TSDJ VIT SU - 15238310500120240004901-(10-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240004901-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS CON EL REINTEGRO: La prima de servicios solo es exigible cuando hay efectiva prestación personal del servicio, por lo cual no procede en periodos de desvinculación cubiertos por una orden de reintegro, aunque se reconozca la estabilidad laboral reforzada y la ineficacia del despido.
“2.3.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4805 DE 2019 Radicación No. 62251 del 06 de noviembre de 2019 M. P: Jorge Prada Sánchez, reconoció en el mismo sentido por la Corte Constitucional, que Independientemente de cualquier reparo de la parte apelante, es pertinente aclarar que las demandadas no tenían la obligación de pagar estos rubros, puesto que si bien, el reintegro implica la reinstalación en el cargo bajo las mismas condiciones que precedieron a la desvinculación, lo cierto es que las prestaciones sociales se cancelan únicamente si son compatibles con el reintegro, tal cual adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 144611, fundamento jurisprudencial, respaldado igualmente, en sentencia SL 054 de 2020 Radicación No.66115 en la que se precisó: “(…) A tono con los anteriores precedentes, la prima de servicios no es compatible con el reintegro, en la medida en que para su causación, se requiere la prestación efectiva del servicio. (…)” “(…) En el presente asunto, la demandante Ana Milena
tono con los anteriores precedentes, la prima de servicios no es compatible con el reintegro, en la medida en que para su causación, se requiere la prestación efectiva del servicio. (…)” “(…) En el presente asunto, la demandante Ana Milena Guatibonza Becerra, desde la demanda, solicita el pago de este derecho prestacional, en su pretensión séptima “prestaciones sociales”, la que fuera negada en primera instancia, conforme con el precedente pací fico aludido anteriormente, por cuanto éste derecho laboral o social, se causa solo por la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, por lo que a pesar que la primera instancia, le hubiera reconoció a la actora el derecho de estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de salud, al momento del despido, por haber declarado la ineficacia del mismo y el consecuente reintegro de la trabajadora, que inicialmente fue apelado por el demandado, pero luego desistido por éste y aceptado por la primera instancia por auto de 27 de marzo hogaño, antes de remitir a este Tribunal Superior, para que se surtiera la alzada, 2.3.5. Entonces, determinada la no procedencia del pago de la prima de servicios, en los casos de reintegro del trabajador, por no existir evidentemente la efectiva prestación del servicio durante el término en que estuvo cesante, lo que ocurrió con la aqu í demandante, sólo procedía el correspondiente pago de el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta la fecha en que fuera reintegrada, la que procesalmente se desconoce”
Fuente Formal: Art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia C-034 de 2003; CSJ SL 4805 de 2019; CSJ SL 054 de 2020
fuera reintegrada, la que procesalmente se desconoce”
Fuente Formal: Art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia C-034 de 2003; CSJ SL 4805 de 2019; CSJ SL 054 de 2020
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que declaró la existencia de un contrato a término fijo y reconoció la estabilidad laboral reforzada de la demandante por motivos de salud. Aunque se ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones omitidas, se negó el reconocimiento de la prima de servicios por ser incompatible con el periodo de desvinculación, ya que esta prestación requiere efectiva prestación del servicio conforme a precedentes jurisprudenciales reiterados.
Número Proceso: 15238310500120240004901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: ANA MILENA GUATIBONZA BECERRA
Demandado: JOSÉ MARIO ESPEJO CAMARGO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 10 ABRIL 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, diez (10) de a bril de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA
reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400049 01 siendo demandante ANA MILENA GUATIBONZA BECERRA y demandado JOSÉ MARIO ESPEJO CAMARGO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202400049 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202400049 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: ANA MILENA GUATIBONZA BECERRA DEMANDADO: JOSÉ MARIO ESPEJO CAMARGO APROBADO: Sala de discusión 10 de abril 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida el 0 7 de febrero del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 29 de febrero de 2024 mediante apoderado judicial, Ana Milena Guatibonza Becerra, instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en contra de José Mario Espejo Camargo en su calidad de propieta rio del establecimiento de comercio “Pasadena” de Paipa.
1.2. Como sustento fáctico, expresó:
1.2.1. Que existió un contrato de trabajo a término fijo por tres (3) meses con José Mario Espejo Camargo , con vigencia desde el 08 de mayo de 2017 el que se prorrogó hasta el 09 de mayo de 2018 fecha a partir de la cual y hasta152383105001202400049 01
3 el 08 de mayo de 20 21 suscribieron tres contratos a término fijo de un año, previo preaviso así; del 09 de mayo de 2018 al 08 de mayo de 2019 del 09 de mayo de 2019 al 08 de mayo de 2020 y del 9 de mayo de 2020 al 08 de mayo de 2021 prestando sus servicios en el establecimiento ya identificado de Paipa
mayo de 2019 al 08 de mayo de 2020 y del 9 de mayo de 2020 al 08 de mayo de 2021 prestando sus servicios en el establecimiento ya identificado de Paipa desempeñándose en el cargo de oficios varios, carga de mercancía de aseo, registradora, operaria de frutas y verduras, carga de canastillas, entre otros.
1.2.2. Que el 08 de abril de 2021 el empleador le notificó por escrito la terminación del contrato a partir del 08 de mayo de 2021 no obstante, el 14 de mayo de 2021 a través de correo electrónico se le remitió una renovación de contrato a partir del 09 de mayo de 2021 con de vencimiento 08 de mayo de 2022 de lo que se enteró la actora el 18 de mayo de 2021.
1.2.3. Que el 18 de mayo de 2021 acud ió a la O oicina sede principal de la demandada, allí le entregaron orden para disfrute de vaca ciones del 19 de mayo de 2021 al 04 de junio de 2021.
1.2.4. Que el 29 de enero de 2020 tuvo un accidente, al mover las cajas de jabón rey para transportarlas, se le cayeron encima las cajas, golpeándole la cabeza, cuello y ceja derecha , día en que comenz ó a sentir dolores en la espalda, por lo que aportó relación de consultas e incapacidades desde el 06 de diciembre de 2020.
1.2.5. Que el 08 de abril de 2022 el empleador le notificó de manera escrita la terminación del contrato de trabajo de forma unila teral y sin justa causa, a
de diciembre de 2020.
1.2.5. Que el 08 de abril de 2022 el empleador le notificó de manera escrita la terminación del contrato de trabajo de forma unila teral y sin justa causa, a partir del 08 de mayo de 2022 sin que el empleador solicitara autorización a la oficina de trabajo , para dar por terminado el contrato de trabajo teniendo en cuenta su estado de salud, sus incapacidades y la calificación realizad a por la EPS.
1.2.6. Que, en examen de egreso, el 10 de mayo de 2022 se indicó que la demandante presenta hallazgos que están en control en su entidad de salud, aportando un análisis detallado de las razones por las que consideró se dio por152383105001202400049 01
4 terminado el contrato de trabajo , sin tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada de la que era beneficiaria.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Se declare la existencia de un contrato escrito a término fijo , celebrado entre José Mario Espejo Camargo, como empleador y Ana Milena Guatibonza Becerra, en calidad de trabajador a, entre el 08 de mayo de 2017 al 08 de agosto de 2017, prorrogado hasta el 08 de mayo de 2018 del 09 de mayo de 2018 que se fue prorrogando hasta el 13 de mayo de 2021 y del 14 de mayo de 2021 al 08 de mayo de 2022.
1.3.2. Que se declare que para el 08 de mayo de 2022 la demandante contaba con estabilidad laboral reforzada , por disminución en su estado de salud, limitación física y enfermedades que padece.
1.3.2. Que se declare que para el 08 de mayo de 2022 la demandante contaba con estabilidad laboral reforzada , por disminución en su estado de salud, limitación física y enfermedades que padece.
1.3.3. Por lo anteriormente expresado, solicitó se declarara la ineficacia del despido o terminación de contrato por parte del propietario del establecimiento “Pasadena” de Paipa, se dis pusiera el reintegro al cargo que ven ía desempeñando o uno acorde a su capacidad laboral , según las indicaciones médicas.
1.3.4. Que se condene al demandado al pago de salarios, prestaciones y seguridad sociales, desde la fecha de desvinculación y hasta su reintegro , el pago de la indemnización correspondiente a ciento ochenta (180) días de salario, la indexación, los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
1.3.5. Como pretensiones subsidiarias, solicitó la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido entre el 14 de mayo de 2021 hasta el 08 de mayo de 2022 terminado sin justa causa por parte del empleador, que se condene a la indemnización por despido injusto, indexación y los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.152383105001202400049 01
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1.4. Trámite Procesal:
1.4.1. La demanda fue admitida por auto de 29 de abril de 2024 ordenando la notificación al deman dado, se dispuso oficiar al Juzgado Primero Promiscuo
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1.4. Trámite Procesal:
1.4.1. La demanda fue admitida por auto de 29 de abril de 2024 ordenando la notificación al deman dado, se dispuso oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa para que aportara copia integral de la acción de tutela No.2022-00350 a la EPS Medimás, que referente a los el trámites adelantados por el empleador para el pago de incapacidades de la demandante ; se concedió el término de un mes a la parte actora , para que aportara la prueba de un dictamen pericial expedido por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Boyacá para determinar la pérdida de capacidad laboral sufrida por la actora, fecha de estructuración y origen.
1.4.2. Dentro del término del traslado, el demandado a través de apoderad o judicial, allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones impetradas en su contra . Ref irió no ser cierto la forma como están narrados los vínculos contractuales , toda vez que existieron dos vínculos, del 09 de mayo de 2017 al 08 de mayo de 2018 y del 09 de mayo de 2018 al 08 de mayo de 2019. En relación con las incapacidades de la actora, mencionó que el empleador siempre acató las recomendaciones médicas y la reubicó en puestos de trabajo y actividades funcionales que protegieran su salud y que desde la ocurrencia de un incidente de trabajo el 29 de enero de 2020 la demandante no manifestó dolores ni limitación alguna para desarrollar sus labores , ni aportó incapacidades médicas posterior es a ello , y no existe
salud y que desde la ocurrencia de un incidente de trabajo el 29 de enero de 2020 la demandante no manifestó dolores ni limitación alguna para desarrollar sus labores , ni aportó incapacidades médicas posterior es a ello , y no existe prueba que a la fecha del despido la actora contara c on estabilidad laboral reforzada.
1.4.2.1. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Causa del Incidente atribuible exclusivamente a la trabajadora demandante ; (ii) El incidente no reviste la entidad ni el impacto para generar las lesione s y/o afectaciones alegadas por la trabajadora demandante , (iii) inexistencia de norma la boral sustantiva o adjetiva que haga procedente las pretensiones declarativas y de condena presentadas por la trabajadora demandante, (iv) cobro de lo no debido, (v) mala fe de la demandante, (vi)152383105001202400049 01
6 excepción de ausencia de responsabilidades de seguridad social por parte del empleador demandado, y (vii) genérica.
1.4.6. El 30 de agosto de 2024 se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, de cisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas acorde al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4.7. El 10 de octubre de 2024 se rea lizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarándose
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4.7. El 10 de octubre de 2024 se rea lizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarándose fracasada la conciliación, no hubo lugar a decidir excepciones previas, porque no se propusieron, se agotó la etapa de saneamiento, se fijó el litigio dejando por fuera los hechos 1, 3, 5, 8, 10, 11, 13, 14, 17, 24, 27, 30 y 37 se decretaron pruebas y se fijó el 27 de enero de 2025 para continuar la diligencia.
1.4.8. El 27 de enero de 2025 fueron pract icadas las pruebas, se recepcionaron alegatos de conclusión, se fijó fecha para dictar sentencia para el 07 de febrero de 2025.
1.5. Sentencia recurrida:
1.5.1. El 05 de diciembre de 2024, se emitió la correspondiente sentencia, en la que se declaró la e xistencia de dos contratos a término fijo : 1. Primer Contrato a término fijo a 3 meses en tre el 9 de mayo de 2017 hasta el 8 de agosto de 2017 que se prorrogó hasta el 8 de mayo de 2018. 2. Segundo Contrato a término fijo de 1 año entre el 9 de mayo de 201 8 al 8 de mayo de 2019, el cual se ha renovado por periodos iguales y se encuentra vigente; declaró que al momento de la terminación de la relación laboral, la demandante se encontraba protegida por la estabilidad laboral
8 de mayo de 2019, el cual se ha renovado por periodos iguales y se encuentra vigente; declaró que al momento de la terminación de la relación laboral, la demandante se encontraba protegida por la estabilidad laboral reforzada, ordenó al demandado rei ntegrarla al cargo que venía desempeñando, o a uno acorde a su capacidad de trabajo , efectuando los pagos de los salarios dejados por percibir así como de las pres taciones sociales, que las cesantías que debían consignarse al fondo porque el contrato152383105001202400049 01
7 estaba vigente, intereses a las cesantías, vacaciones pendientes de pago teniendo en cuenta el periodo de su disfrute, además que estas prestaciones debían ser pagadas debidamente indexadas, igualmente al pago de aportes al sistema general de seguridad social e n salud y pensión , entre otras disposiciones.
1.5.2. Para lo que interesa al recurso, acerca de la prima de servicios, la negó en virtud de lo previsto jurisprudencialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , refiriendo que procede en es te asunto el pago de prestaciones sociales, “(…) únicamente las compatibles con el reintegro, más no algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio como son, las primas de servicio (…)”, por lo que determinó que la prima de serv icios no es compatible con el reintegro, por cuanto se requer ía que la efectiva prestació n personal del servicio, lo que no sucedió en este asunto.
1.5.3. Concedió el pago de la sanción de los ciento ochenta (180) días prevista
que la efectiva prestació n personal del servicio, lo que no sucedió en este asunto.
1.5.3. Concedió el pago de la sanción de los ciento ochenta (180) días prevista por la ley, al gozar la ac tora de estabilidad laboral reforzada al momento del despido.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. La apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que el pago de la prima de servicios era procedente, por ser parte de lo s derechos prestacionales de todos los trabajadores, teniendo en cuenta que el vínculo no terminó por voluntad de la demandante, sino por decisión del empleador al terminarle el contrato , y que reconocido el despido ineficaz, era procedente el pago de todas sus prestaciones sociales.
1.6.2. El apoderado del demandado, presentó recurso de apelación en el sentido de no estar de acuerdo con las condenas emitidas, adujo la existencia de justa causa de terminación del contrato, discrep ó del reintegró y pago de salarios e indemnizaciones , lo que dijo sustentaría acorde al artículo 13 de la Ley 2213 del año 2022.152383105001202400049 01
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1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Mediante proveído del 1 7 de febrero de 2025 se admitió la apelación propuesta por los apoderados de ambas partes, disponiéndose por auto de 24 de febrero del presente año, el traslado a cada una de ellas, para alegar otorgándole el término de cinco (5) días para hacerlo.
propuesta por los apoderados de ambas partes, disponiéndose por auto de 24 de febrero del presente año, el traslado a cada una de ellas, para alegar otorgándole el término de cinco (5) días para hacerlo.
1.7.2. El 27 de febrero de 2025 el apoderado de la parte demandada , aportó memorial de de sistimiento del recurso de apelación , informando que había decidido dar cumplimiento a lo dispuesto por la juez de primera instancia , mencionando su intención de pago de la prima de servicio causada que fue objeto de apelación por la demandante, por lo que , consideró innecesario el trámite en segunda instancia , solicitando se autorice la expedición de copia autentica del fallo de primera instancia , y el certificado de ejecutoria , así como la orden para el cumplimiento de la sentencia.
1.7.3. La parte demandante guardó silencio.
1.8. Mediante proveído del 27 de marzo de 2025 se aceptó el desistimiento del recurso presentado por la parte demandada, y se dispuso que ejecutoriado el proveído, se ingresaran las diligencias para la resolución de la alzada interpuesta por la demandante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se surtirá únicamente el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la parte activa, en contra de la decisión proferida el 0 7 d e febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en virtud de lo previst o en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
proferida el 0 7 d e febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en virtud de lo previst o en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2. Lo que se debe resolver:152383105001202400049 01
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En el sub lite, la Sala se encargará de establecer: (i) si la demandante tiene derecho a que su empleado r, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Pasadena, le pague e l valor correspondiente a la prima de servicios en el lapso declarado en primera instancia, desde el 08 de mayo de 2022 y ha sta que se efectúe su reintegro , como se requirió por su apoderada.
2.3. De la prima de servicios:
2.3.1. La prima de servicios es un derecho social de naturaleza prestacional que aunque no es salario, se causa con el paso del tiempo y el servicio prestado, acorde a lo previsto en sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2003 que determinó respecto a su naturaleza: 5.- Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza de la prima de servicios cuando tuvo que analizar la constituci onalidad de lo establecido en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que determina que ésta no hace parte del salario. La noción de lo que constituye salario es de suma importancia, porque con base en ella se verifican las liquidaciones de las prestaciones sociales en la forma reglamentada por la ley. (…) En ese orden de ideas, la prima de servicios es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir, durante la ejecución del
prestaciones sociales en la forma reglamentada por la ley. (…) En ese orden de ideas, la prima de servicios es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir, durante la ejecución del contrato. Incluso, la fecha de terminació n del mismo marca la del pago de la prima proporcionalmente al tiempo laborado, de confor midad con lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, a pesar de que no tenga carácter salarial, es claro que el requisito d e tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima de servicios. (…)”. (Subrayado por fuera del texto).
2.3.2. Por su parte, el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo . prevé la obligación de pago en cabeza del empleador, asi : “De la prima de servicios a favor de todo empleado . El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se152383105001202400049 01
10 reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. Parágrafo. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadore s del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajad ores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente. (…)”.
de servicio familiar, trabajadores por días o trabajad ores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente. (…)”.
2.3.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4805 DE 2019 Radicación No. 62251 del 06 de noviembre de 2019 M. P: Jorge Prada Sánchez, reconoció en el mismo sentido por la Corte Constitucional, que “ (…) Independientemente de cualquier reparo de la parte apelante, es pertinente aclarar que las demandadas no ten ían la obligación de pagar estos rubros, puesto que si bien, el reintegro implica la reinstalación en el cargo bajo las mismas condiciones que precedieron a la desvinculación, lo cierto es que las prestaciones sociales se cancelan únicamente si son compatibles con el reintegro, tal cual adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 144611, fundamento jurisprudencial, respaldado igualmente, en sentencia SL 054 de 2020 Radicación No.66115 en la que se precisó: “(…) A tono con los anteriores precede ntes, la prima de servicios no es compatible con el reintegro, en la medida en que para su causación, se requiere la prestación efectiva del servicio. (…)”
2.3.4. En el presente asunto, la demandante Ana Milena Guatibonza Becerra, desde la demanda , solicita el pago de este derecho prestacional, en su pretensión séptima “prestaciones sociales”, la que fue ra negada en primera instancia, conforme con el precedente pacífic o aludido anteriormente , por
desde la demanda , solicita el pago de este derecho prestacional, en su pretensión séptima “prestaciones sociales”, la que fue ra negada en primera instancia, conforme con el precedente pacífic o aludido anteriormente , por cuanto éste derecho laboral o social, se causa solo por la e fectiva prestación del servicio por parte del trabajador, por lo que a pesar que la primera instancia, le hubiera reconoció a la actora el derecho de estabilidad labor al reforzada dadas sus condiciones de salud , al momento del despido, por haber
1 Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2000 radicación 13501; CSJ SL, 20 may. 2002, rad. 17560152383105001202400049 01
11 declarado la ineficacia del mismo y el consecuente reintegro de la trabajadora , que inicialmente fue apelado por el demandado, pero luego desistido por éste y aceptado por la primera instancia por auto de 27 de marzo hogaño, antes de remitir a este Tribunal Superior, para que se surtiera la alzada,
2.3.5. Entonces, determinada la no procedencia del pago de la prima de servicios, en los casos de reintegro del trabajador, por no existir evidentemente la efectiva prestación del servicio durante el término en que estuvo cesante , lo que ocurrió con la aquí demandante, sólo procedía el correspondiente pago de el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, hast a la fecha en que fuera reintegrada, la que procesalmente se desconoce
2.3.6. No siendo otro el objeto de esta alzada, se confirmará la decisión.
2.6. Costas en esta instancia:
la fecha en que fuera reintegrada, la que procesalmente se desconoce
2.3.6. No siendo otro el objeto de esta alzada, se confirmará la decisión.
2.6. Costas en esta instancia:
2.6.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.6.2. En el presente asunto, solo la parte demandada actuó en esta segunda instancia, por lo que no se hará condena en costas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en su integridad la decisión proferida el 07 de febrero del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
3.2. Sin costas en esta instancia.152383105001202400049 01
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3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5717250041