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TSDJ VIT SU - 15238310500120240007601-(22-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240007601-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA PREVIO PROCESO DISCIPLINARIO – FALTA DE GRAVEDAD EN LA OMISIÓN ATRIBUIDA: El incumplimiento relacionado con el reporte de novedades de dos trabajadores no constituyó una falta grave, pues la responsabilidad recaía principalmente en el coordinador inmediato. / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – AUSENCIA DE GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE FUNDAMENTÓ EL DESPIDO: La omisión fue calificada como un error operativo y no una infracción de tal entidad que justificara la terminación del contrato de trabajo.

“Conforme con lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) Establecer si la terminación unilateral del contrato por parte de Acerías Paz del Río S.A. obedeció a una justa causa (…) En conclusión, considera esta Sala que la decisión del despido realizado por la sociedad Acerías Paz del Río, no constituyó una justa causa, pues no puede haber duda acerca de la responsabilidad exclusiva o excluyente de Elva Milena Robayo, en la causación del daño patrimonial y que ella hubiera sido la persona que tenía la función de hacer las anotaciones en el registro excel de la empresa, sino que sa función de acuerdo con la organización empresarial correspondía al coordinador Omar Wiest, razón por la que la sentencia recurrida será confirmada, asistiéndole a la demandante el derecho del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que haya lugar a que se estudie el valor de la indemnización por cuanto no fue materia de reproche por la demandada recurrente.”

de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que haya lugar a que se estudie el valor de la indemnización por cuanto no fue materia de reproche por la demandada recurrente.”

Fuente Formal: Sentencia SL2857-2023; Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia SL2096-2021.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Se evidenció que la falta atribuida a la demandante no revestía la gravedad suficiente para justificar la terminación del vínculo laboral, máxime cuando existía corresponsabilidad de su superior jerárquico en los hechos, y no se acreditó daño patrimonial directo atribuible a ella. En consecuencia, se ordenó el pago de indemnización por despido sin justa causa.

Número Proceso: 15238310500120240007601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: ELVA MILENA ROBAYO MANRIQUE

Demandado: ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 22 DE MAYO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (20 25), se

SALA DE DISCUSIÓN 22 DE MAYO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (20 25), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin d e estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400076001 siendo demandante ELVA MILENA ROBAYO MANRIQUE y demandado ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202400076 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400076 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): ELVA MILENA ROBAYO MANRIQUE

DEMANDADO(S): ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

INSTANCIA: APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): ELVA MILENA ROBAYO MANRIQUE

DEMANDADO(S): ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

APROBACION: Sala discusión 22 mayo 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda da, en contra de la decisión proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 08 de abril de 202 4 Elva Milena Robayo Manrique , por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral la que fue objeto de reforma , en contra de Acerías Paz de l Río S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.1. Hechos:

1.1.1. Adujo que el 10 de marzo de 2021 por parte de la Dirección Administrativa de Relac iones Laborales del empleador, se le informó la apertura de proceso disciplinario y citación a diligencia de descargos , en razón a una presunta inconsistencia en reporte al área de nómina en dos días por dos empleados, que152383105001202400076 01 3

disciplinario y citación a diligencia de descargos , en razón a una presunta inconsistencia en reporte al área de nómina en dos días por dos empleados, que152383105001202400076 01 3

no se le entregó informe de audit oria interna, ni se le entregó los reportes de ingreso de los días 05 y 14 de diciembre de 2020 de dos personas implicadas como eran Cristian Camilo Fandiño y Paula Fernanda Solano.

1.1.2. Que no se le informó que tenía derecho a ser asistida por un abog ado, ni ejercer contradicción a las pruebas y solicitarlas, omitiendo la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política trasgrediendo el debido proceso.

1.1.3. Que la información de apertura del proceso fue ante la presunta omisión de un reporte al área de nómina de tiempos laborados en dos días por dos empleados, los que fueron autorizados por su superior , sin que se le diera traslado del proceso.

1.1.4. Que el 05 de abril de 2021 dentro del proceso disciplinario, se d io por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral , y sin justa causa por parte del empleador.

1.1.5. Que no obra prueba de detrimento patrimonial del empleador a causa de lo sucedido.

1.1.6. Que le fueron atribuidas las responsabilidades de su director por la autorización de los hechos que motivan la queja respecto a las funciones respecto a su oficina.

1.1.7. Que la sanción impuesta en su contra, desconocía el reglamento interno de trabajo, ante la falta de comisión de la conducta o falta.

1.1.8. Que es madre cabe za de hogar de quien dependían económicamente sus

1.1.7. Que la sanción impuesta en su contra, desconocía el reglamento interno de trabajo, ante la falta de comisión de la conducta o falta.

1.1.8. Que es madre cabe za de hogar de quien dependían económicamente sus hijas exclusivamente de ella, siendo la proveedora de sustento para su hogar.

1.1.9. Que realizó reclamación escrita de los derec hos y prestaciones adeudados por su terminación unilateral y solicitó su rei ntegro, así mismo, le solicitó al sindicato copia de la carta de retiro a través de petición certificada.

1.1.10. Que por ser miembro del sindicato le manifestaron que para tomar un152383105001202400076 01 4

cargo superior al desempeñado, debía renunciar, lo que ella aceptó por inducción, ya que la cláusula 79 de la Convención Colectiva aplica para todo el personal de la empresa.

1.1.11. Que no se le liquidó ni fue consignado el valor de las cesantías, que los meses de enero, febrero y marzo de 2021 le fueron liquidados con el sa lario del año 2020 que no le fueron cancelados los valores correspondientes a intereses a las cesantías, prima de servicios, ni prestaciones sociales desde el 05 de abril de 2021 a la fecha.

1.1.12. Que, en desarrollo de la relación laboral, las funcione s de la actora y la documentación impresa reflejó el nombre de “ Paz del Río VOTORANTIM” correspondiendo al mayor accionista de la demandada , has ta la venta de su participación a partir de noviembre de 2021.

1.1.13. Que desempeñó el cargo de especialista de calidad desde el 01 de

correspondiendo al mayor accionista de la demandada , has ta la venta de su participación a partir de noviembre de 2021.

1.1.13. Que desempeñó el cargo de especialista de calidad desde el 01 de octubre de 2018 y en desarrollo de su actividad laboral, no tenía asignada como función el seguimiento del personal en cada turno.

1.1.14. Sobre lo ocurrido en el proceso disciplinario, narró que del correo enviado por Elkin García a Nicolas Quiroga , se evidenci aba que la trabajadora Paula Fernanda Solano, ingresó a las 7:02 a.m., lo que no fue comparado con los datos del RNA frente al ingreso de los trab ajadores Paula Solano y Cristian Fandiño en días diferentes al 05 y 14 de di ciembre de 2021 refiriendo que cuando Paula no ingresó a laborar fue porque el Jefe de ella, Omar Wiest le solicitó que trabajara en casa, así mismo, que los cambios de jornadas nunca eran informados a la demandante, ya que eran discrec ionalidad de su jefe Omar Wiest, que se omitió la situación de calamidad de la trabajadora ante la muerte de su familiar.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declarara la vulneración d el debido p roceso en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, en razón a, no ponerle de presente el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, y no darle traslado de las pruebas en su contra, emitir la terminación del contrato de manera unilateral y sin152383105001202400076 01 5

justa causa, haberle indicado que procedía en el proceso discipli nario el recurso de revisión y no de apelación, entre otras.

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justa causa, haberle indicado que procedía en el proceso discipli nario el recurso de revisión y no de apelación, entre otras.

1.2.2. En consecuencia, solicitó se declare la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por par te del empleador y se disponga su pago, así mismo, la indemnización prevista en artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el ajuste y pago de las cesantías y prima de servicios para las anualidades 2021 a 2024 y el retroactivo de los salarios dejados de pagar.

1.2.3. Subsidiariamente solicitó, el reintegro al cargo que venia desempeñando como especialista de calidad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 05 de abril de 2021 hasta su reintegro, así como los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Por auto de l 19 de julio de 2024 se admitió la demanda , disponiendo la notificación a la sociedad demandada, providencia que fue objeto de aclaración a través de auto del 22 de agosto de 2024 corrigiendo el encabezado en cuanto a la identificación de las partes.

1.3.2. El 05 de noviembre de 2024 la apoderada de la demandada, presentó subsanación a la contestación de la demanda, manifestando aceptación frente a la existenci a del contrato de trabajo , respecto a la comunicación de apertura formal del proceso disciplinario-citación a diligencia de descargos se le entregó el informe de auditoria interna , así mismo el reporte de ingresos de Cristian Camilo

la existenci a del contrato de trabajo , respecto a la comunicación de apertura formal del proceso disciplinario-citación a diligencia de descargos se le entregó el informe de auditoria interna , así mismo el reporte de ingresos de Cristian Camilo Fandiño y Paola Fernanda Solano de los días 5 y 14 de diciembre de 2020 que en cumplimiento a lo or denado por el Código Sustantivo del Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo , se garantizó el derecho de defensa y debido proceso a la actora, que en la pregunta 21 le fue indicado de manera clara cuales eran las violaciones al Reglamento interno de la empr esa y al Código Sustantivo del Trabajo cometidos por la demandante, frente a la omisión en el reporte al área de nómina sobre los tiempos laborados los días 05 y 14 de diciembre de 2020 por los trabajadores Cristian Camilo Fandiño Zambrano y Paula Fernanda Solano Murcia , m encionó que en el acta de diligencia de descargos la152383105001202400076 01 6

demandante admitió las funciones que tenia a su cargo; sobre el detrimento patrimonial de la empresa aclaró qu e correspondía a los salarios pagados a los dos trabajadores relacionados en los días 05 y 14 de diciembre de 2020 por no haber sido reportadas correctamente las novedades.

1.3.3. Respecto a la ausencia de pagos posteriores al 05 de abril de 2021 adujo ser cierto, en razón a la falta de vinculación a la empresa de la aquí demand ante, luego no existía la obligación legal de pagar concepto alguno en su favor.

1.3.8. Propuso como excepciones de mérito, (i) terminación del contrato de

ser cierto, en razón a la falta de vinculación a la empresa de la aquí demand ante, luego no existía la obligación legal de pagar concepto alguno en su favor.

1.3.8. Propuso como excepciones de mérito, (i) terminación del contrato de trabajo al demandante por las justas causas comprobadas en la Ley, en el Reglamento y en el contra to de trabajo, (ii) No hubo violación al debido proceso y al derecho de defensa en el trámite disciplinario realizado por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. contra su trabajador, ( iii) prescripción e (iv) innominada o genérica.

1.3.9. El 21 de enero de 2025 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se s uperaron las etapas de excepciones previas y saneamiento, las partes coincid ieron en la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2010 al 05 de abril de 2021 fijándose el litigio en determinar si la terminación gozaba de justeza o no, si existió vulneración al debido proceso durante la dili gencia de descargos o si la terminación deviene justa, si hay lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones solicitadas , o subsidiariamente si procedía el reintegro y pago de prestaciones.

1.3.10. Posteriormente, se realizó el decreto probatorio, se fijó fecha para continuar para el 24 de febrero de 2025 y llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

continuar para el 24 de febrero de 2025 y llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4. El 24 de febrero de 2025 se practican las pruebas decretadas en oportunidad, se cerró el debate probatorio, se recibieron alegatos de conclusión y si fijó el día 25 de febrero de 2025 para emitir la correspondiente sentencia.152383105001202400076 01 7

1.5. El 25 de febrero de 2 025 se expidió la sentencia, en la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar la exi stencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ELVA MILENA ROBAYO MANRIQUE y la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 05 del 2021 el cual termino sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada terminación del contrato de trabajo a la demandante por justas causas comprobadas en la ley en el reglamento y el contrato de trabajo y la de prescripción.

TERCERO: Condenar a ACERIAS PAZ DEL RIO a pagar a la demandan te Elva Milena Robayo Manrique la suma de $26 ’941.929,63 pesos de manera indexada por concepto de indemnización por despido sin justa causa. CUARTO: Declarar probada la excepción denominada no hubo violación al de proceso y al derecho de defensa en el trám ite disciplinario realizado por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO contra su trabajador, en consecuencia, negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: En

violación al de proceso y al derecho de defensa en el trám ite disciplinario realizado por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO contra su trabajador, en consecuencia, negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: En consecuencia, de lo ant erior, pues negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: Condenar en c ostas a la parte demandada ACERIAS PAZ DEL RIO y a favor de la demandante Elva Milena Robayo Manrique liquídense por secretaria inclúyase como agencias en derecho la sima de $1.200.000.”

1.5.1. Sobre la justeza del despido, analizó el proceso disciplinario realizado a la demandante de cara al debido proceso , acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, realizó el estudio respecto del requisito de la inmediatez respecto a la auditoría realizada en el caso de los dos trabajadores por el reporte de novedades, la citación a diligencia de descargos, determinando que se cumpl ía con el requisito de la inmediatez en este asunto acorde lo establecido jurisprudencialmente. Sobre la obligación del empleador de comunicar de ma nera clara y espec ífica los motivos de terminación señaló la primera instancia, que se fundamentó en la falta de reporte por parte de la actora de la ausencia de reporte de novedad es de los días 05 y 14 de diciembre de 2020 de los trabajadores Cristián Fan diño y Paula Solano , investigación disciplinaria en la que se halló probada la responsabilidad de la actora en su calidad de especialista de gestión de calidad, en el desarrollo de la auditoría

2020 de los trabajadores Cristián Fan diño y Paula Solano , investigación disciplinaria en la que se halló probada la responsabilidad de la actora en su calidad de especialista de gestión de calidad, en el desarrollo de la auditoría interna realizada por la pasiva , concluyendo que efectivamente su puso en152383105001202400076 01 8

conocimiento de la demandante los motivos que fundamentaron la terminación del vínculo laboral, respetando la garantía del debido proceso.

1.5.2. En cuanto al procedimiento específico para terminación del vínculo laboral, entró a analizar, si existía pacto o convención colectiva de trabajo o reglamento interno de trabajo de la empresa demandada , para proceder a la terminación del contrato, determinando que la trabajadora no se le aplicaba la Convención Colectiva, sino los a rtículos 49 y 50 referentes a la aplicación de sanciones disciplinarias.

1.5.3. Analizó en seguida, la existencia de la conducta endilgada y la gravedad de esta para establecer sí se constituyó una f alta acorde a la justeza del debido proceso, pues habían cargas probatorias respecto a la indemnización del artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo, a la actora le basta alegarla, y a la demandada demostrar que la causa goza de justeza para da r por terminada la relación laboral, analizando la motivación de la terminación en la f alta de reporte de novedades de los días 05 y 14 de diciembre de 2020 estudiando si la demandante cometió la falta que se le endilga ba y si estaba dentro de sus funciones u obligac iones hacer el reporte en mención . Observó la diligencia de

novedades de los días 05 y 14 de diciembre de 2020 estudiando si la demandante cometió la falta que se le endilga ba y si estaba dentro de sus funciones u obligac iones hacer el reporte en mención . Observó la diligencia de descargos en la que la actora indicó hacer programación de turnos señalando tener una contraseña que manejaban con Omar Wiest y sobre la falta cometida adujo que éste vivía con mucho trabajo y se le pudo haber pasado el reporte, reconociendo no solo la responsabilidad de Omar quien era el supervisor entonces, a quien se le atribuían las funciones de alimentar el cuadro de las novedades de los trabajadores, lo que la demandante después pasaba a nómina.

1.5.4. Realizó un análisis frente a la testimonial e interrogatorios pr acticados, resaltando que la demandante tenía unas obligaciones respecto al reporte de novedades de asistencia, reporte que se acompasaba por lo realizado por el trabajador Omar Wiest, quien si ten ía un rol definido de director, estableciendo que la demand ante incumplió obligaciones a su cargo respecto de los dos trabajadores que se han mencionado , fueron analizados los deberes de los trabajadores acorde con lo previsto en el reglamento interno de trabajo y artículos 47 y 48 , y precisó que debía estudiarse la gravedad de la causal y la justeza respecto a la conducta de la demandante , frente al incumplimiento de sus152383105001202400076 01 9

funciones, en ese sentido, examinó lo señalado por los testigos respecto a lo sucedido en esos días de diciembre , estableciendo que efectivamente no se reportaron en forma correcta dos novedades en el mes de diciembre de 2020.

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funciones, en ese sentido, examinó lo señalado por los testigos respecto a lo sucedido en esos días de diciembre , estableciendo que efectivamente no se reportaron en forma correcta dos novedades en el mes de diciembre de 2020.

1.5.5. Luego, procedió a analizar si la conducta descrita tenía la gravedad suficiente para dar por terminado el contrato de la demandante , acorde a la línea jurisprudencial existente al respecto, resaltando la posición actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la obligación del juez de analizar la justeza o no del despido , trayendo a colación la sentencia SL2857 de 2023,previendo la naturaleza implícita del hecho y su gravedad , decantando que no cualquier incumplimiento por parte del trabajador constituye una justa causa para despedir, aduciendo que al ser una falta genérica cometida, no p odía admitirse como grave sin que la misma sea taxati va, pues se estaría hablando de una responsabilidad de carácter objetiva , por lo que se deb ían auscultar las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que destacó que del reporte de novedades RNA , no se p odía advertir que la demandante había actuado de manera caprichosa o deliberada , analizando que si bien no le correspondía dar los permisos , mencionó que lo ocurrido fue un día sábado, día en que no trabajaba la demandante, y al no ser diligenciado por el responsable, como es el caso de Omar Wiest, existió si una omisión el 14 de diciembre y el turno del 05 de diciembre fue repuesto , sumado a que por ser fechas de pandemia , concurrieron situaciones y permisos que fueron autorizados por el jefe inmediato,

caso de Omar Wiest, existió si una omisión el 14 de diciembre y el turno del 05 de diciembre fue repuesto , sumado a que por ser fechas de pandemia , concurrieron situaciones y permisos que fueron autorizados por el jefe inmediato, determinándose la no responsabilidad ni injerencia de la actora en la concesión de esos permisos, estableciendo que si bien hubo una omisión, la misma no tenía la relevancia tal para dar por terminado el contrato de trabajo , pues no se determinó la causalidad entre la actuación de Elva Milena Robayo y el resultado del pago indebido a los trabajadores Cristián Fandiño y Paula Solano.

1.5.6. Adicionó q ue del análisis de proporcionalidad, de razonabilidad jurídica suficiente para haber dado por terminado el contrato de trabajo, el numeral citado en la misiva de terminación del contrato es genérico , pues no estableció de manera concreta esa situación, además que como ya se había señalado, el rol no estaba en cabeza de la demandante , aunque si debía hacer una verificación plena de los reportes y el rol estaba a signado a otras áreas , precisando que el testimonio de Carlos Guzmán , permitió conocer que esas situaciones a veces152383105001202400076 01 10

pasaban y lo que se hacía era la corrección debida al respecto , ultimando que acorde con la documental aportada al expediente, en las respon sabilidades de cara al reporte de novedades de asistencia de personal correspondía a “Coordinador de Administración de Personal, Director de Área, Coordinador de Área y vicepreside nte”, sin aparecer el cargo desempeñado por la demandante como responsable, luego desconoció totalmente la gravedad en la causa alegada

“Coordinador de Administración de Personal, Director de Área, Coordinador de Área y vicepreside nte”, sin aparecer el cargo desempeñado por la demandante como responsable, luego desconoció totalmente la gravedad en la causa alegada por la pasiva, resaltando que no hubo manera de justificar el despido en este asunto, puesto que el empleador había podido sancionar conforme a lo normado en su reglamento interno de trabajo y corregir las conductas, lo que no se hizo , en cambio, pudo haber tomado medidas menos lesivas , máxime cuando la trabajadora no tenía llamados de atención , ni un actuar que afectara a la empresa en el desarrollo de la totalidad de existencia del vínculo . Por lo anterior, concluyó que la causa por la que se dio por terminado el contrato de trabajo no había sido justa, y procedió a calcular el monto para condenar al pago de esta junto con la indexación conforme a la formula dada por la Corte Suprema de Justicia.

1.5.7. Sobre las indemnizaciones por no consignación de las cesantías , estableció que el empleador cumpli ó con los pagos de derechos laborales y prestacionales.

1.5.8. Por últim o, acerca de las excepciones declaró no probada denominada terminación del c ontrato de trabajo a la demandante por justas causas comprobadas en la ley en el reglamento y el contrato de trabajo y la de prescripción y declarar probada la excepción denominada no hubo violación al de proceso y al derecho de defensa en el trámite disci plinario realizado por la empresa demandada Acerías Paz de Rio contra su trabajadora.

1.5. Recurso de Apelación:

proceso y al derecho de defensa en el trámite disci plinario realizado por la empresa demandada Acerías Paz de Rio contra su trabajadora.

1.5. Recurso de Apelación:

1.5.1. La apoderada judicial de la demandada Acerías Paz de Río S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que hay contradicción en la sentencia emitida, encontrando que se respetó el debido proceso probando la función desempeñada por la demandante , pero no la justeza de la terminación, aseverando que la falta en la que incurrió si fue de gravedad acorde a lo previsto152383105001202400076 01 11

en el Reglamento Interno de Trabajo y en el contrato de trabajo, que las causales impuestas por Acerías Paz de Río en la carta de terminación fueron claras y el reglamento interno de trabajo expresa la falta cometida, insistiendo en que se probó la verdad de la conducta , omitiendo el registro de los turnos de dos trabajadores, arguyendo que se corroboró con el testimonio de Cristian Camilo Fandiño, cuando afirmó que le habían pagado un recargo nocturno y él había cumplido era turno de la tarde , pagando unas horas extras que no había trabajado.

1.5.2. Que existen unos patrones gerenciales que la empresa tiene establecidos y que se deben cumplir por sus trabajadores, relatando que no se trata de no asistir y reponer turnos, independientemente del día, que así fuera domingo e s día laboral, porque los turnos se programan en la totalidad de la semana.

1.5.3. Resaltó que lo realizado por la actora, fue un exceso de confianza , sobre las funciones dijo que obra la certificación allegada por la compañía, la que no

día laboral, porque los turnos se programan en la totalidad de la semana.

1.5.3. Resaltó que lo realizado por la actora, fue un exceso de confianza , sobre las funciones dijo que obra la certificación allegada por la compañía, la que no fue tachada y en su numeral 8 establece esa función, señalando que la demandante si incurrió en una falta grave al no realizar el registro de estas dos personas, que no sirve de excusa el decir qu e había mucho trabajo, señalando que la gravedad de la falta arroja un regis tro a nómina que implica pago al trabajador no solo de salarios, sino que altera pagos de horas extras, recargos y ARL.

1.5.4. Acerca de la carga de la prueba, dijo que se debe buscar que sea en beneficio del proceso no de las partes y que si bien la juz gadora podría analizar la causa del despido, no debía adentrarse en el sentido que las partes ya la habían calificado como grave en el reglamento interno de trabajo atendiendo las funciones de la demandante enmarcados dentro del concepto de manejo, tal como se probó con el protocolo RNA , documento que no fue tachado y del cual emanan las responsabilidades en el registro y reporte a nómina de las novedades de asistencia del personal activo de la empresa.

1.6. Trámite en segunda instancia:152383105001202400076 01 12

1.6.1. Por auto de 14 de marzo de 202 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, y por auto de 26 de marzo de 202 5 se dispuso correr traslado a las partes para alegar, otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para ello.

interpuesto por la parte demanda da, y por auto de 26 de marzo de 202 5 se dispuso correr traslado a las partes para alegar, otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para ello.

1.6.2. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

Conforme con lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) Establecer si la terminación unilateral del contrato por parte de Acerías Paz del Río S.A. obedeció a una justa causa, y si, (ii) hay lugar a la condena y pago de la indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.2. De la terminación del contrato de trabajo:

2.2.1. Como es bien sabido , el contrato de trabajo termina por las causales señaladas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pero la decisión de terminación puede ser justa o injusta según lo determinan los artículos 61 y 64 ibídem.

2.2.2. En el presente asunto, la sociedad demandada Acerías Paz de Río S.A. terminó de manera unilateral el contrato de trabajo a Elva Milena Robayo Manrique, comun

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