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TSDJ VIT SU - 15238310500120240009901-(06-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240009901-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES: Los padres del afiliado fallecido pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si acreditan dependencia económica real, regular y significativa respecto del causante, aún cuando perciban ingresos propios. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESAUSENCIA DE COMPAÑERA PERMANENTE: No procede negar la pensión por la supuesta existencia de una compañera permanente si no se acredita una convivencia efectiva, estable y permane nte. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONDENA A PAGO DE INTERESES MORATORIOS: Procede el reconocimiento de intereses moratorios cuando no se demuestra causa legal suficiente para la negativa inicial del derecho pensional.

“Lo anterior lleva a concluir a la Sala que sí existía dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo, no solo porque así lo indican los mismos demandantes, tal y como lo afirmó la señora MELANIA, quien a la pregunta de la forma en que cubrían los gastos después del fallecimiento afirmó: 'Ahí vamos, haciéndole poco a poco, yo seguí haciendo mis rellenitas...'. (…) En ese orden de ideas, es claro que se cumple con el requisito de la dependencia económica que tenían los demandantes con el causan te. (…) Lo único que se avizora en este caso es que, usando de manera tergiversada los señalamientos de la demandante en punto de la ubicación de su hijo previo a enfermarse, se decidió, sin mayor fundamento, negar el reconocimiento pensional, obligando a los demandantes a acudir a la

manera tergiversada los señalamientos de la demandante en punto de la ubicación de su hijo previo a enfermarse, se decidió, sin mayor fundamento, negar el reconocimiento pensional, obligando a los demandantes a acudir a la jurisdicción ordinaria cuando, desde la sede administrativa se había comprobado el derecho que les asistía.”

Fuente Formal: Sentencia SL1921-2019; Sentencia C -111 de 2006; Sentencia SL5605 -2019; Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Sentencia SL2691 -2020; Sentencia SL5569-2018; Sentencia SL6326 -2016; Sentencia SL8552-2016; Sentencia SL4948 -2017; Sentencia SL0722018; Sentencia SL10637-2014; Sentencia SL4541-2021.

Nota de Relatoría: Se demanda a la administradora de pensiones por la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un afiliado fallecido. El Tribunal confirma la decisión del juzgado de primera instancia al establecer que se acreditó la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido y se descartó la existencia de compañera permanente con mejor derecho. Asimismo, se confirmó la condena al pago de intereses moratorios al no demostrarse causa válida para la negativa inicial.

Número Proceso: 15238310500120240009901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JOSÉ ROBERTO PEDRAZA ROSAS Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Demandante: JOSÉ ROBERTO PEDRAZA ROSAS Y OTRA

Demandado: PORVENIR S.A

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MELANIA ALFONSO CAMARGO y JOSÉ ROBERTO PEDRAZA ROSAS, a través de apoderada judicial, el 09 de mayo de 2024, present aron demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 27 de mayo de 2023, en calidad de padres de CRISTHIAN ANDRÉS PEDRAZA ALFONSO (Q.E.P.D.), así como los intereses de mora, la indexación y las demás determinaciones extra y ultra petita.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL

ALFONSO (Q.E.P.D.), así como los intereses de mora, la indexación y las demás determinaciones extra y ultra petita.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2024-00099-01

DEMANDANTE : JOSÉ ROBERTO PEDRAZA ROSAS Y OTRA

DEMANDADOS : PORVENIR S.A

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 050

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2024-00099-01

2 Fundan las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- CRISTHIAN ANDRÉS PEDRAZA ALFONSO se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A . desde el 01 de julio de 2017 hasta el 26 de mayo de 2023, fecha de su fallecimiento.

2.- Los demandantes, JOSÉ ROBERTO PEDRAZA ROSAS y MELANIA ALFONSO CAMARGO, eran los padres del causante y dependían económicamente de él.

3.- A mediados del mes de abril de 2023, el señor CRISTH IAN ANDRÉS PEDRAZA ALFONSO (q.e.p.d) fue diagnosticado con cáncer de estómago en etapa IV.

4.- Desde el diagnóstico de la enfermedad, los demandantes estuvieron a su cuidado, hasta la fecha del fallecimiento, acaecida el 26 de mayo de 2023.

5.- El 15 de agosto de 2023, l os demandantes adelantaron la reclamación

hasta la fecha del fallecimiento, acaecida el 26 de mayo de 2023.

5.- El 15 de agosto de 2023, l os demandantes adelantaron la reclamación administrativa ante la AFP PORVENIR S.A. para solicitar la pensión de sobrevivientes causada por su hijo

6.- El 10 de octubre de 2023, la AFP PORVENIR S, A., mediante Resolución No. 0106507009355300, negó el reconocimiento de la pensión, tras señalar que la AFP tuvo conocimiento de la existencia de una compañera permanente, quien contaría con mejor derecho para obtener dicha pensión.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 0 4 de julio de 2024, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad demandada.

2.- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A, por conducto de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones, para lo cual señal ó que si bien es cierto CRISTHIAN ANDRÉS PEDRAZA ALFONSO (Q.E.P.D) dejó causado el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, en la investigación administrativa la demandante MELANIA ALFONSO CAMARGO indicó que su hijo se había independizado y que tenía una compañera permanente, motivo por el cual existe conflicto de beneficiarios que se creen con igual o mejor derecho. En cuanto a losOrdinario Laboral 152383105001-2024-00099-01 3

independizado y que tenía una compañera permanente, motivo por el cual existe conflicto de beneficiarios que se creen con igual o mejor derecho. En cuanto a losOrdinario Laboral 152383105001-2024-00099-01 3 hechos, acept ó exclusivamente el relativo a l fallecimiento del causante y la reclamación pensional.

IV.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 21 de octubre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que revolvió acceder a todas las pretensiones de la demanda, y dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo CRISTHIAN ANDRÉS PEDRAZA ALFONSO, a partir del 27 de mayo de 2.023, en proporción equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de ellos, junto con los incrementos legales y en razón a 13 mesadas anuales. Asimismo, ordenó el pago del retroactivo a partir de la fecha de fallecimiento y los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de octubre de 2.023 y hasta cuando se realice de forma efectiva el pago de las mismas, en la proporción que les corresponde.

Sus argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento pensional, señaló que el causante CRISTHIAN ANDRÉS PEDRAZA ALFONSO cotizó 233,1 semanas al fondo de pensiones, cumpliendo con las exigencias de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones vigentes al momento de su fallecimiento. Esto fue acreditado mediante la historia laboral aportada por la AFP demandada.

exigencias de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones vigentes al momento de su fallecimiento. Esto fue acreditado mediante la historia laboral aportada por la AFP demandada.

2.- Los demandantes JOSÉ ROBERTO PEDRAZA y MELANIA ALFONSO CAMARGO demostraron que dependían económicamente de l causante; los ingresos de su hijo eran necesarios para satisfacer las necesidades básicas de los demandantes, como alimentación, servicios y salud , lo cual se acredita a partir de los t estimonios, interrogatorios de parte y la investigación realizada por la misma demandada , que confirman que el señor PEDRAZA ALFONSO aportaba significativamente al sostenimiento de sus padres.

3.- No se acreditó la existencia de una compañera permanente ni de hijos que pudieran tener un mejor derecho al de los demandantes. El testimonio de la señora ERIKA YICETH PÉREZ RODRÍGUEZ acredita que la relación que mantenía con el causante era simplemente de novios, en ningún momento convivieron como pareja ,Ordinario Laboral 152383105001-2024-00099-01 4 cada uno vivía con sus padres y jamás le proporcionó algún tipo de ayuda económica debido a que todo lo que el causante trabajaba era para sus padres.

V.- De la impugnación

Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de apelación , con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos:

1.- En el proceso se evidenci ó la falta de prueba en cuanto a la dependencia económica efectiva y la necesidad de subsistencia por parte de los demandantes con

las pretensiones de la demanda. Sus argumentos:

1.- En el proceso se evidenci ó la falta de prueba en cuanto a la dependencia económica efectiva y la necesidad de subsistencia por parte de los demandantes con el causante, en tanto no se acredit ó que los ingresos de causante fueran indispensables para mantener su mínimo vital . Los padres del causante confesaron en los interrogatorios de parte que perciben ingresos mensuales derivados de sus actividades económicas, las cuales, aunque variables, les permiten subsistir. Asimismo, no se demostró que los demandantes tengan algún impedimento físico o de salud que los inhabilite para continuar generando sus propios ingresos.

2.- En el interrogatorio de parte realizado a la señora MELANIA ALFONSO CAMARGO, indicó que ella se encuentra afiliada al sistema de salud como cotizante y que tiene como beneficiarios a su esposo y a un ahijado que vive con ellos ; esta situación evidencia que el fallecimiento de CRISTHIAN ANDRÉS no afectó significativamente su capacidad económica para poder sostenerse. De igual manera, los demandantes cuentan con otros 4 hijos, todos en condiciones físicas y mentales aptas para trabajar y generar ingresos. Por lo tanto, no puede argumentarse que los padres dependían exclusivamente del causante.

3.- Aunque las declaraciones fueron consistentes, no aportaron pruebas concluyentes sobre una dependencia económica directa del causante. Además, las pruebas no acreditan un impacto directo del fallecimiento del causante en la economía de los demandantes.

4.- En cuanto a los intereses moratorios, estos no deben ser reconocidos, pues la negativa frente a la solicitud pensional que realizaron los demandantes, se dio por la probable existencia de un beneficiario con mejor derecho, lo cual solo podía ser

demandantes.

4.- En cuanto a los intereses moratorios, estos no deben ser reconocidos, pues la negativa frente a la solicitud pensional que realizaron los demandantes, se dio por la probable existencia de un beneficiario con mejor derecho, lo cual solo podía ser probado por juez, es entonces como esta no se dio por un actuar negligente de mi representada.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00099-01 5 VI.- Alegatos de segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, únicamente se pronunció PORVENIR S.A., entidad que mantuvo, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en primera instancia, esto es, que no hay claridad frente al aporte real y efectivo que era realizado por el causante, además que no se cumpliría con las exigencias propias del reconocimiento de intereses moratorios.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos

Vista la sentencia y el recurso de apelación , son temas para analizar los relativos a: (i) si los demandantes acreditaron la dependencia económica como progenitores del causante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y (ii) si es procedente la condena de intereses moratorios a la demandada.

3.- Del régimen legal aplicable

causante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y (ii) si es procedente la condena de intereses moratorios a la demandada.

3.- Del régimen legal aplicable

En materia de pensiones de sobrevivientes , el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y como CRISTHIAN ANDRÉS PEDRAZA ALFONSO falleció el 26 de mayo de 2023, ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.

4.- De los requisitos para acceder a la pensión

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3)Ordinario Laboral 152383105001-2024-00099-01 6 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibidem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;».

Es claro que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que, a falta de

beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;».

Es claro que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, siempre y cuando se acredite cierto grado de dependencia económicamente frente a aquel.

Son tres, entonces, los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de los padres del afiliado, el primero que el causante haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al falle cimiento, el segundo, que no exista cónyuge o compañero o compañera permanente, ni hijos que tengan derecho a la prestación y, el tercero, que los solicitantes además de acreditar su condición de padre o madre, pruebe su dependencia económica del cotizante fallecido.

El requisito de dependencia económica, sin embargo, atiende a la interpretación que ha desarrollado y reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, en punto a la dependencia económica de padres a hijos. En sentencia SL1921-2019, sostuvo:

“…que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no obstante, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo

criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a s us progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia…”

En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 111 de 2006, reseñó que la dependencia económica del padre respecto al hijo no es total y/o absoluta, puesto que,

“[e]s indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancialOrdinario Laboral 152383105001-2024-00099-01 7 recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.”

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5605-2019, señaló los criterios a calificar para considerar la existencia de la dependencia económica de los padres respecto a los hijos, los cuales son:

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5605-2019, señaló los criterios a calificar para considerar la existencia de la dependencia económica de los padres respecto a los hijos, los cuales son:

(a) Cierta y no presunta: Es decir, que debe demostrarse efectivamente el suministro de los recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

b) Regular y periódica: Que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario.

c) Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

En el presente asunto, l os demandantes aseguraron que presentaban un grado de dependencia frente a su hijo CRISTHIAN ANDRÉS PEDRAZA ALFONSO, pues era él quien asumía los gastos del hogar, entre estos, pago de servicios, pago de seguridad social de sus padres y mercado, lo cual les hace merecedores del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como se dijo en precedencia, los padres del causante no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobrevivientes ,

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como se dijo en precedencia, los padres del causante no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobrevivientes , aunque sí deben probar la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido , así como que el fallecimiento representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida.

En el sub examine, la demandante MELANIA ALFONSO CAMARGO indicó en su interrogatorio de parte que trabaj ó hasta los 53 años , más o menos el año 2008, y que actualmente se dedica a preparar y vender rellenas a una fama, actividad de la cual le quedan aproximadamente 100 mil pesos semanales. Por otro lado, el señor JOSÉ ROBERTO PEDRAZA ROSAS manifestó que tiene una camioneta con la cual realiza acarreos; sin embargo, con el dinero que gana realizando dicha actividad no le alcanzaba para sostener la casa, fue esta la razón por la que, antes del fallecimiento de su hijo, este le manifestó que no siguiera en esa labor; desde ese momento,Ordinario Laboral 152383105001-2024-00099-01 8 CRISTHIAN ANDRÉS sufragaba los gastos de la casa , entre estos los servicios, el mercado, el seguro y demás necesidades propias del hogar.

Fíjese que, en casos como este, en el que existen ingresos mensuales por parte de los demandantes, tal hecho no es suficiente para afirmar que son a utosuficientes económicamente, pues es claro que el dinero que les ingresa no es suficiente para mantener los gastos del hogar , al punto que han pasado serias necesidades luego

los demandantes, tal hecho no es suficiente para afirmar que son a utosuficientes económicamente, pues es claro que el dinero que les ingresa no es suficiente para mantener los gastos del hogar , al punto que han pasado serias necesidades luego del fallecimiento de su hijo, quien, insisten, los apoyaba económicamente de manera permanente.

Precisamente, junto con la demanda se allegaron dos declaraciones extra juicio de los señores ERIKA YICETH PÉREZ RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO VARGAS ESPEJO, pruebas que no fueron tachadas ni desconoc idas por la entidad demandada, quienes coincidieron en señalar que los aquí demandantes dependían económicamente de su hijo CRISTHIAN ANDRÉS.

Dichas manifestaciones fueron ratificadas al interior de este proceso, pues los referidos declarantes concurrieron ante el Juez de primera instancia a señalar que, en efecto, conocieron de la ayuda que CRISTHIAN prestaba a sus progenitores.

Especialmente, el testimonio de la señora ERIKA YICETH PÉREZ RODRÍGUEZ , quien era la novia del causante, dio a conocer que percibió de manera directa como su pareja sentimental le ayudaba a sus padres, pues, debido a su edad, ellos dependían económicamente de él. Así, aseguró que CRISTHIAN ANDRÉS aportaba casi todo a la casa y trabajaba en pro de sus padres.

Lo anterior lleva a concluir a la Sala que sí existía dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo , no solo porque así lo indican los mismos demandantes, tal y como lo afirmó la señora MELANIA, quien a la pregunta de la forma en que cubrían los gastos después del fallecimiento afirmó : “ Ahí vamos,

demandantes respecto de su hijo , no solo porque así lo indican los mismos demandantes, tal y como lo afirmó la señora MELANIA, quien a la pregunta de la forma en que cubrían los gastos después del fallecimiento afirmó : “ Ahí vamos, haciéndole poco a poco, yo seguí haciendo mis rellenitas y así me tocó, como hay gente conocida que sabe que yo preparo, así no sea para revenderlas , me ayudan comprándolas para que me quede un poquito más de plata y mis esposo volvió a salir a las plazas porque nosotros negociamos ovejas, compramos una y la vendemos o a veces compramos dos o así y se vende de una vez sin sacrificar ”, sino porque esos señalamientos encuentran ratificación en terceras personas que percibieron de forma directa la ayuda brindada por CRISTHIAN ANDRÉS.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00099-01 9 En ese orden de ideas , es claro que se cumple con el requisito de la dependencia económica que tenían los demandantes con el causante.

Ahora bien, en lo referente al requisito de inexistencia de cónyuge o compañero o compañera permanente, ni hijos que tengan derecho a la prestación, se sabe que, en el interrogatorio de parte, la señora MELANIA indic ó que efectivamente su hijo CRISTHIAN ANDRÉS tenía una novia que se llamaba ERIKA YICETH; sin embargo, nunca se fueron a vivir juntos, él cada 15 días bajaba y se encontraba con ella. También indicó que los últimos 15 días antes de verse enfermo su hijo se quedó con la novia, pero él no sacó nada de la casa y la alimentación la seguía recibiendo allí.

También indicó que los últimos 15 días antes de verse enfermo su hijo se quedó con la novia, pero él no sacó nada de la casa y la alimentación la seguía recibiendo allí.

Por su parte el señor JOSÉ ROBERTO, reconoc ió la existencia la novia de su hijo , pero, afirmó, que no vivían juntos, que los últimos 15 días previos a que CHRISTIAN se enfermara, se qued ó en la casa de aquella porque tenía que madrugar para trabajar y como ellos viven en el campo le quedaba muy lejos ; él solo se quedó allí para dormir porque subía a la casa a comer y allá tenía sus cosas.

No obstante, es la misma ERIKA YICETH la que ratifica los dichos de los demandantes; aseguró que se conocieron con CRISTHIAN ANDRÉS desde el colegio, pero solo se hicieron novios hasta un año y medio antes de su fallecimiento. Cuando la juez le interrogó si vivió con él, la testigo indic ó que no, pues su relación era de simple noviazgo, cada uno vivía en su casa con sus padres. Esto es suficiente para descartar la calidad de compañera permanente de la señora ERIKA YICETH , por tanto, no existe persona con mejor derecho frente a la prestación que los demandantes.

Bajo ese entendido, se concluye la ayuda cierta, regular y significativa que CRISTHIAN ANDRÉS PEDRAZA ALFONSO otorgó en vida a sus progenitores , lo cual hacía viable el reconocimiento pensional demandado, tal y como lo dispuso la juez de primera instancia.

5.- De los intereses de mora

El art 141 de la ley 100 de 1993, indica que , “en caso de mora en el pago de las

cual hacía viable el reconocimiento pensional demandado, tal y como lo dispuso la juez de primera instancia.

5.- De los intereses de mora

El art 141 de la ley 100 de 1993, indica que , “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago ”. La naturaleza de dicho reconocimiento es simplemente resarcitoria,Ordinario Laboral 152383105001-2024-00099-01 10 encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor.

Sin embargo, la jurisprudencia a reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber:

  1. En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden e n los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un
  1. Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691 -2020 y CSJ SL55692018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326 -2016, CSJ SL8552 -2016, CSJ SL4948 -2017, CSJ SL072Radicación n.° 87307 2018 y CSJ SL10637 -2014, reiterada en CSJ SL45412021”.

Revisado el expediente , no se desprende que la entidad accionada demostrara la existencia de un fundamento que la librara de tal carga, en tanto que, si bien en la investigación administrativa realizada , la demandante MELANIA ALFONSO CAMARGO indicó que su hijo se había quedado 15 días en la casa de la novia, esto no era razón suficiente para presumir la existencia de una compañera permanente como lo hizo el Fondo Pensional.

Si es que ello generó dudas respecto del verdadero beneficiario, debió investigar a fondo sobre dicha situación y llegar a un convencimiento pleno de la existencia de una persona con mejor derecho que los demandantes, máxime porque ninguna otra persona se acercó a la entidad a solicitar el reconocimiento de la prestación pensional. Mírese que bastaba con tomar la declaración de la señora ERIKA YICETH PÉREZ RODRÍGUEZ para concluir, como lo hizo el juzgado de primera instancia, que no existió entre ellos una Unión Marital de Hecho que le habilitara para el reclamo de la pensión.

PÉREZ RODRÍGUEZ para concluir, como lo hizo el juzgado de primera instancia, que no existió entre ellos una Unión Marital de Hecho que le habilitara para el reclamo de la pensión.

Lo único que se avizora en este caso es que, usando de manera tergiversada los señalamientos de la demandante en punto de la ubicación de su hijo previo a enfermarse, se decidió , sin mayor fundamento, negar el reconocimiento pensional, obligando a los demandantes a acudir a la jurisdicción ordinaria cuando, desd

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