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TSDJ VIT SU - 15238310500120240009201-(20-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240009201-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO - CARGA PROBATORIA PARA LA ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL: Es deber del trabajador demostrar la efectiva prestación del servicio, así como los extremos temporales, jornada y remuneración para configurar la relación laboral. / CONTRATO DE TRABAJO - INEXISTENCIA DE PRUEBAS SUFICIENTES: Cuando las pruebas no logran acreditar la continuidad, dependencia ni subordinación, no se activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. / SUSTITUCIÓN PATRONALIMPROCEDENCIA: Al no acreditarse el vínculo laboral con el empleador original, no puede hablarse de sustitución patronal frente a sus herederos.

“(…) todo contrato de trabajo está regido por una relación laboral, una vez se comprueben sus tres elementos constitutivos, se da aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política (…) Es de resaltar, que del análisis probatorio, son claras las inconsistencias encontradas en primera instancia, el aquí demandante en las fechas narradas en la demanda que prestó servicios ininterrumpidos a favor del demandado, al tiempo se encontraba realizando actos de señor y dueño en un predio ubicado en la vereda Ayalas del municipio de Tibasosa denominado “El Terreno”9, igualmente tiene fundamento al decisión recurrida, en cuanto a que el actor negó desempeñar actividades laborales diarias en el predio de Solórzano Laverde, habiéndose mostradon con el certificado de Cámara de Comercio, que

diarias en el predio de Solórzano Laverde, habiéndose mostradon con el certificado de Cámara de Comercio, que no era así y que prestaba servicios de reparación de cercas eléctricas. Ex (Es) evidente, que el actor no cumplió con su carga probatoria, y no demostró los mínimos elementos de la relación laboral que alegó, pues la prestación personal del servicio no la hizo a favor del demandado en la forma como lo exige la ley sustancial del trab ajo, no demostró su periodicidad, extremos, horarios, entre otros, que permitieran la declaratoria del vínculo peticionado, por lo que este ad quem confirmará de manera íntegra la providencia recurrida..”

Fuente Formal: Sentencia SL51545 -2019; SL1378-2018; SL2608-2019; Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 167 del Código General del Proceso

Nota de Relatoría: El actor solicitaba se reconociera la existencia de una relación laboral con una persona fallecida, cuyo vínculo pretendía extender a sus herederos. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no se acreditó la continuidad, subordinación ni re muneración del servicio prestado, y que no era posible establecer con certeza los extremos temporales del supuesto vínculo laboral. Por tanto, se negaron las pretensiones del demandante.

Radicado: 15238310500120240009201

Demandante: GUSTAVO LÓPEZ ANGARITA

Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JAIME SOLORZANO LAVERDE

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 20 DE FEBRERO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400092 01 siendo demandante GUSTAVO LÓPEZ ANGARITA y demandado HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JAIME SOLORZANO LAVERDE el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado152383105001202400092 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400092 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ ANGARITA

DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JAIME SOLORZANO LAVERDE APROBADO: Sala de discusión 20 febrero de 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida el 05 de diciembre del 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 30 de abril de 2024 mediante apoderado judicial, Gustavo López Angarita instauró deman da ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en contra de Gloria Esperanza Solo rzano Laverde, Elsa

1.1. El 30 de abril de 2024 mediante apoderado judicial, Gustavo López Angarita instauró deman da ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en contra de Gloria Esperanza Solo rzano Laverde, Elsa Solorzano Laverde, Luz Marina Solorzano Laverde, Graciela Solorzano Laverde, Bertha María Luz Solorzano de Manrique, Stella Solorzano Laverde, Guillermo Solorzano Laverde, Orlando Solorzano Laverde y Luis Alfredo Solorzano Laverde , com o los herederos determinados de Jaime Solorzano Laverde quien falleció el 26 de enero de 2022 y en contra de los demás herederos indeterminados del causante.152383105001202400092 01

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1.2. Como sustento fáctico, expresó: 1.2.1. Que existió un contrato de trabajo a término indefin ido con Jaime Solorzano Laverde, que inició el 25 de abril de 2003 cumpliendo funciones de cuidado del predio ubicado en la Vereda Ayala , sector la escuela Lote San Antonio 3 de Tibasosa, destacó que sus labores eran realizar el mantenimiento de cercas, de smateo, limpieza de zanjas, poda de árboles, aseo y mantenimiento de la casa y construcción ubicadas en el terreno , tareas de carpintería, albañilería, pintura, plomería y electricidad , así como el cuidado y vigilancia del terreno.

1.2.2. Que Jaime Solorzano Laverde le giraba dinero a través de JER para el pago de impuesto predial, servicios y demás obligaciones del predio. Que

vigilancia del terreno.

1.2.2. Que Jaime Solorzano Laverde le giraba dinero a través de JER para el pago de impuesto predial, servicios y demás obligaciones del predio. Que cumplía un horario laboral de lunes a sábado en la jornada que dispusiera el empleador entre las 6:00 a.m. a las 4:00 p.m. o de l as 7:00 a.m. a las 5:00 p.m. y en ocasiones los domingos cuando le asignaba tareas específicas, lo que cumplió de manera personal y bajo la subordinaci ón y dependencia del empleador.

1.2.3. Indicó que como remuneración se pactó mensualmente un salario mínimo legal vigente, no obstante, le fueron cancelados abonos de $150.000,oo o $200.000,oo quedando pendientes saldos de salarios.

1.2.4. Que al fallecimiento de Jaime Solorzano Laverde sus herederos fungieron como empleadores dando continuidad a las labores.

1.2.5. Informó que el 03 de octubre de 2023 fue citado ante la inspección de policía de Tibasosa por Gloria Esperanza Solorzano Laverde, quien le exigió la devolución del predio donde trabajaba por órdenes de Jaime Solorzano Laverde, entendiendo que el vínculo laboral culminó ese día en razón a un despido injustificado realizado por los sucesores de Jaime Solorzano Laverde y que no le pagaron acreencias laborales.

1.3. Pretensiones:152383105001202400092 01

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1.3.1. Se declare la existencia de un contrato a término indefin ido, celebrado

y que no le pagaron acreencias laborales.

1.3. Pretensiones:152383105001202400092 01

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1.3.1. Se declare la existencia de un contrato a término indefin ido, celebrado entre Jaime Solorzano Laverde (q.e.p.d.) como empleador y Gustavo López Angarita en calidad de trabajador, el que terminó de forma unilateral y sin justa causa por los herederos determinados el extinto empleador, pretendiendo se condene a l os demandados al pago en favor del demandante de salarios dejados de percibir que corresponden al periodo comprendido entre el 25 de abril de 2003 y el 3 de octubre de 2023 así mismo se imponga condena por las cesantías, intereses a las cesantías, primas d e servicio, vacaciones dotaciones, auxilio de transporte por el mismo periodo.

1.3.2. De igual manera pretendió el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reclamando el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

1.4. Trámite Procesal:

1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 21 de agosto de 2024 ordenando la notificación a los demandados, herederos determinados de Jaime Solorzano Laverde , el emplazamiento de los indeterminados del causante, la y anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y designado curador ad-litem para estos últimos.

1.4.2. Dentro del término del traslado, los herederos determinados a través de apoderada judicial allegaron contestación a la demanda, oponiéndose a todas

designado curador ad-litem para estos últimos.

1.4.2. Dentro del término del traslado, los herederos determinados a través de apoderada judicial allegaron contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra . Refirieren que no hubo relación laboral entre el demandante y Jaime Solorzano Laverde , y que no hay lugar a la sustitución patronal , aclarando q ue el demandante ocupab a el predio de Jaime Solorzano Laverde, con ovejas de su propiedad, con lo que no se prueba prestación personal del servicio, sino que quería apropiarse del predio.

1.4.2.1. Propusieron las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de contrato de trabajo y de obligaciones laborales ; (ii) Falta de sustitución152383105001202400092 01

5 patronal, (iii)cobro de lo no debido, (iv) Prescripción, (v) invasión del predio, (vi) Beneficio de inventario, y (vii) genérica o innominada.

1.4.5. El curador ad litem de los herederos in determinados del causante , allegó la contestación de la demanda aduciendo estar a lo que resulte probado en el proceso y respecto a los hechos no constarle.

1.4.5.1. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Prescripción de derechos laborales susceptibles del fenómeno de prescripción extintiva de derechos, (ii) improsperidad de condenas por concepto de indemnización por despido injusto , (iii) improsperidad de la sustitución

derechos laborales susceptibles del fenómeno de prescripción extintiva de derechos, (ii) improsperidad de condenas por concepto de indemnización por despido injusto , (iii) improsperidad de la sustitución patronal, (iv)Buena fe, (v) Falta de legitimación en la causa por activa, (vi) Inexistencia del extremo temporal de finalización de la relación , y (vii) genérica.

1.4.6. El 25 de noviembre de 2024 mediante auto, la primera ins tancia, tuvo por notificados por conducta concluyente a Graciela Solorzano Laverde, Bertha Maria Luz Solorzano de Manrique, Stella Solorzano Laverde, Guillermo Solorzano Laverde, Orlando Solorzano Laverde, Luis Alfredo Solorzano Laverde, Esperanza Solorzano Laverde, Elsa Solorzano Laverde, Luz Marina Solorzano Laverde , herederos determinados de Jaime Solorzan o Laverde; tuvo por contestada la demanda por parte de los mismos, igualmente y por parte de los herederos indeterminados a través de curador ad litem. Señaló fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimient o del Trabajo y la Seguridad Social el 03 de diciembre de 2024, reconoció personería para actuar a los abogados de las demandadas , y dispuso oficiar a C olpensiones para que remit iera la carpeta administrativa de Gustavo López Angarita.

1.4.7. El 03 de di ciembre de 2024 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

Gustavo López Angarita.

1.4.7. El 03 de di ciembre de 2024 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarándose fracasada la audiencia de conciliación, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron pruebas y se recepcionaron al egatos de conclusión, fijándose como fecha para audiencia de fallo para el 5 de diciembre de 2024.152383105001202400092 01

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1.5. Sentencia recurrida:

1.5.1. El 05 de diciembre de 2024, se emitió la correspondiente sentencia , se dispuso: “PRIMERO. Declarar como probada la excepci ón denominada inexistencia de contrato y obligaciones laborales propuestas por los herederos determinados del señor JAIME SOLORZANO relevándose del estudio de las demás de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Se declara probada la excepción d e INEXISTENCIA DE EXTREMO TEMPORAL DE FINALIZACION DE LA RELACION propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor JAIME SOLORZANO y pues se releva al despacho de formular medios exceptivos. TERCERO. Negar las pretensiones de la demanda instauradas por el señor GUSTAVO LOPEZ ANGARITA en contra de la

señora GLORIA ESPERANZA SOLORZANO LAVERDE, ELSA SOLORZANO

LAVERDE, LUZ MARINA S OLORZANO LAVERDE, GRACIELA

SOLORZANO LAVERDE, BERTHA MARIA LUZ SOLORZANO DE

señora GLORIA ESPERANZA SOLORZANO LAVERDE, ELSA SOLORZANO

LAVERDE, LUZ MARINA S OLORZANO LAVERDE, GRACIELA

SOLORZANO LAVERDE, BERTHA MARIA LUZ SOLORZANO DE

MANRIQUE, STELLA SOLORZANO LA VERDE, GUILLERMO SOLORZANO LAVERDE, ORLANDO SOLORZANO LAVERDE, LUIS ALFREDO SOLORZANO LAVERDE herederos determinados del señor JAIME SOLORZANO LAVERDE y también de los herederos indeterminados. CUARTO. Condenar en costas a cargo del demandante y a favor de la parte demandada, herederos determinados del señor Jaime Solorzano Laverde esto es, GLORIA ESPERANZA SOLORZANO LAVERDE, ELSA

SOLORZANO LAVERDE, LUZ MARINA SOLORZANO LAVERDE,

GRACIELA SOLORZANO LAVERDE, BERTHA MARIA LUZ SOLORZANO

DE MANRIQUE, STELLA SOLO RZANO LAVERDE, GUILLERMO SOLORZANO LAVERDE, ORLANDO SOLORZANO LAVERDE, LUIS ALFREDO SOLORZANO LAVERDE fijando como agencias en derecho la suma de $1.200.000. Sin costas respecto del curador. QUINTO. Consúltese la presente decisión por ser adversa a los int ereses del demandante en caso de que la misma no sea apelada.”.152383105001202400092 01

7 1.5.2. Como argumentos para negar las pretensiones de la demanda, el a quo señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 del C.S. del T. es la parte interesada quien debe demostrar l a efectiva prestación del servicio a favor de

señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 del C.S. del T. es la parte interesada quien debe demostrar l a efectiva prestación del servicio a favor de la demandada, que determina la presunción referente a que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, por ende, quien pretenda la declaratoria de tal relación le incumbe probar o demostrar la prestación personal del servicio, toda vez que en forma garantista la normatividad laboral consagra esa ventaja probatoria en el artículo 24, sin em bargo, la misma se activa cuando se demuestra la prestación, acorde a lo previsto en la Sentencia SL 51545 del año 2019.

1.5.3. Explicó que, acorde lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral , aquel que pretende alegar judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a su favor , debe tener como base un hecho plenamen te acreditado, como es, la prestación personal del servicio demostrando la ejecución de un servicio personal, material, inmaterial, continuado, dependi ente, remunerado a favor de quien se reputa como empleador, enlistando las sentencias 14850 de 2014 y 47912 de 2020. 1.5.4. Expuso que para alcanzar la declaratoria de un contrato de trabajo y el pago de acreencias derivadas del mismo e indemnizaciones , debe aportarse prueba que acredite que el demandante realizó la prestación de l servicio, acreditando extremos, horarios y demás, para que de esta forma se active la presunción del artículo 24 y pueda derivarse las pretensiones que se reclaman de ello, atendiendo el artículo 167 del Código General del Proceso, que indica quien alega un supuesto de hecho deberá probar su dicho.

presunción del artículo 24 y pueda derivarse las pretensiones que se reclaman de ello, atendiendo el artículo 167 del Código General del Proceso, que indica quien alega un supuesto de hecho deberá probar su dicho.

1.5.5. Que en el acervo probatorio se hallaba un contrato suscrito por el demandante como trabajador y Jaime Solorzano Laverde como empleador y los recibos de pago de servicio de impuestos y energía del inmueble de propiedad del demanda do ubicado en la vereda Ayalas del municipio de Tibasosa, así mismo, la conciliación realizada en la Inspección de Policía de Tibasosa sobre perturbac ión de la posesión entre el demandante y los herederos de Jaime Solorzano Laverde y el proceso de pertene ncia, sin que152383105001202400092 01

8 con ellos se demuestre prestación efectiva de servicio por parte del demandante.

1.5.6. Precisó acerca de las pruebas practicadas que en el interrogatorio el demandante presentó inconsistencias en cuanto señaló prestación de servicio a favor del demandado en un horario, no obstante, evidenció en Cámara de Comercio una matrícula renovada a su nombre cuya actividad económica era la instala ción de redes eléctricas , además pretendía en proceso de pertenencia la propiedad de otro predio.

1.5.7. Respecto a los interrogatorios practicados a los herederos determinados de Jaime Solorzano Laverde indicó que algunos no conocían al demandante , sino hasta cuando se le citó en la Inspección de Policía de Tibasosa ,en proceso que se inició para recuperar el predio de su hermano, toda vez que el demandante pretendía su posesión.

sino hasta cuando se le citó en la Inspección de Policía de Tibasosa ,en proceso que se inició para recuperar el predio de su hermano, toda vez que el demandante pretendía su posesión.

1.5.8. Acerca de las restantes pruebas, arguyó que si bien, de la testimonial se logró establecer la prestación del servicio por parte de Gustavo López Angarita, teniendo en cuenta que Wilmar Perez Rojas refirió trabajar en la finca con don Gustavo desde el 2003 ayudándole a las labores y actividades de campo como inmunización de madera, limpiar el tejado, hacer zanjas afirmando que eran actividades que se realizaban cada dos (2) o tres (3) meses o cada ocho (8) meses según se requiriera, acerca del extremo final no ofreció certeza expresando que 2015 o 2017.

1.5.9. Respecto a Aura Nelly León Quintero, indicó que fue una declaración dudosa por cuanto inicialmente refirió varias fechas y funciones del demandante, las que a la finalización del interrogatorio dijo que la verdad no se acordaba, generando confusión, siendo la cuñada del demandante solo iba los fines de semana a visitar a su suegra y de ahí le consta la prestación del servicio del actor , no generó credibilidad al juzgador, además del cambio de algunas versiones.152383105001202400092 01

9 1.5.10. Realizó un análisis íntegro de cada una de las pruebas practicadas, determinando que las actividades realizadas por el actor, consistíeron en hacer zanjas, lavado o pintura de tejas, arreglos eléctricos, aseo a la casa, inmunizar

determinando que las actividades realizadas por el actor, consistíeron en hacer zanjas, lavado o pintura de tejas, arreglos eléctricos, aseo a la casa, inmunizar madera, entre otras, dejando en evidencia la prestación del servicio, sin embargo, determinó que no hubo claridad sobre el horario en el que prestaba esos servicios, en qué días o en qué meses, ni los extremos , además de no quedar demostrado que haya sido continuada su actividad personal.

1.5.11. Consideró que tanto las decl araciones como el interrogatorio del demandante, le arrojan manto de duda en el sentido que refirieron qu e e l demandante también se dedicaba a hacer servicios de electricidad, tumbar árboles, el demandante niega inicialmente otras labores y luego debe reconocer cuando se le exp uso el certificado de la Cámara de Comercio justificando una actividad económica a su nombre de electri cidad, aduciendo que fue porque un político le iba a ayudar con un trabajo pero que finalmente no lo ayudó.

1.5.12. Acerca de los recibos de servicios públicos y pago de impuestos del demandado, que estaban en poder de Gustavo López indicó que, se había referido por el demandante, que el empleador le enviaba el dinero para realizar esos pagos, por lo que le generó duda, en el sentido que hay recibos pagados posteriores a la muerte de l causante , sumado a la afirmación del mismo demandante reconociendo que si cuidaba ovejas de su propiedad en el predio del aquí demandado.

1.5.13. Concluyó estableciendo que el demandante prestó servicio s en el predio de propiedad de Jaime Solorzano Laverde, pero que lo hizo en actividades puntual es, que no se demostró que fuesen diarias y que no se

1.5.13. Concluyó estableciendo que el demandante prestó servicio s en el predio de propiedad de Jaime Solorzano Laverde, pero que lo hizo en actividades puntual es, que no se demostró que fuesen diarias y que no se lograron determinar en tiempos de meses o de días de prestación, ni los extremos, sin la periodicidad indicada en el libelo demandatorio , po r lo que trajo a colación sentencias de la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, indicando que la sola prestación personal del servicio, no releva al demandante de acreditar los extremos temporales de la relación laboral, salario y jornada laboral y los demás hechos que exponga.152383105001202400092 01

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1.5.14. Por lo Anterior, se relevó del estudio de la sustitución patronal al no haberse demostrado el vínculo solicitado, declaró probada s las excepciones de inexistencia del contrato y obligaciones laborales e inexistencia de extremos temporales, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas.

1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. El apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que, al trasladar la carga de la prueba al demandante , la labor de campo desempeñada por el demandante se ve desconocida, afirmó que al campo nadie se va acompañado a trabajar, que no se dan unas condiciones con las que a futuro pueda hacer constar su asistencia o no al lugar de trabajo.

1.6.1.1. Disiente del fallo, en el sentido que o se tuvo en cuenta la b uena fe en

campo nadie se va acompañado a trabajar, que no se dan unas condiciones con las que a futuro pueda hacer constar su asistencia o no al lugar de trabajo.

1.6.1.1. Disiente del fallo, en el sentido que o se tuvo en cuenta la b uena fe en cabeza de GU STAVO LOPEZ ANGARITA, señalando que en el campo las personas pactan un trabajo y se dedican a cumplirlo sin tener supervisión ya que tienen el compromiso de realizar la labor encomendada.

1.6.1.2. En relación a la prueba testimonia l, refirió que manifestaron de forma clara que cuando pasaban o llegaban al predio, veían al demandante trabajando, indicando que le asiste razón a la a quo en que no lo vieron todos los días, pero que quien le emitía las órdenes al demandante era Jaime Solorzano vía telefónica y que el actor prestó su labor hasta el día que Orlando Solorzano lo llamó y le suspendió la actividad respecto al predio, y des de ahí se limitó únicamente a ir por la mañana y en la tarde a verificar que el predio estuviere seguro.

1.6.1.3. En cuanto a la actitud de la testigo Aura Nelly León, explicó que así son la mujeres del campo, razón por la que ofreció llevarla a la sala de audiencias, pero que ella en su miedo de contar la verdad se lleno de nervios ante las advertencias re alizadas por la juez al inicio de la declaración , por lo que pudo haber incurrido en exactitudes, pero que aún así, ella fue clara en152383105001202400092 01

11 afirmar en que la s veces que iba donde su suegra, veía trabajar a G ustavo en la finca de propiedad del demandado.

11 afirmar en que la s veces que iba donde su suegra, veía trabajar a G ustavo en la finca de propiedad del demandado.

1.6.1.4. Respecto al testimonio de Wilmer Pérez Rojas, dijo que las labores del campo se deben realizar por mas de una persona, por eso el acudió allá como ayudante de G ustavo, qu ién llevaba veinte (20) años prestando servicios al demandado.

1.6.1.5. Afirmó que contrario a lo afirmado en la sentencia, el predio del demandado tiene 5726 metros cuadrados, lo que equivale a media hectárea, arguyendo que no era un predio pequeño , por lo que considera que lo demostrado en el proceso es suficiente con los dos testigos allegados al plenario.

1.6.1.6. Recalcó que, con los dos testigos fue demostrada la prestación del servicio, que es cierto que no haya exactitud en las fechas, pero que es usual en el campo la gente no está al pendiente de esas situaciones.

1.6.1.7. Solicitó la revocatoria del fallo y sea declarada la relación laboral peticionada.

1.7. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Mediante proveído del 16 de diciembre de 2024 se admitió la apelación propuesta por el actor, disponiéndose por auto de 15 de enero del presente año, el traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para ello.

1.6.2. El recurrente hizo uso del traslado, insistiendo en la revocatoria del fallo, con los argumentos que expuso ante la primera instancia.

cinco (5) días para ello.

1.6.2. El recurrente hizo uso del traslado, insistiendo en la revocatoria del fallo, con los argumentos que expuso ante la primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:152383105001202400092 01

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En esta segunda instancia se surtirá el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, en contra de la decisión proferida el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. Lo que se debe resolver:

En el sub lite, la Sala se encargará de establecer : (i) si entre Gustavo López Angarita como trabajador y el demandado Jaime Solorzano Laverde como empleador, existió una relac ión de orden laboral y, como consecuencia de ello, es procedente la condena de reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que haya lugar; ( iii) de encontr arse demostrado el vínculo laboral con Jaime Solorzano Laverde , analizar sí se dio la sustitución patronal con sus herederos determinados e indeterminados.

2.3. De los elementos constitutivos del contrato de trabajo y la carga de la prueba para su acreditación:

2.3.1. Todo contrato de trabajo está regido por una relación laboral, una vez se comprueben sus tres elementos constitutivos, se da aplicació n al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que

comprueben sus tres elementos constitutivos, se da aplicació n al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de los trabajadores, que más allá de un mero precepto constitucional, resulta ser toda una fuente de interpretación de derechos sub jetivos alcanzados implícitamente por el trabajador, lo que también caracteriza su vocación genuina, como principio restaurador del equilibrio de las relaciones laborales.

2.3.2. E l artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acuerdo por virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o jurídica), bajo continuada152383105001202400092 01

13 subordinación, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración; los cuales co nstituyen los elementos esenciales del contrato laboral en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, que deberán ser probados por la part e que instaura el pleito (demandante), puesto que esta disposición reza que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

2.3.3. El legislador contempló en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 una trascendente prerrogativa probatoria para quien invoque su calidad de trabajador, consistente en que con la simple demostración de uno de los elementos esenciales y constitutivos del contrato de trabajo, en este caso, la “prestación personal del servicio” realizada en favor del empleador, se

trabajador, consistente en que con la simple demostración de uno de los elementos esenciales y constitutivos del contrato de trabajo, en este caso, la “prestación personal del servicio” realizada en favor del empleador, se presume, iuris tantum ¸ el contrato de trabaj o sin que sea obligatorio la demostración de la subordinación jurídica , invirtiéndose así la carga probatoria al empleador, quien deberá demostrar que el trabajador estaba actuando con total independencia y autonomía. Empero, si el trabajador no demuestra la prestación persona del servicio, queda sin fundamento el contrato de trabajo ante la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y consecuencialmen te hace forzoso que se desestimen sus pretensiones. Para aclarar, esta presunción del contrato de trabajo se instituye en el artículo 24 d el Código Sustantivo del Tr

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