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TSDJ VIT SU - 15238310500120240010201-(09-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240010201-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEMANDA DE RECONVENCIÓN EN PROCESO LA BORAL Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA – IDENTIDAD DE PARTES: La demanda de reconvención, como caso de acumulación de acciones, debe dirigirse contra el demandante primigenio del proceso. No puede reconvenirse a un tercero que no ostente la condición de demandante original, ya que tal pretensión debe ventilarse en un proceso separado. / RECURSO DE APELACIÓN – CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURRENTE: Para que el tribunal superior revise y enmiende una decisión, es imperioso que la parte recurrente identifique de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el juez de primera instancia, exponiendo las razones de hecho y de derecho que sustentan su inconformidad. El incumplimiento de esta carga argumentativa conlleva a que la decisión impugnada se mantenga incólume.

"En ese sentido, es menester resaltar que la figura de la reconvención está consagrada en el artículo 371 del Código General del Proceso, precepto legal que a letra establece: 'ARTÍCULO 371. RECONVENCIÓN. Durante el término del traslado de la demanda, el d emandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial (...)' Bajo ese norte, la reconvención busca que los conflictos suscitados entre las mismas partes

juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial (...)' Bajo ese norte, la reconvención busca que los conflictos suscitados entre las mismas partes y que tengan una conexión con el objeto planteado en la demanda inicialmente promovida sean resueltos por el mismo Juez, y, de esa manera, evitar un desgaste tanto para las partes como para el aparato jurisdiccional. Ahora, la demanda de reconvención será procedente, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, a saber: i) se dirija contra el demandante p rimigenio, ii) sea propuesta dentro del término de traslado de la demanda o su reforma, iii) el Juez sea competente para tramitar la demanda principal y la de reconvención, iv) que el procedimiento para adelantarlas sea idéntico. Frente al primer requisito , el profesor Ramiro Bejarano Guzmán en su obra 'proceso declarativos, arbitrales y ejecutivos' editorial Temis, 2023, refirió: 'a) Que se dirija contra uno varios demandantes; es decir, no puede reconvenirse a un sujeto de derecho que no figure como actor, pues tal pretensión debe ventilarse en proceso separado. En efecto, si la reconvención constituye un caso de acumulación de acciones, mal puede contrademandarse a quien no ha formulado libelo' En ese orden, si la demanda se dirige contra persona ajena 'no ostenta la condición de demandante primigenio' la misma debe ser rechazada, pues, se desnaturaliza el instituto de la demanda en reconvención." (…) "De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de

rechazada, pues, se desnaturaliza el instituto de la demanda en reconvención." (…) "De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identificando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se cons iderada errónea la providencia controvertida. Así las cosas, si la parte -- recurrente -- incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente."

Fuente Formal: Artículo 371 del Código General del Proceso; Bejarano Guzmán, Ramiro. "Proceso declarativos, arbitrales y ejecutivos". Temis, 2023; Sentencia SL749 -2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Artículo 90 del Código General del Proceso; Artículo 61 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación interpuesta contra un auto que rechazó una demanda de reconvención. La parte demandada en el proceso principal (una empresa) intentó reconvenir, dirigiendo su demanda no solo contra el trabajador demandante o riginal, sino también contra una entidad administradora

reconvención. La parte demandada en el proceso principal (una empresa) intentó reconvenir, dirigiendo su demanda no solo contra el trabajador demandante o riginal, sino también contra una entidad administradora de pensiones (tercera parte en el proceso principal). El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la reconvención. Fundamentó su decisión en que uno de los requisitos es enciales de la reconvención es que se dirija contra el demandante primigenio, y no contra un tercero ajeno a la relación procesal original. Además, el Tribunal destacó que la parte recurrente incumplió con su carga argumentativa al no sustentar adecuadamente en el recurso de apelación los errores concretos en que habría incurrido el juez de primera instancia, limitándose a afirmar la procedencia de su pretensión sin ofrecer razones jurídicas que permitieran la reconvención contra un tercero, y habiendo desa tendido previamente la oportunidad para subsanar la demanda otorgada por el juzgado.

Número Proceso: 15238310500120240010201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandante: ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO

Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 9 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00102-01

DEMANDANTE: ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 11 de abril de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 2 de octubre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por Acerías Paz del Rio S.A, a través de apoderada, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 11 de abril de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Síntesis de la demanda

1.1.-. El señor Alejandro Agudelo Agudelo, mediante apoderada, instauró demanda contra Acerías Paz del Rio S.A, con el objeto de que se declare,

i).- Que es beneficiario de la pensión de compartida entre Acerías Paz del Rio S.A y la Administradora Colombia de Pensión “Colpensiones”

ii).- Que tiene derecho al reconocimiento, liquidación, pago del mayor valor y/o

i).- Que es beneficiario de la pensión de compartida entre Acerías Paz del Rio S.A y la Administradora Colombia de Pensión “Colpensiones”

ii).- Que tiene derecho al reconocimiento, liquidación, pago del mayor valor y/o diferencia pensional a cargo de Acerías Paz del Río S.A.

En consecuencia,Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

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iii).- Ordene a Acerías Paz del Río S.A. al pago de la mesada dejadas de percibir desde el 31 de octubre de 2014, al pago de la mesada 14 desde el 31 de octubre de 2014 e intereses de mora.

1.2.- Lo anterior, bajo los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que Acerías Paz del Río S.A. le reconoció, líquido y pago la pensión de jubilación conforme a la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la sociedad y el sindicato nacional de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, siderúrgica y minera de Acerías Paz del Río S.A.

-. Adujo que la pensión se le pagó desde el 16 de julio de 2004 con una asignación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.

-. Aludió que, conforme la información plasmada en la historia Laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, estuvo afiliado a dicha entidad desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2014.

-. Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le

la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, estuvo afiliado a dicha entidad desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2014.

-. Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR330703 del 25 de octubre de 2015, la cual, reliquidó con Resolución SUB92413 de 2023.

-.Esbozó que su pensión es de carácter compartida entre la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Acerías Paz del Río S.A, por lo tanto, la diferencia o mayor valor a la pensión es un derecho adquirido por mandato convencional, el cual, está a cargo de Acerías Paz del Rio S.A.

1.2.- Actuación Procesal

1.2.1.-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 24 de mayo de 2024, en consecuencia, dispuso la notificación de Acerías Paz del Río S.A. , al igual, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que remitiera “la carpeta administrativa en medio magnético y certificación respecto de los pagos efectuadosRad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

3 y manera discriminada por mesadas pensionales y adicionales en relación con el reconocimiento pensional respecto del señor ALEJANDRO AGUDELO”

1.2.2.-. El 2 de septiembre de 2024, Acerías Paz del Río S.A., a través de apoderada, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y propuso

1.2.2.-. El 2 de septiembre de 2024, Acerías Paz del Río S.A., a través de apoderada, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, doble pago, entre otras.

1.2.3.-. El 2 de septiembre de 2024, Acerías Paz del Río S.A., mediante apoderada, formuló demanda de reconvención contra Alejandro Agudelo Agudelo y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con la cual pretende: que Colpensiones y el señor Alejandro Agudelo devuelvan los valores por concepto de retroactivo generado de las mesadas desde el 7 de febrero de 2013 al 29 de octubre de 2014, dado que no le correspondían en virtud del reconocimiento de la pensión especial de vejez.

1.2.4.-. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama inadmitió la demanda de reconvención, por cuanto, aquella se dirig ió contra un tercero, esto es, Colpensiones, aunado, satisfacía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , es decir, “los hechos, pretensiones y demás acápites deben ser claros y precisos en relación con el extremo pasivo de la litis, atendiendo a que COLPENSIONES no puede ser vinculado al presente trámite” (Sic).

Por otra parte, ordenó vincular a Colpensiones como Litis consorte necesario, por lo tanto, dispuso su notificación.

1.2.5.- El 11 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió

Por otra parte, ordenó vincular a Colpensiones como Litis consorte necesario, por lo tanto, dispuso su notificación.

1.2.5.- El 11 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió rechazar la demanda de reconvención ante el silencio de Acerías Paz del Río S.A.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 11 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda en reconvención promovida por la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. como quiera que noRad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

4 subsanaron las falencias advertidas en auto calendado el pasado 22 de noviembre de 2024” La anterior decisión se soportó en el siguiente argumento:

-. Aludió que Acerías Paz de Río S.A. no subsanó las falencias advertidas a la demanda, ello, al guardar silencio.

3.- DEL RECURSO.

3.1.- DE RECURSO PROPUESTO POR ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandante en reconvención Acerías Paz del Rio S.A., a través de apoderada, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Aseveró que la demanda de reconvención es procedente, pues, si bien se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ”, quien, es un tercero, dado que no integra la primigenia relación jurídico procesal, lo cierto es que

-. Aseveró que la demanda de reconvención es procedente, pues, si bien se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ”, quien, es un tercero, dado que no integra la primigenia relación jurídico procesal, lo cierto es que emerge como la única manera que , con cargo a dicha entidad, pueda obtener el reconocimiento y pago de los dineros que debió “girar el retroactivo del empleador” (Sic).

-. Esbozó que es la forma de asegurar que los dineros retornen a la caja de la empresa, comoquiera que son dineros que le pertenecen por haber asumido un pago cuando ya no le correspondía , luego, se convertiría en un doble pago o enriquecimiento sin causa a favor del trabajador, además, se basa en el principio de la economía procesal, buscando agilizar el proceso y evitar la creación de nuevos procesos.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para alegar, el cual fue descorrido así,

3.2.1. – DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDANTERad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

5 El señor Alejandro Agudelo, a través de apoderado, solicitó se confirme la decisión, comoquiera que la demanda de reconvención se dirige contra un tercero.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al rechazar la demanda de reconvención

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al rechazar la demanda de reconvención formulada por Acerías Paz del Rio S.A.

4.3.- CUESTIÓN PREVA

De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identifi cando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se considerada errónea la providencia controvertida.

Así las cosas, si la parte – recurrente – incumple con tal ca rga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente.

De modo que la sustentación del recurso de apelación no debe ser observada como una simple formalidad, sino como un requerimiento esencial para garantizar la correcta administración de justicia . (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, sentencia SL749-2025)Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

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correcta administración de justicia . (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, sentencia SL749-2025)Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

En este punto, del caso advertir que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el recurso que se proponga contra el auto que rechace la demanda cobijará el de inadmisión , razón por la cual, se entrará a analizar se existe algún yerro en la decisión del A quo.

En ese sentido, es menester resaltar que la figura de la reconvención está consagrada en el artículo 371 del Código General del Proceso, precepto legal que a letra establece:

“ARTÍCULO 371. RECONVENCIÓN. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial (…) ”

Bajo e se norte, la reconvención busca que los conflictos suscitados entre las mismas partes y que tengan una conexión con el objeto planteado en la demanda inicialmente promovida sean resueltos por el mismo Juez, y, de esa manera, evitar un desgaste tanto para las partes como para el aparato jurisdiccional.

Ahora, la demanda de reconvención será procedente, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, a saber: i) se dirija contra el demandante primigenio,

un desgaste tanto para las partes como para el aparato jurisdiccional.

Ahora, la demanda de reconvención será procedente, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, a saber: i) se dirija contra el demandante primigenio, ii) sea propuesta dentro del término de traslado de la demanda o su reforma, iii) el Juez sea competente para tramitar la demanda principal y la de reconvención, iv) que el procedimiento para adelantarlas sea idéntico.

Frente al primer requisito, el profesor Ramiro Bejarano Guzmán en su obra “proceso declarativos, arbitrales y ejecutivos” editorial Temis, 2023, refirió:

“a) Que se dirija contra uno varios demandantes; es decir, no puede reconvenirse a un sujeto de derecho que no figure como actor, pues tal pretensión debe ventilarse en proceso separado. En efecto, si la reconvención constituye un caso de acumulación de acciones, mal puede contrademandarse a quien no ha formulado libelo”Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

7 En ese orden, si la demanda se dirige contra persona ajena “no ostenta la condición de demandante primigenio” la misma debe ser rechazada, pues, se desnaturaliza el instituto de la demanda en reconvención.

Al descender al sub examine se advierte que la decisión del A quo debe ser confirmada, ello, por tres razones fundamentales:

La primera, Acerías Paz del Río S.A invocó la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, entidad que no funge como demandante en la presente causa, luego, no existe identidad de partes.

En segundo lugar, Acerías Paz del Río S.A., en el recurso propuesto no ofreció

Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, entidad que no funge como demandante en la presente causa, luego, no existe identidad de partes.

En segundo lugar, Acerías Paz del Río S.A., en el recurso propuesto no ofreció argumento de peso que lleve a concluir que, pese a la inexistencia de identidad de partes, la demanda de reconvención debía ser admitida.

Y es que, la sociedad recurrente desechó la oportunidad que el A quo le confirió para que subsanará la demanda, pues, prefirió guardar silenci o y, al incoar el recurso, no reseñó la razón jurídica por la que es dable demandar en reconvención a un tercero.

Luego, la parte incumplió con su deber de esgrimir las razones por las que A quo erró al rechazar la demanda de reconvención.

En tercer lugar, no le asiste razó n al recurrente cuando afirmó que la demanda de reconvención es e l único mecanismo con e l que cuenta para obtener el reconocimiento y pago de los dineros que debió “girar el retroactivo del empleador” (Sic), comoquiera q ue está facultado iniciar el proceso ordinari o contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el demandante y de esa forma obtener el reconocimiento de sus pretensiones.

En cuarto lugar, el A quo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 61 del Código General del Proceso, integró el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, circunstancia que le permite zanjar de forma definitiva la litis.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

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Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, circunstancia que le permite zanjar de forma definitiva la litis.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

8 Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que confirmar el auto confutado.

5. COSTAS

Por las resultas del proceso, se condenará en costas al recurrente y a favor del demandante, para tal efecto , se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 11 de abril de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15238-31-05-001-2024-00102-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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