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TSDJ VIT SU - 15238310500120240006801-(23-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240006801-(23-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADA DE AUXILIAR DE MANTENIMIENTO PARA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES – NO CONFIGURACIÓN DE CONTRATO REALIDAD A TÉRMINO INDEFINIDO: La existencia de varios contratos sucesivos por obra o labor determinada, cuya duración estuvo supeditada a la ejecución de contratos comerciales específicos entre el empleador y un tercero bene ficiario, no configura un contrato realidad a término indefinido, aun cuando exista una afiliación continua a seguridad social, pues cada vínculo respondió a un objeto contractual delimitado en el tiempo para proyectos concretos. / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – FALTA DISCIPLINARIA NO PROBADA COMO INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL TRABAJADOR: No se configura justa causa para el despido cuando el trabajador actúa cumpliendo una instrucción directa de su superior jerárquico reconocido en el reglamento interno, y la conduct a no causa un perjuicio patrimonial al empleador ni está prevista como causal de despido inmediato en el sistema disciplinario escalonado interno. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA – CONFIGURACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SU STANTIVO DEL TRABAJO: Se configura la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra cuando las labores ejecutadas por el trabajador de la empresa contratista no son extrañas al objeto social y a las actividades normales del beneficiario, y este se ha beneficiado directamente de los servicios prestados en el marco de contratos específicos. / COBERTURA DE PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – VIGENCIA Y

normales del beneficiario, y este se ha beneficiado directamente de los servicios prestados en el marco de contratos específicos. / COBERTURA DE PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – VIGENCIA Y AMBITO CUBIERTO: La aseguradora es responsable dentro de los límites de la póliza de cumplimiento cuando el even to reclamado (despido sin justa causa y sus consecuencias indemnizatorias) ocurre durante su vigencia contractual, la cual puede prorrogarse, y el objeto amparado incluye el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del incumplimiento del contrato principal garantizado.

“Al respecto de la vinculación del actor a la demandada Opegin SAS, según se probó en el proceso, ella se hizo mediante cinco contratos escritos, por duración de obra o labor determinada, celebrados entre los años 2008 y 2021 todos ellos vinculados a contr atos comerciales específicos suscritos entre Opegin y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.. (…) De lo anterior se concluye que, la contratación realizada entre Opegin y Hugo Alonso Niño Burgos, fue acorde a la obra o labor determinada, los cuales, se evidencia se encontraban atados a los Contratos por prestación de servicios realizados entre Colombia Telecomunicaciones y Opegin S.A.S. además del asentimiento realizado al rendir interrogatorio de parte el demandante cuando aceptó que su contratación había sido por obra o labor. Desvirtuando la unidad contractual, deprecada en el libelo demandatorio, pues si bien hubo varias vinculaciones a través de contratos por duración de obra o labor determinada, su vigencia estaba supeditada a la ejecución de los contratos principales entre Opegin y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con diferentes actividades laborales, descartando la figura de unidad

determinada, su vigencia estaba supeditada a la ejecución de los contratos principales entre Opegin y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con diferentes actividades laborales, descartando la figura de unidad contractual y de contratación a término indefinido. (…) Por lo antedicho, se encuentra acreditada la existe ncia de contratos por obra o labor sucesivos en el tiempo, pero de ningún modo bajo la modalidad de contrato a término indefinido, por lo que ha de confirmarse la decisión adoptada por la primera instancia.” (…) “Como se puede concluir, Oscar Ernesto Velásquez Jiménez, conforme el esquema referido del artículo 39 del Reglamento Interno de Trabajo de Opegin S.A.S. era además de ser un representante de la señalada empresa, también era el superior Hugo Alonso Niño Burgos, lo que justifica plenamente su apreciación expresada en el interrogatorio de parte, y deja sin fundamento legal alguno lo expuesto por Opegin al señalar que entre los compañeros de cuadrilla únicamente coordinaban las actividades y que los cargos iba n por experiencia o conocimientos, pero que no se daban órdenes. (…) En consecuencia, esta Sala advierte que la decisión del despido realizado por la sociedad Opegin S.A.S. no constituyó una justa causa, pues no solo no causó un daño patrimonial, ni sanció n a la pasiva, sumado a que en el Reglamento Interno de Trabajo se cuenta con un sistema disciplinario escalonado establecido en su artículo 51 y s.s. que impone al demandado respecto a la calificación de hechos contrarios al reglamento, amonestaciones y suspensiones, sin permitir que la sanción pueda ser el despido, evidenciándose que en el presente asunto no se probó la intención dolosa de sustraer el cable, por lo que le asiste razón a la

reglamento, amonestaciones y suspensiones, sin permitir que la sanción pueda ser el despido, evidenciándose que en el presente asunto no se probó la intención dolosa de sustraer el cable, por lo que le asiste razón a la juzgadora de instancia, al haber declarado que el despido no obede ció a una justa causa, cuya gravedad tenía la capacidad para ocasionar la terminación del vínculo.” (…) “Conforme lo anterior, se configura la solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra, según señala el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) La empresa contratante tenga la actividad contratada como una de las actividades desarrollada dentro de su objeto social; (ii) que el trabajador esté vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa contratista; (iii) que la labor desarrollada por el trabajador sea o tenga relación directa con una o varias de las actividades que realiza la empresa contratante o con el giro propio de sus negocios, y (iv) la empresa contratista incumpla, total o parcialmente. (…) Por ende, le asiste razón a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 primera instancia en el reconocimiento de la pretensión del demandante de sancionar solidariamente de las condenas impuestas a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez que, se cumple con lo señalado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Traba jo para que haya lugar a declarar la misma.” (…) “Bajo tales derroteros, se advierte que la sociedad Operación y Gestión Integral Opegin S.A.S. para la fecha de los hechos,

artículo 34 del Código Sustantivo de Traba jo para que haya lugar a declarar la misma.” (…) “Bajo tales derroteros, se advierte que la sociedad Operación y Gestión Integral Opegin S.A.S. para la fecha de los hechos, la responsable solidaria Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como se ha determinado en este fallo, y la llamada en Garantía Aseguradora Fianzas S.A. Seguros Confianza S.A. se encontraban inmersos en la póliza No. 01 SP 003048 Vigencia: 27 de enero de 2021 a 31 de mayo de 2026, en el cual se evidencia amparos por pago salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones hasta el 31 de mayo de 2024. (…) en consecuencia, al acreditarse la solidaridad, hay lugar al cubrimiento de los salarios y prestaciones en los asistiéndole razón a los términos dispuestos por el juez de primera instancia.”

Fuente Formal: Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia; Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1240-2023; Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de junio de 2009, radicación 33082.

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia de primera instancia que declaró la existencia de cuatro contratos de trabajo por obra o labor determinada entre un trabajador y su empleador, Opegin S.A.S.,

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia de primera instancia que declaró la existencia de cuatro contratos de trabajo por obra o labor determinada entre un trabajador y su empleador, Opegin S.A.S., cuya duración estuvo ligada a contratos comerciales con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. La sentencia también declaró el despido del trabajador como sin justa causa, impuso una indemnización, declaró la responsabilidad solidaria de Colombia Telecomunicaciones como beneficiaria de l a obra, y condenó a una compañía de seguros a responder dentro de los límites de su póliza. El Tribunal Superior confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Fundamentó su decisión en que los contratos sucesivos respondían a proyectos específicos, sin configurar un contrato realidad a término indefinido. Respecto al despido, determinó que no existió justa causa, pues el trabajador actuó siguiendo órdenes de un superior jerárquico, no hubo perjuicio económico y el reglamento interno preveía un si stema disciplinario escalonado que no autorizaba el despido inmediato por la falta cometida. Además, confirmó la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones al considerar que las labores del trabajador no eran ajenas al objeto social y actividades normales de esta empresa, beneficiaria directa de los servicios. Finalmente, mantuvo la cobertura de la póliza de cumplimiento al verificar su vigencia y el amparo de las obligaciones derivadas del contrato principal.

Número Proceso: 15238310500120240006801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: HUGO ALONSO NIÑO BURGOS

Número Proceso: 15238310500120240006801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: HUGO ALONSO NIÑO BURGOS

Demandados: OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL S.A.S. OPEGIN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

BIC (MOVISTAR)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 23 de octubre de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 23 DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , veintitrés (23) de octubre dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400068 01 siendo demandante HUGO ALONSO NIÑO BURGOS y demandado OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL S.A.S. OPEGIN y Otro ,el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202400068 01

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aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202400068 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400068 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: HUGO ALONSO NIÑO BURGOS DEMANDADOS: OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL S.A.S. OPEGIN y Otro APROBADO: Sala de discusión 23 de octubre de 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Operación y Gestión Integral S.A.S Opegin, Colombia Telecomunicaciones E.S.P. BIC. (Movistar) y la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” contra la decisión proferida el 20 de junio del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

proferida el 20 de junio del 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 01 de abril de 2024 mediante apoderado judicial, Hugo Alonso Niño Burgos instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en contra de Operación y Gestión Integral Limitada y Colombia Telecomunicaciones E.S.P. “Movistar”.

1.2. Como sustento fáctico, expresó:152383105001202400068 01

3 1.2.1. Que fue vinculado laboralmente por la compañía Operación y Gestión Integral S.A.S. “OPEGIN”, desde el 15 de enero de 2010 desempeñando funciones en la ciudad de Duitama, Boyacá, en el marco de la prestación de servicios profesionales de suministro de personal.

1.2.2. Que La empresa Opegin S.A.S. suministró personal operativo a la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC – Movistar, para la ejecución de actividades relacionadas con su objeto social, entre ellas, labores de auxiliar de empalmería cobre y fibra óptica, técnico de aprovisionamiento y mantenimiento, y auxiliar de planta externa.

1.2.3. Que durante la relación laboral, OPEGIN S.A.S. realizó aportes a la seguridad social integral en pensiones, salud, riesgos laborales y caja de compensación, a nombre del trabajador, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 24 de marzo de 2021.

1.2.4. Que el salario devengado por el trabajador fue certificado por la

compensación, a nombre del trabajador, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 24 de marzo de 2021.

1.2.4. Que el salario devengado por el trabajador fue certificado por la empresa, incluyendo emolumentos adicionales como auxilio de alimentación, auxilio de cómputo y auxilio de smartphone, ascendiendo a un total de $908.526,oo mensuales más beneficios.

1.2.5. El 20 de marzo de 2021 el trabajador fue citado por Opegin S.A.S. para rendir descargos sobre hechos ocurridos el 19 de marzo de 2021 relacionados con el retiro de un tramo de cable de un poste, por orden verbal del empalmador de cobre Oscar Ernesto Velásquez Jiménez, encargado de la cuadrilla.

1.2.6. En la diligencia de descargos, Velásquez Jiménez reconoció haber impartido la orden de retirar el cable, atendiendo una solicitud de una residente del sector, y aceptó su responsabilidad como jefe directo de la cuadrilla, conformada por el demandante y un aprendiz del SENA.

1.2.7. El cable retirado, según lo informado, fue reintegrado al almacén de Duitama, y se trataba de 186 metros de cable de 10 y 20 pares autosoportado.152383105001202400068 01

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1.2.8. Que el 24 de marzo de 2021 Opegin S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo con Hugo Alonso Niño Burgos, alegando que retiró el cable sin autorización ni orden de servicio, atribuyéndole funciones de coordinación que no correspondían a su cargo de auxiliar de planta externa.

de trabajo con Hugo Alonso Niño Burgos, alegando que retiró el cable sin autorización ni orden de servicio, atribuyéndole funciones de coordinación que no correspondían a su cargo de auxiliar de planta externa.

1.2.9. Que la empresa no reconoció la confesión rendida por el empalmador de cobre en la diligencia de descargos, ni liquidó la indemnización legal por despido sin justa causa, correspondiente a once (11) años, dos (2) meses y nueve (9) días de servicio continuo.

1.2.10. Que la terminación del contrato dejó al trabajador y su familia sin seguridad social, ingresos económicos ni posibilidad de continuar sus estudios universitarios, generando afectaciones morales y perjuicios materiales.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la compañía Operación y Gestión Integral S.A.S.-Opegin como empleadora y Hugo Alonso Niño Burgos en calidad de trabajador, el cual inició el 15 de enero de 2010 y culminó de forma unilateral y sin justa causa el 24 de marzo de 2021 pretendiendo se condene a las demandadas al pago en favor del demandante de la indemnización legal por despido sin justa causa, correspondiente al tiempo de servicio prestado, esto es once (11) años, dos (2) meses y nueve (9) días, así mismo se imponga condena por los perjuicios morales y materiales, intereses moratorios, indexación laboral, y demás derechos derivados de la relación laboral.

1.3.2. De igual manera pretendió que se declare la responsabilidad solidaria de la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC – Movistar, en el

derechos derivados de la relación laboral.

1.3.2. De igual manera pretendió que se declare la responsabilidad solidaria de la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC – Movistar, en el pago de las acreencias laborales, indemnizaciones, perjuicios y sanciones que se llegaren a reconocer en favor del demandante, en virtud de la intermediación laboral ejercida por Opegin S.A.S. reclamando además el pago de las costas procesales y agencias en derecho.152383105001202400068 01

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1.4. Trámite Procesal:

1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 07 de junio de 2024 ordenando la notificación a los demandados.

1.4.2. Dentro del término del traslado, la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC., a través de apoderada judicial allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra. Refirió que no existió vínculo laboral alguno entre el demandante y su representada, toda vez que Actor fue trabajador de la empresa Operación y Gestión Integral S.A.S. – Opegin S.A.S. conforme lo confesado por el propio actor en el libelo introductorio, y que los contratos celebrados entre ambas compañías fueron de prestación de servicios para el mantenimiento de planta externa, sin que en ningún momento se configurara suministro de personal; alegó que Opegin S.A.S. ejecutó los contratos de manera autónoma e independiente, con sus propios medios y personal, sin que Colombia Telecomunicaciones ejerciera subordinación,

se configurara suministro de personal; alegó que Opegin S.A.S. ejecutó los contratos de manera autónoma e independiente, con sus propios medios y personal, sin que Colombia Telecomunicaciones ejerciera subordinación, dirección o control sobre los trabajadores de dicha empresa, razón por la cual no se configuran los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.4.2.1. Propuso como excepción previa i) Prescripción y como excepciones de mérito las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; (ii) Contratos celebrados entre Operación y Gestión Integral S.A.S. – Opegin S.A.S. y mi representada, (iii) Falta de título y causa en el demandante, (iv) Pago, (v) Compensación, (vi) Buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. BIC., (vii) Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo, (viii) Prescripción, (ix) Enriquecimiento sin causa del demandante, y (x) Genérica.152383105001202400068 01

6 1.4.5. En el término del traslado, la demandada Operación y Gestión Integral S.A.SOpegin S.A.S., a través de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra. Refirió que entre las partes existieron cinco contratos de trabajo suscritos en distintos momentos, todos ellos autónomos e independientes,

demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra. Refirió que entre las partes existieron cinco contratos de trabajo suscritos en distintos momentos, todos ellos autónomos e independientes, siendo el último de ellos celebrado por duración de obra o labor contratada, consistente en la ejecución de órdenes de servicio dentro del contrato comercial suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sostuvo que el demandante se encontraba bajo subordinación directa de la empresa, recibiendo instrucciones exclusivamente del coordinador William Muñoz Díaz, y que nunca recibió órdenes del cliente; indicó que el de marzo de 2021 el demandante, junto con su cuadrilla, retiró ciento ochenta (180) metros de cable sin contar con orden de trabajo ni autorización, lo que motivó la intervención de la Policía y el traslado de los trabajadores a la estación de Duitama; señaló que en diligencia de descargos el actor reconoció haber actuado sin autorización, por hacer un favor a un compañero, y admitió conocer el reglamento interno y haber incumplido las políticas de la empresa, por lo que se configuró justa causa para la terminación del contrato; agregó que la relación laboral finalizó conforme a la ley, sin intención de causar perjuicio, y que las pretensiones del demandante carecen de sustento legal, fáctico y jurídico, por lo que no están llamadas a prosperar.

1.4.5.1. Propuso como excepción previa (i) Prescripción y las siguientes excepciones de fondo: (i) Buena Fe, (ii) Cobro de lo no debido, (iii) Compensación, (iv) Inexistencia de la obligación, (v) Prescripción.

excepciones de fondo: (i) Buena Fe, (ii) Cobro de lo no debido, (iii) Compensación, (iv) Inexistencia de la obligación, (v) Prescripción.

1.4.6. El 19 de diciembre de 2024 mediante auto, la primera instancia, tuvo por notificados por conducta concluyente a Colombia Telecomunicaciones S.A., y Operación y Gestión Integral S.A.S.-Opegin S.A.S. tuvo por contestada la demanda por parte de estos.

1.4.7. Mediante memorial, la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A., solicitó el llamamiento en garantía de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.- Seguros Confianza S.A, Seguros Generales Suramericana S.A., La Equidad152383105001202400068 01

7 Seguros Generales y Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., toda vez que las mismas a partir de las pólizas de seguro que tienen con la demandada están llamadas a responder por los pagos a los que eventualmente se condene a la demandada.

1.4.8. El 21 de febrero de 2025 mediante auto el juzgado de primera instancia admitió el llamamiento en garantía presentado por la demandada, y ordeno la integración al contradictorio y su notificación.

1.4.9. Dentro del término del traslado, la llamada en garantía la Equidad Seguros Generales, a través de apoderada judicial allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra. Refiere que no le asiste responsabilidad alguna frente a los hechos que originaron el proceso, toda vez que la relación laboral sostenida entre

demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra. Refiere que no le asiste responsabilidad alguna frente a los hechos que originaron el proceso, toda vez que la relación laboral sostenida entre Hugo Alonso Niño Burgos y Operación y Gestión Integral S.A.S. “Opegin S.A.S.” no genera cobertura bajo los términos de la póliza contratada, en tanto que la terminación del vínculo obedeció a una falta disciplinaria grave atribuida al trabajador, quien reconoció haber actuado sin autorización, retirando infraestructura de telecomunicaciones sin orden de trabajo ni viabilidad técnica, lo que constituye una conducta excluida de amparo; sostuvo que la póliza de responsabilidad civil contratada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no cubre eventos derivados de actuaciones dolosas, negligentes o contrarias a las políticas internas de la empresa, y que en ningún momento se configuró un siniestro que activara la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso y que no se le imponga condena alguna.

1.4.10. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: (i) Imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento No. AA002063 por ausencia de cobertura temporal frente al evento reclamado, (ii) Riesgo cierto no asegurable respecto de la póliza de cumplimiento a favor de empresas de servicio público NO. AA002063, (iii) Incumplimiento de la carga por parte del llamante en garantía Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. BIC., - ausencia de siniestro, (iv) Sujeción a las condiciones generales y152383105001202400068 01

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del llamante en garantía Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. BIC., - ausencia de siniestro, (iv) Sujeción a las condiciones generales y152383105001202400068 01

8 particulares del contrato de seguro, (v) Límite del valor asegurado de la póliza adosada al proceso, (vi) Disponibilidad del valor asegurado, (vii) Coexistencia de seguros, (viii) Compensación, (ix) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, (x) Ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad, (xi) Innominada o genérica.

1.4.11. Dentro del término del traslado, la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, a través de apoderada judicial allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra. Refirió que la póliza de cumplimiento suscrita amparaba el contrato No. 71.101116.2017 únicamente entre el 01 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2021 por lo que las acreencias laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 24 de marzo de 2021 no se encuentran cubiertas; sostuvo que no existió relación laboral entre el demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y que las actividades desarrolladas por Opegin S.A.S. no configuraban solidaridad conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ni se ha demostrado la ocurrencia del riesgo asegurado ni perjuicio indemnizable, por lo que no ha nacido la obligación condicional del asegurador.

conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ni se ha demostrado la ocurrencia del riesgo asegurado ni perjuicio indemnizable, por lo que no ha nacido la obligación condicional del asegurador.

1.4.12. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: (i) Improcedencia de la afectación de la póliza SP003048 otorgada por seguros confianza S.A., (ii) No se cumplen los requisitos establecidos en el art. 34 del CST para que se configure la solidaridad, (iii) Terminación del contrato laboral con el demandante por justa causa, (iv) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, (v) Limite del valor asegurado, (vi) Compensación y pago, (vii) Cobro de lo no debido, (viii) Genérica. (ix) Exclusión de perjuicios morales y materiales.

1.4.13 Dentro del término del traslado, la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, que la póliza de cumplimiento Nro.152383105001202400068 01

9 1016343-5 estuvo vigente únicamente entre el 30 de enero de 2014 y el 28 de febrero de 2020, por lo que los hechos derivados de la relación laboral alegada por el demandante, que se extiende hasta el 24 de marzo de 2021 se encuentran por fuera del periodo de cobertura; sostuvo que la póliza ampara exclusivamente obligaciones derivadas del contrato No. 71.1.1823.2013, sin

por el demandante, que se extiende hasta el 24 de marzo de 2021 se encuentran por fuera del periodo de cobertura; sostuvo que la póliza ampara exclusivamente obligaciones derivadas del contrato No. 71.1.1823.2013, sin que esté demostrado que el demandante haya ejecutado labores relacionadas con dicho contrato, ni que este haya sido incumplido; agregó que la responsabilidad de la aseguradora está sujeta a condiciones, exclusiones y límites pactados, y que no se ha acreditado la ocurrencia del siniestro ni la mala fe que active el amparo, por lo que no estaba llamada a responder por las condenas que eventualmente se impongan en el proceso.

1.4.14. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: (i) Inexistencia de responsabilidad compañía de seguros a razón de la póliza Nro. 1016343-5// no ampara la declaratoria de contrato de trabajo y sus consecuencias, por tratarse de un hecho anterior a la vigencia de la póliza, (ii) Inexistencia de responsabilidad compañía de seguros por la póliza 1016343-5 por la relevancia necesaria del alcance del contrato de seguros de cumplimiento a favor a particulares//indeterminación de incumplimiento que hace imposible predicar responsabilidad en el marco del contrato de seguros// inexistencia de prueba que demuestre incumplimiento opegin Ltda. y Colombia Telecomunicaciones,(iii) Sujeción a las condiciones contractuales vigentes al momento de los hechos, contenidas en la pólizas señaladas en el escrito de llamamiento,(iv) Deducible y sublime pactados, (v) Genérica o Ecuménica.

1.4.15. Dentro del término del traslado, la llamada en garantía Seguros

contenidas en la pólizas señaladas en el escrito de llamamiento,(iv) Deducible y sublime pactados, (v) Genérica o Ecuménica.

1.4.15. Dentro del término del traslado, la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. a través de apoderado judicial , allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, que la póliza No. 3420310003173 sobre la cual se fundamenta el llamamiento no ampara el contrato laboral objeto del litigio, toda vez que su cobertura está vinculada al contrato No. 71.1.09225.2010 y no al contrato No. 71.1.0116 -2017, que dio origen a la relación laboral entre el demandante y O pegín S.A.S. sostuvo que Colombia152383105001202400068 01

10 Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no ostenta derecho contractual alguno que le permit iera exigir cobertura frente a las contingencias del presente proceso, por lo que se configuran excepciones materiales como la ausencia de vínculo asegurativo, falta de cobertura sobre el contrato en cuestión y prescripción de las acciones derivadas del seguro, solicitando en consecuencia ser excluida de toda responsabilidad.

1.4.16. Propuso como excepciones de m érito las siguientes: (i) Prescripción, (ii) Falta de legitimación en la caus

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