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TSDJ VIT SU - 15238310500120240009501-(20-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240009501-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO LABORAL – INEFICACIA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PRECLUSIVO PARA NOTIFICACIÓN: El llamamiento en garantía declarado ineficaz por no haberse notificado personalmente al tercero convocado dentro del plazo preclusivo de seis meses siguientes al auto que lo admitió, c onforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso. / APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES ESPECIALES EN MATERIA LABORAL – PREVALENCIA DE LA REGLA ESPECIAL SOBRE LA GENERAL: La norma especial del artículo 66 del CGP, que regula de manera autónoma el trámite y los términos del llamamiento en garantía, prevalece sobre la regla general del artículo 317 del mismo código, por lo que el vencimiento del plazo legal produce la ineficacia sin necesidad de requerimiento previo al interesado.

“la figura jurídica del llamamiento en garantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.G.P., aplicable a los asunto laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPT, busca la vinculación de terceros en el proceso, cuandoquiera que el demandado, por virtud de la ley o del contrato, pueda exigir de ellos la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. En cuanto a su trámite, est ablece el artículo 66 ibidem que, "Si el Juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito

hacer como resultado de la sentencia. En cuanto a su trámite, est ablece el artículo 66 ibidem que, "Si el Juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses s iguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. (...)" Sobre la materia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-309 de 2022, consideró: "55. El artículo 66 del Código General del Proceso prevé que "si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses sigu ientes, el llamamiento será ineficaz (...)"1 55. La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concr eta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado

interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna. 57. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que el término pa ra realizar la notificación del llamamiento en garantía es de carácter preclusivo2. De allí que "vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo"3. En consecuencia "una vinculación extemporánea de la persona llamada en garantía, genera que respecto de ella no pueda proferirse un pronunciamiento de mérito, pues precisamente se puede pregonar que no fue debidamente vinculada al proceso"4 (…) En concordancia co n lo anterior, y de acuerdo con la revisión de la actuación procesal adelantada dentro del llamamiento en garantía promovido por la demandada GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS S.A.S., se evidencia que el plazo de seis (6) meses para notificar siguientes a la admisión del mismo fue ampliamente superado para el momento en que el Juzgado decidió declararlo ineficaz. (…) En consecuencia, al haberse vencido el término legal para notificar a la aseguradora, resultaba procedente ---como efectivamente ocurrió --- declarar la ineficacia del llamamiento. Se reitera que dicha actuación obedece a la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de llamamiento en garantía, sin que resulte posible aplicar el requerimiento previsto en el artículo 317 del CGP p ara efectos de cumplir con

actuación obedece a la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de llamamiento en garantía, sin que resulte posible aplicar el requerimiento previsto en el artículo 317 del CGP p ara efectos de cumplir con la carga de notificación, como pretende hacerlo ver el apoderado apelante. El artículo 66 del CGP establece un término específico, una regla autónoma dentro del proceso para el llamamiento en garantía, la cual es ajena a lo previsto en el artículo 317, y no se supedita al requerimiento previo para configurar el desistimiento tácito, como pretende el recurrente. Además, recuérdese que "El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por l o cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año."

Fuente Formal: Artículo 66 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia T -309 de 2022 Corte Constitucional; Auto del 10 de octubre de 1996 ExpedienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Seguridad Social; Sentencia T -309 de 2022 Corte Constitucional; Auto del 10 de octubre de 1996 ExpedienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 12032 Consejo de Estado; Sentencia del 5 de octubre de 1989 Expediente 4510-67 Consejo de Estado; Sentencia C-005 de 1996 Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que declaró ineficaz un llamamiento en garantía por no haberse notificado al tercero dentro del plazo legal de seis meses. El problema jurídico central fue determinar si la declarat oria de ineficacia era ajustada a derecho, considerando que no se realizó un requerimiento previo a la parte. El Tribunal confirmó la decisión, fundamentándose en que el artículo 66 del CGP establece un término preclusivo autónomo y especial para la notifi cación del llamamiento, cuyo vencimiento produce la ineficacia sin necesidad del requerimiento general previsto en el artículo 317 del mismo código, en aplicación del principio de especialidad normativa.

Número Proceso: 15238310500120240009501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: LUZ HELENA NARVÁEZ REINOSO

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS S.A.S

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto d el 28 de marzo de 2025 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 3 de mayo de 2024, LUZ HELENA NARVÁEZ REINOSO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la empresa GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS S.A.S ., pretendiendo, que se declare: (i) la existencia de un contrato laboral escrito a término indefinido entre las partes desde el 17 de agosto de 2022 hasta el 17 de agosto de 2023, cuya terminación fue sin justa causa ; (ii) la nulidad de la diligencia de descargos del 16 de agosto de 2023, por violación al debido proceso ; (iii) que la empresa no pagó completamente las horas extras (diurnas, dominicales y festivas), ni incluyó todos los factores salariales en los pagos realizados ; (iv) que no se reconoció el salario promedio real ni en el pago directo ni en las cotizaciones a salud y pensión; (v) que

los factores salariales en los pagos realizados ; (iv) que no se reconoció el salario promedio real ni en el pago directo ni en las cotizaciones a salud y pensión; (v) que no se efectuó la liquidación final ni se expidió la certificación exigida por ley.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2024-00095-01

DEMANDANTE : LUZ HELENA NARVÁEZ REINOSO

DEMANDADO : GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS S.A.S

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO

ACTA NÚM. 123

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral No. 152383105001-2024-00095-01

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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 21 de junio de 2024, admitió la demanda.

3.- Dentro del término de traslado, la empresa demanda, contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito que denominó:

PRESCRIPCIÓN, PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN

Y BUENA FE.

4.- En escrito separa do, el apoderado judicial de GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS S.A.S . solicitó que fuera llamad a en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo que en el evento en que sea

LEÓN E HIJOS S.A.S . solicitó que fuera llamad a en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo que en el evento en que sea vencido en el proceso se declare: (i) que la empresa demandada y la compañía aseguradora suscribieron tres renovaciones consecutivas de la póliza N.º 030000849584, cubriendo los periodos 2022–2023, 2023–2024 y 2024–2025; y, (ii) que el objeto del seguro incluye amparos por responsabilidad civil extracontractual y contractual, responsabilidad del empleador y actividades del servicio. Además, se condene a la aseguradora al pago de las cuantías que se determinen como resultado de las pretensiones formuladas en la demanda , incluidas costas procesales, según lo estipulado en dichas pólizas.

5.- En auto del 20 de septiembre de 2024 entre otras cosas, el juzgado admitió el llamamiento en garantía contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ordenó su notificación personal , proveído en el que se hizo la advertencia a que alude el artículo 66 del CGP, esto es, la consecuencia jurídica cuando no se realiza la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad allí prevista, la cual se concreta en su ineficacia. El plazo empezó a correr una vez se notificó por estado No. 47 del 23 de septiembre de 2024 el auto que aceptó el llamamiento en garantía

6.- Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el juzgado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía efectuado por el GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E

que aceptó el llamamiento en garantía

6.- Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el juzgado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía efectuado por el GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS S.A.S., tras considerar que transcurrieron más de 6 meses sin que se hubiere surtido la notificación al llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por causas atribuibles a la parte demandada

7.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS S.A.S . interpuso contra ella recursoOrdinario Laboral No. 152383105001-2024-00095-01

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reposición y subsidio apelación, que fundamenta en que m ediante auto del 20 de septiembre de 2024 se inadmitió la contestación de la demanda por lo que el proceso no fue suspendido para la notificación del llamamiento en garantía , considerando que no existía certeza de la admisión de la contestación. Además, antes de declarar su ineficacia, no se advirtió requerimiento alguno a la parte demandada, conforme al artículo 317 del CGP.

8.- Con auto del 2 de mayo de 2025 el juzgado se resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume la providencia censurada , argumentando que no era necesario suspender el trámite para permitir la notificación del llamamiento en garantía, ya que el artículo 64 del CGP, aplicable por integración normativa al proceso laboral, no exige tal suspensión (distinto al caso del litisconsorte necesario

necesario suspender el trámite para permitir la notificación del llamamiento en garantía, ya que el artículo 64 del CGP, aplicable por integración normativa al proceso laboral, no exige tal suspensión (distinto al caso del litisconsorte necesario regulado en el artículo 61). En el auto del 20 de septiembre de 2024, se inadmitió la contestación de la demanda con plazo para corregir, pero también se admitió el llamamiento en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., advirtiéndose que debía notificarse en un plazo de seis meses, o sería ineficaz. Así, GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS SAS fue advertido de su responsabilidad y del término legal, que no dependía de la corrección de la contestación.

Respecto al argumento según el cual antes de declarar ineficaz el llamamiento en garantía, el despacho debió requerir a la parte demandada conforme al artículo 317 del CGP, el A quo recuerda que tanto la Corte Constitucional (sentencia C -868 de 2010) como la Sala de Casación Laboral (Auto AL3085-2018 y Sentencia STL9117 de 2022) han sido enfáticas en que el desistimiento tácito y figuras similares como la perención no se aplican en el proceso laboral. En su lugar, se reconoce la figura de la contumacia, que permite al juez laboral impulsar oficiosamente el trámite incluso ante la inactividad de las partes. Aplicar el artículo 317 del CGP al procedimiento laboral (como si fuera de naturaleza civil) resulta incorrecto y vulnera el principio de acceso a la justicia, al impedir al demandante reactivar el proceso.

Destaca que la responsabilidad procesal recaía exclusivamente en el interesado,

procedimiento laboral (como si fuera de naturaleza civil) resulta incorrecto y vulnera el principio de acceso a la justicia, al impedir al demandante reactivar el proceso.

Destaca que la responsabilidad procesal recaía exclusivamente en el interesado, por lo que el recurrente no puede trasladar al despacho las consecuencias derivadas de su propia inactividad, alegando la falta de requerimiento para cumplir con dicha carga.Ordinario Laboral No. 152383105001-2024-00095-01

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En la misma providencia el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir el recurso planteado.

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció únicamente la parte demandada, indicando que:

Señala que la decisión mediante la que se declaró la ineficacia del llamamiento en garantía se tomó sin aplicar correctamente el artículo 317 del Código General del Proceso, que exige que el juez ordene a la parte interesada cumplir con la carga procesal correspondiente (en este caso, la notificación al llamado en garantía) antes de declarar la ineficacia.

Expone que en otros procesos similares en otros despachos judiciales se ha requerido a las partes demandadas para que realicen la notificación personal al llamado en garantía, como lo ordena la ley, y que esta actuación es esencial para continuar con el trámite procesal. Se citan varios procesos en los que se aplicó correctamente este procedimiento, lo que refuerza la necesidad de haberlo hecho también en el presente caso.

continuar con el trámite procesal. Se citan varios procesos en los que se aplicó correctamente este procedimiento, lo que refuerza la necesidad de haberlo hecho también en el presente caso.

Señala que el juzgado de primera instancia omitió este paso procesal, lo que constituye una irregularidad que afecta el debido proceso.

LA SALA CONSIDERA:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si resulta ajustada a derecho la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía dirigido

a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la figura jurídica del llamamiento en garantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.G.P., aplicable a los asunto laborales de conformidad con lo previsto en elOrdinario Laboral No. 152383105001-2024-00095-01

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artículo 145 del CPT, busca la vinculación de terceros en el proceso, cuandoquiera que el demandado, por virtud de la ley o del contrato, pueda exigir de ellos la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

En cuanto a su trámite, establece el artículo 66 ibidem que, “ Si el Juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y

pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

En cuanto a su trámite, establece el artículo 66 ibidem que, “ Si el Juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. (...)”

Sobre la materia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-309 de 2022, consideró:

“55. El artículo 66 del Código General del Proceso prevé que “si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz (…)”1

55. La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no cond iciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que

practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna.

57. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que el término para realizar la notificación del llamamiento en garantía es de carácter preclusivo2. De allí que “vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo” 3. En consecuencia “una vinculación extemporánea de la persona llamada en garantía, genera que respecto de ella no pueda proferirse un pronunciamiento de mérito, pues precisamente se puede pregonar que no fue debidamente vinculada al proceso” 4

(Subrayas fuera de texto).

Desde ya, la Sala debe decir que la juez de primera instancia no incurrió en error al interpretar que la carga procesal de notificar tanto el llamamiento en garantía, como la demanda inicial al llamado, debe cumplirse tras la expedición del auto admisorio,

1 Código General del Proceso (artículo 66). 2 Los procesos judiciales se encuentran organizados en etapas preclusivas. Esto como una manifestación de los principios de cel eridad, eficiencia y eficacia. Asimismo, la preclusión se refiere a la pérdida de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida en tiempo. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 10 de octubre de 1996. Expediente 12032.

eficacia. Asimismo, la preclusión se refiere a la pérdida de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida en tiempo. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 10 de octubre de 1996. Expediente 12032. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de octubre de 1989. Expediente 4510-67Ordinario Laboral No. 152383105001-2024-00095-01

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mediante su notificación personal por parte del interesado, en este ca so la demandada que pretendía hacer el llamamiento.

Del análisis de los argumentos presentados por el apoderado recurrente, la Sala encuentra que estos carecen de fundamento, toda vez que la decisión cuestionada se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso.

En concordancia con lo anterior, y de acuerdo con la revisión de la actuación procesal adelantada dentro del llamamiento en garantía promovido por la demandada GRUPO EMPRESARIAL LEÓN LEÓN E HIJOS S.A.S ., se evidencia que el plazo de seis (6) meses para notificar siguientes a la admisión del mismo fue ampliamente superado para el momento en que el Juzgado decidió declararlo ineficaz.

En efecto, el llamamiento en garantía fue admitido el 20 de septiembre de 2024 y publicado en el Estado No. 47 del 23 de septiembre de ese mismo año. No obstante, para el 28 de marzo de 2025 (fecha en la que se declaró la ineficacia del llamamiento) no se había acreditado la notificación de la aseguradora llamada en garantía, ya fuera conforme a lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP o

para el 28 de marzo de 2025 (fecha en la que se declaró la ineficacia del llamamiento) no se había acreditado la notificación de la aseguradora llamada en garantía, ya fuera conforme a lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, al haberse vencido el término legal para notificar a la aseguradora, resultaba procedente —como efectivamente ocurrió — declarar la ineficacia del llamamiento. Se reitera que dicha actuación obedece a la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de llamamiento en garantía, sin que resulte posible aplicar el requerimiento previsto en el artículo 317 del CGP para efectos de cumplir con la carga de notificación, como pretende hacerlo ver el apoderado apelante.

El artículo 66 del CGP establece un término específico, una regla autónoma dentro del proceso para el llamamiento en garantía, la cual es ajena a lo previsto en el artículo 317, y no se supedita al requerimiento previo para configurar el desistimiento tácito, como pretende el recurrente.

Además, recuérdese que “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De loOrdinario Laboral No. 152383105001-2024-00095-01

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dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo

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dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.”5

Por lo anteriormente analizado, es que emerge con claridad que no bastaba haberse admitido el llamamiento en garantía, como lo indica el apoderado de la parte demandante, sino que para que surtiera la eficacia esperada por su convocante, se le imponía la carga procesal de lograr su notificación dentro del plazo señalado en el artículo 66 del C.G.P., trascrito en líneas precedentes, y como dicha notificación no sucedido conllevó a que el Juzgado dispusiera la declaratoria de su ineficacia, conforme se hizo en el auto objeto de la censura.

Se alega también que el término debería contarse a partir de la admisión de la contestación, pero ello no es así porque se trata de dos actuaciones independientes, de suerte que, aún teniendo por no contestada la demanda, subsiste el llamamiento si este se ajusta a la Ley.

En consecuencia, se impon ía declarar la ineficacia del llamamiento en garantía conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso laboral por virtud de la remisión contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso laboral por virtud de la remisión contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, por las razones acá expuestas.

Costas

No hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

5 Sentencia No. C-005 de 1996 Corte ConstitucionalOrdinario Laboral No. 152383105001-2024-00095-01

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DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVANSE Y CÚMPLASE.

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