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TSDJ VIT SU - 15238310500120240009801-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240009801-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE CARGO DE APELACIÓN NO SUSTENTADO: La adición de sentencia procede cuando el juez omite resolver un extremo de la litis o un punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Sin embargo, para que un punto se considere efectivamente planteado y obligue al pronunciamiento del tribunal de segunda instancia, el apelante debe sustentar el cargo en su recurso, aportando razones jurídicas, análisis normativo o crítica concreta a la decisión impugnada. La mera mención genérica de inconformidad o la simple expresión de que no se está conforme con un aspecto de la sentencia, sin desarrollo argumentativo mínimo, no satisface la carga de sustentación exigida por la ley (artículo 322 de l Código General del Proceso) y, por tanto, no crea materia de decisión para el tribunal de alzada, quien carece de competencia para pronunciarse sobre algo que no fue debidamente impugnado.

“(…) la Sala recuerda que la adición de las providencias procede exclusivamente cuando la sentencia omite resolver alguno de los extremos de la litis o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, en los términos del artícu lo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello implica, necesariamente, que el asunto cuya falta de decisión se alega haya sido oportuna mente planteado y

laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello implica, necesariamente, que el asunto cuya falta de decisión se alega haya sido oportuna mente planteado y debidamente sustentado por la parte apelante, pues el juez de segunda instancia solo está habilitado para pronunciarse sobre los aspectos efectivamente discutidos en la apelación conforme al principio de congruencia. (…) Estas dos referen cias constituyen las únicas menciones identificadas en el trámite, y ambas carecen de razones jurídicas, análisis normativo o crítica concreta a la decisión del A quo, por lo cual no configuran una verdadera sustentación del cargo en los términos del inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso. Así las cosas, se constata que en la sustentación del recurso de apelación la recurrente apenas formuló una mención genérica de inconformidad frente a la condena en costas, sin desarrollar argumento alguno encaminado a demostrar un error de la sentencia, ya fuera por indebida imposición, falta de proporcionalidad, indebida valoración, o cualquier otro fundamento jurídico, ni citó norma o criterio que permitiera estructurar un cargo susceptible de anál isis por la alzada. Esa manifestación, carente de desarrollo mínimo, no satisface la carga de sustentación exigida por el artículo 322 del CGP y, por tanto, no creó materia de decisión para este Tribunal, lo que impide considerar que el tema hubiera sido e fectivamente sustentado como un punto de apelación. La sola expresión de inconformidad no constituye sustento impugnatorio ni habilita competencia de la segunda instancia. En consecuencia, la Sala no omitió pronunciarse sobre la condena en costas, sino que ,

apelación. La sola expresión de inconformidad no constituye sustento impugnatorio ni habilita competencia de la segunda instancia. En consecuencia, la Sala no omitió pronunciarse sobre la condena en costas, sino que , simplemente, no estaba facultada para hacerlo al no existir un cargo de apelación debidamente sustentado que permitiera abrir su estudio.”

Fuente Formal: Artículo 287 del Código General del Proceso; Artículo 322 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior resolvió una solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandada, quien alegó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia. Tras an alizar el expediente, el Tribunal encontró que la apelante se había limitado a hacer menciones genéricas de inconformidad, sin desarrollar argumento jurídico alguno que sustentara el cargo. En consecuencia, determinó que dichas menciones no satisfacían la carga de sustentación exigida por la ley y, por tanto, no había sido planteado un punto de apelación sobre el cual el Tribunal estuviera obligado a pronunciarse. Al no configurarse una omisión en la sentencia, se negó la solicitud de adición.

Número Proceso: 15238310500120240009801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO

Demandado: GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00098-01

DEMANDANTE: LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO

DEMANDADOS: GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA

J. DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 15 de noviembre de 2024

DECISIÓN: Niega Adición DISCUSIÓN: Sala N° 36 de 4 de diciembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la solicitud de adición propuesta por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por esta Judicatura el 26 de marzo de2025.

1. ANTECEDENTES:

Mediante escrito allegado el 27 de marzo de 202 5, la apoderada judicial de la demandada GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA, solicitó adición de la sentencia proferida por esta Sala el 26 de Marzo de 2025, a través del cual se resolvió,

demandada GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA, solicitó adición de la sentencia proferida por esta Sala el 26 de Marzo de 2025, a través del cual se resolvió,

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 15 de noviembre del 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.”

Adujo la solicitante que el Tribunal omitió pronunciarse sobre un punto que, en su criterio, fue expresamente planteado en la apelación , la inconformidad con la condena en costas del 70 % impuesta en primera instancia. Sostuvo que dicho aspecto fue recurrido en la sustentación oral ante el A quo y reiterado en los alegatosRad. No. 15238-31-05-001-2024-00098-01

2 de conclusión radicados el 20 de febrero de 2025, de modo que la Sala estaba obligada a pronunciarse sobre ese extremo.

2. CONSIDERACIONES

Para resolver la solicitud, la Sala recuerda que la adición de las providencias procede exclusivamente cuando la sentencia omite resolver alguno de los extremos de la litis o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello implica, necesariamente, que el asunto cuya falta de decisión se alega haya sido oportunamente planteado y debidamente sustentado por la parte apelante,

del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello implica, necesariamente, que el asunto cuya falta de decisión se alega haya sido oportunamente planteado y debidamente sustentado por la parte apelante, pues el juez de segunda instancia solo está habilitado para pronunciarse sobre los aspectos efecti vamente discutidos en la apelación conforme al principio de congruencia.

Ahora bien, revisado cuidadosamente el expediente, la Sala constata que la única referencia formulada por la parte apelante en relación con las costas se limita a una manifestación puramente enunciativa, sin desarrollo argumentativo alguno. En efecto, en la sustentación oral del recurso en audiencia del articulo 80 C.P.T. y S.S celebrada el 15 de noviembre de 2024, la apoderada expresó únicamente:

“(…) me permito interponer recurso de apelación en forma parcial, únicamente frente a la condena que declara la terminación del contrato de trabajo del actor sin justa causa y la consecuente condena al pago de una indemnización legal y extralegal por despido y costas en contra de mi representada.1 (…) Ahora bien, respecto a la condena en costas, mi representada tampoco se encuentra conforme y sobre esta también interpone el presente recurso de apelación. En este sentido, se fundamenta el recurso, gracias su señoría”2

De igual manera, en los alegatos de segunda instancia de 20 de febrero de 2025, la apoderada reiteró de manera tangencial su desacuerdo con la condena impuesta, pero nuevamente sin aportar fundamento jurídico o argumentación concreta de oposición a la motivación del A quo, señalando tan solo:

apoderada reiteró de manera tangencial su desacuerdo con la condena impuesta, pero nuevamente sin aportar fundamento jurídico o argumentación concreta de oposición a la motivación del A quo, señalando tan solo:

1 Minuto 01:33 - Grabación audiencia Art. 80 C.P.T. Y S.S de 15 de noviembre de 2024 - Proceso Ordinario Laboral No. 2024-00098-00 2 Minuto 01:40, IbidemRad. No. 15238-31-05-001-2024-00098-01

3 “(…) como tampoco se está conforme con la condena en costas impuesta en contra, (…)”3

Estas dos referencias constituyen las únicas menciones identificadas en el trámite, y ambas carecen de razones jurídicas, análisis normativo o crítica concreta a la decisión del A quo, por lo cual no configuran una verdadera sustentación del cargo en los términos del inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se constata que en la sustentación del recurso de apelación la recurrente apenas formuló una mención genérica de inconformidad frente a la condena en costas, sin desarrollar argumento alguno encaminado a demostrar un error de la sentencia , ya fuera por indebida imposición, falta de proporcionalidad, indebida valoración, o cualquier otro fundamento jurídico, ni citó norma o criterio que permitiera estructurar un cargo susceptible de análisis por la alzada.

Esa manifestación, carente de desarrollo mínimo, no satisface la carga de sustentación exigida por el artículo 322 del CGP y, por tanto, no creó materia de decisión para este Tribunal , lo que impide considerar que el tema hubiera sido

Esa manifestación, carente de desarrollo mínimo, no satisface la carga de sustentación exigida por el artículo 322 del CGP y, por tanto, no creó materia de decisión para este Tribunal , lo que impide considerar que el tema hubiera sido efectivamente sustentado como un punto de apelación. La sola expresión de inconformidad no constituye sustento impugnatorio ni habilita competencia de la segunda instancia.

En consecuencia, la Sala no omitió pronunciarse sobre la condena en costas, sino que, simplemente, no estaba facultada para hacerlo al no existir un cargo de apelación debidamente sustentado que permitiera abrir su estudio. No se configura, por ello, el pr esupuesto para la adición, pues la providencia no dejó sin resolver ningún punto de apelación que debiera ser objeto de decisión.

Aunado a ello, debe recordarse que, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, la discusión sobre la liquidación concreta de costas, incluidos el monto de las agencias en derecho y los conceptos que las integran, únicamente puede ventilarse mediante recurso de reposición o apelación contra el auto que apruebe dicha liquidación, lo que refuerza la improcedencia de abrir en esta etapa procesal un debate que, en todo caso, cuenta con un mecanismo específico para su trámite.

3 Página 13 - Escrito Alegatos - Documento 08 – Carpeta 02Segunda Instancia – Expediente Digital Plataforma OneDriveRad. No. 15238-31-05-001-2024-00098-01

4 Con fundamento en lo anterior, se concluye que no existe punto omitido en la sentencia susceptible de adición, razón por la cual la solicitud elevada por la parte

4 Con fundamento en lo anterior, se concluye que no existe punto omitido en la sentencia susceptible de adición, razón por la cual la solicitud elevada por la parte recurrente no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2025 , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a las partes por estado.

TERCERO. Devolver al Juzgado de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

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