TSDJ VIT SU - 15238310500120240008501-(02-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240008501-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – FALTA DE ASESORÍA PREVIA A LA FIRMA DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: No puede considerarse válido el traslado de régimen pensional cuando la administradora no brinda información clara, completa, personalizada y suficiente sobre las implicaciones del cambio, pues la sola firma del formulario no acredita la asesoría adecuada. / OBLIGACIÓN DE TRASLADO DE APORTES Y BONOS – LIMITACIONES DERIVADAS DE LA SU107 -2024: La ineficacia del traslado n o permite ordenar la devolución de valores correspondientes a primas, gastos de administración y fondo de garantía de pensión mínima, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional.
“En ese orden, era requisito sine qua non, que la entidad demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le informará al señor Jaime Ruiz Martínez que el traslado implicaba la perdida de prerrogativas propias del régime n de prima media con prestación definida, al igual debía explicarle cuales eran los beneficios de cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro, con el fin de garantizar que pudiese tomar una decisión certera. (…) Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que el demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de Porvenir S.A, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se
información clara, precisa y oportuna por parte de Porvenir S.A, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto d el otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende, no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte de la demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado.”
Fuente Formal: Sentencia CSJ SL2877 -2020; CSJ SL4343 -2019; CSJ SL4297 -2022; CSJ SL1084 -2023; CSJ SL932 -2023;
Sentencia SU107-2024
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta dentro de proceso laboral en el que se discutía la validez del traslado de régimen pensional del demandante desde Colpensiones hacia una AFP.
Concluyó que no se cumplió el deber de información previo al traslado, por lo que declaró su ineficacia. Ordenó el traslado de recursos a Colpensiones, limitando la devolución a los conceptos admitidos por la SU107 -2024. En consecuencia, modificó parcialmente la sentencia apelada.
traslado de recursos a Colpensiones, limitando la devolución a los conceptos admitidos por la SU107 -2024. En consecuencia, modificó parcialmente la sentencia apelada.
Número Proceso: 15238310500120240008501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: JAIME RUÍZ MARTINEZ
Demandado: PORVENIR S.A. / COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, dos (2) del dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00085-01
DEMANDANTE: JAIME RUÍZ MARTINEZ
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
COLPENSIONES Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 9 de septiembre de 2024
DECISION: Modifica
DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 8 del 10 de abril de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 9 de septiembre del 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1. SINTESIS DE LA DEMANDA
-. El 19 de abril del 2024, el señor Jaime Ruíz Martínez, instauró demanda contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto que se declare:
- Que la AFP Porvenir S.A., incurrió en omisión en el deber de información, frente al afiliado demandante en cuanto a consecuencias, beneficios, valor de la mesada pensional y en general en los efectos que conllevaba el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01.
2
- La ineficacia del traslado realizado mediante formulario N° 97 - 0159378, del 07 de diciembre de 1998, entre Colpensiones (régimen de prima media con prestación definida) y la AFP Porvenir S.A., (régimen de ahorro individual con solidaridad).
- Que el actor debe estar afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Colpensiones, desde el día 1° de abril de 1985 hasta la fecha sin solución de continuidad.
solidaridad).
- Que el actor debe estar afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Colpensiones, desde el día 1° de abril de 1985 hasta la fecha sin solución de continuidad.
En consecuencia, se ordene,
- El rei ntegro del afiliado al Régimen de Prima Media c on Prestación Definida administrado por Colpensiones.
- A la AFP Porvenir S.A., adelantar el correspondiente traslado de fondos y la realización de los trámites administr ativos necesarios para que el demandante sea reintegrado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cabeza de
Colpensiones.
- La devolución a Colpensiones, de l os aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración y demá s conceptos generados de la cuenta individual del afiliado, durante el tiempo que estuvo vinculado a
Porvenir S.A.
Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación,
-. Indicó qu e nació el 19 de febrero de 1964 y realizó cotizaciones en la “Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones” (Sic) desde el 1° de abril de 1985 hasta el 2 de enero de 1999.
-. Manifestó que el 7 de diciembre de 1998 , se trasladó al régimen de Ahor ro Individual con Solidaridad, específicamente, a la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A.
-. Refirió que al efectuar el traslado de régimen no le fue proporcionada la
Individual con Solidaridad, específicamente, a la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A.
-. Refirió que al efectuar el traslado de régimen no le fue proporcionada la información adecuada, verdad era y suficiente respecto a i) la forma de liquidar laRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01. 3
prestación al momento de adquirir la calidad de pensionado; ii) el saldo necesario o una proyección eco nómica del monto de la pensión; iii) las r epercusiones del traslado de régimen pensional ofrecido, ni tampoco , iv) las implicaciones legales y financieras del cambio de régimen.
-. Señaló que a la fecha ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones más de 1.405 semanas y tiene 60 años de edad.
-. Sostuvo que el 17 de abril del 2024, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de que se hicieran toda s las gestiones ante Porvenir S.A., para trasladar los recursos de la cuenta de ahorr os individual y se reintegrar á al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, empero, la misma fue negada.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 30 de mayo del 2024, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y correrles traslado del escrito introductorio.
-. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso
notificar a las entidades demandadas y correrles traslado del escrito introductorio.
-. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ello, al considerar que el traslado del demandante al RAIS tiene plena validez y no existe fundamento legal que permita su retorno al régimen de prima media.
Además, incoó las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inob servancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Innominada o genérica”
-. Porvenir S.A., mediante apoderada judicial, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, ello, al considerar que la selección de cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, que el demandante firmó el formulario y bajo la gravedad del juramento manifestóRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01. 4
expresamente que entendía y aceptaba las condiciones establecidas. Propuso como excepciones de mérito las que denominadas “Buena fe , Ausencia de los requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación
4
expresamente que entendía y aceptaba las condiciones establecidas. Propuso como excepciones de mérito las que denominadas “Buena fe , Ausencia de los requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación fáctica de las condiciones del RAIS, Prescripción, Prescripción gastos de representación, Compensación”.
-. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, efectuó las audiencias de que trata los artículos 77 y 80 del CPTSS, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor JAIME RUIZ MARTINEZ al régimen de ahorro individual el 07 de diciembre de 1998, con fecha de efectividad del 1 DE FEBRERO DE 1999 por intermedio de HORIZONTE S.A. PENS IONES Y CESANTIAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandante -aportes pensionales, cotizac iones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JAIME RUIZ MARTINEZ. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante JAIME RUIZ MARTINEZ en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Sin costas en contra de
COLPENSIONES.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01.
5
SEXTO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES”.
COLPENSIONES.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01.
5
SEXTO: CONSÚLTESE esta decisión CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES”.
La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Precisó que las administradoras de pensiones desde su creación han tenido el deber de brinda r información para la escogencia del régimen pensional, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, info rmación que debe ser completa, comprensible al potencial afiliado, para que este pudiera conocer las ventajas y riesgos del traslado.
-. Respecto a la suscripción del formulario, expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado, en aplicación de la sentencia SU 107 de 2024.
-. Señaló que ninguno de los medios probatorios aportados y decretados de oficio vislumbraba que el traslado hubiera estado precedido de una información completa, clara, oportuna, suficiente e individualizada, aunado a que , del interrogatorio de parte no se obtuvo prueba de con fesión, luego, el traslado estuvo desprovisto del cumplimiento del deber de información.
-. Manifestó que dentro de la contestación Porvenir S.A., no aportó un medio de prueba que evidenciará su deber de información con el señor Jaime Ruíz Martínez, en cuanto a la debía información, el buen consejo, doble asesoría u algún otro tipo de información, solo el formulario de afiliación, del cual la sola la firma en el mismo, no se puede inferir se si al actor le informaron claramente los beneficios,
en cuanto a la debía información, el buen consejo, doble asesoría u algún otro tipo de información, solo el formulario de afiliación, del cual la sola la firma en el mismo, no se puede inferir se si al actor le informaron claramente los beneficios, desventajas, diferencias y características de cada uno de los regímenes pensionales, por ello, no puede ser tenido como válido el traslado efectuado.
-. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliac ión de la demandante, aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima, contenidos en la cuenta de ahorro individual del actor, precisando los conceptos discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalleRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01. 6
pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque el numeral 2 de la sentencia, ello, bajo los argumentos que a continuación de sintetizan:
-. Refirió que el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, establece cuales
que se revoque el numeral 2 de la sentencia, ello, bajo los argumentos que a continuación de sintetizan:
-. Refirió que el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, establece cuales son los dineros que se pueden trasladar cuando ex iste cambio de régimen, entre estos, i) el saldo de la cuenta de ahorro individual incluido los rendimientos.
-. Adujo que la H. Corte Constitucional en sentencia SU107-2024 esbozó que ni las primas de seguro, los gastos de administración, el porcentaje de fondo garantías de pensión mínima son susceptibles de devolución y traslado al configurarse situaciones que se consolidaron en el tiempo luego, no se puede retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
-. Refirió que condenarlos a pagar valores adicionales a los establecidos en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, configura un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, quien, no ha administrado los dineros del demandante.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR
Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.
3.2.1.- DEL TRASLADO AL RECURRENTE
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su apoderada, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que reiteró lo argüido en el recurso, aunado, puntualizó que la ineficacia del traslado conforme alRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01. 7
argüido en el recurso, aunado, puntualizó que la ineficacia del traslado conforme alRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01. 7
artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no trae consigo la aplicación del artículo 1740 y siguientes del Código Civil.
-. Refirió que el formulario de afiliación suscrito por el demandante es un documento público que se presume auténtico “artículo 243 y 244 del C.G.P” y el parágrafo del artículo 54 A del CPTSS, al igual, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU1072024 menci onó que tan solo con el Decreto 2241 de 2010, se dispuso que las administradoras debían consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada y que entendió los efectos de su decisión, por ende, a ntes de tal norma, e l traslado y su legalidad se demostraban, fundamentalmente, con el formulario de afiliación.
-. Esbozó que siempre le garantizaron al demandante la posibilidad de retomar al régimen de prima media y, además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referentes al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad.
4.- CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo e xpuesto por el recurrente y con el fin de desatar el grado jurisdiccional de la consulta de manera conjunta, esta Sala se ocupará de:
-. Establecer si el demandante tenía derecho a que se declarara la ineficacia del traslado y se ordenara el traslado de Porvenir S.A. a Colpensiones,
En caso de ser procedente el mismo,Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01. 8
-. Determinar si Porvenir S.A . debe trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima
-. Establecer si operó el fenómeno de la prescripción.
4.2.- CUESTIÓN PREVIA
De manera liminar, esta Sala debe resaltar que resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso d e apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- EL DEBER DE INFORMACION A CARGO DE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSION.
En preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, al sostener que el deber de información es ineludible, por ende, debe ser
En preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, al sostener que el deber de información es ineludible, por ende, debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, explicó que las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro.
Ello comporta especial relevancia puesto que tal traslado trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así c omo la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen deRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01. 9
pensiones como vinculados.
Al respecto, en sentencia SL2877 -2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sostuvo:
9
pensiones como vinculados.
Al respecto, en sentencia SL2877 -2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sostuvo:
Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En ese orden , era requisito sine qua non , que la entidad demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le informará al señor Jaime Ruiz Martí nez que el traslado implicaba la perdida de prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual debía explicarle cuales eran los beneficios de cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro, con el fin de garantizar que pudiese tomar una decisión certera.
Sobre este requisito, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4343-2019, puso de presente que:
“[…] ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular”
Así las cosas, una vez revisado el material probatorio aportado, se infiere que
en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular”
Así las cosas, una vez revisado el material probatorio aportado, se infiere que Porvenir S.A. no cumplió con el deber de brindar información completa al señor Ruíz Martínez, como era la forma de administración de cada régimen pensional, la posible mesada pensional, los descuentos por administración, el monto mínimo para acceder a la prestación etc., pues únicamente existe la suscripción del formulario de afiliación, con el cual pretende la entidad demostrar el cumplimiento de tal obligación.
En este sentido, es del caso precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha descartado la tesis sustentada en que la firma del formulario, así como las afirmaciones allí estipuladas configuran una afiliación libre, voluntaria yRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01. 10
espontánea, puesto que, la suscripción de tal documento no es suficiente para dar por demostrado el deber de información.
Sobre el particular, en la sentencia SL2877-2020, la Sala explicó:
“(…) la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado”.
4.3.2. DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION
información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado”.
4.3.2. DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACION
DE CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL
Al respecto, l a H. Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discut e la ineficacia del traslado ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que:
“si el afiliado alega que no re cibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”
No obstante, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU 107 -2024, moduló el referido precedente a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación, en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información.
Lo anterior, en palabras de la H. Corte:
“De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las
cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el o bjeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”
Al igual, la H. Corte Constitucional, en la sentencia en cita, concluyó “que suponeRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01. 11
una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”.
Así las cosas, en atención a lo determinado en la referida sentencia, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente en materia probatoria en este tipo de asuntos.
Inicialmente, es necesario resaltar que el demandante Jaime Ruiz Martí nez, en interrogatorio absuelto, manifestó que:
“Trabaje en una compañía llegaron unas señoritas, asegurando que debíamos
tipo de asuntos.
Inicialmente, es necesario resaltar que el demandante Jaime Ruiz Martí nez, en interrogatorio absuelto, manifestó que:
“Trabaje en una compañía llegaron unas señoritas, asegurando que debíamos pasarnos para el fondo privado, porque el seguro social se iba a acabar, no hubo una asesoría como tal, pensamos que en ese momento q ue lo mejor era trasladarnos que como se iba a acabar quedábamos desvinculados y después que hacíamos, pero no hubo más asesorías… fue de manera grupal al recibir la información…solo nos dijeron que nos iba a llegar más plata que el mínimo, era un promedio de lo que se ganaba, firmamos los papales y listo… no explicaron beneficios ni desventajas no fue una asesoría como tal (…)”.
De lo anterior se evidencia que la información otorgada por la AFP, es una información básica y superficial que no permite acred itar con certeza que el demandante haya tenido los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión libre y voluntaria de traslado de régimen pensional; máxime, cuando no se otorgó ninguna información adicional y personalizada señor RUIZ MARTINEZ, fr ente a su caso en concreto sobre las ventajas, desventajas, proyección pensional, etc.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, era deber de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensio