TSDJ VIT SU - 15238310500120240003001-(19-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240003001-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL CON VENDEDOR EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DEL EMPLEADOR – EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO: Cuando concurren los elementos esenciales de la relación laboral, se configura contrato de trabajo aunque no medie documento escrito. / DESPIDO INDIRECTO – PROCEDENCIA: El empleador no demostró que no conoció la carta de renuncia basada en el incumplimiento. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – PROCEDENCIA: El empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en la consignación estuvo asistida de buena fe, y aquí no se desvirtuó la referida presunción.
“Conforme a la prueba, tanto documental como testimonial, quedó plenamente acreditado que la demandante trabajó para el demandado como modista en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 08 de agosto de
2023. El señor JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ tenía la obligación de desvirtuar la presunción consagrada en el 24 del CST; por lo tanto, se entiende que existió un contrato de trabajo, pues se acreditó en el plenario que la demandante prestaba el servicio en forma personal para el demandado, quien impartía instrucciones a la primera y le pagaba un salario. No se evidencia que el juzgado de primera instancia haya incurrido en omisión o distorsión en la valoración de las pruebas legalmente incorporadas al proceso. Por el contrario, la apreciación probatoria fue razonable
pagaba un salario. No se evidencia que el juzgado de primera instancia haya incurrido en omisión o distorsión en la valoración de las pruebas legalmente incorporadas al proceso. Por el contrario, la apreciación probatoria fue razonable y coherente con el material probatorio, sin que la decisión adoptada contradiga el cúmulo de pruebas del expediente. Concluye entonces la Sala que la juez no cometió yerros en la valoración de los medios de prueba. Así las cosas, la Sala concuerda con el A quo en cuanto a que sí se generó una relación laboral entre la señora MARTA LIGIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y el señor JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ, no solo porque la presunción legal no fue desvirtuada, sino porque h ay soporte probatorio que acredita su existencia. (…) Es importante, determinar la existencia de un despido indirecto y la posible indemnización por despido sin justa causa, la cual podría beneficiar a la demandante. Ella alega que su decisión de renunciar fue consecuencia del no pago de sus prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el despido indirecto ocurre cuando el empleador incurre en alguna de las causales del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Tr abajo. Esto sucede cuando el empleador somete al trabajador a condiciones que impiden continuar con el contrato laboral o lo obligan a renunciar de manera coercitiva, constituyendo un incumplimiento del contrato. Aunque el trabajador solo necesita demostra r la terminación del contrato para reclamar judicialmente, también debe probar que su renuncia fue causada por el empleador. Si el empleador justifica su proceder, debe probar
contrato. Aunque el trabajador solo necesita demostra r la terminación del contrato para reclamar judicialmente, también debe probar que su renuncia fue causada por el empleador. Si el empleador justifica su proceder, debe probar los hechos que alega. Al respecto hay que decir que el demandado reconoce que le fue presentada la renuncia, escrito al que en interrogatorio de parte denominó como “pliego de peticiones” y dijo que a través de éste la demandante les informó que no les seguía prestando los ser vicios y que reclamaba una serie de prebendas, señala que, entonces, le recibieron el documento y hablaron con la señora MARTA LIGIA (Min. 00:59:00); al exhibirle el documento en audiencia lo reconoce como el que fue presentado por la demandada el 8 de agosto de 2023. Quedan entonces sin piso las manifestaciones del apelante en cuanto a que no fue conocida por el demandado la renuncia basada en el incumplimiento y que se trató de un documento que no fue objeto de contradicción al interior del proceso, razón por la que se coincide con lo decidido en primera instancia en lo que tiene que ver con que fue debidamente probado el despido indirecto y en consecuencia procede la condena a la indemnización correspondiente. (…)De conformidad con el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo el empleador no puede entregar cesantías directamente al trabajador ni hacer pagos parciales antes de la terminación del contrato, salvo que exista una solicitud expresa del trabajador y se cumplan los requisitos legales para anticipos4. Si el empleador realiza estos pagos sin autorización, pierde las sumas pagadas y no puede exigir su devolución. Esto significa que, como principio general, las cesantías deben ser liquidadas
se cumplan los requisitos legales para anticipos4. Si el empleador realiza estos pagos sin autorización, pierde las sumas pagadas y no puede exigir su devolución. Esto significa que, como principio general, las cesantías deben ser liquidadas el 31 de diciembre de cada año y consignadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al fondo de cesantías, sin perjuicio de la liquidación que deba realizarse en una fecha distinta debido a la finalización del contrato laboral. El empleador realizó pagos directos por cesantías sin cumplir con el procedimiento legal ni consignarlos en un fondo, lo que constituye una falta sancionable. Al no justificar el incumplimiento ni probar la afiliación a un fondo, debe pagar una sanción diaria por el retraso, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esta interpretación ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL15.507 de 2015, SL47.048 de 2016 y SL2833 de 2017. En este asunto, no se probó que existiera una justificación por la que no se realizó la consignación de las cesantías, no se acreditó una justa causa de ello, en los tiempos previstos en la legislación5. Es lo que se debe entender como un actuar desprovisto de buena fe, circunstancias que esta Sala estima suficientes para concluir que la actitud del extremo pasivo se dirigió a la clara sustracción de sus deberes legales que hace procedente las sanciones a que se ha hecho referencia.
Fuente Formal: Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia CSJ SL 22153 -2017; Sentencia CSJ SL13782018; Corte Constitucional T-401 de 2014.
a que se ha hecho referencia.
Fuente Formal: Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia CSJ SL 22153 -2017; Sentencia CSJ SL13782018; Corte Constitucional T-401 de 2014.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre la demandante y los convocados, acogiendo parcialmente las pretensiones relativas al pago de a creencias laborales, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, al demostrarse los elementos esenciales de una relación laboral.
Número Proceso: 15238310500120240003001TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: MARTHA LIGIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
Demandado: JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ Y NUBIA LUCERO NÚÑEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 04 de septiembre de 2024 , proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
MARTA LIGIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, el 12 de febrero de 2024, presentó demanda en contra de NUBIA LUCERO NÚÑEZ y JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con extremos temporales entre el 17 de noviembre de 2021 y el 08 de agosto de 2023, y, que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, horas extras, recargos dominicales, diferencia salarial, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, subsidio de transporte, vaca ciones, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensiones, junto a la sanción por no pago
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2024-00030-01
DEMANDANTE : MARTHA LIGIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
DEMANDADOS : JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ Y OTRA
RADICACIÓN : 152383105001-2024-00030-01
DEMANDANTE : MARTHA LIGIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
DEMANDADOS : JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ Y OTRA
JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DTAMA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 059
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2024-00030-01 2 de las cesantías, así como indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por no pago de dichos créditos al momento de terminación de la relación laboral.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre MARTA LIGIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en calidad de trabajadora y NUBIA LUCERO NÚÑEZ y JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ en calidad de empleadores, existió una relación laboral que comenzó el 17 de noviembre de 2021 y finalizó el 8 de agosto de 2023, por decisión de la trabajadora.
2.- La demandante prestó sus servicios de forma personal y por órdenes directas de los demandados , ejerció labores de atención al público, ventas, modistería y oficios varios en diferentes almacenes de propiedad de los empleadores, conforme a rotación al azar diaria o semanal que éstos realizaban, así como el planchado de ropa en el apartamento de los convocados.
oficios varios en diferentes almacenes de propiedad de los empleadores, conforme a rotación al azar diaria o semanal que éstos realizaban, así como el planchado de ropa en el apartamento de los convocados.
3.- Entre el 17 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021, la demandante trabajó de lunes a sábado, de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:30 p.m., descansando los domingos. Del 1 de enero de 2022 y al 8 de agosto de 2023, al horario referido, se adicionó un domingo al mes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.
4.- La remuneración pactada fue: i) durante el año 2021 el valor de $30.000 diarios, aproximadamente $750.000 mensuales, ii) para el año 2022 el salario correspondió a $35.000 diarios, alrededor de $875.000 mensuales y, iii) para 2023 $40.000 diarios equivalente a $1.000.000 mensuales.
5.- En el mes de diciembre de 2022 los empleadores entregaron a la demandante la suma de $1.204.000 por concepto de prima de servicios.
6.- Durante la relación laboral referida, la demandante no recibió pagos por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios completa, auxilio de transporte, ni vacaciones. Tampoco el empleador realizó aportes a pensión a favor de la trabajadora en el periodo de la vigencia del contrato laboral.
7.- El 8 de agosto de 2023 la trabajadora decide terminar la relación laboral debido a la falta de pago de prestaciones sociales y auxilio de transporte , a pesar de la
de la trabajadora en el periodo de la vigencia del contrato laboral.
7.- El 8 de agosto de 2023 la trabajadora decide terminar la relación laboral debido a la falta de pago de prestaciones sociales y auxilio de transporte , a pesar de la insistencia de la demandante para que se le pagaran sus acreencias laborales.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00030-01 3 II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 10 de mayo de 2024.
2.- Los demandados, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que en realidad lo que existió fue un acuerdo de forma ocasional en los días que se necesitara, sin subordinación, sin horario, con una función específica de acuerdo con la necesidad y, que, la relación era únicamente entre la demandante y el señor JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO RODR ÍGUEZ. Asevera que en el año 2021 trabajó 37 días en oficios varios y que en escrito allegado por la demandante aseguró que su prestación de servicios era “de forma ocasional”.
La demandante desempeñaba labores como modista en su lugar de residencia y solo esporádicamente acudía al local cuando se requería para hacer aseos de acuerdo a la necesidad del día, incluso podía no asistir todo el día sino un par de horas, las cuales se le pagaban de inmediato o a recoger algún arreglo.
Asegura que no existía subordinación directa para que asistiera a otros locales ,
acuerdo a la necesidad del día, incluso podía no asistir todo el día sino un par de horas, las cuales se le pagaban de inmediato o a recoger algún arreglo.
Asegura que no existía subordinación directa para que asistiera a otros locales , pues el señor JOSÉ DAGOBERTO solo es dueño del almacén NOVIAS Y FIESTAS DE LUJO; los demás establecimientos mencionados pertenecen a otras personas.
El dinero entregado a la demandante en diciembre de 2022, fue por concepto de cesantías que indicó la trabajadora que merecía y que el empleador en su desconocimiento, accedió a ello.
Con relación al subsidio de transporte, señala que ella siempre cobraba por su servicio prestado al momento de terminar de realizar la actividad encomendada; además, si existiera una relación laboral, vivía en un radio de no más de 3 cuadras con relación al local. Agrega que el 1 de octubre de 2023, realizó depósito judicial por la suma de $1.374.859 a órdenes del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales y a favor de la demandante
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,Ordinario Laboral 152383105001-2024-00030-01 4 “MALA FE ” y “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO 001 LABORAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA PARA CONOCER DEL PROCESO LABORAL”
4 “MALA FE ” y “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO 001 LABORAL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA PARA CONOCER DEL PROCESO LABORAL”
El Juzgado, 1) Declaró no probada la excepción previa de falta de competencia y, 2) Condenó en costas a los demandados fijando para tal efecto $300.000 como agencias en derecho.
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 04 de septiembre de 2024, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual:
- Declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora MARTHA LIGIA MARTÍNEZ en calidad de trabajadora y el señor JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO en calidad de empleador con extremos entre el 17 de noviembre de 2021 y el 8 de agosto de 2023, el cual terminó por renuncia justificada de la trabajadora por motivos atribuibles al empleador.
- Declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en relación a la señora NUBIA LUCERO CASTILLO , de manera parcial declaró probada la denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, y como no probadas las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, MALA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por el demandado JOSÉ DAGOBERTO
CAMARGO.
- Condenó al demandado JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO a pagar a la señora MARTHA LIGIA MARTÍNEZ como diferencias de la liquidación laboral efectuada,
CAMARGO.
- Condenó al demandado JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO a pagar a la señora MARTHA LIGIA MARTÍNEZ como diferencias de la liquidación laboral efectuada,
los siguientes conceptos:
1. Auxilio a cesantías un valor de $742.726
2. Intereses a las cesantías por un valor de $7.269
3. Prima de Servicios por un valor de $104.317
4. Vacaciones por un valor de $206.327
5. Por la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo artículo 99-3 Ley 50 de 1990 $16.141.478,60
6. Por la indemnización establecida en artículo 65 CST, al cual corresponde a la suma de $ 38.666,67, por lo que el señor JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO deberá pagar $38.666,67 pesos desde el 9 de agosto de 2023Ordinario Laboral 152383105001-2024-00030-01 5 día siguiente a la terminación del vínculo laboral y hasta que efectué el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas.
7. Indemnización por no consignar Intereses a las cesantías $$ 7.269
8. Indemnización por lo establecido en el artículo 64 del CST $1.722.814,81
9. Por concepto de auxilio de Transporte $1.472.519,67
- Condenó al demandado DAGOBERTO CAMARGO a efectuar al pago del cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentre afiliada la señora MARTHA LIGIA MARTÍNEZ, para los periodos entre el 17 de noviembre de 2021 y el 8 de agosto de 2023 de manera completa y con base en el salario Mínimo mens ual vigente para esas anualidades.
MARTÍNEZ, para los periodos entre el 17 de noviembre de 2021 y el 8 de agosto de 2023 de manera completa y con base en el salario Mínimo mens ual vigente para esas anualidades.
- Negó las pretensiones de la demanda en relación a la señora NUBIA LUCERO
CASTILLO.
- Condenó en costas al demandado JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO y a favor de la demandada, para cuyos efectos fijó como agencias en derecho $1.000.000.
- Condenó en costas a la demandante y a favor de NUBIA LUCERO CASTILLO, para cuyos efectos fijó como agencias en derecho $1.000.000.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Con las pruebas documentales aportadas, se puede establecer que entre la señora MARTHA LIGIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en calidad de trabajadora, y el señor JOSÉ DAGOBERTO CAMARGO RODRÍGUEZ, en calidad de empleador, existió una relación laboral. La trabajadora prestó sus servicios de manera ocasional como vendedora y en oficios varios en el establecimiento NOVIAS Y FIESTAS DE LUJO, durante 37 días en 2021, 185 días en 2022 y 129 días en 2023, recibiendo como contraprestación el salario diario legal vigente. Esta relación finalizó por renuncia de la trabajadora, quien alegó causas atribuibles al empleador. Aunque no laboraba de forma continua, sí prestó servicios personales bajo órdenes e instrucciones del empleador.
De acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure un contrato de trabajo basta con que el trabajador demuestre la prestación
forma continua, sí prestó servicios personales bajo órdenes e instrucciones del empleador.
De acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure un contrato de trabajo basta con que el trabajador demuestre la prestación del servicio, lo cual genera una presunción legal de existencia de la relación laboral. No se exige al trabajador probar la subordinación, ya que corresponde al empleadorOrdinario Laboral 152383105001-2024-00030-01 6 desvirtuar dicha presunción. Aunque el señor Dagoberto alegó que se trataba de un contrato de prestación de servicios, no presentó pruebas que acreditaran autonomía o independencia en la ejecución de las labores. Por el contrario, en el escrito de solicitud de autorización de pago por consignación, reconoce la existencia del contrato de trabajo al incluir el pago de prestaciones sociales.
Se logró demostrar la prestación personal del servicio en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 8 de agosto de 2023, evidenciándose elementos propios de una relación laboral. El demandado reconoció ciertos periodos trabajados, durante los cuales se pagó el salario diario legal vigente y se realizó una liquidación. Las justificaciones ofrecidas por el señor Dagoberto, como el desconocimiento de la ley o una supuesta extorsión, no constituyen excusas válidas. Existe certeza sobre los días laborados, conforme al escrito de pago por consignación, en el que el propio demandado los acepta expresamente.
No habiéndose probado que la demandante percibiera un salario inferior al mínimo legal diario vigente, este fue tenido en cuenta como base para todos los efectos legales. En consecuencia, no se accedió a la pretensión de nivelación salarial.
No habiéndose probado que la demandante percibiera un salario inferior al mínimo legal diario vigente, este fue tenido en cuenta como base para todos los efectos legales. En consecuencia, no se accedió a la pretensión de nivelación salarial.
Con relación al subsidio de transporte no quedó acreditado que no implicaba ningún esfuerzo el desplazamiento de la trabajadora, tampoco que el lugar del trabajo estuviera ubicado a menos de tres cuadras de su residencia , por tanto procedió la condena al demandado por este concepto.
No se acreditó que hubieran sido laboradas horas extras diurnas o nocturnas, dominicales, no se probó que se trabajaron más horas de la jornada máxima legal, además, como trabajaba por algunos días, con estos tampoco excedía las 48 horas semanales, por lo que la pretensión relacionada con este concepto se negó.
En la demanda se afirma que en diciembre de 2022, la demandante recibió la suma de $1.204.000 por concepto de prima de servicios; a su turno , el demandado al contestar la demanda, indica que, sí se pagó esa suma, pero que fue por concepto de cesantías. Frente a cesantías del año 2022, la liquidación del despacho arroja un total de $574.102, y, de la prima de servicios $574.102 que, al sumar, daría $1.148.204.
Así las cosas, como lo pagado por cesantías para el año 2022, no fue lo que en realidad correspondía, esto es, $1.000.000, sancionó ese pago parcial con laOrdinario Laboral 152383105001-2024-00030-01 7 pérdida de lo pagado , de conformidad con el artículo 254 CST . Al perderse lo
realidad correspondía, esto es, $1.000.000, sancionó ese pago parcial con laOrdinario Laboral 152383105001-2024-00030-01 7 pérdida de lo pagado , de conformidad con el artículo 254 CST . Al perderse lo pagado, deviene como consecuencia que se deba condenar al pago, de la totalidad de las cesantías del año 2022; sin embargo, a plicada la sanción de pérdida de lo pagado de cesantías del año 2022 , no resulta procedente imponer ninguna otra sanción al respecto.
Por otra parte, no se evidencia una razón válida que justifique la omisión en el pago de las cesantías correspondientes al año 2021, más allá del alegato del desconocimiento del vínculo laboral, sustentado en la afirmación de que existía un contrato de prestación de servicios ; pretender eludir las obligaciones legales argumentando la existencia de una modalidad contractual distinta a la laboral no constituye una actuación de buena fe.
Con relación a la mora en el pago de las acreencias laborales hay que predicarse la mala fe por el hecho de negar la relación laboral, además, porque, aunque se hicieron unas consignaciones al poco tiempo de terminarse el contrato, fueron deficitarias, no fueron completas las prestaciones, razón por la que hay lugar a la aplicación de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.
Frente a las vacaciones no existe indemnización moratoria, por ser un descanso remunerado y por tanto este deberá ser pagado de manera indexada, igualmente que el auxilio de transporte ya que no es salario ni prestación social.
La parte demandante dio por terminada la relación laboral mediante una carta del 8 de agosto de 2023, alegando incumplimientos graves del empleador, especialmente
que el auxilio de transporte ya que no es salario ni prestación social.
La parte demandante dio por terminada la relación laboral mediante una carta del 8 de agosto de 2023, alegando incumplimientos graves del empleador, especialmente en el pago de afiliaciones al sistema de seguridad social. Esta falta afecta derechos fundamentales como salud y pensión. El Juzgado consideró probado el despido indirecto y, conforme al artículo 64 del CST, ordenó el pago de la indemnización correspondiente.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:
1.- Considera que la decisión comporta una indebida valoración probatoria, en primer lugar, porque se acredita la existencia de una relación laboral con el testimonio de DAYANA RAVELO a pesar de que solo trabajó de 15 a 20 días, que tuvo una relación muy corta y manifestó claramente que estaba liquidada.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00030-01 8 2.- No se acreditó dentro de la demanda que JOSÉ DAGOBERTO era el propietario del establecimiento de comercio. Si la demandante prestaba sus servicios en varios locales no es posible determinar que había una continuidad laboral.
3.- La demandante creó su propia prueba dentro de la demanda, aportó como prueba un supuesto auto despido . Esta prueba documental le era imposible al demandado tacharla de falsa (sic). No obstante, el demandado tampoco reconoció su autenticidad ni confirmó que las hojas presentadas correspondieran efectivamente al documento original. En la decisión judicial, se otorgó credibilidad
demandado tacharla de falsa (sic). No obstante, el demandado tampoco reconoció su autenticidad ni confirmó que las hojas presentadas correspondieran efectivamente al documento original. En la decisión judicial, se otorgó credibilidad al interrogatorio, en lo relacionado con la existencia de la relación laboral, pero se negó dicha credibilidad respecto a otros aspectos. En consecuencia, el documento de auto despido carece de elementos que respalden su autenticidad, como una firma de recibido o constancia de envío por correo certificado.
4.- No es procedente considerar que un requerimiento de la Inspección de Trabajo o la liquidación que esta formule, constituyan prueba directa de la existencia de un contrato verbal, ya que dicha entidad no tiene competencia para verificar la veracidad de los hechos expuestos por los usuarios. A pesar de ello, el Juzgado valoró una citación a conciliación y una liquida ción como indicios directos de una relación laboral, ignorando que la parte demandada explicó que existía un contrato de prestación de servic ios válido, con naturaleza civil, que no puede ser transformado en un contrato laboral por vía interpretativa.
5.- A pesar de que con los elementos probatorios no se logró acreditar el horario, el juzgado otorgó plena credibilidad a la declaración de la demandante, quien afirmó trabajar de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. , sin hora de almuerzo, y con base en esa afirmación se impuso una obligación de pago. Por su parte, los demandados indicaron que la actora solo prestaba servicios por una o dos horas, lo cual es compatible con un contrato de prestación de servicios, donde lo relevante es el cumplimiento de una tarea específic a, sin que ello implique subordinación o dependencia laboral.
indicaron que la actora solo prestaba servicios por una o dos horas, lo cual es compatible con un contrato de prestación de servicios, donde lo relevante es el cumplimiento de una tarea específic a, sin que ello implique subordinación o dependencia laboral.
6.- Objeta que el salario haya sido determinado con base en la liquidación presentada por el demandado al hacer uso del mecanismo de pago por consignación. Dice que dicha liquidación fue elaborada bajo el principio de buena fe, al no ocultar información, y que, además, ningún profesional con conocimientos en derecho elaboraría una liquidación laboral por debajo del salario mínimo legal vigente. Estima que hubo una indebida valoración probatoria, porque no se tuvo en cuenta lo manifestado en los interrogatorios de las partes, en los que indicaron queOrdinario Laboral 152383105001-2024-00030-01 9 la demandante fijaba el precio de su labor y que este se acordaba previamente , razón por la que cree que no se logró establecer con certeza el salario.
7.- Considera que si con la liquidación presentada por el demandado se presumió la relación laboral, también debió presumirse el pago de las cesantías. Documento en el cual, en cuanto a cesantías, se dejó registrado que fueron “pagas en su momento”. Afirma que dicho concepto se pagaba antes de que se venciera el plazo legal, se permitía que se pagara anteriormente de manera directa. Al interpretar el documento de manera parcial izada, se genera un beneficio a favor de la demandante y una valoración probatoria sesgada; el documento base para proferir la sentencia no cumple con todos los requisitos, el Juzgado debió darle la valoración al pago en su momento de las cesantías. Dice el recurrente: “Inclusive si no existiera
demandante y una valoración probatoria sesgada; el documento base para proferir la sentencia no cumple con todos los requisitos, el Juzgado debió darle la valoración al pago en su momento de las cesantías. Dice el recurrente: “Inclusive si no existiera esa mora, no estaríamos interponiendo este recurso”
8.- El pago por consignación tampoco avala la relación laboral, porque el depósito judicial se realizó porque se lo sugirió un juzgado, contratan un contador para que haga la liquidación. No se le da credibilidad a que se sintió atacado, persuadido, perseguido, atacado, amenazado, nunca dice que buscó un profesional en derecho dice que acudió a la Inspección de Trabajo para que le dirimiera el conflicto.
9.- En cuanto al recorrido de la demandante para trasla