó la indemnización sustitutiva, por lo que no se podría implementar como sustento para la prestación que pretende.
Por último, incoó las pretensiones denominadas “Inexistencia de obligación alguna a cargo del Departamento de Santander, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe”.
-. Una vez trabada la Litis, el 28 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, efectuó la s audiencias de que tratan el artículo 77 y 80 del CPTSS y profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, bajo los parámetros del régimen deRad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 5 transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 66%, en cuantía inicial de $872.127 para el 13 de
de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 66%, en cuantía inicial de $872.127 para el 13 de noviembre de 2012, a razón de 14 mesadas anuales, conforme a los incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor CIRO ANTONIO FLÓREZ, el retroactivo desde marzo de 2020 al 31 julio de 2024 que asciende a la suma de $81.827.960, sin perjuicio de las que se causen posteriormente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CIRO ANTONIO FLÓREZ intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el desde 26 de octubre de 2023 y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional, con observancia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado el valor reconocido como Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 198307 del 01 de agosto de 2013, en suma, de $1.303.714, valor que debe ser indexado al momento que se efectúe dicho descuento, esto solo si la misma fue efectivamente pagada y cobrada por el actor.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado el valor reconocido como Indemnización Sustitutiva pagadas por el Departamento de Santander con la Resolución 0633 de 03 de febrero de 2020
el actor.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado el valor reconocido como Indemnización Sustitutiva pagadas por el Departamento de Santander con la Resolución 0633 de 03 de febrero de 2020 en monto de $3.512.876 y Resolución 1071 de 21 de noviembre de 2020 en monto adicional de $2.686.943, valores que deberán indexarse a la fecha en que se efectúe dicho descuento.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a iniciar las actuaciones administrativas tendientes al cobro de la CUOTA PARTE que le corresponde al DPTO de SANTANDER frente al periodo causado entre el 05 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 1995, tramite dentro del cua l deberá girar o compensar los valores reconocidos a título de indemnización sustitutiva por tal ente territorial a través de las Resoluciones 0633 de 03 de febrero de 2020 y 1071 de 21 de noviembre de 2020, debidamente indexados, conforme al numeral QUINTO de esta decisión
SEPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el aquí demandante.
OCTAVO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION y NO PROBADAS las de IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS y NO PROBADAS las excepciones de
INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE propuestas por COLPENSIONES. Frente a las excepciones propuestas por el DPTO DE SANTANDER se declarar án
INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE propuestas por COLPENSIONES. Frente a las excepciones propuestas por el DPTO DE SANTANDER se declarar án PARCIALMENTE PROBADAS las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA INEXISTENCIA DE OBLIGACION ALGUNA A CARGORad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 6 DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, únicamente en lo que tiene que ver frente al reconocimiento de la prestación social, mas no a su deber legal de contribución frente a la financiación de la pensión reconocida.
NOVENO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $2’500.000, por concepto de agencias en derecho. SIN costas frente al Departamento de Santander.
DECIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior en los términos del artículo 69 del CPTSS, por resultar adversa a los intereses de
COLPENSIONES. (…)”
La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Indicó que de acuerdo al análisis realizado, se constató que conforme a los hechos aceptados y la documentación obrante en el expediente, el demandante nació el 15 de agosto de 1946 y alcanz ó los 60 años de edad el 15 de agosto de 2006, por lo tanto, al momento de la entrado en vigor de la Ley 100 de 1993, recuérdese, el 1 de abril de 1994, el señor CIRO ANTONIO FLÓREZ contaba con 47 años y 7 meses
tanto, al momento de la entrado en vigor de la Ley 100 de 1993, recuérdese, el 1 de abril de 1994, el señor CIRO ANTONIO FLÓREZ contaba con 47 años y 7 meses de edad, siendo esta una circunstancia relevante, ya que, de acuerdo con la normativa su situación lo coloca dentro de los beneficios del régimen de transición previsto en la ley.
-. Reseño que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de julio de 2010, en particular, había alcanzado la edad de 60 años y, para el 29 de julio de 2005 había cotizado un total de 866 semanas, por lo que este suceso implicaría que el señor CIRO ANTONIO FLÓREZ cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, es decir, haber cotizado al menos 500 semanas dentro de los 20 años previos a su cumplimiento de la edad pensional.
-. Subrayó que, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en las sentencias SL4480-2020, SL0382021 y SL1078-2023, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se reconozcan los tiempos laborados en el sector público, aunque no hayan sido cotizados. Por ello, los periodos trabajados en el Departamento de Santander desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1995, sin haber realizado aportes a ningún fo ndo pensional durante dicho período , deben ser tenidos en cuenta, siendo responsabilidad de esta entidad asumir los aportes correspondientes.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 7
aportes a ningún fo ndo pensional durante dicho período , deben ser tenidos en cuenta, siendo responsabilidad de esta entidad asumir los aportes correspondientes.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 7
-. Explicó que, de acuerdo al análisis de los tiempos de cotización, se estableció que el demandante ha cotizado un total de 6,064 días, equivalentes a 866 semanas, sumando tanto los periodos aportados al Instituto de Seguro Social (ISS) como los correspondientes a su trabajo en el sector público con el Departamento de Santander, es así, que , el señor CIRO ANTONIO FLÓREZ logró acreditar más de las 500 semanas cotizadas necesarias.
-. Señalo que, la fecha de disfrute de la prestación pensional es el 13 de noviembre de 2012, data en la cual el demandante solicitó desafiliarse del sistema pensional y no seguir perteneciendo a él, a pesar de no haberse otorgado aún la pensión de vejez, por lo que también se determinó que la fecha de causación seria el 2006, cuando se cumplió la edad para acceder a la pensión.
-. Respecto al ingreso base de cotización de Liquidación (IBL) , aplicó lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que debía calcularse sobre el promedio de los ingresos de los últimos 10 años previos al reconocimiento pensional , comoquiera que el demandante no cumplía con m ás de 1250 semana necesarias para optar por el cálculo de toda la vida laboral, en ese sentido, el IBL resultante fue de $1.018.161, y el monto de la pensión
con m ás de 1250 semana necesarias para optar por el cálculo de toda la vida laboral, en ese sentido, el IBL resultante fue de $1.018.161, y el monto de la pensión se fijó en un 66% de este valor, de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
-. Aclaró que, en relación con la cantidad de mesadas a reconocer, el señor CIRO ANTONIO FLÓREZ tendría derecho a recibir catorce mesadas al año, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005, derogó la mesada catorce para quienes devengan menos de tres salarios mínimos, aquellos, que causaron su derecho antes de la reforma, como es el caso del demandante, recuérdese, 2006, tiene derecho a recibir la mesada adicional.
-. Adujo que la excepción de prescripción fue probada parcialmente, ello, porque al analizar la reclamación presentada por el demandante el 26 de junio de 2023, fácil es advertir que las mesadas causadas antes del 9 de marzo de 2020 estaban prescritas, considerando los 106 días de suspensión de términos por la pandemia entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020. Así, se reconocieron mesadas desde marzo de 2020.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 8 -. Describió que, r especto a la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR198307 del 1 de agosto de 2013, por un valor de $1.303.814, indicó que no existe certeza de si el peticionario ha recibido o cobrado dicha indemnización, por lo que se deberá verificar este hecho , n o
un valor de $1.303.814, indicó que no existe certeza de si el peticionario ha recibido o cobrado dicha indemnización, por lo que se deberá verificar este hecho , n o obstante, precisó que el reconocimiento de la pensión sustitutiva no impide el reconocimiento de la pensión de vejez, tal como se establece en la jurisprudencia de la Sentencia SL3719-2020.
-. Explicó que COLPENSIONES tiene la facultad de cobro de las cuotas que le corresponden al Departamento de Santander por los periodos trabajados entre el 5 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre de 1995, los cuales fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional , por lo que, e stos trámites internos entre las entidades se efectuarán independientemente del reconocimiento de la pensión.
-. Reseñó que C OLPENSIONES esa facultada para descontar del rubro de retroactivo pensional lo correspondiente al pago realizado por concepto de indemnización sustitutiva, es decir, la suma de $1.303.714, según la Resolución GNR 193807 del 1 de agosto de 2013, por lo que este descuento solo procederá si se verifica que el dinero fue recibido por el actor, en caso contrario, no se efectuará el descuento.
-. Aludió que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” tiene la tarea de descontar del pago del retroactivo las sumas que fueron canceladas por el Departamento de Santander como indemnización sustitutiva, conforme a la Resolución 06 del 3 de febrero de 2020, por un monto de $3.512.872, y la reliquidación concedida mediante Resolución 10771 del 21 de
que fueron canceladas por el Departamento de Santander como indemnización sustitutiva, conforme a la Resolución 06 del 3 de febrero de 2020, por un monto de $3.512.872, y la reliquidación concedida mediante Resolución 10771 del 21 de noviembre de 2020, que otorgó un monto adicional de $2.686.943, en el que destacó que, dicho descuento debe ser indexado y, en este sentido, sugirió realizar un cruce de cuentas entre las partes, teniendo en cuenta que el dinero fue originalmente sufragado por el Departamento de Santander y, por lo tanto, le corresponde a esta entidad.
-. Respecto a los intereses moratorios, determinó que estos deben pagarse desde el 26 de octubre de 2023 hasta el pago de las mesadas causadas. Se ordenó a COLPENSIONES descontar los aportes a seguridad social, y se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por
COLPENSIONES.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01
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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DE LA SUSTETACIÓN DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
-. Indicó que desde el momento en que el demandante presentó la solicitud de actualización del CETIL, realizó un análisis exhaustivo y verificó la situación conforme a la normativa aplicable y lo registrado en la historia laboral del señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, en el que constató que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, específicamente, en cuanto al número
conforme a la normativa aplicable y lo registrado en la historia laboral del señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, en el que constató que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, específicamente, en cuanto al número de semanas cotizadas, tanto en su historia con COLPENSIONES como en otros períodos laborales.
-. Cuestionó qu e mencionara la falta de responsabilidad del empleador del demandante, este es, el Departamento de Santander, ya que la historia laboral del demandante reflejó que no se realizaron los aportes correspondientes durante el tiempo en que prestó sus servicios en dicha entidad, omisión por la cual, emitió las resoluciones en las que concluyó la i mprocedencia del reconocimiento de la pensión, además, destacó que no se efectuó la sumatoria de las semanas cotizadas suficientes que le hubiera permitido al señor CIRO ANTONIO FLÓREZ ser beneficiario de dicho reconocimiento pensiona.
-. Insistió que, se debe atender a la historia laboral y a los documentos incorporados en la carpeta administrativa, con el fin de verificar que el demandante no cumplió con los requisitos legales para ser acreedor del reconocimiento pensional, pues , debido a tal incumplimiento, no corresponde el reconocimiento de mesadas moratorias ni retroactivas, por cuanto, insistió, el demandante no ha cumplido con las condiciones necesarias para acceder a la pensión de vejez.
-. Solicitó la revocatoria de la condena en costas, argumentando que la entidad realizó de manera diligente las actuaciones administrativas requeridas para atender las solicitudes del demandante, conforme a las normas vigentes, en consecuencia, la entidad concluyó que se revoque la sentencia en su totalidad y que se absuelva
realizó de manera diligente las actuaciones administrativas requeridas para atender las solicitudes del demandante, conforme a las normas vigentes, en consecuencia, la entidad concluyó que se revoque la sentencia en su totalidad y que se absuelva a COLPENSIONES de las responsabilidades impuestas, dado que sus actuaciones fueron conforme a la legalidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 10
3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, se dispuso correr traslado a las partes para qu e presentaran sus alegacione s, quienes, ejercitaron tal prerrogativa constitucional de la siguiente manera,
3.2.1.- DE LA ALEGACIÓN REA LIZADA POR LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
-. El 14 de noviembre de 2024, a través de apoderado judicial, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”., en su condición de recurr ente, presentó los alegatos, reseñó que el A quo no valoró el hecho que a través de la Resolución No. 5553 del 26 de septiembre de 2005 se negó la pensión de vejez al señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, por no cumplir con el requisito de tiempo de conformidad con la Ley 100 de 1993.
-. Refirió que, mediante la Resolución No. 5553 del 26 de septiembre de 2005, el ISS aclaró la Resolución No. 489 del 15 de febrero de 2005, que el señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de
ISS aclaró la Resolución No. 489 del 15 de febrero de 2005, que el señor CIRO ANTONIO FLÓREZ, no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dado que no cumple con el requisito de edad , por lo que, mediante la Resolución GNR 198307 del 1 de agosto de 2013, COLPENSIONES reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al demandante por un monto único de $1.303.714, correspondiente a 51 semanas cotizadas a esta entidad; sin embargo, dicha suma no fue cobrada por el peticionario y fue devuelta por el banco y con ello, en la Resolución SUB 279469 del 11 de octubre de 2023, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos legales establecidos.
-. Aludió que el demandante no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, dado que no alcanzó las 1000 semanas de cotización al ISS y/o COLPENSIONES a lo largo de su vida laboral, ni las 500 semanas cotizadas exclusivamente en los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima requerida , por lo que e n consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones planteadas por la parte demandante, por lo que se solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00005-01 11
3.2.2.- ALEGATOS RENIDIDO POR EL DEMANDANTE
-. El 21 de noviembre de 2024, a través de apoderado judicial, el demandante CIRO
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3.2.2.- ALEGATOS RENIDIDO POR EL DEMANDANTE
-. El 21 de noviembre de 2024, a través de apoderado judicial, el demandante CIRO ANTONIO FLÓREZ, actuando como no recurrente , allegó los alegatos de conclusión, en los que peticionó que se debe confirmar la sentencia del 25 de agosto de 2024, pues, se está fundamentada en la adecuada valoración fáctica, jurídica y probatoria.
4.- CONSIDERACIONES
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