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TSDJ VIT SU - 152383105001202400081 01-(24-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001202400081 01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – PROCEDENCIA POR MENOSCABO EN EL DERECHO A LA SALUD DEL ACCIONANTE AL TENER QUE SOPORTAR BARRERAS INJUSTIFICADAS PARA ACCEDER AL TRATAMIENTO ORDENADO : Se verificó el no haberse realizado la entrega oportuna del medicamento solicitado de acuerdo a lo ordenado por el galeno tratante.

Descendiendo al caso, esta Sala observa que Yimmy Rodríguez Cogaria tineun diagnóstico descrito como “GLAUCOMA SECUNDARIO A OTROS TRANSTORNOS DEL OJO VASCULAR OI” debido a la cual le fueron ordenado distintos tratamientos médicos y medicamentos por parte d el galeno tratante de la Nueva EPS, dentro de los que destacó la “PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5ML-SOPHIPREN OFTENO”, el cual debe ser aplicado cada doce (12) horas por seis (6) meses, de acuerdo orden médica sin que a la fecha se haya hecho la entreg a del fármaco descrito, no obstante, la IPS Discolmedica SAS manifiesta en su escrito de impugnación que el medicamento solicitado ya fue entregado al accionante el día 05 de marzo de 2024. 2.6. Bajo esa tesitura, este Tribunal Superior realizó un análisis de lo peticionado por el accionante y lo indicado por la entidad vinculada, de lo cual se logra observar que el 05 de marzo

de 2024, DISCOLEMEDIC S.A.S. realizó la entrega del medicamento “ PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5MLSOPHIPREN OFTENO” según consta en el acta de entrega de la misma fecha, a pesar de ello, se denota que solo consta en el expediente la entrega de uno de los suministros ordenados por el galeno tratante correspondiente a un mes de uso por el accionante, siendo la orden médica correspondiente a seis (6) meses. 2.6. De acuerdo a lo anterior, esta Corporación advierte que si bien es cierto la EPS accionada. realizó la entrega del medicamento solicitado, esta entidad no acredita la entrega definitiva del medicamento según las órdenes médicas prescritas en favor del accionante por su médico tratante, frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha referido: “la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.” 2.7. Según lo expuesto, concluye la Sala que al no haberse realizado la entrega oportuna del medicamento solicitado de acuerdo a lo ordenado por el galeno tratante existe un menoscabo en el derechos a la Salud del accionante al tener que soportar barreras injustificadas para acceder al tratamiento ordenado, razón por la que no resulta viable acceder a las pretensiones deprecadas en el escrito de

existe un menoscabo en el derechos a la Salud del accionante al tener que soportar barreras injustificadas para acceder al tratamiento ordenado, razón por la que no resulta viable acceder a las pretensiones deprecadas en el escrito de impugnación, siendo procedente confirmar el fallo de 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama. Sentencias T-243 de 2006; T-022 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de segunda instancia radicado 152383105001202400081 01 siendo accionante EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA personero de Duitama en representación YIMMY RODRIGUEZ COGARIA y accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA, con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLABA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLABA

MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400081 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA personero de Duitama en

representación YIMMY RODRIGUEZ COGARIA

ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: DISCOLMEDICA S.A.S. y Otros APROBADO: Sala de discusión 24 de mayo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil Veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Discolmedica S.A.S. en contra del fallo de tutela del 24 de abril del 2024 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

de tutela del 24 de abril del 2024 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Yimmy Rodríguez Cogaria indicó que, se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado, la que le realizó seguimiento por medicina general y especialista, lo cual desemboc ó en que, el 01 de diciembre de 2023, le fuera

diagnosticado “ GLAUCOMA SECUNDARIO A OTROS TRANSTORNOS DEL

OJO VASCULAR OI”

1.2. Señaló que debido a su patología, requiere distintos tratamientos médicos, dentro de los que destacó la “ PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5ML-SOPHIPREN OFTENO”, el cual debe ser aplicado cada doce (12) horas por152383105001202400081 01

2 seis (6) meses de acuerdo orden médica y según su dicho con lata posibilidad de seguir usando este medicamento para toda la vida.

1.3. Indicó que de acuerdo a la pre autorización de servicios y orden médica, debía entregársele el medicamente desde el 13 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, sin que se hiciera dicha entrega, por lo que acudió a la IPS Discolmedica, la que no le negó la entrega del medicamento indicado, señalándole que debía acercarse por el mismo el 12 de marzo de 2024.

1.4. Finalmente refirió que por tal omisión, ha tenido que comprar el medicamento con sus propios recursos, sin embargo, por el diagn óstico, le ha

señalándole que debía acercarse por el mismo el 12 de marzo de 2024.

1.4. Finalmente refirió que por tal omisión, ha tenido que comprar el medicamento con sus propios recursos, sin embargo, por el diagn óstico, le ha sido imposible trabajar, no c ontando con más recursos para adquirirlas, por lo que ha acudido a la EPS en distintas ocasiones , entidad que le indicó que no contaba con la dosis para entrega.

1.5. Por los hechos antes descritos, Yimmy Rodríguez Cogaria acudió ante la personería municipal de Duitama, institución que instauró la presente acción de tutela en su nombre, al considerar que se le estaban vulnerando s us derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud , razón por la cual solicitó que (i) se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se ordenara a la Nueva EPS hiciera la entrega del medicamento faltante correspondiente a “PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5MLSOPHIPREN OFTENO GOTAS ”, que debe ser suministrado cada doce (12) horas por seis (6) meses o hasta terminar el tratamiento médico y según lo indique el especialista en futuros controles atendiendo su condición médica.

1.6. Por auto de 15 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la presente acción constitucional en contra de la Nueva EPS; vinculó a la Adminstradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRE S”, a la Su perintendencia Nacional de Salud, a la secretaria de Salud de Boyacá, al municipio de Duitama secretaria de Salud, a la ESE Salud

Adminstradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRE S”, a la Su perintendencia Nacional de Salud, a la secretaria de Salud de Boyacá, al municipio de Duitama secretaria de Salud, a la ESE Salud del Tundama y a Discolmedica S.A.S.152383105001202400081 01

3 1.7. Por auto de 15 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duita ma, admitió la presente acción constitucional en contra de la Nueva EPS; vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud “ADRES”, a la Superintendencia Nacional de Salud , a la secretaria de salud de Boyacá, al municipio de Duitama secretaria de salud, a la ESE salud del Tundama y a Discolmedica SAS.

1.8. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” actuando como vinculada presentó contestación, en la que explicó su n aturaleza j urídica, realizó una exposición normativa y jurisprudencial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión generó la violación de los derechos fundamentales que se busca protección, por el contrario h izo énfasis en que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, ya que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y

libremente su red de prestadores, ya que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.

1.8.1. Por lo anterior solicitó su desvinculación, señalando que de acuerdo a los hechos descritos resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fun damentales del actor; adicionalmente solicitó negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS en la medida que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los pres upuestos máximos, además de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación.

1.9. La vinculada Superintendencia Nacional de Salud en su respuesta a la acción constitucional alegó la inexistencia de nexo caudal entre la presunta conducta vulner adora de los derechos fundamentales invocados por el accionante y la Superintendencia, aduciendo que la vinculación al trámite resulta152383105001202400081 01

4 improcedente ya que lo pretendido es el acceso a Servicios de salud, funciones que no están a cargo de tal ent e de superv isión, ya que su naturaleza jurídica señala que se trata de organismo de carácter técnico . Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los competentes para la materialización del servicio de salud son las IPS, conforme al artículo 185 de la Ley 100 de 1993, no siendo viable que se trasladara la responsabilidad a la EPS.

declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los competentes para la materialización del servicio de salud son las IPS, conforme al artículo 185 de la Ley 100 de 1993, no siendo viable que se trasladara la responsabilidad a la EPS.

1.10. El Municipio de Duitama en su escrito de contestación, refirió que Yimmy Rodríguez Cogaria se encuentra afiliado a la Nueva EPS, con régimen subsidiado, estado activo, acto seguido indicó que en el caso objeto de estudio, opera la falta de legitimación por pasiva frente al ente territorial, ya que el municipio no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, y no es su conducta la que inflige el daño , razón por la que solicitó la desvinculación del Municipio de Duitama del trámite constitucional.

1.11. La Secretaria de Salud de Boyacá presentó contestación a la acción constitucional, en la que informó que una vez consultada la base de datos del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” , se pudo evidenciar que Yimmy Rodríguez Cogaria, se encuentra afiliado en la Nueva EPS, en régimen subsidiado, estado activo, frente a lo que manifestó que es la EPS la que deberá desplegar todos sus esfuerzos técnicos, humanos, científicos y administrativos para el cumplimiento de sus obligaciones en procura de brindarle al accionante un servicio integral para la recuperación compl eta de su estado de salud, atendiendo el principio fundamental de la salud y a la vida, razón por la que solicitó la desvinculación de institución de la presente acción constitucional.

recuperación compl eta de su estado de salud, atendiendo el principio fundamental de la salud y a la vida, razón por la que solicitó la desvinculación de institución de la presente acción constitucional.

1.12. La accionada Nueva EPS, en su escrito de contestación manifestó que ha asumido todos y cada uno de los servicios y/o medicamentos PBS y NO PBS siempre y cuando fueran tramitados por MIPRES, adicionalmente aduj o que no ha negado la prestación a los servicios de salud, ni el acceso a los mismos, pues como bie n se eviden cia en la lectura de la acción de tutela y los anexos allegados, claramente que se han autorizado y garantizado todos y cada uno de152383105001202400081 01

5 los servicios que le han sido ordenados y los mismos han sido programados, por lo anterior solicitó negar por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no está probada la vulneración de los derechos fundamentales Incoados.

1.13. Las demás entidades vinculadas habiéndose realizado la notificación en debida forma, en el término que se les concedió para dar contestación (02 días), guardaron silencio.

1.14. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 24 de abril de 2024 tuteló el derecho fundamental a la Salud invocado, como consecuencia ordenó a la Nueva EPS procediera a la autorización y entrega del fármaco “ PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5ML -SOPHIPREN OFTENO GOTAS ” conforme al reporte de pendientes de medicamentos e insumos médicos, a través de la IPS DISCOLMEDICA S .A.S., la que tiene

OFTENO GOTAS ” conforme al reporte de pendientes de medicamentos e insumos médicos, a través de la IPS DISCOLMEDICA S .A.S., la que tiene pendiente de entrega, o a través de otra IPS que haga pa rte de su red de prestadores.

1.14.1. Como argumentos principales, consideró que dentro del material probatorio se demostraba que en razón de su patología el médico tratante le ordeno distintos medicamentos entre ellos, el denominado “PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5ML-SOPHIPREN OFTENO GOTAS”, el cual no ha sido entregado al accionante, frente a lo que indicó que no se evidencia que la Nueva EPS, haya negado la entrega del medicamento, si no por el contrario lo autorizó a través de una de las IPS de su red de prestadores, la cual no la entregado por falta de disponibilidad, por lo que la obligación de la EPS no se limita solo a autorizar para hacer cesar su responsabilidad en el suministro del fármaco, por el contrario, debe ir más allá y gara ntizar la e ntrega del mismo, por lo que si la IPS Discolmedica SAS no cuenta con tal medicina, debe acudir a otras para materializar su garantía frente al derecho del aquí accionante, situación que no ha acaecido a la fecha del fallo de primera instancia, por lo ante rior manifestó que no es admisible que le sean trasladados al paciente trámites administrativos que no está en la obligación de soportar, por ser del resorte exclusivo de la EPS.152383105001202400081 01

6 1.15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la IPS DI SCOLMEDICA

que no está en la obligación de soportar, por ser del resorte exclusivo de la EPS.152383105001202400081 01

6 1.15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la IPS DI SCOLMEDICA S.A.S. la impugnó, indicando que no es coherente requerir a la entidad para la entrega del medicamento “ PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5MLSOPHIPREN OFTENO GOTAS ” en todo caso en que el fármaco fue entregado al accionante el 05 de marzo de 20 24, según como consta en el acta de entrega No. D64240300436, a titulo del accionante Yimmy Rodríguez Cogaria.

1.15.1. Así mismo, refirió que a la Nueva EPS le compete garantizar todos aquellos servicios de salud que requieran sus afiliados puesto que, e l prestador de salud al contar libertad contractual, tiene facultad de autorizar y orientar al afiliado al operador determine, velando por su salud y la atención integral garantizando la necesidad del paciente a fin de no interferir y/o afectar la continuidad del tratamiento farmacológico de sus afiliados.

1.15.2. Finalmente solicitó la desvinculación de Discolmedica SAS por falta de legitimación en la causa por pasiva. Recalcando que en ningún momento se ha negado la prestación del servicio.

1.16. Recibida la acció n por esta Corporación mediante providencia del 07 de mayo de 2024, admitió la impugnación , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

1.17. Destáquese que esta Sala, a fin de obtener mayores elementos de juicio

mayo de 2024, admitió la impugnación , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

1.17. Destáquese que esta Sala, a fin de obtener mayores elementos de juicio que permitiera ve rificar los supuestos fácticos que rodeaban la solicitud de amparo constitucional, dispuso por proveído calendado de 1 5 de mayo de 2024 , requerir a Yimmy Rodríguez Cogaria y a la IPS DISCOLMEDICA S.A.S., para que brindaran informe respecto a la entrega del medicamento “PREDNISOLONA

1% SOL OFTALMICO FCO 5ML-SOPHIPREN OFTENO GOTAS”.

1.18. En respuesta al requerimiento del 15 de mayo de 2024, la Personería Municipal de Duitama , en nombre de Yimmy Rodríguez indicó que era cierto lo manifestado por el Discolmedica SAS , en referencia a la entrega del fármaco solicitado, no obstante, manifestó que a la fecha no se había realizado las demás entregas de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante.152383105001202400081 01

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamen to fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si el medicamento denominado “ PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5ML -SOPHIPREN OFTENO GOTAS” fue entregado en su totalidad según lo manifestado por la IPS

DISCOLMEDIC S.A.S.

2.2. La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un

OFTENO GOTAS” fue entregado en su totalidad según lo manifestado por la IPS

DISCOLMEDIC S.A.S.

2.2. La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador1.

2.3. El derecho a la Salud ha sido consagrado como un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determi nado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.

2.4. En referencia al derecho a la Salud y su relación con el suministro oportuno de medicamentos, la Corte Constitucional ha referido que, “ La d ilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparab le en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a

afectación irreparab le en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a

1 Corte Constitucional Sentencia T-022 de 2017152383105001202400081 01

8 la salud, a la integridad personal, a la dignidad hum ana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.2”

2.5. Descendiendo al caso, esta Sala observa que Yimmy Rodríguez Cogaria tineun diagnóstico descrito como “ GLAUCOMA SECUNDARIO A OTROS TRANSTORNOS DEL OJO VASCULAR OI” debido a la cual le fue ron ordenado distintos tratamientos médicos y medicamentos por parte del galeno tratante de la Nueva EPS , dentro de los que desta có la “ PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5ML-SOPHIPREN OFTENO”, el cual debe ser aplicado cada doce (12) horas por seis (6) meses, de acuerdo orden médica sin que a la fecha se haya hecho la entrega del fármaco descrito, no obstante, la IPS Discolmedica SAS manifiesta en su escrito de impugnación que el medicamento solicitado ya fue entregado al accionante el día 05 de marzo de 2024.

2.6. Bajo esa tesitura, este Tribunal Superior realizó un análisis de lo peticionado por el accionante y lo indicado por la entidad vi nculada, de lo cual se logra

fue entregado al accionante el día 05 de marzo de 2024.

2.6. Bajo esa tesitura, este Tribunal Superior realizó un análisis de lo peticionado por el accionante y lo indicado por la entidad vi nculada, de lo cual se logra observar que el 05 de marzo de 2024, DISCOLEMEDIC S.A.S. realizó la entrega del medicamento “ PREDNISOLONA 1% SOL OFTALMICO FCO 5MLSOPHIPREN OFTENO” según consta en el acta de entrega de la misma fecha, a pesar de ello, se denota que solo consta en el expediente la entrega de uno de los suministros ordenados por el galeno tratante correspondiente a un mes de uso por el accionante, siendo la orden médica correspondiente a seis (6) meses.

2.6. De acuerdo a lo anterior , esta Corporación advierte que si bien es cierto la EPS accionada . realizó la entrega del medicamento solicitado, esta entidad no acredita la entrega definitiva del medicamento según las órdenes m édicas prescritas en favor del accionante por su médico tra tante, frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha referido: “ la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida,

2 Corte Constitucional Sentencia T-243 de 2016152383105001202400081 01

9 se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.”

personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.”

2.7. Según lo expuesto, concluye la Sala que al no haberse realizado la entrega oportuna del medicamento solicitado de acuerdo a lo ordenado por el galeno tratante existe un menoscabo en el derechos a la Salud del accionante al tener que soportar barreras injustificadas para acceder al tratamiento ordenado , razón por la que no resulta viable acceder a las pretensiones deprecadas en el escrito de impugnación , siendo procedente confirmar el fallo de 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republ ica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 24 de abril de 2024 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, conforme a los argumentos expuestos en la parte emotiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente152383105001202400081 01

10

(Con ausencia justificada)

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente152383105001202400081 01

10

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLABA

Magistrada

5397-240140

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