TSDJ VIT SU - 152383105001202400006 01-(23-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001202400006 01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE INASISTENCIA AL SERVICIO MILITAR DE OFICIAL – AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: N o existe una decisión o actuación concreta en el procedimiento administrativo por ausencia de inasistencia al servicio, que esté generando la vulneración de derechos; existen otros mecanismos idóneos y disponibles para alcanzar sus pretensiones . / ACCIÓN DE TUTELA POR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A NTE INASISTENCIA AL SERVICIO MILITAR DE OFICIALAUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUCIO IRREMDIABLE: No quedó acreditada la situación económica u otra situación gravosa, que permita flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad
Expuestas las anteriores particularidades, prontamente se advierte que la acción de tutela en efecto se torna improcedente, como lo concluyó el juez de instancia precedente, pues al revisar la situación puesta en consideración, y la manera como se ha surtido el proceso administrativo por inasistencia al servicio, resulta claro que las etapas se han surtido acorde a la normatividad y los reglamentos que lo regulan, es decir, el Batallón “BATOT70”, procedió a realizar los trámites correspondientes: estableció comunicación con el Oficial, verificando su integridad y si la ausencia se debe a una justa causa -vía telefónica y por mensajería instantánea -; elaboró informes y comunicó novedad con destino al Comando Especifico del Caguán y a la Fuerza de Tar ea Conjunta Omega FUTCO
novedad con destino al Comando Especifico del Caguán y a la Fuerza de Tar ea Conjunta Omega FUTCO (radiogramas operacionales Nos. 2023974019593863 de 8 de septiembre de 2023, 2023788019622393 de 8 de septiembre de 2023 y 2023788019888313 de 12 de septiembre de 2023); remitió copia a la autoridad disciplinaria y penal; efectuó acta 2023974008636086 de 20 de septiembre de 2023, con destino a la Central Administrativa y Contable de Florencia, solicitando deducción de haberes; y solicitó bloqueo de nómina (oficio 2023974022688243 de 11 de octubre de 2023). 2.9. En este contexto, no se percibe que existe conducta concreta, activa u omisiva que abra paso a la supuesta afectación del derecho fundamental alegado por el accionante, a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su protección, o hac er un juicio de reproche a las entidades accionadas y/o vinculadas. Por el contrario, llama la atención el comportamiento del accionante, pues si su deseoademáses la reincorporación al servicio, pago de salarios y prestaciones sociales, no se entiende como aquel ha sido renuente a comparecer, tanto a la unidad militar, como a los procesos iniciados en su contra -véase los mensajes de chats, lo manifestado por la autoridad disciplinaria y por el juzgado penal militar-. 2.10. Resáltese, que las causa
sido renuente a comparecer, tanto a la unidad militar, como a los procesos iniciados en su contra -véase los mensajes de chats, lo manifestado por la autoridad disciplinaria y por el juzgado penal militar-. 2.10. Resáltese, que las causa penal preliminar No. 1044, que cursa en el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, y la investigación disciplinaria No. 020 -2023, adelantada en el Batallón de Operaciones Terrestres 70 “BATOT 70”, se encuentran activas según las pruebas aportadas, mecanismos idóneos para zanjar de manera definitiva la responsabilidad del actor -dado su carácter disciplinario y penal -, amén que tampoco se configura un perjuicio irremediable que alcance la procedencia de la tutela, comoquiera que no quedó acreditada la situación económica u otra situación gravosa, que permita flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad. 2.11. Finalmente, adviértase que la tutela tampoco se torna procedente en cuanto al reintegro o reincorporación del Oficial, pues para dirimir tal asunto, se debe seguir el prenombrado «procedimiento por inasistencia al servicio», específicamente su literal g), establecido en la Directiva Permanente No. 1032 de 20164; ni mucho menos para el reconocimiento y pago de obligaciones laborales, toda vez que, por regla general, en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial pa ra resolver este tipo de controversias, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, sin olvidar que la remuneración de los servidores públicos se hace exigible a razón de
defensa judicial pa ra resolver este tipo de controversias, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, sin olvidar que la remuneración de los servidores públicos se hace exigible a razón de los servicios efectivamente prestados. 2.12. En suma, no existe una decisión o actuación concreta en el procedimiento administrativo «por ausencia de inasistencia al servicio», que esté generando la vulneración de derechos; existen otros mecanismos idóneos y disponibles para alcanzar sus pretensiones -no se agotó el requisito de subsidiariedadno hay decisión o actuación que haya negado la reincorporación o reintegro del militar; no se verificó que la falta de pago de salarios o aportes a la seguridad social la ausencia -incluyendo el servicio de psicológico -, se hayan restringido de manera arbitraria, toda vez que ello obedece al trámite administrativo tantas veces mencionado; en consecuencia, se confirmará la sentencia de 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202400006 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: CARLOS FELIPE ARGÜELLO RINCÓN
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA y Otros
VINCULADOS: GAULA MILITAR BOYACÁ y Otros
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: CARLOS FELIPE ARGÜELLO RINCÓN
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA y Otros VINCULADOS: GAULA MILITAR BOYACÁ y Otros APROBACIÓN: 23 de febrero de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la apoderada judicial de Carlos Felipe Argüello Rincón, contra el fallo de tutela del 31 de enero del 2024, expedido por el Juzgad o Primero Laboral del Circuito de Duitama , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Carlos Felipe Argüello Rincón, manifestó que realizó su carrera profesional y militar, ingresando al ejército en el año 2019 , y para el 2022 fue trasladado al Gaula Militar Boyacá , acto seguido a mediados de 2022 , su padre le comunica que su madre se encuentra enf erma de cáncer de mama, noticia que lo descompensó y buscó estar cerca de su progenitora, situación que le comentó al Mayor Ricardo Cubillos , C omandante del Gaula para ese entonces, que igualmente le informó la calamidad a su nuevo superior , Mayor Carlos F abián González Villada, con el fin que le otorgara permisos para estar con su madre y
Mayor Ricardo Cubillos , C omandante del Gaula para ese entonces, que igualmente le informó la calamidad a su nuevo superior , Mayor Carlos F abián González Villada, con el fin que le otorgara permisos para estar con su madre y acompañarla a las quimioterapias.152383105001202400006 01
2 1.2. Indicó que , por medio de OAP N o. 2023315015340583 le notifica ron traslado a San Vicente del Caguán , al Batallón de Operaciones Ter restres 70 “BATOT 70” , a remplazar las funciones del S ubteniente Andrés Felipe Ochoa Moreno, quien había sido asesinado . Refirió que el 12 de agosto de 2023 , se presentó ante el citado Batallón, cumpliendo el traslado, y puso de presente la situación al M ayor Tascón, quien para ese entonces se desempeñaba como Comandante del Batallón; que, a pesar de in formar dicha situación, salió a descanso por ciclo de operaciones, descanso y entrenamiento -CODE-, del 15 de agosto al 7 de septiembre de 2023 , pero alegando no se acompasa con lo establecido en la Directiva Permanente 00222 de 2017 . Señaló que estando en el descanso aludido, su abuela materna se agravó de salud, y que su madre se encontraba en radioterapias por el cáncer de seno, en Tunja y Bogotá.
1.4. Seguidamente, adujó que su hermana Angela Lizeth Argüello, se encontraba con cuadro depresivo, su padre desmejorando en su salud, su otra hermana de 6 años quedaba al cuidado de vecinos y con la colaboración de sus profesores ,
con cuadro depresivo, su padre desmejorando en su salud, su otra hermana de 6 años quedaba al cuidado de vecinos y con la colaboración de sus profesores , cuando tenían que trasladar a su madre a quimioterapias . A razón de las circunstancias de salud , aunado a la muerte de su abuela el 4 de octubre de 2023, tomó juntos con sus padres , la decisión de no regresar a la unidad militar , situación que el accionante puso en conocimiento del Comandante del Batallón.
1.5. Expuso que se encontraba en crisis económica por la situación reseñada, por lo que su madre le suplicó no volver a San Vicente del Caguán , más aun, cuando no tenía dinero para sufragar el alto costo de regresar en avión , para evitar el riesgo de viajar por tierra, teniendo en cuenta, además que el actor es el único provisor de ingresos, pues su padre es independiente y de la tercera edad, y su madre no podía trabajar . Adujo también, que tuvo que quedarse para apoyar a su madre en l os tratamientos, mientras su padre se encargaba de sus hermanas de seis y diecisiete años.
1.6. Afirmó que al no regresar a su cargo le fue retirado el salario que percibía, quedando su familia sin estabilidad; que entró en depresión y ansiedad; tuvo que acudir a préstamos; que se encuentra sin su carrera profesional , y a puertas de la cárcel -por el supuesto abandono del servicio-.152383105001202400006 01
3 1.7. Añadió que se dirigió a un psicólogo para tratar la depresión, ya que en el
la cárcel -por el supuesto abandono del servicio-.152383105001202400006 01
3 1.7. Añadió que se dirigió a un psicólogo para tratar la depresión, ya que en el ejército no encontró apoyo, por el contrario, esa fuerza militar le compulsó copias a la autoridad disciplinaria y penal militar, produciendo un agravante a la situación que aquejaba; que no le han notificado la baja, pero tampoco le han hecho pagos, razón por la cual no ha podido solventar su seguridad social; y que no le han practicado visitas para indagar sobre el motivo que originó su no presentación.
1.8. Que los directivos militares debieron velar por sus condiciones personales y psicológicas, y no agravar su situación personal, familiar y militar; que, aunque estuvo de permiso, debieron otorgar otro permiso o conceder las vacaciones por su estado de necesidad.
1.9. En consecuencia, el gestor considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la salud mental e integridad o unidad familiar , por tanto, depreca se orden e al Comando de Personal del Ejercito Nacional , que si hubiese surtido una Orden Administrativa de Personal – OAP, se deje sin efectos jurídicos , y en caso de no haber se expedido, se invalide el trámite de baja por inasistencia injustificada del servicio, reincorporándolo sin solución de continuidad; igualmente solicitó que en caso de acceder a alguna de las dos pretensiones anteriores, se ordene el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, desde cuando se produjo el descuento de sus salario y retiro del servicio , hasta que se haga
acceder a alguna de las dos pretensiones anteriores, se ordene el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, desde cuando se produjo el descuento de sus salario y retiro del servicio , hasta que se haga efectiva su reincorporación, así mismo, para que le presten atención psicosocial, no solo al actor sino también a su núcleo familiar.
1.11. Por auto de 18 de enero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la presente acción constitucional; y vinculó al Gaula Militar Boyacá, al Centro de Familia y Bienestar del Ej ército Nacional C EFAM y al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar. 1.12. El Gaula Militar Boyacá actuando como vinculado, presentó contestación a través d el Mayor Carlos Fabian González Villada , aportó documentos en los cuales se le citaba al accionante a curso de lancero y se verificaba l a no realización del curso por motivos de salud de su señora madre, sin manifestar más sobre la acción de tutela.152383105001202400006 01
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1.13. El accionado Comando de Personal del Ejercito Nacional, se pronunció por conducto del Coronel José Gustavo Monroy Pinzón , dando a conoc er inicialmente la normatividad para el retiro por inasistencia al servicio de Oficiales y Suboficiales, en el que se definen los requisitos y procedimientos; manifestó que una vez verificado el sistema de gestión documental, no se halló solicitud de retiro por parte de la unidad , por la causal de inasistencia al servicio del actor; que en esa dirección de personal no se adelanta ningún trámite administrativo para el retiro de la fuerza del Oficial -accionante-, ni por esa ni por otra causa,
retiro por parte de la unidad , por la causal de inasistencia al servicio del actor; que en esa dirección de personal no se adelanta ningún trámite administrativo para el retiro de la fuerza del Oficial -accionante-, ni por esa ni por otra causa, por lo que solicitó desestimar las pretensiones , y se sirva desvincular a es e comando.
1.14. El accionado Batallón de Operaciones Terrestres No. 70 “BATOT 70” , por intermedio del Mayor Álvaro Enrique Mendoza Pinedo, comandante de dicho batallón, manifestó que según la normativa, el batallón no es competente para decidir sobre los traslados de personal dentro de la fuerza; que es un aspecto del Comando de Personal del Ejército Nacional ; que cuando el comando dispone el envío de personal a las unidades , lo realiza bajo parámetros de especialidad y razones del servicio, aspecto por el cual, cuando el personal militar se presenta , no tiene destinación especifica ; que en el caso particular, por necesidad del servicio y por ser oficial subalterno , al accionante se le designó como comandante de pelotón o compañía de una de las unidades orgánicas de la unidad militar; que de acuerdo a las razones expuestas por el actor, lo incluyeron dentro de la unidad «bronce»; que el mismo se encontraba de permiso hacia 7 días a causa del ciclo CODE -ciclo de operaciones de descanso y entrenamiento-, en la que se dispuso que aquel saliera de la unidad, para que después, en veintitrés días se incorporará al área de operaciones, conforme con la misión del batallón ; que con el procedimiento dado, se dio solución a la situación de l uniformado , quien debía llevar los soportes para activar los protocolos ante la CEFAM con el fin de verificar las situaciones expuestas.
la misión del batallón ; que con el procedimiento dado, se dio solución a la situación de l uniformado , quien debía llevar los soportes para activar los protocolos ante la CEFAM con el fin de verificar las situaciones expuestas. 1.14.1. Referente a directiva permanente mencionada por el accion ante, adujo que al personal militar se le otorga por traslado , diez (10) días calendario , del cual se benefició el accionante ; que al momento de realizar la presentación ante el Batallón de Operaciones Terrestres No. 70 “BATOT 70” , no manifestó ni dejó soportes documentales médicos de los familiares, ni señaló ninguna dolencia ;152383105001202400006 01
5 que no era obligación de la unidad otorg arle el permiso, pues acababa de llegar de traslado; que el mencionado Oficial no estuvo operando con la unidad , al estar disfrutando de descanso , como se especi fica en la Directiva Permanente 00222 del año 2017, permiso que cumplió , pero que terminado nunca se presentó a la unidad militar, que lo llamaron y le indagaron , y su repuesta fue que no iba a regresar ; que hasta la fecha no se ha presentado -desconociendo los motivos-, y anexó chats de WhatsApp y audio.
1.14.2. Añadió que ante la incomparecencia, el Suboficial de Personal informó al Comandante de la Unidad, y éste proced ió a dar inicio a la investigación disciplinaria 020-2023, de acuerdo al artículo 76 de la Ley 1862 de 2017 “faltas gravísimas”; que los hechos se colocaron en conocimiento del Juzgado 67 de
disciplinaria 020-2023, de acuerdo al artículo 76 de la Ley 1862 de 2017 “faltas gravísimas”; que los hechos se colocaron en conocimiento del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar ; que el 4 de octubre de 2023 , mediante mensajería instantánea, se le informó al accionante que revis ara el correo electrónic o institucional, en el que se le informaba sobre el inicio del proceso por inasistencia al servicio; que el Oficial debió haber establecido comunicación con el comando del batallón, manifestando que para el día de su presentación no contaba con los recursos para llegar.
1.14.3. Finalmente aleg ó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ese comando en ningún momento le ha vulnerado ni el debido proceso ni el derecho de defensa , por el contrario , le ha informado y manifestado los procedimientos de solicitud de retiro voluntario.
1.15. El vinculado Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar refirió respecto a la investigación penal , seguida en contra del accionante por el abandono del servició; que el 14 de noviembre de 2023 , el comando del Batallón de Operaciones Terrestres No. 70 “BATOT 70” , puso en conocimiento la no presentación al servicio del Subteniente Argüello Rincón Carlos Felipe ; que trataron de tomar contacto con el Oficial por medio de llamadas y WhatsApp, pero no dio respuesta; que se inició la investigación penal preliminar y que el 18 de enero hogaño lo escucharon en versión libre, sin que haya aportado pruebas suficientes para su defensa; que la investigación se encuentra activa, y en etapa de estudio para determinar si abre inve stigación penal formal o no. Culminó
de enero hogaño lo escucharon en versión libre, sin que haya aportado pruebas suficientes para su defensa; que la investigación se encuentra activa, y en etapa de estudio para determinar si abre inve stigación penal formal o no. Culminó suplicando la desvinculación de la presente acción.152383105001202400006 01
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1.16. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio, transcurrido el término otorgado para dar contestación.
1.17. El juez constitucional de primer grado por sentencia de 31 de enero de 2024, dispuso “NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO
CONSTITUCIONAL AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO
del señor CARLOS FELIPE ARGÜELLO RINCÓN”
1.17.1. Como argumentos, y luego de realizar un estudio de procedibi lidad de la acción de tutela, señaló en términos generales, que “el accionante cuenta con otras vías para presentar sus justificaciones al no presentarse en el servicio y no es otro que hacerse parte en el proceso administrativo una vez notificado y el en proceso adelantado por la justicia penal militar. Es de poner de presente que una vez los mismos sean resueltos interponer los recursos de ley y/o las acciones legales que considere pertinentes para la defensa de sus derechos. Lo anterior, se insiste, impi de la intervención del juez constitucional, al contarse con otros mecanismos para buscar que no se le sancione y para obtener el pago de sus salarios, más cuando no se observa que en dichos tramites se esté vulnerando su derecho al debido proceso. En tal v irtud se negará por improcedente la presente acción de tutela”.
se le sancione y para obtener el pago de sus salarios, más cuando no se observa que en dichos tramites se esté vulnerando su derecho al debido proceso. En tal v irtud se negará por improcedente la presente acción de tutela”.
1.18. Inconforme con la decisión de primera instancia , Carlos Felipe Arg üello Rincón, por medio de apoderada judicial presentó impugnación, afirmando que el juez realizó un análisis equivoca do del problema jurídico, que, en todo caso , debió amparar el debido proceso administrativo relativo al retiro del servicio, regulado en e l art ículo 109 del Decreto 1790 de 2000, no que se analizara el proceso disciplinario o penal que se lleva en su contr a. Para concluir, alegó que “se tenga de presente la dirección orientada por parte de esta tutela, en aras de que una vez verificado que no se ha iniciado el trámite de baja por parte del BATOT 70 según respuesta del Comando de Personal de ejército. se reincorpore al servicio al señor Carlos Felipe Arguello Rincón, pagando así los salarios y prestaciones que dejó de percibir y se le preste la152383105001202400006 01
7 atención psicosocial priorizando el caso por la CEFAM por situación especial”.
1.19. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 9 de febrero de 2024, se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así
partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión de la primera instancia al negar por improcedente la acción de tutela de referencia por subsidiariedad.
2.2. El artículo 86 de la Constitución consagró el mecanismo judicial de la acción de tutela como instrumento idóneo para logar la protección de los derec hos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de algún particular contra el cual sea procedente la tutela. Así las cosas, la procedibilidad del a mparo constitucional no consulta únicamente elementos que conciernen exclusivamente al sujeto activo de la acción y a sus derechos -como lo son, por ejemplo, la existencia de otro medio de defensa judicial, el cumplimiento del principio de inmediatez y la inminencia de un perjuicio irremediable que la tutela evitaría -, sino que la procedibilidad también está supeditada a la observancia de ciertas exigencias que se predican del sujeto pasivo1. En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción de tutela debe hab er amenazado o vulnerado algún derecho fundamental como resultado de su acción u omisión. Por lo tanto, si no existe ni acción ni omisión, la presentación de la acción de tutela carece de fundamento.
2.4. En el caso concreto, el accionante solicita se amp are el debido proceso administrativo, con respecto a l procedimiento por inasistencia al servicio,
de la acción de tutela carece de fundamento.
2.4. En el caso concreto, el accionante solicita se amp are el debido proceso administrativo, con respecto a l procedimiento por inasistencia al servicio,
1 Corte Constitucional, Sentencia T-531/12.152383105001202400006 01
8 adelantado por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 70 del Ejército Nacional, por sus siglas “BATOT70” ; y como consecuencia, dejar sin efectos cualquier orden administrativa de personal, dictada por el Comando de Personal del Ejército Nacional ; reincorporación del servicio sin solución de continuidad, pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como atención psicosocial, tanto para él como para su núcleo familiar.
2.5. Bien, para resolver, previamente deben realizarse algunas precisiones. Se encuentra demostrado que, con independencia de la situación administrativa, sea por permiso o por descanso con ocasión de l “Ciclo CODE”, el actor debió presentarse a la respectiva unidad militar al día siguiente del 7 de septiembre de 2023, pues así lo reconoció en su escrito de tutela y también el accionado , Batallón “BATOT70” , en la contestación del presente trámite, máxime que en esos términos quedó plasmad a la boleta de salida de personal No. 4120 2, no obstante, el gestor no se presentó, e incluso, hasta la fecha de presentación del presente amparo tutelar, el accionante no estaba en servicio activo.
2.6. Ahora, debe decirse que conforme a lo r egulado en el artículo 109 del Decreto Ley 1790 de 2000, en armonía con el artículo 107 de la Ley 1407 de
2.6. Ahora, debe decirse que conforme a lo r egulado en el artículo 109 del Decreto Ley 1790 de 2000, en armonía con el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, todo Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, cuenta con cinco (5) días para justificar su ausencia o abandono del serv icio, cuando no se present e en el término señalado en los reglamentos o en acatamiento de órdenes impartidas por el superior, o cuando no se present e al vencimiento o cancelación de una licencia, permiso o vacaciones -en concordancia también con lo establecido en numeral 29 del artículo 76 y numeral 52 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017-.
2.7. Una vez trascurridos los cinco (5) días aludidos, sin que el Oficial o Suboficial se haya presentado, el Comandante del Batallón “BATOT70”, deb e adelantar todas las acciones pertinentes a fin de ubicar al uniformado, verificar el estado actual de la persona -integridady determinar si su inasistencia cuenta justificación; luego de ello se deberá realizar un informe claro y conciso de lo verificado; se comunicará la novedad al Comando de la Unidad Operativa,
2 Página 2, archivo digital 10, cuaderno primera instancia.152383105001202400006 01
9 describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los soportes correspondientes, y con copia a la autoridad competente para que adelante la investigación penal y disciplinaria correspondiente; se ela borara el acta de inasistencia al servicio, el acta de supervivencia y el acta de revisión de nómina ,
correspondientes, y con copia a la autoridad competente para que adelante la investigación penal y disciplinaria correspondiente; se ela borara el acta de inasistencia al servicio, el acta de supervivencia y el acta de revisión de nómina , el cual se remitirá a la Dirección de Personal, solicitando el retiro y deduciendo los haberes. Todo lo anterior, sucintamente, conforme a l «procedimiento por inasistencia al servicio por parte de la Unidad», regulado en la Directiva Permanente No. 1032 de 2016 , y como lo puso de presente la Dirección de Personal del Ejército Nacional3.
2.8. Expuestas las anteriores particularidades, prontamente se adviert e que la acción de tutela en efecto se torna improcedente, como lo concluy ó el juez de instancia precedente, pues al revisar la situación puesta en consideración, y la manera como se ha surtido el proceso administrativo por inasistencia al servicio , resulta claro que las etapas se han surtido acorde a la normatividad y los reglamentos que lo regulan, es decir, el Batallón “BATOT70”, procedió a realizar los trámites correspondientes: estableció comunicación con el Oficial, verificando su integridad y si la a usencia se debe a una justa causa -vía telefónica y por mensajería instantánea -; elaboró informes y comunic ó novedad con destino al Comando Especifico del Caguán y a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega FUTCO (radiogramas operacionales Nos. 2023974019593863 d e 8 de septiembre de 2023, 2023788019622393 de 8 de septiembre de 2023 y 2023788019888313 de 12 de septiembre de 2023 ); remitió copia a la autoridad
septiembre de 2023, 2023788019622393 de 8 de septiembre de 2023 y 2023788019888313 de 12 de septiembre de 2023 ); remitió copia a la autoridad disciplinaria y penal ; efectuó acta 2023974008636086 de 20 de septiembre de 2023, con destino a la Central Administrativa y Contable de Florencia, solicitando deducción de haberes; y solicitó bloqueo de nómina (oficio 2023974022688243 de 11 de octubre de 2023). 2.9. En este contexto, no se percibe que existe conducta concreta, activa u omisiva que abra paso a la supuesta afectación de l derecho fundamental alegado por el accionante, a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su protección, o hacer un juicio de reproche a las entidades accionada s y/o vinculadas. Por el contrario, llama la atención el comportamiento del accionante, pues si su deseo -ademáses la reincorporación al servicio, pago de salarios y
3 Archivo digital 6, cuaderno primera instancia.152383105001202400006 01
10 prestaciones sociales , no se entiende como aquel ha sido renuente a comparecer, tanto a la unidad militar, como a los procesos iniciados en su contra -véase los mensajes de chats, lo manifestado por la autoridad disciplinaria y por el juzgado penal militar-.
2.10. Resáltese, que las causa penal preliminar No. 1044, que cursa en el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, y la investigación disciplinaria No. 020 -2023, adelantada en el Batallón de
Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, y la investigación disciplinaria No. 020 -2023, adelantada en el Batallón de Operaciones Terrestres 70 “BATOT 70”, se encuentran activas según las pruebas aportadas , mecanismos idóneos para zanjar de manera definitiva la responsabilidad del actor -dado su carácter disciplinario y penal -, amén que tampoco se configura un perjuicio irremediable que alcance la procedencia de la tutela, comoquiera que no qued ó acreditada la situación económica u otra situación gravosa, que permita flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad.
2.11. Finalmente, adviértase que la tutela tampoco se torna procedente en cuanto al reintegro o reincorporación del Oficial, pues para dirimir tal asunto, se debe seguir el prenombrado «proced