TSDJ VIT SU - 15238310500120240006301-(16-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240006301-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES : Ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan, de lo contrario, será la ineficacia de traslado la consecuencia inmediata a generar.
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantizando que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensio nales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado. En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se
tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. No obstante, ese deber no ha sido el mismo a lo largo del tiempo, pues, si bien siempre ha existido, las exigencias e intensidad de la información han variado a lo largo del tiempo, al punto que, en la actualidad, cualquier traslado de régimen pensional exige que de manera previa se presente una doble asesoría por parte de las administradoras. (…) Al margen de los diferentes requisitos que en la actualidad se exigen, lo cierto es que la interpretación del ya citado artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha llevado a considerar que esa expresión libre y voluntaria de trasladarse de régimen presupone el conocimiento de las consecuencias de esa decisión, que indudablemente, desde los inicios del sistema, recae en las administradoras . Así, sobre la primera etapa de coexistencia de ambos regímenes, 1993 a 2009, que es la que interesa para efectos de la ineficacia de traslado que acá se discute, la Corte Constitucional indicó acerca de las obligaciones de información: (…) No queda duda, entonces, la Corte Constitucional mantiene el criterio que para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales. Puede decirse, así, que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el
conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales. Puede decirse, así, que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la ele cción del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan, de lo contrario, será la ineficacia de traslado la consecuencia inmediata a generar.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA : La Corte Constitucional, Corporación que consideró necesario encontrar, lo que podríamos considerar un punto intermedio entre la obligación probatoria del demandante, pues es a él a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho en los que funda las nor mas cuyas consecuencias jurídicas pretende, y la capacidad probatoria de la entidad demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema.
No obstante, la carga probatoria fue quizás uno de los aspectos de mayor flexibilización por parte de la Corte Constitucional, Corporación que consideró necesario encontrar, lo que podríamos considerar un punto intermedio entre la obligación probatoria del demandante, pues es a él a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho en los que funda las normas cuyas consecuencias jurídicas pretende, y la capacidad probatoria de la entidad demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema. En criterio de
demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema. En criterio de la Corte, a pesar de las dificultades probatorias que se encuentran en procesos como estos, la inversión de la carga probatoria no resulta ser la solución adecuada, pues se estaría obligando a ambas partes a probar lo imposible.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEVOLUCIONES DE SALDOS Y ABONOS : Ni primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, corresponden a conceptos consolidados en el tiempo, no se pueden retrotraer por la simple ineficacia.
En el análisis de la Corte Constitucional, los conceptos que son objeto de devolución por parte de las Administradoras de Fondos Pensionales-RAIS-también fue punto de modificación; pues, mientras la Corte Suprema de Justicia era del criterio que al declararse la ineficacia del traslado las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido, (lo implicaba la obligación de la AFP de devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados e incluidos los gastos de seguro) la Corte Constitucional precisó que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, pues corresponden a conceptos consolidarse en el tiempo, que no se pueden retrotraer por la simple ineficacia. (…) En ese entendido,
de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, pues corresponden a conceptos consolidarse en el tiempo, que no se pueden retrotraer por la simple ineficacia. (…) En ese entendido, atendiendo los efectos interpares de la Sentencia de Unificación acá analizada, se procederá a modificar la decisión de primera instancia para ordenar la devolución de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, exclusivamente con rendimientos y bonos pensionales, si existieren, sin que se incluyan primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como de forma expresa lo dispuso la referida providencia judicial. La decisión de primera instancia será modificada en este aspecto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PROCEDENCIA: Ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz.
M Mírese, entonces, que en este asunto se cuenta, además del interrogatorio de parte y el formulario de traslado, con un testigo presencial que acredita los señalamientos de la demandante, que permiten darle credibilidad a tales manifestaciones. De otra parte, es claro que la AFP no cuenta con información adicional, lo único que reposa en sus archivos es el formulario de traslado que, en esencia, nada acredita sobre el particular; siendo evidente la ausencia de
manifestaciones. De otra parte, es claro que la AFP no cuenta con información adicional, lo único que reposa en sus archivos es el formulario de traslado que, en esencia, nada acredita sobre el particular; siendo evidente la ausencia de soportes que demostraran, por ejemplo, el protocolo asignado a los asesores que llevaban a cabo el traslado e, incluso, el contacto de la persona que atendió el proceso de la señora MATEUS NIÑO, pues nada de ello se indicó en la actuación. Por el contrario, las afirmaciones de la demandante, ratificadas por la testigo presencial, dan a entender que la asesoría fue espuria y se basó en infringir cierto temor respecto a la continuidad y vigencia del ISS. Así, lo que resulta claro en el expediente es que la demandante no solo afirmó, sino que acreditó que al momento del traslado nada se le informó sobre las consecuencias del mismo, lo que impidió que tomara una decisión acorde con sus necesidades. En ese entendido, ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por PORVENIR y el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
GLADYS MELBA MATEUS NIÑO , a tra vés de apoderado judicial, el 13 de marzo de 2024, presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la ineficacia del traslado de régimen que realizó la demandante, del extinto ISS al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN,; (ii ) se ORDENE el traslado del fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN a COLPENSIONES; y (iii) SE ORDENE a PROTECCIÓN S.A. proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120240006301
DEMANDANTE : GLADYS MELBA MATEUS NIÑO
DEMANDADOS : COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
DEMANDANTE : GLADYS MELBA MATEUS NIÑO
DEMANDADOS : COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
ACTA NÚM. 167
DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120240006301
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COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- GLADYS MELBA MATEUS NIÑO inició su vida laboral cotizando en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS , hoy COLPENSIONES, el 01 de septiembre de 1997.
2.- En el año 2001 se gener ó en Colombia información mediática respecto a la “presunta” inestabilidad del sistema pensional del entonces, Instituto de los Seguros Sociales I.S.S.
3.- Con ocasión de lo anterior, la asesora del Fondo de Pensiones LUZ MELIA DELGADO PARDO, acudió a la empresa donde laboraba la demandante y les manifestó que , posiblemente, el I.S.S., podría entrar en crisis económica y no tendría c ómo responder con el pago de la pensión, sin indicar las ventajas o desventajas del cambio a la nueva entidad cotizadora de pensión SANTANDER; por el contrario, infundio un “presunto” temor y miedo de continuar en el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S.
desventajas del cambio a la nueva entidad cotizadora de pensión SANTANDER; por el contrario, infundio un “presunto” temor y miedo de continuar en el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S.
4.- Posteriormente, en el mes de mayo de 2001, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER, hoy PROTECCIÓN S.A., sin que, jamás se haya presentado la doble asesoría requerida.
5.- Al no haber tenido GLADYS MELBA MATEUS NIÑO la doble asesoría requerida, en la cual se le debieron dar a conocer de manera clara y precisa las ventajas y desventajas del cambio de entidad cotizadora de pensiones, se vio perjudicada con el cambio del entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S., al entonces fondo de pensiones y cesantías SANTANDER, ya que hoy , teniendo en cuenta que ya se cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, la mesada pensional de acuerdo a los aportes del fondo de pensiones PROTECCIÓN, es muy inferior a la de COLPENSIONES.
6.- El 16 de enero de 2024, radic ó reclamación administrativa ante COLPENSIONES con la que solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensionalProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120240006301
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y de la afiliación realizada en el régimen de ahorro individual, petición despachada desfavorablemente mediante radicado BZ2024 – 862673-0149516.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
y de la afiliación realizada en el régimen de ahorro individual, petición despachada desfavorablemente mediante radicado BZ2024 – 862673-0149516.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia d el 12 de abril de 2024 y, co rrido el traslado, COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, pues existe legalidad en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para el momento del traslado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Pr escripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.
Por su parte, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, especialmente porque la demandante , de manera libre y voluntaria , suscribió la solicitud de vinculación a la AFP Santander , hoy Protección, después de recibir asesoramiento por parte de sus ejecutivos comerciales, afiliación en la
jurídico, especialmente porque la demandante , de manera libre y voluntaria , suscribió la solicitud de vinculación a la AFP Santander , hoy Protección, después de recibir asesoramiento por parte de sus ejecutivos comerciales, afiliación en la cual no obra constancia de situación anómala o constreñimiento; tampoco se evidencia en el l íbelo gestor prueba que logre demostrar que se indujo a la actora en vicios del consentimiento . Como excepciones de mérito propuso las de: (i) declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP SANTANDER, hoy PROTECCIÓN; (ii) buena fe por parte de AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A; (iii) Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación; (iv) inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; (v) prescripción; y (vi) la genérica.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120240006301
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III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 20 de junio de 2024 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora GLADYS MELBA MATEUS NIÑO al régimen de ahorro individual el 23 de mayo de 2001, con fecha de efectividad a
régimen pensional efectuado por la señora GLADYS MELBA MATEUS NIÑO al régimen de ahorro individual el 23 de mayo de 2001, con fecha de efectividad a partir del 1 de julio del mismo año por intermedio de la PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy en día ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN” y, en consecuencia, declaró como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administra do por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; (2) condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓNa trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la actora -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora GLADYS MELBA MATEUS NIÑO , para lo cual se concedió el término de un mes ; (3) CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - a activar la afiliación de la demandante señora GLADYS MELBA MATEUS NIÑO en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral ; (4) negó las excepciones propuestas; y (5) Condenó en costas a las demandadas.
Para el efecto, luego de hacer referencia a las disposiciones jurisprudenciales que sobre el punto ha previsto, precisó que , analizadas en conjunto las pruebas que
Condenó en costas a las demandadas.
Para el efecto, luego de hacer referencia a las disposiciones jurisprudenciales que sobre el punto ha previsto, precisó que , analizadas en conjunto las pruebas que obran en el proceso, se puede establecer con facilidad que la AFP PROTECCIÓN no brindó a l a demandante la información requerida en los términos que le es exigido, deber que le era exigido para la fecha de traslado.
Frente a las devoluciones, indicó que , aunque no comparte la decisión, acata lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 de 2024, relativas a que no es procedente ordenar el pago de primas, gastos de administración y seguros; sin embargo, no estimó lo mismo en materia de pensión mínima, pues, frente a ella, consideró viable apartarse del precedente, teniendo en cuenta que la misma Ley ha dispuesto que el traslado de recursos entre regímenes especiales, incluye el fondo de garantía de la pensión mínima.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120240006301
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IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpus ieron recurso de apelación la s demandadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, así:
PROTECCIÓN S.A.
1.- Interpone recurso de apelación en punto de la orden de pago del descuento de pensión mínima, pues la sentencia SU 107 de 2024, que dejó establecido que la devolución de los gastos de administración no debe ser trasladados a COLPENSIONES, en los casos de ineficacia del traslado.
2.- La referida sentencia, indicó que los gastos de administración no hacen parte de
devolución de los gastos de administración no debe ser trasladados a COLPENSIONES, en los casos de ineficacia del traslado.
2.- La referida sentencia, indicó que los gastos de administración no hacen parte de las cuentas de ahorros de los afiliados, por lo que, decidir de una manera diferente sería ir en contravía del precedente.
3.- En consecuencia, solicita que se revoque la decisión recurrida, exclusivamente en punto de la devolución de pensión mínima.
COLPENSIONES
Solicita que se ordene la indexación de los valores, cuya orden se dispuso, y se ordene la devolución de todos los gastos de administración. Sus argumentos:
1.- No se debe dejar de lado que se está ante la desfinanciación del sistema.
2.- La postura de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, hace referencia a la obligación de devolver en su integridad los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, debidamente indexados.
3.- La ineficacia del traslado genera la devolución completa de los valores existente y la ineficacia no puede ser parcial.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120240006301
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V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, únicamente se pronunciaron las entidades recurrentes, quienes insistieron en los argumentos expuestos en primera instancia, así:
COLPENSIONES, señaló que debe seguirse el criterio propio de la Corte Suprema de Justicia , en punto de que la devolución de los ahorros debe darse, no solo indexada, sino con los valores correspondientes a gastos de administración,
COLPENSIONES, señaló que debe seguirse el criterio propio de la Corte Suprema de Justicia , en punto de que la devolución de los ahorros debe darse, no solo indexada, sino con los valores correspondientes a gastos de administración, rendimientos y primas de seguros provisionales; luego, considera, la sentencia debe ser modificada en este aspecto.
Por su parte, PROTECCIÓN S.A. indicó que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 de 2024, claramente determinó que el descuento efectuado y dirigido al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no hace parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado, razón por la que no resulta procedente que, al declarase la ineficacia del traslado de régimen pensional, se condene a las AFP’S a trasladar sumas por el referido concepto . En consecuencia, peticionó que se modifique la sentenciade primera instancia en tal sentido.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue apelada por la s entidades demandadas y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del
C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las
sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del
C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) Si es procedente declarar la ineficacia delProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120240006301
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traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado; (2) si PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES lo que hubiese cotizado la demandante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado , incluidos los gastos de administración; y (3) la excepción de prescripción.
3.- DE LA INEFICACIA DE TRASLADO
Los deberes de información de las AFP al momento del traslado de régimen y las consecuencias que su omisión generan en el proceso de afiliación, no ha sido un asunto pacífico en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, desde la expedición de la Sentencia SL1988 de 2019, la Corte Suprema de Justicia desarrolló un criterio específico en punto de la obligación de los Fondos Privados de dar a conocer a sus afiliados las consecuencias tanto positivas como negativas del traslado de régimen, e indicó que se enc ontraba en cabeza de estos últimos la carga probatoria de demostrar que esa información se brindó de manera adecuada, de tal forma que el
afiliados las consecuencias tanto positivas como negativas del traslado de régimen, e indicó que se enc ontraba en cabeza de estos últimos la carga probatoria de demostrar que esa información se brindó de manera adecuada, de tal forma que el afiliado no tenía duda de los efectos de la variación del régimen; mientras no se probara tal situación, para la cual no era suficiente la simple firma del formulario de traslado, debía entenderse que las administradoras no habían acatado su deber y, entonces, el traslado resultaba ineficaz, como si este unca hubiese nacido a la vida jurídica, lo que obligaba a la devoluc ión e todos y cada uno de los aportes al respectivo fondo público.
En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia desarrolló una línea de pensamiento sustentada en tres aspectos trascendentales, a saber: (i) es obligación de las AFP dar a conocer las consecuencias del traslado; (ii) en caso de que el afiliado asegure que no se le brindó la información necesaria para el traslado (negación indefinida) la carga de la prueba para demostrar lo contrario, recae en la AFP; (iii) la sola firma del formulario de traslado no constituye prueba del conocimiento de las consecuencias; y (iv) la ausencia de formación genera ineficacia del traslado, que obliga a la devolución de todos los aportes, incluidos rendimiento, bonos y pagos adicionales
Este precedente, que no planteaba más que la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo de pensiones, permaneció inmodificable desde el año 2019 y, por ende, se trató de la postura asumida por diferentes Tribunales y Juzgados delProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120240006301
en cabeza del fondo de pensiones, permaneció inmodificable desde el año 2019 y, por ende, se trató de la postura asumida por diferentes Tribunales y Juzgados delProceso Ordinario Laboral núm. 15238310500120240006301
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Territorio Nacional, incluida, por supuesto, esta Corporación; sin embargo, el 09 de abril de 2024, la Corte Constitucional expidió la Sentencia de Unificación SU107, a través de la cual, en sus palabras, moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en aspectos trascendentales como la carga probatoria, su valoración y las consecuencias del traslado.
Así, atendiendo que las sentencias de unificación constituyen precedente constitucional de obligatorio cumplimiento 1; además que la misma providencia dispuso los efectos interpares que de ella se derivarían 2, procederá esta Corporación a analizar el presente asunto al tenor de lo indicado por la Corte Constitucional, en la referida sentencia.
3.1.- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente
que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de sue rte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.
En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
1 “En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política” SU091 de 2016. 2 En esta causa, se advierte que gran parte de los accionantes consideraron desconocidos sus derechos fundamentales porque, en su interpretación, diversas autoridades judiciales del país se apartaron del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la ineficacia de los traslados entre regímenes. Adicionalmente, la situación particular de
porque, en su interpretación, diversas autoridades judiciales del país se apartaron del precedente estab