TSDJ VIT SU - 15238310500120240009401-(11-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240009401-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA COMPAÑERO PERMANENTE: Para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañero permanente supérstite, se debe acreditar de manera fehaciente la convivencia efectiva, real y material con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, excluyendo encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, y demostrando un proyecto de vida de pareja responsable y estable mediante auxilio mutuo, acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común. / NEGACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CARGA PROBATORIA INCUMPLIDA: Corresponde a quien alega ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes demostrar plenamente los supuestos de hecho de la norma, incluido el requisito de convivencia, sin que pueda constituir prueba válida su propia declaración no corroborada por otro s medios probatorios idóneos.
“Sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos la jurisprudencia ha enseñado: "...esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto n o se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, pr ima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial
la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, pr ima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia (...)".” (…) “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, la asistencia solidaria, y vida en común, es decir, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. SL4099-2017, SL1399-2018.” (…) “Así las cosas, se concluye que las inferencias a las que arribó la A quo, para fundamentar su decisión, son razonables, coherentes y ajustadas a la realidad probatoria, pues de ellas es posible establecer que no se logró demostrar la convivencia efectiva entre la demandante y el causante por un lapso superior al exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se observa que no se tiene la contundencia suficiente para edi ficar la convivencia exigida, como compañeros permanentes.”
2003, se observa que no se tiene la contundencia suficiente para edi ficar la convivencia exigida, como compañeros permanentes.”
Fuente Formal: CSJ SL4099-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL2337-2020; SL 4 sep. 2022, rad. 16168; SL, 15 jul. 2008, rad 31637; Art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 167 del CGP.
Nota de Relatoría: Apelación contra la sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, quien alegaba ser compañera permanente del trabajador fallecido en un accidente laboral. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar que la actora no acreditó el requisito de convivencia ininterrumpida de al menos cinco años anteriores al fallecimiento, exigido por la ley para los compañeros permanentes. La Sala destacó que las pru ebas, principalmente testimoniales, presentaban contradicciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia, y que la declaración de la propia demandante, sin corroboración con otros medios probatorios idóneos, era insuficiente para demostrar la convivencia efectiva, real y material requerida.
Número Proceso: 15238310500120240009401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO
Demandado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Demandante: LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO
Demandado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de septiembre de 2025Radicado No. 152383105001-2024-00094-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012024-00094-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO
DEMANDADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 147
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo del 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación a cargo de POSIT IVA COMPAÑÍA
demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo del 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación a cargo de POSIT IVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , Falta de título y causa , Buena Fe y la propuesta de oficio Inexistencia de la obligación a cargo de CARBOMINT. En consecuencia, absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ y la demandante LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO convivieron como compañeros permanentes de manera libre, voluntaria, continua e ininterrumpida desde el día 11 de noviembre de 2015 y hasta el 16 de febrero de 2022. El señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ laboró en la mina de Carbón “La Cumbre” ubicada en la Vereda la Caldera del municipio de SativaRadicado No. 152383105001-2024-00094-01 2
Sur, Boyacá, de propiedad de la sociedad Organización Empresarial CARBOMINT S.A.S., desde el 28 de diciembre de diciembre de 2021, hasta el 16 de febrero de 2022, fecha en la cual se presentó un derrumbe dentro de la mina de carbón en la cual se encontraba prestando sus servicios personales es señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ , debido a estos hechos este último falleció. El causante se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos
de carbón en la cual se encontraba prestando sus servicios personales es señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ , debido a estos hechos este último falleció. El causante se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS para la fecha del siniestro.
La demandante refiere que con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, a través de apoderada el día 24 de marzo de 2023 presentó un derecho de petición ante ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.S. solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, la entidad mediante oficio del 28 de marzo de 2023 , respondió que una vez verificado el informe rendido sobre el siniestro ocurrido el 16 de febrero de 2022, el trabajador se encontraba sin cobertura, razón por la cual resulta improcedente el reconocimiento de prestación alguna por parte de la compañía.
Con base en lo anterior, pretende se declare la existencia de contrato de trabajo entre el señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀDEZ y la empresa ORGANIZACIÒN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S. , así mismo extremos laborales, que el accidente sufrido por el causante fue de origen laboral, se declare que para la fecha del siniestro el causante se encontraba afiliado y activo a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por su parte se declare que la señora LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO, tiene derecho al reconocimiento y pago de manera vitalicia de la pensión de sobrevivientes del causante FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ . En consecuencia, se
la señora LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO, tiene derecho al reconocimiento y pago de manera vitalicia de la pensión de sobrevivientes del causante FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ . En consecuencia, se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , a pagar dicha prestación desde el 16 de febrero de 2022, junto con los intereses moratorios, retroactivo, incremento, costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la empresa
ORGANIZACIÒN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S.
La ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de lasRadicado No. 152383105001-2024-00094-01 3
pretensiones de la demanda, argumentando que para el día 16 de febrero de 2022, el trabajador FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ no se encontraba afiliado por parte del empleador, motivo por el cual no existe cobertura, por lo que formuló las excepciones de mérito que denominó: “Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios, Inexistencia de la obligación a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., Falta de título y causa, Buena Fe, Genérica, Prescripción”.
Por auto del 13 de enero de 2025, se tuvo por contestada la demanda por parte
de POSITIVA COMPAÑIRA DE SEGUROS S.A.
La demandada ORGANIZACIÒN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S. no
Por auto del 13 de enero de 2025, se tuvo por contestada la demanda por parte
de POSITIVA COMPAÑIRA DE SEGUROS S.A.
La demandada ORGANIZACIÒN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S. no contestó la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 28 de marzo del 202 5, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA, FATA DE TÍTULO Y CAUSA, BUENA FE, propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
y DE OFICIO: INEXISTENCIA OBLIGACION A CARGO DE CARBOMINT.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a ésta última POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante
LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO.
TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo la demandante LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO y a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Liquídense por secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas a favor de ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S conforme a lo expuesto…”
Lo anterior, tras considerar que teniendo en cuenta las pruebas documentales
costas a favor de ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S conforme a lo expuesto…”
Lo anterior, tras considerar que teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario, el señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ si sostuvo una relación laboral con la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S , y se definieron como extremos laborales desde el 28 de diciembre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2022, conforme a los certificadosRadicado No. 152383105001-2024-00094-01 4
laborales aportados por la demandante. Por su parte en lo referente al siniestro en el que perdió la vida el señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ se tiene de origen laboral conforme a las documentales y testimoniales del señor ELIECER JOSUE BECERRA como qu iera que el causante se encontraba desempeñando actividades propias de su oficio dentro de la mina cuando ocurrió el derrumbe, y así se constata en el informe de accidente de trabajo y en el informe pericial de necropsia.
Ahora bien, en cuanto al estado de afiliación en el que se encontraba el causante el día del accidente, se verificó conforme a las documentales que si bien es cierto el empleador no cumplió a tiempo con el pago de las cotizaciones, la ARL se encontraba en la obligación de cobrar esos pagos de aportes que se encontraban en mora, no obstante , en nada tiene que afectar la calidad de l afiliado ni mucho menos truncar el derecho a las prestaciones que se tiene toda vez que la ARL incumplió con su deber legal de cobro , y conforme a lo expuesto la responsable
en mora, no obstante , en nada tiene que afectar la calidad de l afiliado ni mucho menos truncar el derecho a las prestaciones que se tiene toda vez que la ARL incumplió con su deber legal de cobro , y conforme a lo expuesto la responsable del reconocimiento y pago en caso de cumplir con los requisitos de la pensión de sobrevivientes será la ARL.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la demandante no demostró ni se pudo establecer la convivencia entre la pareja durante los 5 años anteriores al deceso del causante, más aún cuando los distintos medios de prueba, esto es, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales, no lograron establecer la misma como quiera que existen contradicciones en el interrogatorio de parte y los testimonios . Por tal motivo, absolvió a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante , interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Contrario a lo dicho por el despacho si se logró acreditar la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante, como quiera que el testigo ELIECER JOSUE BECERRA indicó que cuando conoció al causante para 2017, este venia deRadicado No. 152383105001-2024-00094-01 5
Barranquilla buscando traerse a la mujer para organizarse en Boyacá, esto último fue mal interpretado por la Juzgadora toda vez que el testigo hacía referencia a que dadas la condiciones por la nacionalidad de la pareja pues no era fácil toda
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Barranquilla buscando traerse a la mujer para organizarse en Boyacá, esto último fue mal interpretado por la Juzgadora toda vez que el testigo hacía referencia a que dadas la condiciones por la nacionalidad de la pareja pues no era fácil toda vez que provenían de una situación económica y social complicada. Respecto a las inconsistencias entre la declaración de la demandante y el testimonio del señor ELIECER JOSUE BECERRA, la pareja si bien para el 2017 no se encontraba junta esto se debía a circunstancias económicas, lo cual ocurre en familias migrantes que debido a las condiciones económicas y sociales han tenido que separarse, no obstante, la pareja permanecía junta.
Ya en cuanto a los testigos presentados, para la pareja debido a su nacionalidad pues no era tan sencillo entablar amistades debido al rechazo de los ciudadanos colombianos por su nacionalidad, lo cual se solicita sea apreciado por el superior. Concluye indicando que efectivamente existió una convivencia de más de 5 años, que se corrobora con las testimoniales practicadas, a tal punto que el empleador del causante la reconoció como la única beneficiaria y heredera de las prestaciones causadas por FRENDY, toda vez que ostentaba la calidad de compañera permanente conforme a la documental aportada.
V. CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A
observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P . del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
5.1. Problema JurídicoRadicado No. 152383105001-2024-00094-01 6
Visto el recurso interpuesto , el problema jurídico que debe estudiar la Sala se contrae en determinar si la demandante LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO, cumplió con el requisito de haber convivido con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
5.2. Pensión de sobrevivientes
No existe discusión alguna respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ , falleció el 1 6 de febrero de 2022 (fl.24); ii) que sostuvo una relación laboral con la empresa OGANIZACIÒN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S. con extremos laborales desde el 28 de diciembre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2022 (fl.26); iii) que el causante sufrió accidente de trabajo en el que falleció el día 16 de febrero de 2022 (fl. 63 arch
diciembre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2022 (fl.26); iii) que el causante sufrió accidente de trabajo en el que falleció el día 16 de febrero de 2022 (fl. 63 arch 10); iv) que el causante se encontraba afiliado al momento del siniestro a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (fl.34,35,36); y v) que la demandante realizó la gestión ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para la pensión de sobrevivientes, misma que no resultó procedente toda vez que se trató de un siniestro sin cobertura (fls. 44 a 52).
Ahora bien, p ara efectos de cumplir con los fines de la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, surge una conclusión diferente a la establecida por la Juez de instancia, frente al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sobre esta pretensión, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia, que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justic ia: “la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento
del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justic ia: “la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado”. (SL 2337-2020).Radicado No. 152383105001-2024-00094-01 7
Pues bien, s egún el registro civil de defunción1, se tiene que el señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ falleció el 16 de febrero de 2022, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en la cual prevé en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003:
“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
PARÁGRAFO. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.
Por su parte y respecto de quienes son los beneficiarios de dicha prestación, el artículo 47 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 enseña:
“ARTICULO 47: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”
En este evento y de cara al recurso, lo que se reclama por parte de la demandante es que cumple a cabalidad con los anteriores requisitos para acceder a la pensión, sin embargo, el Juez de instancia la negó tras considerar que no se acreditó la convivencia exigida por la ley para acceder a dicha prestación.
1 Carpeta DigitalDemandaAnexos.Radicado No. 152383105001-2024-00094-01
convivencia exigida por la ley para acceder a dicha prestación.
1 Carpeta DigitalDemandaAnexos.Radicado No. 152383105001-2024-00094-01 8
Sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos la jurisprudencia ha enseñado:
“…esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el r equisito de la convivencia (…)”2
5.3. El requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, la asistencia solidaria, y vida en común, es decir, que refleje el propósito de realizar un proyecto
quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, la asistencia solidaria, y vida en común, es decir, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Lo anterior, excluye l os encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. SL4099-2017, SL1399-2018.
El motivo de inconformidad de la recurrente frente a la sentencia de primer grado, radica básicamente en la indebida valoración de la pr ueba, pues en su sentir, aquella es demostrativa de la convivencia del c ausante con la demandante, por tanto, se cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
La demandante aspira a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, en calidad de compañera permanente supérstite del referido afiliado fallecido, de modo que, en los términos explicados en precedencia, para que pueda ser considerada beneficiaria de dicha prestación, le correspondía
2 CSJ Sala de Casación Laboral - SL4099-2017 - Rad No. 34785 - MP Rigoberto Echeverri BuenoRadicado No. 152383105001-2024-00094-01 9
demostrar que convivió con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su muerte.
Con tal propósito, allegó las pruebas documentales i) Acuerdo de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por el tiempo laborado del señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ con la empresa ORGANIZACIÒN
muerte.
Con tal propósito, allegó las pruebas documentales i) Acuerdo de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por el tiempo laborado del señor FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ con la empresa ORGANIZACIÒN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S. del 20 de febrero de 2022 , ii) Declaración juramentada ante notaria segunda de Duitama de LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO, iii) Declaración juramentada ante notaria segunda de Duitama de ANA DEL VALLE LUGO GRISMAN y YULI ANDREINA ESPARZA DELGADO., iv) Reclamación ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con radicado 2023-01-002-074030, v) Constancia de reclamación con radicado 2023 -01-002074030, vi) Oficio de respuesta de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. del 28 de marzo de 2023 y vii) Oficio de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. del 09 de junio de 2022 dirigido a ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL CARBOMINT S.A.S. y las testimoniales de la señora ANA DEL VALLE LUGO GRISMAN y del
señor ELIECER JOSUE BECERRA.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte, relató “que convivían desde el año 2015, la relación empezó en Venezuela, allá se conocieron y duraron un año y medio viviendo, el señor FRENDY trabaja ba allá y en ese año la situación se complicó en Venezuela, por este motivo decidieron migrar a Barranquilla donde duraron
la relación empezó en Venezuela, allá se conocieron y duraron un año y medio viviendo, el señor FRENDY trabaja ba allá y en ese año la situación se complicó en Venezuela, por este motivo decidieron migrar a Barranquilla donde duraron como un año más o menos y allí le ofrecieron a FRENDY una oportunidad de trabajo en minas, ella no quería por lo riesgoso del trabajo, pero él le dijo que se ganaba más y se fueron a vivir a Jericó. Vivieron en las casas del barrio Nuevo Amanecer en Jericó como 2 o 3 años desde octubre del 2018, luego se bajaron a la vereda donde quedaba el campamento en el que trabajaba FRENDY, porque le quedaba más cerca de la mina en la que trabajaba y ahí vivieron en una habitación que les dieron los patrones de FRENDY , sin embargo, en el campamento ella no vivió mucho, como un año , ella viajó a Venezuela en diciembre de 2021 , a visitar a su familia . FRENDY no pudo viajar a Venezuela porque le quedaron mal con un pago de liquidación de otra mina y en enero empezó a trabajar en otra mina en la que le pagaban mejor, ya cuando ocurrió el accidente en el que falleció FRENDY ella se encontraba en Venezuela y losRadicado No. 152383105001-2024-00094-01 10
patrones le mandaron los vuelos y todo para que ella se devolviera por ser la pareja de FRENDY”.
En cuanto al interrogatorio del testigo ELIECER JOSUE BECERRA, relató “que conoció a FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ en la Vereda la Caldera en Sativa Sur a finales de 2017, él llego de Barranquilla con un grupo de amigos a
conoció a FRENDY DANIEL NOROÑO HERNÀNDEZ en la Vereda la Caldera en Sativa Sur a finales de 2017, él llego de Barranquilla con un grupo de amigos a trabajar a la Caldera, pero no se dieron las cosas y todos quedaron sin trabajo entonces buscaron trabajo en Jericó, para septiembre - noviembre de 2018 se fueron a vivir al barrio Nuevo Amanecer en Jericó, y en ese momento conoció a la demandante LAURISELA DEL CARMEN MUJICA CRESPO quien era la pareja de FRENDY . Indicó que se fueron a vivir junto a su pareja, FRENDY y LAURISELA a la casa número 3 del Nuevo Amanecer allí duraron como año y algo y debido a un incidente se mudaron a la casa 98 del mismo barrio hasta diciembre de 2021, luego de eso se fue junto con FRENDY a trabajar a la Cadera solo los dos, porque en el campamento de la mina solo vivían hombres e indicó que FRENDY se hacía una plata para mandarle a LAURISELA para que se sostuviera y también ahorraba para podérsela traer”.
La recurrente argumentó que efectivamente se acreditó la convivencia, no obstante, la Juzgadora le dio una mala interpretación a lo dicho por el señor ELICER JOSUE BECERRA cuando se le preguntó “Juez: Usted dice que cuando lo conoce él llego solo, él tenía otra pareja, ¿vivía con alguien? JOSUE: Él llego solo, pero con un grupo de amigos, un tío, un cuñado, un primo ósea el marido de una hermana de él y otros amigos y un tío, pues llego a buscar o portunidades, pues siempre yo le escuche que pa mandarle a su pareja, que para organizarse
una hermana de él y otros amigos y un tío, pues llego a buscar o portunidades, pues siempre yo le escuche que pa mandarle a su pareja, que para organizarse con ella, a ver si se compraban una casa de donde eran ellos pa irse, ósea el vio la minería como, pues en ese momento la minería estaba buena, ganaba uno como 2 o 3 millones quincenales el vio la oportunidad de reunir una plata y hacerse a lo propio y devolverse con su mujer, pero ahí seguimos otro tiempo más pero nunca logro cumplir ese sueño”.
Para la Sala lo alegado por la apoderada recurrente en cuanto a una mala interpretación de l