TSDJ VIT SU - 15238310500120240008201-(04-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240008201-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO – CARGA PROBATORIA Y PRESUNCIÓN LABORAL: Si bien el artículo 24 del CST establece una presunción de relación laboral y traslada la carga de la prueba al empleador una vez se acredita la prestación personal del servicio, el trabajador no está relevado de acreditar elementos esenciales como los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral y, fundamentalmente, la prestación personal del servicio a favor del demandado específico, así como la continuada subordinación, para qu e opere dicha presunción. / SOLIDARIDAD LABORAL – AUTONOMÍA JURÍDICA ENTRE PERSONAS JURÍDICAS DIFERENTES: La solidaridad laboral no se configura por el solo hecho de que una misma persona sea representante legal de dos entidades distintas o de que existan errores administrativos en documentos como volantes de pago; se requiere acreditar que el trabajador prestó sus servicios personales de manera subordinada y simultánea para ambas entidades, lo cual no ocurre cuando la prueba demuestra que la relación labor al existió únicamente con una de ellas y las obligaciones derivadas de dicha relación han sido cumplidas integralmente.
“Bajo tal argumento, es pertinente indicar en primer lugar que a la luz del artículo 611 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales pueden formar libremente su convencimiento en cuanto tema probatorio; asimismo, el artículo 602 norma ibidem, señala la obligación de analizar todas las pruebas en conjunto, sin sujeción a tarifa legal, tesis conocida de antaño; ahora bien, en la practica del derecho la carga de
tema probatorio; asimismo, el artículo 602 norma ibidem, señala la obligación de analizar todas las pruebas en conjunto, sin sujeción a tarifa legal, tesis conocida de antaño; ahora bien, en la practica del derecho la carga de la prueba recae en la parte que alega un derecho, sin embargo, e n materia laboral esta carga se invierte en favor de quien se beneficia de tal presunción. (…) Precisa la jurisprudencia Nacional, que la presunción de la que nos habla el artículo 24 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no releva al trabajador de otras cargas probatorias como bien lo expresa la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012 "recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clas e de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros". Está tesis, eleva el principio de igualdad de armas ante el procedimiento, sin que se deje a un lado el hecho de que el trabajador puede ser la parte débil de la relación laboral, en el entendido, que este tiene libertad probatoria para revelar la realidad ante las formas. (…) Bajo esta óptica resulta pertinente concluir que no se advierte la indebida valoración probatoria por parte del fallador de primer grado, pues las pruebas
libertad probatoria para revelar la realidad ante las formas. (…) Bajo esta óptica resulta pertinente concluir que no se advierte la indebida valoración probatoria por parte del fallador de primer grado, pues las pruebas arrimadas soportan la afirmación de que él único empleador de la demandante es la Propiedad Horizontal Terminal de Transportes, debiéndose confirmar en este aspecto la decisión de primea instancia.” (…) “Ahora bien, esta Sala precisa que en el caso bajo estudio, no se discutió ni se objetó en el recurso de alzada la liquidación de las prestaciones canceladas a la demandante, la cual se encuentra anexa a folio 27 del archivo PDF, de la contestación realizada por la demandada Propiedad Horizontal Terminal de Transportes de Duitama, en la que se percibe la liquidación de las prestaciones laborales de la demandante integrada en comprobante de pago a folio 24 del archivo prenombrado, consignación realizada el 1 1 de octubre de 2022 en la cuenta de ahorros de la cual la actora es la titular, del mismo modo existen volantes de pago de salario que prueban que se cancelaron los salarios, así las cotizaciones a seguridad social, tal como lo mostró la entidad AFP Porvenir en documento adosado en el expediente principal titulado 27MemorialRespuestaPorvenir pdf, folio 5 y 6; bajo este entendido, no hay razón de declarar una solidaridad respecto de una obligación ya cumplida por una de las demandadas, al contrario se podría estar hablando de una acción temeraria por la parte activa del proceso, en el entendido que eran conscientes que no existía deuda alguna por prestaciones sociales, ni tampoco había dualidad alguna de patronos. (…) Conforme lo enunciado, a no advertirse q ue existan sumas insolutas por
el entendido que eran conscientes que no existía deuda alguna por prestaciones sociales, ni tampoco había dualidad alguna de patronos. (…) Conforme lo enunciado, a no advertirse q ue existan sumas insolutas por concepto de salarios y/o prestaciones sociales que deban ser cancelados a la demandante, además de no ser este ruego de la apelación, deberá confirmarse en su integridad el fallo conculcado, por lo que por sustracción de materia se abstendrá esta Corporación de estudiar la solidaridad pretendida.”
Fuente Formal: Art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Art. 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Corte Constitucional Se ntencia C -6665 de 1998; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia SL4518-2021; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia de 06 de marzo de 2012; Art. 365 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso analiza la pretensión de declarar la existencia de contrato de trabajo y solidaridad entre una sociedad de economía mixta y una propiedad horizontal. El Tribunal confirmó la sentencia de primeraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 instancia, al considerar que la actora no acreditó la prestación personal del servicio y la subordinación frente a la sociedad de economía mixta, pese a la existencia de algunos documentos con su logo, ya que la prueba demostró que el empleador único fue l a propiedad horizontal, la cual cumplió integralmente con las
la sociedad de economía mixta, pese a la existencia de algunos documentos con su logo, ya que la prueba demostró que el empleador único fue l a propiedad horizontal, la cual cumplió integralmente con las obligaciones laborales. Destacó que la presunción laboral no exonera al trabajador de probar elementos esenciales como la prestación personal a favor del demandado específico.
Número Proceso: 15238310500120240008201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: MARIA ARCELIA RAMOS CORREDOR
Demandado: SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. y
Otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 4 SEPTIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, cuatro (4) de se ptiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400082 01 siendo demandante MARIA ARCELIA RAMOS
acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400082 01 siendo demandante MARIA ARCELIA RAMOS CORREDOR y demandado SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S .A. y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202400082 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202400082 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARIA ARCELIA RAMOS CORREDOR
DEMANDADA: SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. y Otro APROBACIÓN: Sala discusión 4 septiembre de 2025
MSUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demanda nte, contra la sentencia del 03 de junio de 2025 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 16 de abril de 2 024 mediante apoderado judicial María Arcelia Ramos Corredor, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. y Propiedad Horizontal Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama.152383105001202400082 01
3 1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. Adujó la demandante que suscribió dos (2) contratos de trabajo de forma verbal con la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. y la Propiedad Horizontal T erminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el día 27 de septiembre del año 2022.
1.2.2. Relató, que la actividad personal era desarrollar los servicios generales dentro de las instalaciones del terminal de trasporte de pasajeros del municipio de Duitama, con un horario laboral de 08 de la mañana hasta las 05 de la tarde de lunes a sábado , devengando un salario de $877.803 más horas extras y recargos nocturnos como dominicales.
1.2.3. Precisó que desde el 20 de n oviembre del año 2018 tuvo un
las 05 de la tarde de lunes a sábado , devengando un salario de $877.803 más horas extras y recargos nocturnos como dominicales.
1.2.3. Precisó que desde el 20 de n oviembre del año 2018 tuvo un accidente de trabajo , que le generó una lumbalgia consecutiva a causa de los movimientos repetitivos de su actividad; igualmente Indicó que lo anterior le generaba incapacidades continuas, por lo q ue se realizó trámite pertinente en la que la EPS el 16 de febrero de 2021 la que emitió concepto de rehabilitación en el que se sugirió reubicación laboral o postincapacidad, con diferentes restricciones y recomendaciones.
1.2.4. Finalmente adujo que el empleador debido a las dive rsas complicaciones de s alud, decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo el 27 de septiembre de 2022 sin que a la fecha de la radicación de la demanda le cancelara las prestaciones sociales ni demás conceptos.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Para el litigio el demandante pretendió, que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con extremos laborales del 27 de152383105001202400082 01
4 septiembre del 2017 hasta el 27 de septiembre del 2022 como la solidaridad entre las demandadas y que existió un despido sin jus ta causa; se condenará a las entidades al pago de cesantía; intereses a la cesantía ; prima de servicios; dotación; auxilio de transporte; vacaciones; pagos a seguridad social; indemnizaciones por despido sin justa causa, no
se condenará a las entidades al pago de cesantía; intereses a la cesantía ; prima de servicios; dotación; auxilio de transporte; vacaciones; pagos a seguridad social; indemnizaciones por despido sin justa causa, no consignación de cesantías, no pago de liquidación laboral y condena en costas a los demandados ; como subsidiaria solicitó reintegrar a la trabajadora.
1.3. Trámite:
1.3.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que por proveído de 19 de julio de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada . Así mismo, por auto del 11 de agosto de 2023 se admitieron los llamamientos en garantía de Grupo Fontana IPS S.A.S. por la cláusula de exclusión directa de solidaridad y de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A . por emitir las pólizas que garantizaban los contratos con la IPS; finalmente, en providencia del 4 de diciembre de 2023 se dio por no contestada la demanda como el llamamiento en garantía por parte de Fontana IPS S.A.S.
1.4.2. La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A contestó la demanda en la cual se opuso a todas y las pretensiones , incluida la subsidiaria, alegando q ue nunca existió una relación laboral como tampoco una solidaridad entre la Propiedad Horizontal de Transportes y la entidad.
1.4.2.1. Afirmó que no son ciertos los hechos de la demanda, toda vez que no celebró ningún contrato de trabajo ni verbal ni escrito a término
Horizontal de Transportes y la entidad.
1.4.2.1. Afirmó que no son ciertos los hechos de la demanda, toda vez que no celebró ningún contrato de trabajo ni verbal ni escrito a término indefinido, por lo que precisó que no e xistían extremos laborales, ni actividad laboral a favor de la demandada; que la entidad en ningún momento realizó pago alguno a la demandante por algún concepto , afirmó152383105001202400082 01
5 que no le const aba el accidente l aboral, ni los hallazgos que devienen del mismo, como hechos ciertos sostuvo que el representante de la sociedad mixta es Victor Hugo Pulido Díaz y que no existe documento que muestre la terminación del contrato laboral por justa causa.
1.4.2.2. Como excepciones, previa propuso “ inexistencia del demandado” y de mérito, propuso “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas , inexistencia de vínculo legal o contractual , cobro de lo no debido , prescripción, genérica”.
1.4.3. La Propiedad Horiz ontal Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, argumentó que el contrato laboral con la demandante fue escrito a término fijo, con la entidad más no con la sociedad mixta Terminal de Transportes de Pasajeros de Duitama, que el contrato inicialmente se suscribió por tres me ses, el cual se prorrogó siete veces generando los extremos laborales desde el 28 de septiembre de 2017 hasta el 27 de septiembre de 2022 igualmente aceptó que el salario inicial fue de $877.803,oo el cual aseguró se aumentó anualmente conforme la Ley.
extremos laborales desde el 28 de septiembre de 2017 hasta el 27 de septiembre de 2022 igualmente aceptó que el salario inicial fue de $877.803,oo el cual aseguró se aumentó anualmente conforme la Ley.
1.4.3.1. Frente al accidente laboral , adujo que tal evento se generó al levantar una carga de forma inadecuada y que el trámite que indica dentro de tal evento no le consta; que para la terminación del contrato la demandante tenía certeza de la fecha de fina lización del mismo y que el 26 de agosto de 2022 se le notificó el respectivo preaviso , afirmó que desconocía absolutamente la incapacidad que supuestamente se encontraba vigente a la fecha de terminació n del contrato, en el entendi do que la demandante nunca la radicó en la entidad, al contrario la misma se presentó en eventos sociales los cuales no demostraba ningún tipo de incapacidad física, por lo que apuntaló que no existía estabilidad reforzada.152383105001202400082 01
6 1.4.3.2. Aseguró, que el despido se hizo por expiración del plazo pactado reiterando que la entidad realizó el preaviso dentro del t érmino legal establecido; que al finalizar el contrato se le cancelaron los conceptos referentes a las prestaciones sociales c omo los aportes a seguridad s ocial, por lo que considera como hecho grave, afirmar el no pago de la liquidación laboral, en el entendido que está llevando a error al juez; finalmente se opuso a todas las pretensiones.
1.4.3.3. Como excepciones de mérito, propuso “ Inexistencia De Estabilidad Laboral Reforzad a, Expiración De Plazo Pactado En El
opuso a todas las pretensiones.
1.4.3.3. Como excepciones de mérito, propuso “ Inexistencia De Estabilidad Laboral Reforzad a, Expiración De Plazo Pactado En El Contrato De Trabajo, Inexistencia De Culpa Patronal , Culpa Exclusiva De La Víctima, Inexistencia De La Relación Laboral Pretendida , Cobro De Lo No Debido , Inexistencia De Solidaridad Laboral , Genérica o Innominada”.
1.5. Sentencia:
1.5.1. El 17 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “I NEXISTENCIA DE LAS OBLIG ACIONES DEMANDADAS”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LEGAL O CONTRACTUAL” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la
demandada SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA, las de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL PRETENDIDA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD” propuestas por la
demandada PROPIEDAD HORIZONTAL TERMINAL DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS DE DUITAMA. SEGUNDO: en consecuencia,
ABSOLVER a SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUI TAMA y a PROPIEDAD
HORIZONTAL TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE152383105001202400082 01
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ABSOLVER a SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUI TAMA y a PROPIEDAD
HORIZONTAL TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE152383105001202400082 01
7 DUITAMA de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARIA ARCELIA RAMOS CORREDOR. TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandante MARIA ARCELIA RAMOS CORREDOR. y a favor de las demandadas SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA y a PROPIEDAD HORIZONTAL TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA en un 50% para cada una de las que se liquiden, fijando co mo agencia en derecho la suma de $1.000.000 para cada una de ellas. Liquídense por secretaria.
CUARTO: EN CASO DE NO SER APELADA, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P. del T. y la S.S.”
1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó en que conforme con la contestación de la propiedad horizontal y su aceptación de la relación laboral, frente a las acreencias laborales derivadas de la contratación de personal para la adm inistración, vigilancia, aseo u otros servicios comunes, la responsabilidad recae exclusivamente en la persona jurídica de la copropiedad, la cual debe responder con cargo a las expensas comunes necesarias, pues indicó que corr espondía a la parte demandant e la carga de demostrar y acreditar que prestó sus servicios personales bajo
copropiedad, la cual debe responder con cargo a las expensas comunes necesarias, pues indicó que corr espondía a la parte demandant e la carga de demostrar y acreditar que prestó sus servicios personales bajo condiciones de subordinación jurídica a favor de la sociedad de economía mixta terminal de transportes de Duitama , conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que no se probó.
1.5.2.1. Precisó, que conforme a los testimonios rendidos por la demandante María Ramos Corredor, Doris Silva, Flor de María, el ingeniero Víctor Pulido y Deicy Grosso, permitieron concluir con claridad y suficiencia, la ine xistencia de una relación laboral entre la demandante y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A . testimonios coincidentes en señalar que la demandante prestaba sus servicios en el marco de la Propiedad Horizontal, b ajo su dirección y con152383105001202400082 01
8 recursos propios de esta, sin que se evidenciara subordinación, remuneración o integración funcional con la sociedad de economía mixta . Adicionó igualmente, que la solidaridad no puede depender de que Victor Hugo Pulido Diaz, sea quien actúa simultáneamente como administrador de la Propiedad Horizontal y como representante legal de la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. por lo que no tiene, por sí sola, la virtualidad de desdibujar la autonomía jurídica de ambas entidades ni de trasladar la responsabilidad laboral de una a otra.
1.5.2.2. El despacho señaló que la Propiedad Horizontal Terminal de
lo que no tiene, por sí sola, la virtualidad de desdibujar la autonomía jurídica de ambas entidades ni de trasladar la responsabilidad laboral de una a otra.
1.5.2.2. El despacho señaló que la Propiedad Horizontal Terminal de Transportes de Pasajeros de Duitama y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transportes de Dui tama S.A. son personas jurídicas distintas, con existencia legal propia, objeto social diferenciado, órganos de dirección independientes y responsabilidades claramente delimitadas , siendo que La propiedad horizontal corresponde a la organización legal de l os copropietarios de las unidades privadas que conforman el inmueble, y su finalidad principal es la administración, mantenimiento y conservación de las áreas comunes, tales como pasillos, jardines, zonas verdes y parqueadero; por su parte, la sociedad de economía mixta tiene como objeto social la administración y operación del terminal de transporte, así como la gestión de asuntos relacionados con tránsito y movilidad, funciones que exceden el ámbito interno de la copropiedad y se proyectan hacia la prestación de un servicio público esencial.
1.5.2.3. Señaló, que a pesar de mencionar que se suscribió un solo contrato y que el mismo se prorrogó por siete veces lo cierto es que existió una solo relación laboral en el entendido qu e no hay coexistencia de contratos en el entendido que en dichas prorrogas no existió separación funcional y temporal requisito para que se consideren relaciones independientes.152383105001202400082 01
9 1.5.2.4. Finalmente, Indicó que los documentos titulados como volantes de
funcional y temporal requisito para que se consideren relaciones independientes.152383105001202400082 01
9 1.5.2.4. Finalmente, Indicó que los documentos titulados como volantes de pago de salarios de la demandante en los que se observab a el logo y el nombre del Terminal de Transportes de Duitama , lo que mostró fue el desorden administrativo entre las demandadas , sin embargo, no se puede definir que por este error exista la solidaridad reclamada, lo que si se pudo observar es que la propiedad horizontal probó documentalmente que la relación laboral suscrita con la demandante se cancelaron las cotizaciones al sistema de seguridad social completas , que se le consignó lo concerniente a primas de servicio, cesantía, int ereses de cesantía, vacaciones, al finalizar la relación laboral por lo que despachó desfavorablemente todas las pretensiones de la parte activa del proceso.
1.6. Apelación:
1.6.1. El apoderado de la demandante, formuló rec urso de apelación argumentando, que conforme a la sentencia 6665 de 1998 la carga de la prueba le corresponde al empleador y no a la demandante, por lo que considera que no se valoró la prueba documental en debida forma, pues no tuvo en cuenta que en varios volantes de pago de salario se suscribía por la sociedad mixta Terminal de Transportes de Duitama , firmados por su representante legal y que no corresponde a un error de digitación como lo manifiesta la primera instancia.
1.6.2. Insistió en que su defen dida trabajo y prestó sus ser vicios para el terminal de transportes y la propiedad horizontal, que los testigos dieron fe de tal situación y que no fue valorada en debida forma, prosiguió señalando
1.6.2. Insistió en que su defen dida trabajo y prestó sus ser vicios para el terminal de transportes y la propiedad horizontal, que los testigos dieron fe de tal situación y que no fue valorada en debida forma, prosiguió señalando que en el testimonio de la contadora y jefe de personal Dei cy Grosso de las dos entidades, también se vio que r ealizaba las liquidaciones laborales con el NIT de la empresa de sociedad mixta y no de la propiedad horizontal lo que considera hace ver que la actividad era a nombre de la primera.152383105001202400082 01
10 1.6.3. Sustentado el recurso, el primer grado co ncedió el recurso a la parte en efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.7. Trámite en segunda instancia
1.7.1. Mediante providencia del 13 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación, el 20 de junio de esta anualidad se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo las partes.
1.7.1.1. El no recurrente, Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros d e Duitama S.A . a través de su apoderada indicó que la parte demandante no probó sus pretensiones durante el proceso, ni fueron probados tampoco los elementos constitutivos de una relación laboral respecto de la entidad, como tampoco una terminación injustificada de un contrato que no existió, insistió que en la declaración de la misma demandante se probó que la suscripción del contrato de trabajo fue con la Propiedad Horizontal y no con la Sociedad Mixta y que los testimonios
de un contrato que no existió, insistió que en la declaración de la misma demandante se probó que la suscripción del contrato de trabajo fue con la Propiedad Horizontal y no con la Sociedad Mixta y que los testimonios precisaron que la demandante re alizaba el aseo de las zonas comunes del terminal de transportes.
1.7.1.1.1. Aseguró, que el testimonio de Deicy Grosso , mostró que ella era quien realizaba la proyección de los contratos, que ella como contadora de la Propiedad Horizontal , realizó el trámite de la notificación del p reaviso de la terminació n del contrato y que a dicha fecha no existía incapacidad alguna. Reiteró, que fue un error involuntario la suscripción de volantes de pago y entrega de dotación que en unas ocasiones se realizó con logo s y Nit de la Sociedad Mixta, toda vez que laboraba para las dos entidades, no obstante, los pagos, la labor y subordinación de la demandante siempre fueron con la persona jurídica Propiedad Horizontal Terminal de Transportes de Duitama.152383105001202400082 01
11 1.7.1.1.2. Finalmente, precisó que no se confi guraba una relación labo ral entre la demandante y la entidad , pues no se cumpl ían los elementos del contrato, adicionó que las entidades actividades y objetos de su creación son totalmente diferentes y no pueden confundirse en una sola persona jurídica, como lo ha pretendido señalar la parte demandante.
1.7.2. Agotado el t érmino de traslados , las demás partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Apelación:
1.7.2. Agotado el t érmino de traslados , las demás partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Apelación:
2.1.1. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Soci al, dispone la apelación de las sentencias de primera instancia, como en este caso la parte demandante se encontró parcialmente inconforme con la decisión adoptada, se procederá conforme al artículo 66A norma ibidem, a examinar el recurso de alzada, propuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Labora l del Circuito de Duitama y se entrará a desarrollar los puntos apelados.
2.1.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) Si existió una relación labo ral entre la demandante y la demandada Sociedad de Economia Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., conforme la carga de la prueba a favor de la demandada ; y (ii) si la demandada Sociedad de Economia Mixta Terminal de Transporte de Pasaj eros de Duitama S.A. se encuentra inmersa en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , para declarar solidariamente responsable frente al pago de acreencias laborales que debía cancelar la demandada Propiedad Horizontal Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, en a plicación de lo normado en el inciso artículo 328 del Código General del Proceso,152383105001202400082 01
12 aplicable a este asunto por ausencia de legislación en la normativa procesal laboral.
normado en el inciso artículo 328 del Código General del Proceso,152383105001202400082 01
12 aplicable a este asunto por ausencia de legislación en la normativa procesal laboral.
2.1.3. En el sub examine, no hace parte del debate de esta ins tancia el hecho de que la demandante efectivamente tuvo una relación laboral con la Propiedad Horizontal Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, con extremos laborales del 28 de septiembre de 2017 hasta el 27 de septiembre de 2022, que su actividad personal fue de servicios generales; así mismo, el salario con el que se inició la relación laboral el cual fue uno (1) salario mínimo legal mensual vigente, de la fecha y el lugar donde se realizaría la actividad, el cual era el Terminal de Transportes del Municipio de Duitama.
2.2. Carga de la Prueba en el Proceso Laboral:
2.2.1. El primer reparo de la parte recurrente se basa en su consideración a que la carga de la prueba se invierte en el proceso laboral a favor del empleador, y que debía ser este q uien debe acreditar la e xistencia o inexisten