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TSDJ VIT SU - 15238310500120240001001-(28-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240001001-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – CARGA DE LA PRUEBA: Criterios para determinar la naturaleza comercial y no laboral del vínculo entre las partes cuando no se acredita subordinación, prestación personal del servicio ni remuneración salarial, pese a invocarse la primacía de la realidad.

“En suma, la presunción de existencia de contrato laboral establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada con suficiencia por el demandado, y el actor no cumplió con la carga mínima probatoria que le correspondía, ni logró demostrar hechos inequívocos que permitieran aplicar el principio de primacía de la realidad a su favor. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en la sentencia consultada, al declarar probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y absolver al demandado de las pretensiones de la demanda.”

Fuente formal: Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencias SL1436-2020, SL3345-2021 y SL1105-2023 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que declaró probada la excepción de inexistencia de contrato laboral, al considerar que el actor no acreditó la subordinación, la prestación personal del servi cio ni la existencia de remuneración, elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales son indispensables para activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST.

personal del servi cio ni la existencia de remuneración, elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales son indispensables para activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST.

Número Proceso: 15238-31-05-001-2024-00010-01

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JORGE ISIDRO PÉREZ

Demandado: ÓSCAR IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO

Sala: SALA ÚNICA

Tipo de providencia: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00010-01

DEMANDANTE: JORGE ISIDRO PÉREZ

DEMANDADO: OSCAR IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. RECURRIDA: Sentencia del 13 de diciembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de re solver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de diciembre de 2024.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de re solver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de diciembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El señor Jorge Isidro Pérez Pinto , a través de su apoderada judicial, presentó demanda contra de Oscar Ignacio Marroquín Salcedo en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado "LA PROMOCIÓN", con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con extremos temporales comprendidos entre el 22 de diciembre de 2016 y el 16 de marzo de 2023 y que la terminación del mismo se dio por causa imputable al empleador.

En consecuencia, solicitó se condene al demandado al reconocimiento y pago de la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, pago de aportes a seguridad social en pensión, indexación de las sumas adeudadas, costas procesales y agencias en derecho.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes argumentos

-. Afirmó que existió un contrato de trabajo verbal desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2023.

-. Alegó que se desempeñaba en labores de desposte, arreglo de carne, administración, aseo, apertura y cierre del establecimiento de comercio "LA

PROMOCIÓN".

hasta el 16 de marzo de 2023.

-. Alegó que se desempeñaba en labores de desposte, arreglo de carne, administración, aseo, apertura y cierre del establecimiento de comercio "LA

PROMOCIÓN".

-. Manifestó que recibía órdenes directas del demandado y debía cumplir con tareas asignadas en el desarrollo de su trabajo.

-. Indicó que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., lo que evidencia una relación laboral continua y subordinada.

-. Estableció que el salario inicial del demandante fue de $689.455 y el último salario devengado ascendió a $1.160.000 mensuales.

-. Expuso que, durante los seis años y tres meses de relación laboral, el demandado no realizó los aportes correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte ni seguridad social en pensión.

-. Aseveró que el 16 de marzo de 2023, mientras realizaba labores de aseo en el establecimiento, la esposa del demandado llegó y comenzó a agredir verbal y físicamente a su esposa, lo que generó un ambiente hostil que lo obligó a abandonar su lugar de trabajo, configurándose un despido indirecto.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admi tió el 15 de marzo d e 2024, en cons ecuencia, dispuso la notificación del demandado.

1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admi tió el 15 de marzo d e 2024, en cons ecuencia, dispuso la notificación del demandado.

1.2.2.-. El 19 de julio de 2024 , el demandado Oscar Ignacio Marroquín Salcedo , a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, bajo el argumento que nunca existió una relación laboral entre las partes, pues , la verdadera naturaleza del vínculo fue comercial, en virtud de unRad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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contrato de arrendamiento mediante el cual el demandante explotaba el establecimiento de comercio “LA PROMOCIÓN” de manera autónoma, sin que existiera subordinación ni remuneración laboral.

Asimismo, sostuvo que el demandante no era trabajador sino un arrendatario, quien tenía libertad de gestión sobre el negocio, asumiendo sus prop ios riesgos y recibiendo ingresos por su cuenta, sin que él interviniera en la administración o dictara órdenes.

Aseguró que el demandante no tenía un salario, sino que pagaba un canon de arrendamiento mensual, lo que excluye la existencia de una relación de trabajo. De igual forma, negó haber efectuado pagos periódicos a favor del demandante y afirmó que jamás asumió responsabilidades relacionadas con prestaciones sociales, seguridad social o pagos adicionales que pudieran configurar un contrato laboral.

Indicó que la terminación del vínculo no obedeció a un despido ni a una decisión unilateral, sino que fue el propio demandante quien decidió abandonar el

sociales, seguridad social o pagos adicionales que pudieran configurar un contrato laboral.

Indicó que la terminación del vínculo no obedeció a un despido ni a una decisión unilateral, sino que fue el propio demandante quien decidió abandonar el establecimiento, dejando de cumplir con sus obligaciones y dejando de operar e l negocio. En consecuencia, negó la existencia de justa causa para el reconocimiento de indemnización por despido injusto o indemnización moratoria, y reiteró que no existe obligación alguna de su parte para realizar pagos de prestaciones sociales o aportes a la seguridad social.

Aportó como prueba documental un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio, con el cual pretende demostrar que el demandante no era un trabajador sino un comerciante independiente.

1.2.3.- El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS e instaló la a udiencia del artículo 80 ejusdem y, finalmente, el 13 de ese mismo mes y año prof irió el fallo respectivo.

2.- SENTENCIA CONSULTADA

El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió lo siguiente:Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, relevándose del estudio de las demás propuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda al señor OSCAR

IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO.

relevándose del estudio de las demás propuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda al señor OSCAR

IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO.

TERCERO: Condenar en costas a la JORGE ISIDRO PÉREZ y a favor del demandado OSCAR IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO, fijando como agencia en derecho la suma de $700.000

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia proceder a surtir el grado de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS por ser adversa a los intereses de la parte demandante.”

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

-. Señaló que la parte demandante no logró, por ningún medio, probar la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, siendo su obligación demostrar que los hechos relacionados en su escrito de demanda efectivamente existieron. Indicó que la única prueba directa presentada por el demandante era su propia a firmación, sin que lograra sustentarlas con elementos de convicción adicionales.

-. Resaltó que, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se trata de la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, el ordenamiento jurídico establece una presunción legal en favor de la prestación personal del servicio, la cual, en principio, debe ser desvirtuada por la parte demandada. No obstante, al analizar la carga probatoria, el despacho concluyó que correspondía a la parte de mandante la demostración plena de los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que la existencia de la relación laboral era el eje central de su teoría del caso.

correspondía a la parte de mandante la demostración plena de los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que la existencia de la relación laboral era el eje central de su teoría del caso.

-. En cuanto a los medios probatorios, valoró los documentos aportad os al expediente, dentro de los cuales solo se encontró un certificado de matrícula mercantil del demandado, el cual por sí solo no era suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral. Frente a la documental allegada por la parte demandada, el despacho destacó la existencia de un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio “La Promoción”, el cual, si bien no es una prueba absoluta de la inexistencia de un vínculo laboral, sí constituía un fuerte indicio de que la relación entre las partes no era de naturaleza laboral, sino comercial.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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-. Respecto a la prueba testimonial, concluyó que los testigos presentados por la parte demandante no lograron acreditar la subordinación del demandante, pues ninguno pudo dar fe de la existencia de órdenes impartidas por el demandado, ni de una relación de control sobre la actividad realizada en el establecimiento. Por el contrario, los testimonios coincidieron en que el demandante tenía libertad para manejar el negocio, administrando su tiempo y sus actividades sin supervisión directa.

-. Señaló que, aunque el demandante afirmó haber recibido pagos quincenales como salario, no se presentó prueba alguna que evidenciara la existencia de tales pagos, como comprobantes de nómina o registros bancarios. De igual manera, no se acreditó la existencia de aportes a seguridad o prestaciones sociales a cargo del

como salario, no se presentó prueba alguna que evidenciara la existencia de tales pagos, como comprobantes de nómina o registros bancarios. De igual manera, no se acreditó la existencia de aportes a seguridad o prestaciones sociales a cargo del demandado, lo que reforzó la tesis de que la relación contractual entre las partes no tenía naturaleza laboral.

-. Enfatizó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si bien el principio de primacía de la realidad obliga a analizar los hechos más allá de los documentos aportados, no puede aplicarse automáticamente cuando no hay elementos probatorios que respalden la afirmación del trabajador sobre la existencia de la relación laboral. En este caso, la presunción legal de prestación personal del servicio no podía operar a favor del demandante, puesto que no cumplió con su carga mínima probatoria para acreditar la existencia del contrato de trabajo.

-. Concluyó que la relación entre las partes fue de naturaleza comercial y no laboral, y que el demandante no logró demostrar de manera fehaciente la subordinación ni la existencia de un pago salarial por parte de l demandado. Por lo tanto, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en la demanda, condenando en costas a la parte actora.

3. CONSIDERACIONES:

3.1.- DE LA CONSULTA:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece el grado jurisdiccional de consulta para aquellas sentencias de primera instancia que sean totalmente adversas al trabajador, así como para aquellas que resulten

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece el grado jurisdiccional de consulta para aquellas sentencias de primera instancia que sean totalmente adversas al trabajador, así como para aquellas que resulten adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a entidades descentralizadasRad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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en las que la Nación actúe como garante, incluso de manera parcial. En el primer supuesto, esta figura tiene como propósito garantizar la tutela efectiva de los derechos del trabajador, evitando que decisiones judiciales desfavorables perjudiquen sus garantías mínimas, mientras que, en el segundo caso, busca la protección del patrimonio público.

Dado su finalidad, la consulta impone a la segunda instancia una revisión oficiosa e integral de la decisión cuestionada, sin más limitaciones que las derivadas del marco procesal fijado en la demanda y su contestación. En este contexto, el tribunal debe analizar no solo la aplicación correcta de las normas laborales y probat orias, sino también la correspondencia entre los hechos probados y la decisión adoptada en primera instancia, asegurando que la sentencia se ajuste a los principios constitucionales de justicia, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión consiste en establecer si entre Jorge Isidro Pérez Pinto y Oscar Ignacio Marroquín Salcedo existió un contrato verbal de trabajo con los elementos esenciales definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, si hay lugar al

establecer si entre Jorge Isidro Pérez Pinto y Oscar Ignacio Marroquín Salcedo existió un contrato verbal de trabajo con los elementos esenciales definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás reclamaciones formuladas en la demanda, o si por el contrario, la relación entre las partes tuvo una naturaleza comercial derivada de un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio “La Promoción”, lo que excluiría la aplicación de la normativa laboral.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

El análisis del caso parte de la necesidad de determinar si entre las partes existió una relación de carácter laboral o un vínculo comercial derivado de un contrato de arrendamiento. Para tal efecto, debe acudirse al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos es enciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la subordinación o dependencia continua respecto del empleador; y (iii) la remuneración como contraprestación por el servicio prestado.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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La subordinación jurídica es el element o determinante en la configuración del contrato de trabajo, en tanto supone la facultad del empleador de impartir órdenes, ejercer control, imponer reglamentos y sancionar incumplimientos, aspectos que permiten diferenciar el vínculo laboral de otras forma s contractuales, como las relaciones comerciales o civiles.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el

permiten diferenciar el vínculo laboral de otras forma s contractuales, como las relaciones comerciales o civiles.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal en favor del trabajador, al señalar que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Esta presunción opera cuando se demuestra que una persona presta un servicio personal a otra en forma continua. No obstante, dicha presunción es iuris tantum, es decir, puede ser desvirtuada por el empleador mediante prueba suficiente que acredite que la relación fue de otra naturaleza, como por ejemplo, comercial o civil.

En el mismo sentido, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que el juez tiene libertad para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual exige que las decisiones judiciales estén fundadas en criterios de racionalidad, lógica, experiencia y conocimientos técnicos.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual en las relaciones laborales prevalecen los hechos sobre las formas o denominaciones contractuales utilizadas por las partes. Este principio, reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, implica que el juez debe observar el contenido real de la prestación del servicio para definir si existe o no una verdadera relación laboral, sin atender exclusivamente a los rótulos dados por las partes al vínculo que las une.

Por otro lado, en materia probatoria, rige el principio de carga de la prueba conforme

de la prestación del servicio para definir si existe o no una verdadera relación laboral, sin atender exclusivamente a los rótulos dados por las partes al vínculo que las une.

Por otro lado, en materia probatoria, rige el principio de carga de la prueba conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En virtud de ello, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, es decir, acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo. Una vez probado el hecho base, la prestación personal del servicio, le corresponde al demand ado desvirtuar la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, demostrando la autonomía del prestador y la inexistencia de subordinación o remuneración salarial.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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En el presente caso se alega la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual no se logró acreditar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó la jueza de instancia en su sentencia. Durante la audiencia de juzgamiento fueron practicadas pruebas testimoniales, interrogatorios de parte y se allegaron documentos que permiten realizar una reconstrucción fáctica sobre la naturaleza de la relación entre

JORGE ISIDRO PÉREZ PINTO y ÓSCAR IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO.

Desde la perspectiva del demandante, su versión expuesta en el interrogatorio de parte da cuenta de una relación continua de prestación personal de servicios desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2023, durante la cual ejecutó tareas propias de un trabajador subordinado: desposte, venta de carne, aseo,

parte da cuenta de una relación continua de prestación personal de servicios desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2023, durante la cual ejecutó tareas propias de un trabajador subordinado: desposte, venta de carne, aseo, administración del local, apertura y cierre del establecimiento. Indicó que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., de lunes a lunes, sin descansos, y que su remuneración correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, pagado en efectivo. Afirmó que la carne era sumi nistrada por el demandado, quien también realizaba cuentas del producido diariamente. Negó haber celebrado contrato de arrendamiento, aunque admitió que pudo haber firmado documentos sin saber su contenido.

No obstante, en diligencia judicial le fue exhibido un contrato de arrendamiento que contiene su firma y huella dactilar, respecto del cual reconoció como propia la firma allí estampada. Aunque intentó justificar que en ocasiones firmaba documentos sin conocer plenamente su contenido, su respuesta fue a mbigua y no desvirtuó de manera efectiva la validez del documento.

Por su parte, el demandado explicó que desde el año 2018 celebró primero un acuerdo verbal y luego un contrato de arrendamiento por escrito con el señor PÉREZ PINTO para el uso y explotaci ón del establecimiento de comercio “La Promoción”, ubicado dentro de un FRUVER en la ciudad de Paipa. Indicó que el canon mensual era de $500.000, más el 50% de los servicios públicos. Aclaró que su vínculo con el demandante era estrictamente comercial, si n ejercer

Promoción”, ubicado dentro de un FRUVER en la ciudad de Paipa. Indicó que el canon mensual era de $500.000, más el 50% de los servicios públicos. Aclaró que su vínculo con el demandante era estrictamente comercial, si n ejercer subordinación, sin impartir órdenes ni pagar salario alguno, y que el demandante era autónomo en la administración del negocio.

El contrato de arrendamiento obrante en el expediente fue debidamente aportado con la contestación de la demanda. Se trata de un documento con plena eficacia jurídica, suscrito por ambas partes, en el que se establece la entrega del local para su explotación comercial por parte del señor PÉREZ PINTO. A lo largo del procesoRad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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no se desvirtuó su autenticidad ni s e formuló tacha de falsedad. Este documento constituye prueba directa del vínculo contractual de naturaleza comercial, contrario a lo sostenido por el demandante.

En cuanto a la prueba testimonial, fue contradictoria en sus alcances. El testigo EVERIZAR MERCHÁN SANABRIA , presentado por la parte actora, indicó haber visto al señor PÉREZ PINTO atendiendo la carnicería y realizando labores de aseo, pero no pudo confirmar si existía una relación laboral o si recibía órdenes del demandado. Su testimonio, por tanto, fue más de carácter referencial que sustancial para acreditar subordinación.

Por su parte, los testigos de la parte demandada JUAN SEBASTIÁN ZEPEDA,

EDUARD JOSÉ MATEO BLANCO Y MARICELA PINEDA JURADO , fueron

para acreditar subordinación.

Por su parte, los testigos de la parte demandada JUAN SEBASTIÁN ZEPEDA, EDUARD JOSÉ MATEO BLANCO Y MARICELA PINEDA JURADO , fueron consistentes en afirmar que el actor explot aba el negocio de forma independiente, que manejaba sus propios horarios y que tenía plena autonomía sobre la operación del establecimiento. Indicaron que el demandante no recibía instrucciones directas del demandado, ni este intervenía en el manejo cotidi ano del negocio. Aunque algunos de ellos tenían afinidad o cercanía con el demandado, sus declaraciones fueron concordantes, verosímiles y no desvirtuadas eficazmente en contrainterrogatorio.

Adicionalmente, el comportamiento observado en la operación del establecimiento evidencia una gestión con rasgos de autonomía y sin una estructura propia de subordinación jurídica. Resulta significativo que, de acuerdo con lo manifestado por el testigo JUAN SEBASTIÁN CEPEDA SÁNCHEZ, no era infrecuente que en el local estuviera la esposa del demandante atendiendo el negocio, realizando ventas o haciendo aseo, e incluso en algunas ocasiones lo hiciera sin la presencia del señor JORGE ISIDRO PÉREZ PINTO. Refirió que en al menos dos oportunidades fue la esposa del actor qu ien lo atendió personalmente, vendiéndole productos como lenguas, y que en otras visitas no encontró a nadie a cargo del expendio, lo cual revela que el manejo del establecimiento no dependía exclusivamente del demandante y que este podía delegar sus funci ones o ausentarse, elementos que no son propios de una relación laboral sujeta a subordinación continua.

revela que el manejo del establecimiento no dependía exclusivamente del demandante y que este podía delegar sus funci ones o ausentarse, elementos que no son propios de una relación laboral sujeta a subordinación continua.

Lo anterior se ve reforzado por el propio dicho del actor, quien afirmó que el día del altercado con la esposa del demandado , hecho que originó la te rminación de la relación comercial, se encontraba haciendo aseo en compañía de su esposa, lo que evidencia la participación de terceros en el cumplimiento de las laboresRad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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supuestamente ejecutadas de manera personal. Esta circunstancia resulta incompatible con el presupuesto de prestación personal del servicio exigido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, debilitando la tesis de la existencia de un contrato de trabajo y, por el contrario, revelando elementos propios de una relación de índole comercial y autónoma.

La prueba documental allegada por la parte demandada incluyó, además del contrato de arrendamiento, certificados de Cámara de Comercio que corroboran la existencia del establecimiento de comercio “La Promoción” y su titularidad por parte del demandado, sin que exista registro alguno de vinculación laboral del demandante con dicho establecimiento.

Así las cosas, d el estudio integral del proceso, se concluye que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre el señor JORGE ISIDRO PÉREZ PINTO y el señor ÓSCAR IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de los argumentos

el señor ÓSCAR IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de los argumentos expuestos en la demanda, no se allegaron pruebas suficientes, idóneas ni concordantes que permitieran establecer la concurrencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo, particularmente el de subordinación jurídica continua, que constituye el núcleo esencial del vínculo laboral.

A su vez la afirmación de l demandan te de haber recibido órdenes sobre tareas cotidianas como sacar carne de la camioneta, realizar aseo o pagar servicios, no revela una relación de subordinación jurídica estructurada y continua, en los términos exigidos por la jurisprudencia laboral1. No basta que existan instrucciones circunstanciales o colaboraciones operativas: se requiere evidencia de una estructura jerárquica que permita afirmar que el demandante estaba sujeto al poder de dirección, fiscalización y sanción del demandado, lo cual no se acreditó.

Por el contrario, la prueba documental aportada por la parte demandada , en especial el contrato de arrendamiento suscrito por el actor , junto a los testimonios rendidos en audiencia, evidencian que la relación entre las partes fue de naturaleza comercial, derivada de un acuerdo para la explotación del establecimiento de comercio “La Promoción”, sin que se configurara subordinación, dependencia económica ni el pago de una remuneración salarial. El actor reconoció la firma y huella en el contrato d e arrendamiento, y sus explicaciones sobre el

1 Sentencia SL3345 de 2021Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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huella en el contrato d e arrendamiento, y sus explicaciones sobre el

1 Sentencia SL3345 de 2021Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00010-01

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desconocimiento del contenido del documento carecen de respaldo probatorio y no resultan convincentes frente a la fuerza demostrativa del mismo.

Así mismo, los testimonios que obran en el expediente revelan que el señor PÉREZ PINTO administraba el establecimiento con autonomía, podía ausentarse o ser reemplazado por su esposa o su hijastro, sin que ello implicara reproche alguno por parte del demandado. Estos elementos son discordantes con una relación de trabajo sujeta a subordinación y prestación personal del servicio. No se acreditaron órdenes jerárquicas, controles sistemáticos ni un vínculo de dependencia económica que justificara el reconocimiento de prestaciones sociales, indemnizaciones o aportes al sistema de seguridad social.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la carga de probar los elementos del contrato de trabajo recae inicialmente en quien lo alega. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que:

“Cuando se alega la existencia de una relación laboral, el actor debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de subordinación y el pago de una remuneración. Solo una vez se demuestra este hecho base, se activa la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba suficiente en contrario” (Sentencia SL14362020, rad. 79215, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual puede ser desvir

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