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TSDJ VIT SU - 15238310500120240000701-(11-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240000701-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR – VALIDEZ DEL PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL: El pacto de exclusión salarial es válido cuando el empleador demuestra que el pago o auxilio extralegal tuvo como finalidad una destinación específica diferente a retribuir directamente el servicio o enriquecer el patrimonio del trabajador, como cubrir gastos de manutención en un lugar de difícil acceso, y no fue utilizado como un mecanismo para desagregar el salario básico y evadir obligaciones laborales. / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – APLICACIÓN EN PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL: Para determinar si un rubro pactado como no salarial efectivamente no constituye salario, el operador judicial debe verificar, aplicando el principio de primacía de la realidad, si materialmente la asignación tuvo como causa efectiva el trabajo y retribuyó el servicio, más allá del rótulo o denominación que las partes le hayan asignado.

"Frente al tema la Corte Suprema de Justicia ha estructurado una sólida línea jurisprudencial que contiene una serie de reglas permite a los operadores judiciales resaltar la delgada línea entre la citada normativa y el art. 127 ibid., - normas que regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyencon el fin de determinar en cada caso, si los pactos incluidos en contratos laborales para desalarizar determinados rubros realmente no constituyen salario o si por el contrario si lo componen, así se condensaron en sentencia CSJ SL5146-2020; (…) 3. En la tarea de determinar y delimitar los rubros que

desalarizar determinados rubros realmente no constituyen salario o si por el contrario si lo componen, así se condensaron en sentencia CSJ SL5146-2020; (…) 3. En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). (…) 6. La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen com o finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220 -2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159 -2018)." (…) "Siendo ello así, es parámetro fundamental que el auxilio denominado de localización, no debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, pues el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, y dado que esta Corporación constató,

15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, y dado que esta Corporación constató, que la demandada COLMAQUINAS S.A., demostró en juicio como era su carga que los pagos denominados extralegales de localización, no tenían como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tenían una destinación diferente, como era la manutención en dicho lugar -Acerías Paz del Rio - del trabajador. Ello se ratifica atendiendo a que la ex empleadora retiro el auxilio al trabajador luego del accidente, dado que ya no se incurría en dicho gasto, pues una vez terminaron las incapacidades el trabajador ya no se reintegró en labores de campo; olvidó la Juez de instancia que en la tarea de determinar y delimitar si el auxilio constituía salario era plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad que se ajustó en el presente caso a la formalidad pactada -clausula cuarta del contrato -, Art. 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, era verificar si materialmente la respectiva asignac ión tenía como causa efectiva el trabajo y si retribuía el servicio."

Fuente Formal: CSJ SL5146 -2020; CSJ SL12220 -2017; CSJ SL2852 -2018; CSJ SL1437 -2018; CSJ SL19932019; CSJ SL5159-2018; Art. 128 del C.S.T.; Art. 15 de la Ley 50 de 1990; Art. 53 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso analiza la validez de un pacto de exclusión salarial por un valor de $800.000 mensuales, pactado en un contrato de trabajo por obra o labor. El trabajador demandó para que dicho monto fuera declarado constitutivo de salario y se liquidaran las prestaciones sociales con base en la suma total. La sentencia de primera instancia declaró ineficaz el pacto y accedió a las pretensiones del demandante. Sin embargo, la corporación , tras analizar las pruebas, encontró que el empleador demostró suficientemente que el auxilio de localización tenía una destinación específica (cubrir gastos de manutención en un lugar de obra de difícil acceso) y no retribuía directamente el servicio. Se constató que el pago se suspendió cuando el trabajador, tras un accidente, fue reubicado y ya no incurría en esos gastos, lo que evidenciaba su finalidad no salarial. Aplicando el principio de primacía de la realidad, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó todas las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15238310500120240000701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: JOSÉ HORACIO SALCEDO VIANCHA

Demandado: COLMAQUINAS S.A.; ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de julio de 2025Radicado No. 1523831050012024-00007-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de julio de 2025Radicado No. 1523831050012024-00007-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012024-00007-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ HORACIO SALCEDO VIANCHA

DEMANDADO: COLMAQUINAS S.A. Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA

APROBADA: Acta No. 107

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante y la demandada COLMAQUINAS S.A., en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre el demandante y

de Duitama a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre el demandante y COLMAQUINAS S.A., se suscribió un contrato de trabajo escrito por duración de la obra desde el 28 de febrero de 2018 al 22 de diciembre de 2022 . Las labores contratadas por la demandada fueron las de montador de refrigeración, además durante la relación laboral también se desempeñó como auxiliar de almacén y herramientas, las labores eran ordenadas y vigiladas por CAMILO FRANSISCO SALAS ANDRADE, represen tante legal de la sociedad demandada, desempeño las labores en las estaciones de Belencito - Nobsa de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A ., cumpliendo un horario de trabajo según la jornada ordinariaRadicado No. 1523831050012024-00007-01 2

regulada en la ley y en el reglamento interno de trabajo en los turnos y en las horas señaladas.

En cuanto a la remuneración era la establecida en el encabezado del contrato , que incluía el pago de los descansos dominicales y festivos, por valor mensual de $1.200.000 durante la relación laboral. Así mismo, en el contrato se pactó un pago en dinero o suministro en especie, auxilios extralegales a favor del trabajador los cuales se consideraban para todos los efectos legales no constitutivos de salario de conformidad con el art. 128 del C.S.T., modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990, por valor de $800.000. Durante la relación laboral la sociedad demandada

cuales se consideraban para todos los efectos legales no constitutivos de salario de conformidad con el art. 128 del C.S.T., modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990, por valor de $800.000. Durante la relación laboral la sociedad demandada afilió y pagó al SSSP con base en el salario mínimo legal vigente para esa época.

La demandada a la terminación del contrato de trabajo no pago la liquidación definitiva de prestaciones sociales (cesantías, interés a las cesantías, primas de servicios y vacaciones) , las cesantías causadas por cada año no fueron consignadas al fondo , según certificación de Porvenir, así como las vacaciones remuneradas, razón por la que el empleador actuó de mala fe.

Finalmente, que el demandante fue incapacitado por enfermedad general, según historia clínica, tiempo durante el que recibió el valor de las incapacidades por la EPS.

Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito por duración de la obra o labor, desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2022, que se desarrolló según los hechos y se declare solidariamente responsable a ACERIAS PAZ DEL RIO S. A.

Se declare, que el salario básico mensual del demandante era de $1.200.000 más $800.000 último emolumento denominado auxilio extralegal junto con los aumentos legales para cada año hasta el 20 de diciembre de 2022. Así mismo, que la demandada no cotizó a Porvenir las cesantías de conformidad con el salario devengado durante el tiempo de la relación laboral.

Que la enfermedad general padecida por el demandante, no suspendió el contrato

que la demandada no cotizó a Porvenir las cesantías de conformidad con el salario devengado durante el tiempo de la relación laboral.

Que la enfermedad general padecida por el demandante, no suspendió el contrato de trabajo, que existió mala fe por pare del demandado y que el contrato se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa.Radicado No. 1523831050012024-00007-01 3

Por esta razón, solicita que se condene a la sociedad demandada a cancelar las sumas correspondientes a auxilio de cesantías e intereses a las mismas, indemnización del art. 99 de la ley 50 de 1990 , vacaciones, prima de servicios, asimismo, las indemnizaciones de los artículos 64 y 6 5 del Código Sustantivo el Trabajo y la indexación de las sumas que se reconozcan. Se de aplicación a las facultades ultra y extra petita. Se condene solidariamente a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., finalmente se condene en costas.

Las demandadas y llamadas en garantía contestaron la demanda , se pronunciaron a los hechos y pretensiones, COLMAQUINAS S.A., planteó como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, la genérica, compensación y prescripción” , ACERIAS PAZ DEL RIO S.A , propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva debido a la inexistencia de la responsabilidad solidaria, prescripción y la innominada o genérica”.

LIBERTY SEGUROS S.A. (llamada en garantía) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., inexistencia de solidaridad entre

LIBERTY SEGUROS S.A. (llamada en garantía) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., inexistencia de solidaridad entre ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y COLMÁQUINAS, inexistencia de relación laboral entre ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y el señor JOSÉ HORACIO SALCEDO VIANCHA, inexistencia de mala fe patronal, cláusula de indemnidad, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica o innominada.

COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS S.A. (llamada en garantía), formuló como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva, aplicación de normas que rigen el contrato de seguro de cumplimiento, ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, aplicación de las condiciones generales que rigen el contrato de seguro número 400028537 – ausencia de responsabilidad, la póliza de cumplimiento número 400028537 no opera cuando el siniestro ocurrió por fuera del término pactado en el contrato asegurado como subsidiarias, límite de la responsabilidad de la aseguradora, ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS S.A., deber de la sociedad COLMAQUINAS S.A. de reembolsar el valor que eventualmente deba indemnizar nacional de seguros s.a., la genérica o innominada.”

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:Radicado No. 1523831050012024-00007-01 4

En audiencia del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:Radicado No. 1523831050012024-00007-01 4

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre JOSE HORACIO SALCEDO VIANCHA como trabajador Y COLMAQUINAS SA como empleador desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 60 % de ejecución de montaje de refrigeración en ADPR sin embargo el mismo se extendió hasta el hasta el 20 de diciembre de 2022, el cual termino por la terminación de la obra o labor contratada.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS , las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación y buena fe y no probadas las de pago total y buena fe propuestas por COLMAQUINAS, y declarar probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva debido a la inexistencia de la responsabilidad solidaria de acerías paz del rio”, propuesta por acerías paz del rio, la de falta de legitimación en la causa por pasiva - inexistencia de la obligación solidaria de las demandadas propuesta por la compañía nacional de seguros s.a. y la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de acerías paz del río s.a e inexistencia de solidaridad entre acerías paz del río s.a. y colmáquinas propuestas por HDI seguros, conforme a lo expuesto en la presente decisión, por lo tanto negar las pretensiones en contra del demandado solidario ACERIAS PAZ DEL RIO y como consecuencias las pretensiones de los llamados en garantía.

en la presente decisión, por lo tanto negar las pretensiones en contra del demandado solidario ACERIAS PAZ DEL RIO y como consecuencias las pretensiones de los llamados en garantía.

TERCERO: CONDENAR al demandado JOSE HORACIO SALCEDO VIANCHA a pagar a demandante COLMAQUINAS SA las siguientes sumas de dinero y

conceptos así:

  • $5.607.590 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, desglosadas así cesantías en monto de $3.614.665, intereses a las cesantías $349.358 y primas de servicios en monto de $1.643.387.
  • $1.027.860,00 por concepto de reliquidación de vacaciones, debidamente indexadas.
  • $44.333.333,33 por concepto de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías en un fondo de que trata el articulo 99-3 de la Ley 50 de 1990.
  • $Al pago de la indemnización moratoria, conforme el art. 65 núm. 1 del CST, a razón de un día de salario equivalente a $66.667,oo por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro (24) meses, es decir, desde el 21 de diciembre de 2022 hasta el 21 de diciembre de 2024, y a partir del 22 de diciembre de 2024 la demandada deberá reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera hasta cuando el pago se verifique, frente a lo reconocido por cesantías intereses a las cesantías y primas de servicios.

CUARTO. ORDENAR a la COLMAQUINAS a realizar a reajuste del valor pagado

cuando el pago se verifique, frente a lo reconocido por cesantías intereses a las cesantías y primas de servicios.

CUARTO. ORDENAR a la COLMAQUINAS a realizar a reajuste del valor pagado por aportes a seguridad social en pensión del demandante JOSE HORACIO SALCEDO VIANCHA en el fondo AFP PORVENIR S.A. en los siguientes periodos y montos:

  • Desde junio de 2018 a noviembre de 2020, Deberá pagarse el IBC sobre el monto de $1.332.000.Radicado No. 1523831050012024-00007-01

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  • Desde el 5 de diciembre de 2020 al 20 de diciembre de 2022 Deberá pagarse el IBC sobre el monto de $2.000.000.

QUINTO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES de la demanda contra COLMAQUINAS S.A. conforme a lo considerado.

SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada COLMAQUINAS a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 M/CTE.COSTAS a cargo del demandante JOSE HORACIO SALCEDO VIANCHA a favor de ACERIAS PAZ DEL RIO en monto de $2.000.0000 M/CTE. sin condena frente a los llamados en garantía.”

El fallo se fundamenta en las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un sucinto análisis factico y de pretensiones, así como del trámite impartido en dicha instancia y fijar el litigio a partir de la existencia del contrato pretendido aceptado por la demandada COLMAQUINAS S.A., el A quo consideró

Luego de hacer un sucinto análisis factico y de pretensiones, así como del trámite impartido en dicha instancia y fijar el litigio a partir de la existencia del contrato pretendido aceptado por la demandada COLMAQUINAS S.A., el A quo consideró de conformidad con los art. 127 y 128 del C.S.T. que los $800.000 pactados en el contrato escrito como auxilio salaria no constitutivo de salario, si lo constituían, por cuanto dich a cláusula, -la cual consider ó genérica-, no tuvo respaldo probatorio, más que el dicho del representante legal de la demandada – quien debía derruir la presunción de carácter salarial - y por tanto debían tenerse en cuenta para la liquidación de prestacione s sociales, determinando que el salario del trabajador era de $2.000.000 para todos los efectos laborales.

Referente a la pretensión de incremento salarial anual de ley, consideró que el trabajador devengaba más del salario mínimo legal mensual vigente por tanto no había derecho a tal aumento . Posterior a estudiar la excepción de prescripción , se pronunció frente a l pago de las cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y su respectivo monto, del cual sustrajo l o pagado por la parte pasi va en su momento. En cuanto a los aportes a seguridad social en pensión ordenó la nivelación conforme al salario de $2.000.000 en vigencia de la incapacidad en porcentaje del 66% del IBC -por ser un auxilio – y los que surgieron con posterioridad según el IBC.

En lo concerniente a la indemnización del Art. 65 del C.S. y 99 del ley 50 de 1990

incapacidad en porcentaje del 66% del IBC -por ser un auxilio – y los que surgieron con posterioridad según el IBC.

En lo concerniente a la indemnización del Art. 65 del C.S. y 99 del ley 50 de 1990 consideró que el demandado no demostró razones atendibles para demostrar la desalarización pactada denominado auxilio salarial, pues existió indebida utilización del pacto de exclusión salarial, por consiguiente, señaló no se acreditó un actuar provisto de buena fe. Relativo al despido sin justa causa, indicó que elRadicado No. 1523831050012024-00007-01 6

contrato termin ó como consecuencia de una causal objetiva co mo fue la terminación de la obra o labor.

Finalmente señaló respecto de la solidaridad de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. , que no existió , por cuanto no se estructuraron los presupuestos para la solidaridad, en razón a que las actividades desarrolladas por COLMAQUINAS S.A., no eran propias ni afines al objeto social de la convocada Acerías, como consecuencia de ello y por sustracción de materia omitió re ferirse a las aseguradoras llamadas en garantía , declarando probadas gran parte de las excepciones de mérito propuestas.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , la apoderada de la parte actora y la demandada COLMAQUINAS S.A., interpusieron r ecurso de apelación en los siguientes términos:

4.1. Demandante JOSE HORACIO SALCEDO VIANCHA

-Se omitió pronunciamiento respecto del reajuste a los salarios dejados de recibir,

siguientes términos:

4.1. Demandante JOSE HORACIO SALCEDO VIANCHA

-Se omitió pronunciamiento respecto del reajuste a los salarios dejados de recibir, hizo falta por cada mensualidad la suma de $800.000, desde el año 2018 hasta el 20 de diciembre de 2022, por cada año se estaría debiendo $9.600.000.

-No opera la prescripción de algunas prestaciones , pues las obligaciones del empleador se causan a partir de la terminación del contrato , es decir el 20 de diciembre de 2022, para el día que se presentó la demanda enero de 2024, tan solo habían trascurrido dos años , en atención a los arts. 151 C.P.T. y 488 del C.S.T.

-Para los años 2019 y 2020 la empresa dejo de pagar los rubros económicos, pues si bien, el trabajador estuvo afiliado e incapacitado, lo cierto es, que el 66% de $2.000.000 supera el valor que venía recibiendo como prestación económica del pago que hiciera el empleador, por tanto , hace falta dicho reajuste incluso a esa prestación económica que era la incapacidad.

-Existe el derecho a la indemnización del art. 64 del C.S.T., por cuanto el pago de la pensión de vejez no es una causal para que se dé por terminado el contrato deRadicado No. 1523831050012024-00007-01 7

trabajo, pues el trabajador tiene la facultad de continuar laborando hasta los 70 años.

4.2. Demandado COLMAQUINAS S.A.

-El A quo no tuvo en cuenta el pacto de exclusión salarial que se suscribió

trabajo, pues el trabajador tiene la facultad de continuar laborando hasta los 70 años.

4.2. Demandado COLMAQUINAS S.A.

-El A quo no tuvo en cuenta el pacto de exclusión salarial que se suscribió legamente entre las partes, por valor de $800.000, las partes fueron claras en mencionar que dicho rubro no retribuiría directamente del servicio, que el mismo se erigiría en una herramient a para la adecuada prestación del servicio, por manera que no iría al patrimonio del señor SALCEDO de conformidad con el art. 128 del CST, el art. 15 de la Ley 50 de 1990 y el art 30 y SS de la l ey 1393 de 2010.

Para que un rubro pueda ser objeto de desalarización se deben cumplir los siguientes parámetros:

1. De acuerdo con lo consagrado en el art. 128 del C.S.T., dicho rubro no retribuya directamente del servicio, es decir , que materialmente no vaya al patrimonio del trabajador.

El rubro de localización únicamente se concede a las personas que están en campo, tal como quedo probado , pues así lo mencion ó el demandante en su interrogatorio de parte y el representante legal de COLMAQUINAS S.A., quien manifestó que se le brindaba un auxilio de localización determinados empleados que deban trasladarse a campo como lo hacía el señor SALCEDO, quien ejecutaba sus labores en la empresa PAZ DEL RIO S.A., las labores no se realizaban en la empresa demandada, el trabajador tenía que trasladarse a las instalaciones de otra compañía para efectos de prestar adecuadamente el servicio por tanto se cumple con el paramero consagrado en el art. 128 del C. S.T.

empresa demandada, el trabajador tenía que trasladarse a las instalaciones de otra compañía para efectos de prestar adecuadamente el servicio por tanto se cumple con el paramero consagrado en el art. 128 del C. S.T.

2. Que se efectué pacto de exclusión salarial de acuerdo con lo consagrado en el art. 15 de la ley 50 de 1990, esto es, una disposición expresa entre las partes en la que se excluye dicha connotación a determinado rubro o emolumento.

El contrato de trabajo consagr ó estipulación alusiva a que de conformidad con el art. 15 de la ley 50 de 1990 dicho rubro no tendría connotación salarial.

3. Que se cumpla con los parámetros consagrados en el art. 30 y subsiguientes de la ley 1393 de 2010, es decir , que solo es viable desvalorizar el 40 % de la retribución total del trabajador.

Se cumple con los parámetros consagrados en el art. 30 de la ley 1393 de 2010.Radicado No. 1523831050012024-00007-01 8

-Las indemnizaciones moratorias de los art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas es necesario revisar el actuar del empleador, cual fue la conducta que desplegó por acción o por omisión respecto del trabajador ; el A quo inobservó estos parámetros jurisprudenciales lo que dio lugar a la emisión de una sentencia que no se compadece de las líneas jurisprudenciales consagradas al respecto, el Juzgado partió de una interpretación inadecuada de los enunciados normativos que hacen alusión a las indemnizaciones moratorias, ya que estas no son automáticas.

al respecto, el Juzgado partió de una interpretación inadecuada de los enunciados normativos que hacen alusión a las indemnizaciones moratorias, ya que estas no son automáticas.

-El Juez de instancia estableció una presunción de mala fe por parte del demandado ajena al espíritu normativo, pues la forma como se desarrolló el contrato de trabajo permitía dilucidar, que el demandado no solo actúo conforme al ordenamiento jurídico colombiano, sino que actuó de buena fe, garantizando los derechos fundamentales del trabajador. Según línea jurisprudencial esta proscrito por parte del operador judicial presumir la mala fe del empleador respecto a la condena de las indemnizaciones moratorias, - esta relegada la presunción de mala fela que aplicó el A quo que no solo deviene en ilegal sino en inconstitucional, el Despacho no valoró que el demandado mantuvo dos años más al trabajador y esto es un indicio de un accionar de buena fe.

-Aunque la ejecución de la obra o labor terminó en 2018 el contrato se mantuvo hasta el 20 de diciembre de 2022 dos años más de lo pactado, luego de que en marzo de 2018 el demandante sufriera una caída que le causó una fractura en la epífisis anterior del cubito y el radio , accidente que se generó fuera de las instalaciones de COLMAQUINAS S.A. , así como de la jornada de trabajo . Consecuencia de lo anterior, el señor SALCEDO presentó múltiples incapacidades que se prorrogaron hasta el 2020 , posterior a ello ya sin incapacidades, acatando las recomendaciones y restricciones m édicas, la demandada comunicó al señor SALCEDO su reubicación en el cargo de auxiliar

incapacidades que se prorrogaron hasta el 2020 , posterior a ello ya sin incapacidades, acatando las recomendaciones y restricciones m édicas, la demandada comunicó al señor SALCEDO su reubicación en el cargo de auxiliar de almacén y ornamentaría como consta en comunicación del 16 de diciembre de 2020 y hasta cuando se constató que el demandante tenía la edad y un número de semanas cotizadas que lo hacían acreedor de la garantía de prepensionado, lo que permite dilucidar, que COLMAQUINAS S.A., siempre actuó de buena fe, siempre garantizando los derechos constitucionales del actor.

-Para la fecha de fenecimiento del vínculo contractual el demandante no se encontraba incapacitado, no tenía ordenes de reubicación, no habíaRadicado No. 1523831050012024-00007-01 9

recomendaciones había recuperado completamente su salud fruto de los buenos oficios de la demandada COLMAQUINAS S.A.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

5.1.- Problema Jurídico

La Sala aclara que existió un contrato de trabajo por obra o labor entre JOS É HORACIO SALCEDO VIANCHA como trabajador y COLMAQUINAS S .A. como empleador desde el 28 de febrero de 2018 hasta el hasta el 20 de diciembre de 2022, lo cual no es motivo de discusión, por aceptarse por las partes.

Corresponde entonces en este evento analizar, si el pacto de exclusión salarial estipulado en el contrato de obra o labor , celebrado entre el demandante señor JOSE HORACIO SALCEDO VIANCHA y COLMAQUINAS S.A., es válido, o si por el contrario ha de tenerse como ineficaz, tal como lo considero la juez de instancia de conformidad con los supuestos facticos probados en el caso.

5.2.- Del pacto de exclusión salarial en los contratos laborales

El denominado pacto de exclusión salarial o desalarización tiene su fundamento legal en el art. 128 del C.S.T., al establecer:

“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni paraRadicado No. 1523831050012024-00007-01 10

enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci

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