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TSDJ VIT SU - 15238310500120240008501-(07-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240008501-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL – INTERÉS ECONÓMICO DERIVADO DE CONDENA DINERARIA DETERMINADA: El recurso extraordinario de casación será concedido cuando la parte demandada recurrente acredite un agravio económico superior al umbral legal (120 salarios mínimos), determinado por el valor de una condena dineraria específica y cuantificable que le haya sido impuesta, como la obligación de trasladar un capital ahorrado y sus rendimientos. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL – FALTA DE INTERÉS ECONÓMICO POR CONDENA DE OBRA (OBLIGACIÓN DE HACER): El recurso no será concedido cuando la condena impuesta al demandado consista únicamente en una obligación de hacer (por ejemplo, activar una afiliación y actualizar una historia laboral), pues no imp lica una erogación pecuniaria determinada o determinable que permita cuantificar un agravio económico, requisito indispensable para acreditar el interés para recurrir en casación.

“En cuanto al interés económico, se tiene que, al revisar el plenario se constata que el perjuicio causado a PORVENIR S.A. supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, para el 2025, ascendía a $170.820.000. ello, porque la suma que debe trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" al menos, hasta el 9 de julio de 2024, asciende a $227.361.680, suma discriminada así; -.

$76.192.420 por concepto de bono -. $151.169.260 por concepto de saldo en la cuenta i ndividual. Entonces, refulge claro que la condena impuesta a PORVENIR S.A supera con creces los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes acreditándose su interés para recurrir. (…) Por otra parte, el recurso incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" no será concedido, por cuanto, no se le impuso una condena dineraria, por el contrario, debe efectuar una obligación de hacer, esta, consistente en activar la afiliación del señor Jaime Ruiz Martínez en el régime n de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, además, actualizar la historia laboral, en consecuencia, se le impuso una obligación de hacer que no implica, por ende, no es posible cuantificar la existencia de un perjuicio, circunst ancia que genera el decaimiento del recurso. En un asunto de similares características, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proveído AL2139 -2023, sostuvo, "En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, entidad recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, resulta claro que no era procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recur rente, pues no es posible

en que fue proferida la decisión. Luego, resulta claro que no era procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recur rente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación, a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, valga reiterar, al menos, determinable en dinero, es d ecir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526 -2022, CSJ AL2183 -2017, CSJ AL1450 -2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019), lo que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó, al cuantificar el interés ec onómico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional."

Fuente Formal: Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL4881 -2021 (Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sen tencia AL6635-2024 (Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL2139 -2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias AL 4526-2022, AL2183-2017, AL1450-2019, AL2182-2019 y AL2184-2019.

Nota de Relatoría: La providencia resuelve dos recursos de casación presentados por distintas entidades contra

de Casación Laboral, Sentencias AL 4526-2022, AL2183-2017, AL1450-2019, AL2182-2019 y AL2184-2019.

Nota de Relatoría: La providencia resuelve dos recursos de casación presentados por distintas entidades contra la misma sentencia de segunda instancia que declaró ineficaz un traslado de régimen pensional. El Tribunal Superior concedió el recurso de una de las entidades (la AFP) y negó el de la otra (la administradora del RPM).

Para la AFP, se concedió porque la condena consistía en una obligación dineraria determinada (trasladar un capital ahorrado y un bono específicos), cuyo valor superaba ampliamente el umbral legal de 120 salarios mínimos, acreditando así el interés económico. Para la administradora del RPM, se negó porque la condena impuesta era una obligación de hacer (activar una afiliación y actualizar una historia laboral) que no implicaba una erogación pecuniaria cuantificable en el momento de la decisión, por lo que no era posible determinar un agravio económico que superara el interés para recurrir. La decisión se basó en la jurisprudencia que distingue entre condenas dinerarias determinables y obligaciones de hacer no pecuniarias.

Número Proceso: 15238310500120240008501

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Demandante: JAIME RUÍZ MARTÍNEZ

Demandado: PROVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

2

Demandante: JAIME RUÍZ MARTÍNEZ

Demandado: PROVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: Noviembre, siete (7) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, siete (7) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00085-01

DEMANDANTE: JAIME RUÍZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: PROVENIR S.A.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama DECISIÓN: Concede recurso extraordinario de Casación.

ACTA No.: 193

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la procedencia de los recursos extraordinarios de casación interpuesto s por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Porvenir S.A , contra la sentencia emitida po r este Tribunal el 2 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

-. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió

de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

-. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió declarar la ineficacia del del traslado de régimen pensional efectuado por el señor Jaime Ruiz Martínez al régimen de ahorro individual, en consecuencia, le ordenó a Porvenir trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

“la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JAIME RUIZ MARTINEZ”

Al igual, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

“activar la afiliación del demandante JAIME RUIZ MARTINEZ en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.”Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01

2 -. La anterior decisión, fue recurrida por Porvenir S.A., por lo tanto, el expediente fue remitido a este Tribunal para que se desatará el recurso planteado y, además, se resolviera el grado jurisdiccional de consulta.

-. El 2 de mayo de 2025, este Tribunal resolvió modificar la sentencia consultada y recurrida, ello, en el sentido de condenar a Porvenir S.A, a

“trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos

recurrida, ello, en el sentido de condenar a Porvenir S.A, a

“trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JAIME RUIZ MARTINEZ.”

Y, en lo demás fue confirmada.

-. Inconformes con tal determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Porvenir S.A., presentaron recurso extraordinario de casación.

2. – CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso resaltar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estable ce que el recurso de Casación procede contras las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia dentro de procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, que se interponga dentro del término legal y que la parte este legitimada.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído AL4881-2021, Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021, sostuvo,

“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se

requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Ahora, en lo que respecta al interés jurídico “económico” para recurrir en casación, el cual, siguiendo lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en el proveído AL6635 -2024, Rad. No. 101548 delRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01

3 18 de septiembre de 2024, se determina, para el demandando, por el valor de las condenas impuestas.

Lo precedente, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,

“(…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada . De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original)

está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original)

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”

En ese orden, y, descendiendo al sub examine, se tiene que el recurso presentado por Porvenir S.A. será concedido, puesto que, i) lo impetro la parte legitimada, esto es, quien recurrió la sentencia de primera instancia y, además, sufre un agravio o perjuicio con la sentencia proferida por este Tribunal; ii) se interpuso en el término legal; iii) se dirige contra una providencia emitida en un proceso ordinario y, finalmente, iv) se acreditó el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

En cuanto al interés económico, se tiene que, al revisar el plenario se constata que el perjuicio causado a PORVENIR S.A. supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, para el 2025, ascendía a $170.820.000. ello, porque la suma que debe trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” al menos, hasta el 9 de julio de 2024 , asciende a $227.361.680, suma discriminada así;

-. $76.192.420 por concepto de bono -. $151.169.260 por concepto de saldo en la cuenta individual.

$227.361.680, suma discriminada así;

-. $76.192.420 por concepto de bono -. $151.169.260 por concepto de saldo en la cuenta individual.

Entonces, refulge claro que la condena impuesta a PORVENIR S.A supera con creces los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes acreditándose su interés para recurrir.

Por otra parte, el recurso incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no será concedido, por cuanto, no se le impuso una condena dineraria, por el contrario, debe efectuar una obligación de hacer, esta, consistente en activar la afiliación del señor Jaime Ruiz Martínez en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad , además, actualizar laRad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01

4 historia laboral , en consecuencia, se le impuso una obligación de hacer que no implica, por ende, no es posible cuantificar la existencia de un perjuicio, circunstancia que genera el decaimiento del recurso.

En un asunto de similares características, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proveído AL2139-2023, sostuvo,

“En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, entidad recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Luego, resulta claro que no era procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación, a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, valga reiterar, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, CSJ AL2183-2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019), lo que no se cumple en el proceso de la referencia.

Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó, al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional.”

En consecuencia, esta Sala concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A , dado que, están acreditados los presupuestos de procedibilidad, oportunidad y legitimación, razón por la cual, se dispondrá la remisión del expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para sus fines pertinentes , no obstante, se negará el incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por falta del interés jurídico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por falta del interés jurídico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESULEVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00085-01

5

SEGUNDO: CONCEDER ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el recurso extraordinario de casación interpuesto por PROVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para su conocimiento y fines pertinentes.

Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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