TSDJ VIT SU - 15238310500120240005301-(26-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240005301-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD – NO PROCEDE SI NO EXISTE DEFICIENCIA QUE AFECTE LABORES EN EL MEDIANO O LARGO PLAZO: Para que proceda el reintegro con base en estabilidad laboral reforzada por salud, debe acreditarse que la enfermedad del trabajador genera una deficiencia física o mental que le impida el desempeño normal de sus funciones, y que ello sea conocido por el empleador al momento del despido. / FUERO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – NO APLICA EN EL SECTOR PRIVADO: El fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 790 de 2002 aplica únicamente a servidoras públicas, no siendo extensivo a trabajadoras del sector privado.
“Por consiguiente, se ha considerado que la mera existencia de una enfermedad, o, el hecho de que el trabajador esté incapacitado, en licencia por enfermedad o padezca un quebranto de salud o, cuente con restricciones laborales al momento de la terminación del contrato, no es suficiente para que se le otorgue la protección laboral reforzada (…) De acuerdo con la orfandad probatoria que reposa en el expediente, la Sala constató que la demandante está diagnosticada con una enfermedad de origen común, específicamente una “hernia umbilical”, no obstante, se concluye que no se cumplen con los requisitos establecidos por la normativa aplicable en cuanto a estabilidad laboral reforzada, ya que no se logró probar que dicha enfermedad le haya impedido el ejercicio efectivo de sus funciones, además, que los testimonios presentados o recaudados no demostraron que la patología haya generado un obstáculo real para el
ya que no se logró probar que dicha enfermedad le haya impedido el ejercicio efectivo de sus funciones, además, que los testimonios presentados o recaudados no demostraron que la patología haya generado un obstáculo real para el desempeño de sus tareas laborales. (…) Por lo que en sub examine, la señora NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA, er a trabajadora de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, que hace parte del sector privado, por lo que la Ley 790 de 2002 no le es aplicable, ya que la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que el fuero de estabilidad laboral reforzada para madres cabeza de familia está dirigido específicamente a las trabajadoras del sector público”.
Fuente Formal: Art. 26 de la Ley 361 de 1997; Ley 790 de 2002; Sentencia C -531 de 2000; SU -049 de 2017; SL14912023; SL3117-2024; SL11411-2017; SL2797-2020
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que negó el reintegro de una trabajadora por no demostrarse que la enfermedad padecida generara una deficiencia prolongada que afectara el desempeño laboral. Tampoco se accedió al reconocimiento del fuero de madre cabeza de familia, por tratarse de una trabajadora del sector privado, excluida del ámbito de aplicación de la Ley 790 de 2002.
Número Proceso: 15238310500120240005301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA
Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA
Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural d la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiséis (26) dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00053-01
DEMANDANTE: NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A Jdo. DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 20 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 2 del 6 de febrero de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación invocado por NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 7 de octubre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 7 de octubre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1.1.- El 5 de marzo de 2024, l a señora NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA, a través de apoderado judicial, impetro demanda laboral contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A, con el objeto que,
i)-. Se declare que existió una relación laboral a término indefinido desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 25 de abril de 2021, el cual termino sin justa causa por parte de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
ii).- Se declare que a la terminación del contrato se encontraba enferma “hernia umbical”, por lo tanto, el mismo fue ilegal e ineficaz por violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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iii).- Se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o uno de mejor categoría, al igual, el reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario “artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
En consecuencia, se le ordene a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
iv).- Pagar desde la fecha del despido hasta el día de su reintegro, los salarios causados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de producción, pago de subsidio familiar, cesantías , interés a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
causados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de producción, pago de subsidio familiar, cesantías , interés a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
De forma subsidiaria, se declare que el despido efectuado po r ACERIAS PAZ DEL RIO S.A es ilegal e ineficaz dada su condición de madre cabeza de familia.
1.1.2.- Las anteriores pretensiones se sustentaron en los hechos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que el 15 de febrero de 2008, ingresó a laboral para ACERRIAS PAZ DEL RIO S.A. desempeñando el cargo de “electrónico de mantenimiento en fabricación primaria” devengado como salario la suma de $2.998.542
-. Reseñó que a partir del 26 de abril de 2022, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A dio por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa.
-. Arguyó que a la fecha de terminación de contrato padecía de hernia umbilical, al igual, refirió que el “19 de marzo de 2021 se afirma por interconsulta, cirugía general hernia umbilical” (sic), lo anterior, en examen médico ocupacional practicado por
ACERÍAS PAZ DEL RIO.
-. Manifestó que el 9 de abril de 2021, la IPS GALENICA expidió orden de servicios por especialista en cirugía general por hallazgo de hernia umbilical, diagnostico por el cual, el 22 de ese mes y año, la IPS CLÍNICA BOYACÁ le ordenó la práctica del examen de ultrasonografía hepatobiliar.
por especialista en cirugía general por hallazgo de hernia umbilical, diagnostico por el cual, el 22 de ese mes y año, la IPS CLÍNICA BOYACÁ le ordenó la práctica del examen de ultrasonografía hepatobiliar.
-. Aludió que el padecimiento de hernia umbilical afectaba su labor diaria, al punto de mermar su capacidad de alzamiento y sostenimiento de materiales típicos de suRad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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labor técnico electrónico de mantenimiento , debiendo recibir ayuda de sus compañeros.
-. Subrayó que es madre cabeza de familia, comoquiera que debe responder por sus tres hijos, de los cuales, dos son menores de edad, aunado, no tiene conyugue o compañero permanente que les ayude y o cuenta con el apoyo de su familia.
-. Recalcó que “ha sido víctima de equidad de género por parte de su empleador ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A en cuanto no le dio en su entorno laboral las mismas oportunidades, condiciones y formas que a sus compañeros” (Sic), máxime, cuando no se le brindó la oportunidad de realizar labores de apoyo en planeación y programación de trabajos para mantenimiento de “parada mayor de alto horno” (sic) pese a ser ingeniera electrónica.
-. Esbozó que no fue objeto de llamados de atención y/o sancionada disciplinariamente, además, que a la fecha de terminación del contrato estaba afiliada al sindicato.
-. Aseveró que a la fecha de terminación de contrato adeudaba al Banco Davivienda la sumas de $7.127.589,32 y $36.081.327,74 peso, correspondientes a un crédito
afiliada al sindicato.
-. Aseveró que a la fecha de terminación de contrato adeudaba al Banco Davivienda la sumas de $7.127.589,32 y $36.081.327,74 peso, correspondientes a un crédito de libre inversión e hipotecario, respectivamente.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que el 5 de abril de 2024, la admitió, en consecuencia, dispuso la notificación de ACERÍAS PAZ DEL RIO.
-. El 30 de abril de 2024, ACERÍAS PAZ DEL RÍO, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas y proponiendo como excepciones de mérito la “Inexistencia de fuero de cabeza de familia de la demandante, no acreditar la demandante la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, facultad legal en cabeza de acerías paz del río s. a. para terminar el vínculo laboral trasladándose en una causal objetiva; compensación; prescripción, buena fe y la genérica.”1
1 Archivo 7 expediente digitalRad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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-. El 17 de julio de 2024, se llev ó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, contemplada en el artículo 77 del C .P.T.S.S. y el 16 de septiembre de 2024 se realiz ó la audiencia
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, contemplada en el artículo 77 del C .P.T.S.S. y el 16 de septiembre de 2024 se realiz ó la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 ibidem, por lo que concluidas las etapas correspondientes se profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió2:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de NO ACREDITAR LA DEMANDANTE LA CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, INEXISTENCIA DE FUERO DE CABEZA DE FAMILIA DE LA DEMANDANTE SEÑORA NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA y F ACULTAD LEGAL EN CABEZA DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. PARA TERMINAR EL VÍNCULO LABORAL TRASLADANDOSE EN UNA CAUSAL OBJETIVA, propuesta por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en consecuencia, ABSOLVER a ésta última de las pretensiones incoadas en su contra por la dema ndante
NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA.”
La anterior decisión se fundó en las consideraciones que se resumen de la siguiente manera:
-. Reseñó que ACERÍAS PAZ DEL RIO admitió la existencia del contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 25 de abril de 2021 y que el mismo culminó unilateralmente y sin justa causa , aunado, probó que indemnizó a la demandante
desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 25 de abril de 2021 y que el mismo culminó unilateralmente y sin justa causa , aunado, probó que indemnizó a la demandante NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA, conforme al artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, por la decisión de dar terminado el contrato.
-. Refirió que NOHORA YOLIMA NIET O CUCAITA acreditó que le fue diagnostica “hernia umbilical” la cual, es una enfermedad general, empero, no probó que la misma constituyera una deficiencia física, intelectual o sensorial, o, emergiera como una limitante para el desarrollo normal de las funciones desempeñadas , aspecto que le incumbía acreditar para ser gozar del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, máxime, cuando en el examen médico realizado el 19 de marzo de 2021 (archivo 35), la demandante no manifestó presentar dolor o molestias que impidieran el ejercicio de sus actividades.
2 Archivo 16 expediente digitalRad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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-. Adujo que, si bien la demandante en el interrogatorio absuelto indicó que el 22 de junio de 2021, fue operada, también lo es que, no aportó al expediente la historia clínica ni el diagnóstico que justificara el procedimiento, las limitaciones o el tratamiento ordenado, circunstancia que impide afirmar que NOHORA YOLIMA presentaba una deficiencia o limitación sustancial que afectara su capacidad para trabajar a mediano o largo plazo.
-. Aludió que la demandante NOHORA YOLIMA NIETO confesó que no le comunicó
presentaba una deficiencia o limitación sustancial que afectara su capacidad para trabajar a mediano o largo plazo.
-. Aludió que la demandante NOHORA YOLIMA NIETO confesó que no le comunicó a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A sobre el diagnostico de hernia umbilical ni le exteriorizó dolores en el desarrollo de sus funciones, situación que es reafirmada por JUAN ESTEBAN ALVARADO, jefe de mantenimiento electrónico de ACERÍAS PAZ DEL RIO y superior directo de la demandante , además, la demandante no probó la existencia de incapacidades, internamientos ni registros de asistencia a centros médicos relacionados con dicho diagnóstico.
-. Recalcó que se acreditó que el despido de la demandante obedeció a razones de índole administrativo.
-. Respeto al fuero de madre cabeza de familia establecido en la Ley 790 de 2002, precisó que aquel se predica única y exclusivamente a las servidoras públicas próximas a pensionarse , luego, no es posible extenderlo a las trabajadoras del sector privado.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la demandante NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Indicó que es beneficiaria del fueron de estabilidad laboral reforzada por salud , dado que la patología de hernia umbilical le fue diagnosticada previo a la
los siguientes argumentos,
-. Indicó que es beneficiaria del fueron de estabilidad laboral reforzada por salud , dado que la patología de hernia umbilical le fue diagnosticada previo a la culminación del contrato, específicamente, el 19 de marzo de 2022, y, de la cual, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A tenía pleno conocimiento.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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-. Manifestó que , si bien no se allegaron pruebas en las que se evidencien los detalles del tratamiento ni las incapacidades posteriores a la intervención quirúrgica, lo cierto es que la misma se realizó después de terminada la relación de trabajo , además, si informó que la cirugía requirió un periodo de incapacidad y un posoperatorio para su recuperación.
-. Señalo que, aunque el diagnóstico fue conocido por el empleador, la terminación del contrato ocurrió de forma inmediata sin dar espacio para que la trabajadora pudiera someterse a un tratamiento adecuado o para que la patología se desarrollara lo suficiente, por lo tanto, se argument ó que el solo diagnóstico no es suficiente para calificar la afección como una enfermedad de mediano o largo plazo, que es lo que se requiere para acceder a la protección de estabilidad laboral reforzada en casos como este.
-. Expuso que, la Ley 790 de 2002, inicialmente se enfocaba en la protección de las madres cabeza de familia del sector público, sin embargo, tal protección ha sido ampliada por el desarrollo jurisprudencial para incluir a las trabajadoras del sector privado, además, que l a Constitución, en su artículo 43, prohíbe la discriminación por género o condición de madre, lo que implica que las mujeres trabajadoras, sin
ampliada por el desarrollo jurisprudencial para incluir a las trabajadoras del sector privado, además, que l a Constitución, en su artículo 43, prohíbe la discriminación por género o condición de madre, lo que implica que las mujeres trabajadoras, sin importar su sector de empleo, deben gozar de los mismos derechos y protecciones, por lo que dicha, interpretación ha sido respaldada por sentencias que han establecido que el fuero de madre cabeza de familia no debe limitarse solo a trabajadoras del sector público, sino que debe aplicarse también a aquellas en el sector privado.
-. Esbozó que en el plenario quedó demostrada su condición de madre cabeza de familia, asimismo, que no recibe apoyo de los padres de sus hijos, pues es la única responsable de su cuidado , por lo tanto, se le debe otorgar el derecho a recibir la protección que le corresponde bajo el fuero de madre cabeza de familia, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia.
3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 10 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos el 7 de noviembre de 2024 hogaño.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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3.2.1.- DE LA PARTE RECURRENTE
El 18 de noviembre de 2024, la señora NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA, a través de apoderado judicial, presento los correspondientes alegatos de conclusión,
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3.2.1.- DE LA PARTE RECURRENTE
El 18 de noviembre de 2024, la señora NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA, a través de apoderado judicial, presento los correspondientes alegatos de conclusión, en los que reiteró lo esbozado en el recurso propuesto y mencionó que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A la despidió sin justa causa antes de conocer la gravedad de su enfermedad, tratamiento o capacidad laboral , por lo que, e ste proceder permite a los empleadores despedir a los trabajadores sin evaluar el impacto real de su salud, lo que resulta en una sanción para e l empleador, no una ventaja , por lo que, l a hernia causa una deficiencia física que afecta la capacidad de la trabajadora para desempeñar sus labores, y el despido anticipado antes de conocer su estado es injustificado.
-. Indicó que, el A-quo valoró incorrectamente el testimonio del médico de la empresa como un peritaje, ya que no podía hacer afirmaciones médicas solo con el diagnóstico. Además, desestimó los testimonios de MARÍA VICTORIA PLAZAS y DIANA CAROLINA RINCÓN, quienes conocían las dol encias previas de la demandante, además, de que tal diagnóstico le impedía trabajar en igualdad con sus compañeros, por lo que solicit o revocar la sentencia y reconocer la estabilidad laboral reforzada por salud, al igual que, desconoce la condición de madre cabeza de familia, ya que la sentencia que aplicó solo cobija al sector público y no la extiende al ámbito privado.
-. Por último, trae a colación diversas sentencias de la Corte Constitucional y la Corte
de familia, ya que la sentencia que aplicó solo cobija al sector público y no la extiende al ámbito privado.
-. Por último, trae a colación diversas sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en la demanda, como base para sustentar la aplicación de la Ley 790 de 2002 en el ámbito laboral privado , en particular, la sentencia SL 1166 de 2023, en el proceso de MILEX ENRIQUE MARTÍNEZ contra CEMENTOS ARGOS S.A., en la que se revocó un despido y se ordenó el reintegro del trabajador por cumplir los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia , y en este caso, se deben aplicar los mismos requisitos a la señora NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA, quien, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es madre cabeza de familia, dado que depende exclusivamente de su salario para el sustento de su hogar.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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4.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidad la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandante en los alegatos de apelación, y en consonancia al artículo 66A del C.P.T y S.S esta
Sala se ocupará en:
i).- Determinar si procede la ineficacia del despido de la demandante, en virtud de su derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Sala se ocupará en:
i).- Determinar si procede la ineficacia del despido de la demandante, en virtud de su derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
ii).- Establecer si corresponde que la demandante sea reincorporada al cargo que ocupaba al momento de su despido, en virtud de su condición de madre cabeza de familia, considerando que trabaja en el sector privado y la ley 790 de 2002 y la jurisprudencia lo limitan al sector público
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
4.2.1. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE
SALUD
En primera medida se advierte que no existe inconformidad sobre la existencia del contrato de trabajo entre la aquí demandante y la demandada, la afiliación de la señora NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA al sindicato de trabajadores de ACERÍAS PAZ DEL RÍO, ni que la actora al momento de su despido, 25 de abril de 2021, ejercía sus funciones en la parte eléctrica del mantenimiento en fabricación primaria.
La inconformidad de la recurrente se basa en la decisión del A quo de negar la petición de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, critica que se sustenta arguyendo que fue diagnosticada con una hernia umbilical al momento de la terminación del contrato, tal y como quedó evidenciado en el examen médico -Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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ocupacional del 19 de marzo de 2021, además, sostiene que ostentaba el fuero de madre cabeza de familia, de acuerdo con la Ley 790 de 2002.
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ocupacional del 19 de marzo de 2021, además, sostiene que ostentaba el fuero de madre cabeza de familia, de acuerdo con la Ley 790 de 2002.
En ese no rte, la controversia en esta instancia se enfoca en determinar si está plenamente demostrado que, al momento de la terminación del contrato, la demandante una persona con el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y/o dada su condición de madre cabeza de familia, lo cual , daría lugar al reintegro y a las consecuentes reclamaciones solicitadas en la demanda.
Dilucidado lo anterior, respecto a la controversia sobre la condición de estabilidad laboral reforzada que la actora sostiene le amparaba en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, cabe recordar que la Ley 361 de 1997 establece mecanismos para la integración social de las personas con limitaciones, específicamente, en el artículo 26, donde se prohíbe el despido de un trabajador por sus limitaciones físicas.
Es así, que, la normativa aclara que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o ver terminado su contrato por esa razón, salvo que medie la autorización del Inspector de Trabajo, por lo que, en caso contrario, si el despido se efectúa sin dicha autorización, el trabajador tiene derecho a la reinstalación en su puesto de trabajo, sin interrupción alguna y recibir los salarios dejados de percibir, además, ser acreedor de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de otras prestaciones e indemnizaciones legales aplicables , normativa respecto del cual la H. Corte Constitucional, declaró su exequibilidad condicionada, en sentencia C-531 de 2000, ello, al considerar,
perjuicio de otras prestaciones e indemnizaciones legales aplicables , normativa respecto del cual la H. Corte Constitucional, declaró su exequibilidad condicionada, en sentencia C-531 de 2000, ello, al considerar,
“…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato…”
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3, fijó, a la luz de la convención sobre los derechos de las personas en situación de discap acidad, el
3 Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL1491-2023, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, 10 de mayo de 2023.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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alcance del ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997 , determinando que e l fuer o por discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos : i) La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo y, ii) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el
discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos : i) La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo y, ii) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.
Asimismo, la H. Corte ha considerado en sus diferentes pronunciamientos , que, la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud no es exclusiva de quienes se encuentren calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino, también, respecto de quienes se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin nece sidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad, por lo que en sentencia SU 049 de 2017, aludió lo siguiente,
“…la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, s evera o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares…”
Lo expuesto establece que para que proceda la estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar la existencia de ciertos parámetros, estos son: (i) una deficiencia
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares…”
Lo expuesto establece que para que proceda la estabilidad laboral reforzada, es necesario acreditar la existencia de ciertos parámetros, estos son: (i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que sea de mediano o largo plazo; (ii) barreras para el trabajador, de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que interfieren con su capacidad para desempeñar su labor en condiciones de igualdad con otros empleados; y (iii) que dichos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean de carácter notorio.
Por consiguiente, se ha considerado que la mera existencia de una enfermedad, o, el hecho de que el trabajador esté incapacitado, en licencia por enfermedad o padezca un quebranto de salud o, cuente con restricciones laborales al momento de la terminación del contrato, no es suficiente para que se le otorgue la protecciónRad. No. 15238-31-05-001-2024-00053-01
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laboral reforzada, tal como lo ha señalado la Corte en su pronunciamiento antes mencionado, en el que, en su función de unificación de la jurisprudencia, se estableció que es necesario demostrar que dicha condición cumple con los requisitos establecidos para que el trabajador sea consi derado titular de este derecho, siendo procedente mencionar que,
“…se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que , conforme se explicó, la
la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que , conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás...”
De esta manera, la situación de debilidad manifiesta debe quedar claramente evidenciada en el expediente, lo que implica que el estado de salud del trabajador debe generar dificultades sustanciales para desempeñar sus labores en condiciones normales , donde la misma, debe ser debidamente conocida por el empleador, ya que solo en ese caso se activarán las garantías que protegen su estabilidad laboral, tal como lo establecen las sentencias CSJ SL11411 -2017 y SL2797-2020.
Descendiendo al sub examine y de las pruebas que obran al interior del plenario se observó que en el examen ocupacional realizado a la señora NOHORA YOLIMA NIETO CUCAITA el 19 de marzo de 2021, se le “DIAGNÓSTICO K429 HERNIA UMBILICAL SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA ”, y que con el examen de retiro el 30 de abril de 2021, se evidencio que la trabajadora no cuenta con alguna discapacidad, por lo que adicionalmente se reseña lo siguiente,
“CABEZA Y ORAL: -no cefalea sp -sueño normal sp -no vértigo sp -no mareo sp -no fobia a las alturas sp -no depresión sp. SISTEMA NERVIOSO
“CABEZA Y ORAL: -no cefalea sp -sueño normal sp -no vértigo sp -no mareo sp -no fobia a las alturas sp -no depresión sp. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: no refiere. cuello: no dolor cervical sp. extremidades superiores: -no dolor en muñecas sp -no dolor en manos sp -no dolor en hombro sp. columna cervical, dorsal y lumbar: -