TSDJ VIT SU - 15238310500120240009801-(26-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240009801-(26-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA POR FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN LA SANCIÓN: El retiro temporal del trabajador por razones de salud no configura falta grave cuando no existe perjuicio para la empresa ni antecedentes disciplina rios, y la medida de despido resulta desproporcionada. / AUXILIO DE ALIMENTACIÓN – NATURALEZA NO SALARIAL POR DESTINACIÓN ESPECÍFICA: Cuando el auxilio se otorga como beneficio extralegal para suplir la falta de casino en una sede, y se pacta expresamente como no salarial, puede excluirse de la base salarial.
“En este contexto, es claro que el retiro temporal por un episodio de malestar físico no puede asimilarse, sin más, a un abandono de funciones constitutivo de justa causa, máxime cuando el trabajador se mantuvo dentro de las instalaciones de la empresa, dis puesto a retomar sus labores. Así pues, esta Sala considera que la ausencia momentánea del trabajador, motivada por razones de salud y sin intención dolosa de incumplir sus deberes laborales, no constituye una justa causa suficiente para la terminación de su contrato de trabajo, y que la sanción impuesta por la empresa resulta desproporcionada y violatoria del principio de gradualidad, razón por la cual se confirmará la declaratoria de despido sin justa causa y, en consecuencia, la condena al pago de las indemnizaciones legales y extralegales reconocidas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala concluye que, analizadas las pruebas, las circunstancias fácticas acreditadas y los argumentos expuestos por las partes, no se configuró una justa causa que
extralegales reconocidas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala concluye que, analizadas las pruebas, las circunstancias fácticas acreditadas y los argumentos expuestos por las partes, no se configuró una justa causa que justificara la terminación del contrato de trabajo del señor Lu is Gerardo Trujillo Talero, pues la conducta que le fue imputada, si bien podía constituir una irregularidad de orden interno, no reviste la entidad suficiente para considerarse una falta grave en los términos exigidos por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente al valorar el contexto en el que se produjo, su duración, la inexistencia de perjuicios reales acreditados para la empresa y la carencia de antecedentes disciplinarios relevantes. (…) Esta Sala concluye que el auxilio de alimentación reconocido al señor LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO no tiene naturaleza salarial, pues se acreditó que dicho beneficio tuvo como única finalidad compensar la ausencia de servicio de alimentación (casino) e n la sede de Tibasosa, y fue concebido como un pago con destinación específica y sin vocación retributiva directa de los servicios prestados.”
Fuente Formal: Art. 62 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 53 de la Constitución Política; Sentencias SL28752024; SL049-2025; SL1993-2019
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que declaró el despido sin justa causa de un trabajador, al considerar desproporcionada la sanción por ausentarse brevemente de su puesto por razones de salud. También confirmó que el auxilio de alimenta ción no tenía carácter salarial por su naturaleza asistencial y acuerdo expreso de exclusión, negando así la reliquidación de prestaciones y la sanción moratoria.
confirmó que el auxilio de alimenta ción no tenía carácter salarial por su naturaleza asistencial y acuerdo expreso de exclusión, negando así la reliquidación de prestaciones y la sanción moratoria.
Número Proceso: 15238310500120240009801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO
Demandado: GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA –
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00098-01
DEMANDANTE: LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO
DEMANDADO: GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA – JDO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. RECURRIDA: Sentencia del 15 de noviembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 7 del 20 de marzo de 2025
Mga. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación presentados por las partes
Mga. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 15 de noviembre del 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
-. El señor LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO presentó demanda contra GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. “GECOLSA” con el objeto que,
i).- Se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2023.
ii).- Se declare que GECOLSA terminó la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa.
iii).- Se declare que la comisión por repuesto devengada hace parte integra del salario.Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
2 iv).- Se declare que el auxilio de alimentación es de carácter salarial.
En consecuencia, se le ordene a la demandada a,
i).- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales.
ii).- Pagar el auxilio de alimentación de junio a noviembre de 2022 y febrero a abril de 2023.
iii).- Pagar la indemnización por despido injustificado y la indemnización por despido sin justa causa extralegal.
iv).- Pagar la sanción moratoria por no pago de prestaciones “artículo 65 del CPTSS”, sanción moratoria por no consignación de cesantías.
despido sin justa causa extralegal.
iv).- Pagar la sanción moratoria por no pago de prestaciones “artículo 65 del CPTSS”, sanción moratoria por no consignación de cesantías.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Refirió que laboró para GECOLSA S.A. desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 4 de octubre de 2023, bajo un contrato de trabajo a término indefinido , desempeñando el cargo de Ingeniero III de Servicio , posteriormente, fue promovido a Ingeniero de Servicios y, finalmente, trasladado al cargo de Vendedor de Repuestos Mostrador en la sede Tibasosa.
-. Adujo que su labor consistía en la atención directa de clientes en el mo strador de ventas, además de tareas relacionadas con la gestión comercial, seguimiento de pedidos y promoción de productos de la compañía.
-. Reseñó que por su labo r recibía el salario básico pactado más dos pagos adicionales, estos eran, i) un auxilio de alimentación, otorgado como compensación por la inexistencia de casino en la sede Tibasosa y ii) comisiones por la venta de repuestos, reconocidas desde su traslado en mayo de 2022.
-. Esbozó q ue e l 5 de agosto de 2023, mientras se encontraba en su jornada laboral, sufrió un fuerte dolor de cabeza debido a la exposición al sol, por lo que se trasladó a los racks del almacén para mitigar su malestar , sin embargo , estuvo atento a atender clientes.Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
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trasladó a los racks del almacén para mitigar su malestar , sin embargo , estuvo atento a atender clientes.Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
3 -. Manifestó que el 28 de septiembre de 2023, GECOLSA S.A le notificó la apertura de un proceso disciplinario, en el cual, se le atribuyó la falta de haber abandonado su puesto de trabajo e ingresado sin autorización a un área restringida , proceso dentro del que explicó que se retiró momentáneamente del mostrador por razones de salud, empero, el 4 de octubre de 2023, GECOLSA S.A le notificó la terminación de su contrato con base en la falta disciplinaria mencionada.
-. Sostuvo que el despido fue arbitra rio y desproporcionado, toda vez que no se configuró una causal de despido contemplada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
-. Recalcó que su ausencia del puest o de trabajo fue de corta duración, no ocasionó perjuicio alguno a la empresa y no existieron advertencia s previas por conductas similares, lo que evidencia una sanción desmedida sin aplicación del principio de gradualidad de las sanciones disciplinarias.
-. Alegó que el proceso disciplinario desconoció el principio de inmediatez, pues la empresa tardó casi dos meses en iniciar la investigación, lo que le resta credibilidad a la falta alegada y su supuesta gravedad.
-. Manifestó que al momento de la terminación del contrato, la empresa liquidó las prestaciones sociales sin incluir el auxilio de alimentación y las comisiones dentro del salario base, lo que derivó en un pago incompleto de cesantías, primas y vacaciones.
-. Manifestó que al momento de la terminación del contrato, la empresa liquidó las prestaciones sociales sin incluir el auxilio de alimentación y las comisiones dentro del salario base, lo que derivó en un pago incompleto de cesantías, primas y vacaciones.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.-. La demanda le corre spondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duita ma, Despacho que la admitió mediante p roveído del 21 de agos to de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación de la demandada.
1.2.2.-. El 12 de septiemb re de 2024, la demandada GECOLSA S.A. dio contestación a la demanda, la cual, se sintetiza así,
-. Relató que el señor Luis Gerardo Trujillo Talero estuvo vinculado con GECOLSA desde el 6 de octubre de 2014 bajo contrato a término indefinido, desempeñándose inicialmente como Ingeniero III de Servicio, luego como Ingeniero de Servicios y, aRad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
4 partir de may o de 2022, en el cargo de Vendedor de Repuestos Mostrador en la sede de Tibasosa. En el desempeño de este último cargo, tenía la obligación de permanecer en el mostrador de atención al cliente, cumpliendo con las políticas y reglamentos internos de la compañía.
-. Sostuvo que el demandante incurrió en una falta grave que justificó la terminación de su contrato de trabajo. Específicamente, el 5 de agosto de 2023, el señor Trujillo Talero abandonó su puesto de trabajo sin autorización y se dirigió al área de
-. Sostuvo que el demandante incurrió en una falta grave que justificó la terminación de su contrato de trabajo. Específicamente, el 5 de agosto de 2023, el señor Trujillo Talero abandonó su puesto de trabajo sin autorización y se dirigió al área de almacenamiento, donde permaneció durante un tiempo prolongado sin justificación alguna. GECOLSA asegura que este comportamiento representó una infracción al Reglamento Interno de Trabajo, que prohíbe el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada y el ingreso a áreas restringidas sin autorización.
-. Luego de realizar la correspondiente investigación interna, la empresa citó al demandante a descargos el 29 de septiembre de 2023, donde este admitió haber ingresado a una zona no autorizada y haber estado acostado en el área de almacenamiento. Tras valorar sus explicaciones y las pruebas recaudadas, GECOLSA decidió dar por terminado su contrato con justa causa el 4 de octubre de 2023, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo.
-. Aludió que el auxilio de alimentación fue otorgado como un beneficio extralegal, para compensar la inexistencia de casino en la sede de Tibasosa, y que su exclusión como factor salarial fue pa ctada con el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
-. En cuanto a las comisiones por ventas de repuestos, reconoc ió su naturaleza salarial y afirm ó que siempre fueron reconocidas como tales. Por lo t anto, las prestaciones sociales fueron debidamente liquidadas con base en el salario real percibido por el trabajador, sin que haya existido omisión o retención injustificada.
salarial y afirm ó que siempre fueron reconocidas como tales. Por lo t anto, las prestaciones sociales fueron debidamente liquidadas con base en el salario real percibido por el trabajador, sin que haya existido omisión o retención injustificada.
-. Concluyó rechazando la procedencia de la sanción moratoria y de la indemnización extralegal, argumentando que no hubo incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y que la política interna de beneficios de GECOLSA no obliga a la empresa a pagar indemnizaciones adicionales en casos de despido con justa causa.Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
5 Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones:
-. Terminación con justa causa: Alegó que el despido del demandante estuvo plenamente justificado en el incumplimiento de sus deberes laborales, específicamente por el abandono de su puesto de trabajo y la permanencia en un área restringida sin autorización, lo que constituye una falta grave conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
-. Pago oportuno y completo de las prestaciones sociales: Argumentó que todas las prestaciones sociales fueron debidamente liquidadas y pagadas en los términos de la ley, incluyendo las comisiones por ventas de repuestos, por lo que no existe fundamento para una reliquidación.
-. No procedencia de la sanción moratoria: Sostuvo que actuó de buena fe y realizó la liquidación y el pago de todas las acreencias laborales dentro de los término s legales, razón por la cual no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
la liquidación y el pago de todas las acreencias laborales dentro de los término s legales, razón por la cual no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
-. No inclusión del auxilio de alimentación como salario: Manifestó que el auxilio de alimentación no tiene naturaleza salarial, ya que fue pactado como un beneficio extralegal y su exclusión como salario se encuentra respaldada por la normativa laboral y por la aceptación del trabajador.
-. No procedencia de la indemnización extralegal: Explicó que la política interna de beneficios no genera un derecho adquirido a favor del demandante y que la indemnización adicional solicitada no tiene fundamento en ninguna norma o disposición contractual aplicable.
1.2.3.- El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS e instaló la audien cia de trámite y juzgamiento, la cual, culminó el 15 de ese mes y año.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
6 “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO y GECOLSA S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de octubre de 2014 al 4 de octubre de 2023, el cual termino sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GECOLSA S.A a pagar al
entre el 6 de octubre de 2014 al 4 de octubre de 2023, el cual termino sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GECOLSA S.A a pagar al demandante LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO los siguientes valores:
1. Indemnización del artículo 64 del CST por valor de $ 29.703.088,01 2.Indemnización extra legal por despido sin justa causa por valor de $ 17.305.854 (corrección por error aritmética del valor)
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas EL
AUXILIO DE ALIMENTACIÓN NO POSEE CARÁCTER SALARIAL Y NO HAY
LUGAR AL REINTEGRO NI AL PAGO DE PERJUICIOS MORALES
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada
PRESCRIPCIÓN, EL DESPIDO DEL DEMANDANTE OBEDECIÓ A UNA
JUSTA CAUSA COMPROBADA.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas al demandado GECOLSA S.A y a favor del demandante LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO Como agencias en derecho en un 70% de la condena impuesta, liquídense por secretaria.”.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Adujo que el auxilio de alimentación no constituye factor salarial, por cuanto, fue pactado expresamente como un beneficio extralegal destinado a cubrir la alimentación de los trabajadores en sedes sin casino . Además, su naturaleza no retributiva quedó debidamente sustentada a través de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte.
alimentación de los trabajadores en sedes sin casino . Además, su naturaleza no retributiva quedó debidamente sustentada a través de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte.
-. Respecto a la excepción de prescripción y terminación con justa causa, determinó que el material probatorio recaudado, incluidas las grabaciones, testimonios e interrogatorio de parte, demostraban que, si bien el trabajador ingresó a un área restringida y se retiró momentáneamente de su puesto de trabajo, no existió prueba que evidenciara un incumplimiento grave que justificara la terminación del contrato. Adicionalmente, estimó que la empresa no acreditó un perjuicio directo derivado de esta conducta y que la sanción impuesta resultó despro porcionada en atención a las circunstancias específicas del caso.
-. Reseñó que el demandante no demostró de manera concreta y detallada cuál era el valor supuestamente dejado de pagar ni se aportó una liquidación comparativaRad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
7 que permitiera identificar las omisiones alegadas , por ende, negó las pretensiones de reliquidación de las prestaciones sociales.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDANTE
Manifestó su oposición a la negatoria de la reliquidación de prestaciones sociales al no haberse reconocido el auxilio de alimentación como factor salarial , argumentando que el auxilio de alimentación fue un pago periódico, habitual y que carecía de una destinación específica real, por lo que, en aplicación del principio de
no haberse reconocido el auxilio de alimentación como factor salarial , argumentando que el auxilio de alimentación fue un pago periódico, habitual y que carecía de una destinación específica real, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debió ser considerado como salario para todos los efectos legales, incluyen do la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social.
Solicitó se revoque la decisión de no imponer la sanción moratoria, considerando que la exclusión del auxilio de alimentación como factor salarial afectó directamente la integridad de las prestaciones sociales y, por tanto, existió una omisión imputable a la demandada que justifica la aplicación de dicha sanción.
Finalmente, indicó que la negativa del A quo a reconocer el perjuicio causado por el indebido cálculo de sus prestaciones desconoce las garantías mínimas del trabajador y el carácter protector del derecho laboral.
4.2.- DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEMANDADA
Argumentó que el A quo incurrió en un error manifiesto en la valoración de las pruebas, pues no tuvo en cuent a el material probatorio aportado, especialmente la prueba documental y audiovisual y los registros internos que evidencian que el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin justificación válida e ingresó a una zona restringida sin autorización, permanec iendo allí en actitud pasiva y acostado durante un tiempo considerable, conducta que constituye una falta grave según el Reglamento Interno de Trabajo y las políticas de seguridad de la empresa.Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
8 Al igual, enfatizó que el demandante confesó parcialmente en la diligencia de
Reglamento Interno de Trabajo y las políticas de seguridad de la empresa.Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
8 Al igual, enfatizó que el demandante confesó parcialmente en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, reconociendo que ingresó al área de racks y que estuvo recostado, lo que confirma la ocurrencia de la falta. Adicionalmente, señaló que el A quo desconoció la autonomía del empleado r para definir, en su reglamento interno, qué conductas constituyen faltas graves y para sancionarlas conforme a su potestad disciplinaria, siempre que se garantice el debido proceso, lo cual ocurrió en este caso.
Enfatizó que la gravedad de la falta no depende de la duración exacta de la ausencia, sino del incumplimiento de una prohibición expresa, relacionada con el acceso no autorizado a zonas restringidas y el abandono de funciones, lo que genera una ruptura grave de la confianza. Alegó que el juez de primera instancia se extralimitó al calificar la proporcionalidad de la sanción, desconociendo que el Reglamento Interno de Trabajo previamente califica esas conductas como faltas graves, lo que habilita al empleador a aplicar directamente el despido sin necesidad de una valoración adicional por parte del juez.
Finalmente, GECOLSA resaltó que el A quo ignoró la reincidencia de conductas similares por parte del trabajador, así como el impacto disciplinario que una falta de este tipo genera en la cultura de cumplimiento de la empresa, solicitando que se revoque la decisión y se declare que el despido fue con justa causa.
4.- CONSIDERACIONES:
este tipo genera en la cultura de cumplimiento de la empresa, solicitando que se revoque la decisión y se declare que el despido fue con justa causa.
4.- CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el re curso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Establecer si erró el A quo al no reconocer el auxilio de alimentación como factor salarial y si hay lugar a conceder en favor del demandante la sanción que trata el artículo 65 del CST.Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
9 -. Determinar si erró el A quo al declarar que el despido del demandante fue sin justa causa y, por ende, ordenar el pago de las indemnizaciones por tal concepto.
4.2. CASO EN CONCRETO
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, esto es, por el demandante LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO y por la demandada GECOLSA S.A., en el marco del proceso ordinario laboral de primera instancia en el cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la terminación unilateral sin justa causa por parte de la demandada y se impusieron condenas e indemnizaciones a cargo de la empleadora.
Conforme a lo señalado en la sustentación de los recursos, los puntos materia de controversia en esta instancia son: i) la exclusión salarial del auxilio de alimentación;
demandada y se impusieron condenas e indemnizaciones a cargo de la empleadora.
Conforme a lo señalado en la sustentación de los recursos, los puntos materia de controversia en esta instancia son: i) la exclusión salarial del auxilio de alimentación; ii) la procedencia de la sanción moratoria solicitada por el demandante, y iii) la validez de la justa causa invocada por la demandada para la terminación del contrato y la proporcionalidad de la sanción aplicada, aspectos que se analizarán en el orden propuesto.
4.2.1.- La exclusión salarial del auxilio de alimentación
Frente a esta inconformidad, la parte demandante sostiene que el auxilio de alimentación fue un pago habitual, periódico y sin destinación específica, que constituye salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, la demandada defiende su naturaleza extralegal y no salarial, al haber sido otorgado como compensación por la falta de casino en la sede de Tibasosa y excluido expresamente de la base sal arial mediante acuerdo entre las partes, al amparo del artículo 128 del mismo código.
En el marco del análisis sobre la naturaleza jurídica del auxilio de alimentación reconocido al señor LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO , esta Sala considera pertinente acoger y reiterar los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL049-2025, en cuanto al tratamiento de los pagos extralegales y la validez de los pactos de exclusión salarial.Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
10
cuanto al tratamiento de los pagos extralegales y la validez de los pactos de exclusión salarial.Rad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
10 En dicha providencia, la Corte precisó que, si bien el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite a las partes pactar la exclusión de determinados pagos de la base salarial, esta facultad no es absoluta y debe ser objeto de un control judicial material, en el que se analice la verdadera naturaleza del pago, su finalidad, las condiciones que rodearon su entrega y su relación directa o indirecta con la prestación del servicio. Es decir, el juez laboral no puede limitarse a validar el acuerdo de exclusión, sino que debe examinar si el pago en cuestión retribuye directamente el servicio o si responde a un propósito estrictamente asistencial, indemnizatorio o de bienestar.
Aplicado este criterio al caso concreto, se encuentra acreditado que el auxilio de alimentación otorgado al demandante no tenía como finalidad retribuir directamente su labor, sino que obedeció a una compensación específica derivada de la inexistencia de un casino en la sede de Tibasosa, a diferencia de lo qu e ocurre en otras sedes de la empresa, donde el servicio de alimentación es cubierto directamente por el empleador.
Dicho auxilio fue concebido para cubrir un gasto concreto y necesario, relacionado con la alimentación diaria del trabajador en un lugar donde la empresa no prestaba ese servicio, lo cual configura una típica condición de pago asistencial, ajustada a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, se probó que desde su instauración el auxilio fue comunicado a los
ese servicio, lo cual configura una típica condición de pago asistencial, ajustada a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, se probó que desde su instauración el auxilio fue comunicado a los trabajadores con su destinación específica, aspecto que evidencia que existió plena claridad y transparencia en su finalidad y en la naturaleza no salarial del mismo, lo cual fue aceptado por el demandante desde el inicio de su percepción, sin que exista prueba que desvirtúe esta circunstancia.
Conforme a la doctrina reiterada en la Sentencia SL049 -2025, la exclusión salarial de pagos que no tienen una relación directa e inmediata con la prestación del servicio es plenamente válida, siempre que se g arantice que dicha exclusión no desmejore la remuneración mínima, vital y móvil del trabajador y que no implique una afectación arbitraria de sus derechos prestacionales. Al respecto la corte se pronunció así:
“Por lo tanto, le corresponde a esta Sala, resolver el descontento del recurrente frente a la sentencia atacada, el cual está fundado, primordialmente, frente a la conclusión a la que llegó el colegiado de instancia al considerar que los aludidosRad. No. 15238-31-05-001 2024-00098-01
11 ingresos -Incentivo Progreso Convencional, Prima Técnica convencional, Incentivo HSE convencional, Bono de Asistencia - no tenían incidencia prestacional, por no contener en su consideración, una clara intención o vocación remuneratoria y provenir de un pacto de exclusión contractual y convencional que devenía eficaz y la posibilidad de modificar tal condición,
prestacional, por no contener en su consideración, una clara intención o vocación remuneratoria y provenir de un pacto de exclusión contractual y convencional que devenía eficaz y la posibilidad de modificar tal condición, estaba supeditada al adelantamiento de una nueva negociación colectiva y al logro de un nuevo consenso sobre la materia. […] En esa misma línea de pensamiento, la Corte en la sen tencia CSJ SL19932019, adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta suerte, añadió que la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».
Ahora bien, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mis mo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión..”1
colectivo, con independencia de que el mis mo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión..”1
Así las cosas, esta Sala concluye que el auxilio de alimentación reconocido al señor LUIS GERARDO TRUJILLO TALERO no tiene naturaleza salarial, pues se acreditó que dicho beneficio tuvo como única finalidad compensar la ausencia de servicio de alimentación (casino) en la sede de Tibasosa, a diferencia de lo que ocurre en otras sedes de la empresa. Desde su creación