TSDJ VIT SU - 15238310500120240011001-(31-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240011001-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIGUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) SE CALCULA SOBRE LO REALMENTE COTIZADO, INCLUSO POR ORDEN JUDICIAL: La base para liquidar la mesada pensional es el promedio de los salarios sobre los cuales el afiliado efectivamente cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Cuando una sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada ordena al empleador pagar y ajustar los aportes pensionales omitidos por no haber cotizado sobre la totalidad de los factores salariales devengados, la administradora de pensiones está obligada a actualizar la historia laboral del afiliado con esos valores y a reliquidar la pensión con base en el nuevo ingreso base de cotización resultante, el cual debe incluir todos los conceptos sobre los que finalmente se cotizó. / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – INTERRUPCIÓN UNA SOLA VEZ POR RECLAMO ESCRITO Y PLAZO PARA ACCIONAR JUDICIALMENTE: Las mesadas pensionales prescriben en el término de tres años contados desde su exigibilidad. Un reclamo escrito del pensionado interrumpe la prescripción, pero solo por una vez; tras esa interrupción, el término de tres años vuelve a correr y no puede ser interrumpido nuevamente por reclamos posteriores sobre el mismo derecho. La demanda judicial deb e interponerse dentro de ese nuevo término de tres años, contado desde la interrupción, para evitar la extinción del derecho a reclamar las mesadas atrasadas.
“Para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios
interrupción, para evitar la extinción del derecho a reclamar las mesadas atrasadas.
“Para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, solo deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes al Sistema de Pensiones. Esta regla se fundamenta en el principio de solidaridad consagrado en la Constitución (artículos 1 y 48) y en la Ley 100 de 1993. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005 reitera que únicamente se tendrán en cuenta, para la liquidación pensional, los factores sobre los que efectivamente se haya cotizado. (…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL164-2018, señaló: ‘(…) el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.’ (…) De esta manera, se obtuvo un IBL de $2.365.809; aplicando una tasa de reemplazo del 75% se obtiene como mesada pensional para octubre de 2009 la suma de $1.774.357, superior a la reconocida vía administrativa por la entidad de $1.359.401 para dicho año y para la cual tuvo en cuenta un IBL de $1.812.534, por lo que le asiste razón al demandante al afirmar que el cálculo realizado por la entidad pensional ha tenido errores. (…) Al respecto, la
$1.359.401 para dicho año y para la cual tuvo en cuenta un IBL de $1.812.534, por lo que le asiste razón al demandante al afirmar que el cálculo realizado por la entidad pensional ha tenido errores. (…) Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL512-2021, citada en CSJ SL701-2022 señaló que: ‘(…) tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezar á a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta (…)’
Fuente Formal: Artículo 21 Ley 100 de 1993; Artículos 488 y 489 Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 151
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 48 Constitución Política; Acto Legislativo 01 de
2005; CSJ SL164-2018; CSJ SL512-2021; CSJ SL701-2022; STL2302-2024.
Nota de Relatoría: El caso trata de un pensionado que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, argumentando que la administradora no había incluido en el cálculo todos los factores salariales sobre los cuales su empleador, por orden judicial, realizó los aportes pensionales omitidos. El Tribunal Superior resolvió
argumentando que la administradora no había incluido en el cálculo todos los factores salariales sobre los cuales su empleador, por orden judicial, realizó los aportes pensionales omitidos. El Tribunal Superior resolvió dos problemas centrales: i) determinó que, conforme a la ley y la jurisprudencia, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) se calcula sobre lo realmente cotizado, por lo que, una vez el emplea dor pagó y ajustó los aportes por mandato judicial, la administradora debía actualizar la historia laboral del afiliado y reliquidar la pensión con el nuevo IBL, el cual resultó ser superior al inicialmente reconocido; y ii) estableció que, si bien el dere cho a la reliquidación procedía, las mesadas pensionales atrasadas prescriben a los tres años. El reclamo administrativo inicial del pensionado (16 de febrero de 2017) interrumpió la prescripción, pero solo una vez. Al presentar la demanda el 16 de abril d e 2024, fuera del nuevo término de tres años que corrió tras esa interrupción, solo podía reclamarse las diferencias de mesadas causadas a partir del 15 de abril de 2021; las anteriores quedaron prescritas. En consecuencia, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró el derecho a la reliquidación con el nuevo IBL, estableció la prescripción de las mesadas anteriores al 15 de abril de 2021 y condenó al pago indexado de las diferencias desde esa fecha.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238310500120240011001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: LUIS ENRIQUE CELY CELY
Demandado: COLPENSIONES
2
Número Proceso: 15238310500120240011001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: LUIS ENRIQUE CELY CELY
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 31 de octubre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUIS ENRIQUE CELY CELY, a través de apoderada judicial, el 16 de abril de 2024, presentó demanda en contra de COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que la pensión de vejez que recibe por parte de COLPENSIONES es inferior a la que le corresponde, por no incluirse en su liquidación la totalidad de factores salariales devengados; y, como consecuencia, i) se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de
vejez que recibe por parte de COLPENSIONES es inferior a la que le corresponde, por no incluirse en su liquidación la totalidad de factores salariales devengados; y, como consecuencia, i) se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez mediante la inclusión de la totalidad de factores salariales ordenados como base de cotización dentro del proceso No. 15001310500420140002201 adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; ii) se ordene el reconocimiento
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2024-00110-01
DEMANDANTE : LUIS ENRIQUE CELY CELY
DEMANDADOS : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : REVOCAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 202
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2024-00110-01
2
y pago de los intereses moratorios sobre el excedente de la mesada pensional insoluto desde el momento en que se adquirió el estatus pensional ; subsidiariamente a esta pretensión, solicitó se ordene la indexación del excedente de la mesada pensional a pagar por efecto de reliquidación.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- LUIS ENRIQUE CELY CELY percibe pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, entidad que ha reliquidado la mesada en varias ocasiones; sin embargo, dichas reliquidaciones no han incluido todos los factores salariales
1.- LUIS ENRIQUE CELY CELY percibe pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, entidad que ha reliquidado la mesada en varias ocasiones; sin embargo, dichas reliquidaciones no han incluido todos los factores salariales ordenados en sentencia proferida dentro del proceso judicial No. 15001310500420140002201 (sic).
2.- La Gobernación de Boyacá pagó el cálculo actuarial conforme a dicha sentencia, que estableció como factores para calcular base de cotización: subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de movilización y prima de vacaciones.
3.- A pesar de las múltiples solicitudes, COLPENSIONES no ha tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales en la reliquidación de la pensión. Por ello, se solicita nuevamente que dicha reliquidación se realice con base en un ingreso base de cotización que incluya todos los factores salariales reconocidos judicialmente.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, judicatura que, tras considerar que la competencia recae en el Juez del lugar en donde se surtió la reclamación administrativa, mediante auto del 9 de mayo de 2024, ordenó el envío del proceso, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (reparto).
2.- La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante providencia del 13 de junio de 2024.
3.- El 8 de agosto de 2024, COLPENSIONES, por intermedio de su apoderado
2.- La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante providencia del 13 de junio de 2024.
3.- El 8 de agosto de 2024, COLPENSIONES, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que al demandante le fue reconocida, reliquidada y pagada suOrdinario Laboral 152383105001-2024-00110-01 3
pensión de vejez conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, así como a su historia laboral. Al analizar una nueva solicitud de reliquidación, concluyó que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que justificaran un incremento en la mesada pensional, razón por la cual no accedió a la reliquidación solicitada.
Señala que COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al señor LUIS ENRIQUE CELY CELY mediante la Resolución No. 000729 del 14 de enero de 2011, con base en 1179 semanas cotizadas y un ingreso base de $1.812.534, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la Ley 33 de 1 985. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones No. 14463 de 2012 y VPB 6922 de 2013.
Posteriormente, la pensión fue reliquidada mediante la Resolución SUB 109306 del 28 de junio de 2017, reduciéndola a $1.419.818 con efecto desde el 2 de octubre de 2009. Tras un recurso, se expidió la Resolución SUB 167513 del 22 de agosto
28 de junio de 2017, reduciéndola a $1.419.818 con efecto desde el 2 de octubre de 2009. Tras un recurso, se expidió la Resolución SUB 167513 del 22 de agosto de 2017, aumentando la pensión a $1.620.852 con efecto desde el 16 de febrero de
2014. Esta última fue confirmada por la Resolución DIR 14694 del 4 de septiembre de 2017.
Relata que el demandante ha solicitado la reliquidación de su pensión de vejez, producto de lo cual, se profirieron las siguientes Resoluciones:
− Resolución SUB 21154 (24/01/2018): Negó la reliquidación. − Resolución SUB 41301 (15/02/2018): ordenó la reliquidación por $1.622.799, con base en 1179 semanas cotizadas, desde el 16/02/2014. − Resolución SUB 217075 (13/08/2019): Reliquida por $1.831.593. − Resolución SUB 281581 (30/12/2020): Negó la solicitud de reliquidación. − Resolución SUB 328427 (09/12/2021): Ordenó una nueva reliquidación por $1.833.096, también desde el 16/02/2014.
El actor solicita judicialmente la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales ; n o obstante, COLPENSIONES se opone a dicha pretensión, argumentando que no se generaron valores a favor del demandante, conforme lo expuesto en la Resolución SUB 158151 del 16 de junio de 2023. Según la entidad, el señor LUIS ENRIQUE CELY acreditó 1182 semanas cotizadas, y al
conforme lo expuesto en la Resolución SUB 158151 del 16 de junio de 2023. Según la entidad, el señor LUIS ENRIQUE CELY acreditó 1182 semanas cotizadas, y al revisar su historia laboral, se verificó que el Departamento de Boyacá sí gestionó el pago del cálculo actuarial ordenad o judicialmente, por un valor de $15.967.024,Ordinario Laboral 152383105001-2024-00110-01 4
cargado entre los años 1996 y 2004. Por tanto, concluyó que no hay lugar a una nueva reliquidación.
Planteó como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ BUENA FE ”, “ PRESCRIPCIÓN” e
“IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES”
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 12 de diciembre de 202 4, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profirió sentencia a través de la cual se resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS ENRIQUE CELY CELY.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante LUIS ENRIQUE
DE LO NO DEBIDO formuladas por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante LUIS ENRIQUE CELY CELY y a favor de COLPENSIONES. Inclúyase en su liquidación la suma de
$1.300.000.
CUARTO: REMÍTASE el expediente para ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el grado jurisdiccional de CONSULTA para lo de su cargo, en caso de que no sea apelada por ser adversa a los intereses a la parte demandante.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Tunja tiene carácter de cosa juzgada y establece los factores salariales para cotización pensional ; e l Departamento de Boyacá realizó pagos conforme a esa decisión, pero al comparar la liquidación de la pensión realizada por COLPENSIONES con la historia laboral del demandante, se detectaron inconsistencias como que en diciembre de 1997 se ordenó en el fallo un IBL de $3.710.149, pero se cotizó por $3.440.100; mientras que en junio de 2001 se ordenó un IBC de $2 .430.024, pero se registró un valor superior de $2.759.000. Estas diferencias generan una posible discordancia entre lo ordenado judicialmente y lo reflejado en la historia laboral del demandante.
El despacho procedió a calcular el IBL con base en dos escenarios: el primero, según la historia laboral de noviembre de 2024, arroja un IBL de $2.109.273, lo que
El despacho procedió a calcular el IBL con base en dos escenarios: el primero, según la historia laboral de noviembre de 2024, arroja un IBL de $2.109.273, lo que equivale a una mesada pensional de $1.582.292 aplicando una tasa de reemplazoOrdinario Laboral 152383105001-2024-00110-01 5
del 75%; el segundo, conforme a lo ordenado en la sentencia del 11 de julio de 2014, da un IBL de $2.111.211 y una mesada de $1.583.408. Aunque la diferencia es mínima, resulta más favorable para el demandante si se toma como referencia la sentencia.
Mediante Resolución SUB 44325 del 9 de febrero de 2024, Colpensiones, reliquidó nuevamente la pensión a $2.404.385 desde junio de 2020.
Precisa que, a partir del 16 de febrero de 2014, la mesada pensional comenzó a ajustarse correctamente conforme a los factores salariales establecidos en la sentencia, incluso superando los valores reconocidos al demandante; sin embargo, existen diferencias previas que no fueron reconocidas, puesto que entre octubre de 2009 y febrero de 2014 se pagaron mesadas inferiores a las que correspondían , frente a las cuales se analiza su prescripción.
2.- Recuerda el Juzgado, que el derecho a obtener una pensión y a su reliquidación no prescribe; sin embargo, las mesadas pensionales sí prescriben a los tres años y cada una de ellas, tiene su propia fecha de exigibilidad, esta prescripción solo se puede interrumpir una vez mediante reclamación respecto de las mesadas ya causadas.
El actor presentó varias solicitudes a COLPENSIONES para la reliquidación de su
y cada una de ellas, tiene su propia fecha de exigibilidad, esta prescripción solo se puede interrumpir una vez mediante reclamación respecto de las mesadas ya causadas.
El actor presentó varias solicitudes a COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se incluyeran los aportes omitidos por el Departamento de Boyacá, conforme a una sentencia judicial.
La solicitud presentada el 17 de febrero de 20 17, pudo haber interrumpido la prescripción; sin embargo, como la demanda fue radicada el 1 6 de abril de 2024, excediendo el plazo legal —que vencía el 19 de diciembre de 2020, descontando el tiempo de suspensión por la pandemia—, no produjo efecto interruptivo.
Lo mismo ocurrió con la solicitud del 29 de noviembre de 2017, cuyo término para demandar vencía el 12 de junio de 2022, y con la del 2 de mayo de 2019, cuyo plazo expiraba el 5 de enero de 2023. En ambos casos, la demanda fue presentada fuera del término legal, por lo que tampoco interrumpieron la prescripción.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00110-01 6
Finalmente, la solicitud del 22 de diciembre de 2020 tenía como fecha límite el 23 de marzo de 2024 ; no obstante, la demanda fue radicada el 16 de abril de 2024, por lo que también resultó ineficaz para interrumpir la prescripción.
3.- Con la petición radicada el 21 de junio de 2021, mediante la cual se solicitó la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en la sentencia proferida por
por lo que también resultó ineficaz para interrumpir la prescripción.
3.- Con la petición radicada el 21 de junio de 2021, mediante la cual se solicitó la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el término para interponer la demanda vencía el 10 de febrero de 2025 , en consecuencia, dicha actuación administrativa interrumpió válidamente la prescripción.
Así las cosas, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo todas las mesadas causadas antes del 29 de julio de 2018, dentro de las cuales se ubican aquellas que generarían diferencias a favor del actor. Por tanto, aunque exista derecho a una reliq uidación pensional correspondiente al período 2009 –2014 (cuando COLPENSIONES pagó valores inferiores ), dichas mesadas están alcanzadas por la prescripción, lo que impide imponer condena alguna respecto de ellas.
Adicionalmente, el despacho ha observado que, desde la Resolución del 13 de agosto de 2019, COLPENSIONES ha efectuado pagos superiores, situación que se ha mantenido hasta la fecha. Entre febrero de 2014 y diciembre de 2024, dichas diferencias ascienden a más de $5.188.300, lo que evidencia que no existe derecho a la reliquidación solicitada. Esto, no solo por la prescripción ya mencionada, sino también porque desde 2014 se han venido realizando pagos superiores, lo que refuerza la improcedencia de la petición.
4.- Dado que no existe derecho a la reliquidación pensional por estar afectado por la prescripción y por haberse realizado pagos superiores desde 2014, el despacho
refuerza la improcedencia de la petición.
4.- Dado que no existe derecho a la reliquidación pensional por estar afectado por la prescripción y por haberse realizado pagos superiores desde 2014, el despacho se abstiene de analizar otras pretensiones, como intereses moratorios e indexación. En consecuencia, se declaran parcialmente probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por COLPENSIONES.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00110-01 7
V.- De la impugnación
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:
Se tiene certeza que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante está conformado por los siguientes factores salariales, de acuerdo a sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, con radicado No. 15001-3100-004-2014-00022-01, en cuanto a subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, salario y prepensión; factores sobre los cuales ya se hicieron los aportes correspondientes por parte del patr ono y en virtu d de una sentencia judicial que es vinculante a COLPENSIONES ya que ha recibido el valor de las cotizaciones y el desconocerlas implicaría una ruptura al principio de confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, pues el actor cuenta con la certeza que sobre estos conceptos se declaró la calidad i ntegrante del ingreso base de cotización de su
implicaría una ruptura al principio de confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, pues el actor cuenta con la certeza que sobre estos conceptos se declaró la calidad i ntegrante del ingreso base de cotización de su pensión y por esta vía son parte integrantes de su ingreso base de liquidación.
VI.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en segunda instancia, se pronunció el demandante señalando que se ha establecido con fuerza de cosa juzgada que LUIS ENRIQUE CELY CELY, como pensionado, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003. El Tribunal Superior de Tunja determinó que debían incluirse e n la base de cotización pensional todos los factores salariales, legales y extralegales, devengados en los 10 años previos a cumplir los requisitos para la pensión, obligación que fue cumplida por el Departamento de Boyacá. Por tanto, se solicita la reliquidación de la pensión a cargo de COLPENSIONES.
Se argumenta que los factores salariales del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no son taxativos, por lo que deben incluirse en la base de liquidación. Además, las convenciones colectivas pueden mejorar los regímenes salariales. La omisión de cotizaciones por parte del empleador genera responsabilidad, según la Ley 100 de 1993.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00110-01 8
Aunque ha habido cambios jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación ya fue definido judicialmente y debe respetarse. La prueba documental demuestra que no se incluyeron todos los factores salariales reconocidos, por lo que procede ordenar
8
Aunque ha habido cambios jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación ya fue definido judicialmente y debe respetarse. La prueba documental demuestra que no se incluyeron todos los factores salariales reconocidos, por lo que procede ordenar la reliquidación de la pensión.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer: i) si COLPENSIONES debe reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS ENRIQUE CELY CELY teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en sentencia proferida dentro del proceso 2014-2020, y, de ser así, si hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios o indexación sobre excedentes de mesadas impagos; ii) la prescripción de mesadas pensionales.
3.- Del reajuste del Ingreso Base de Liquidación (IBL)
Lo primero que destaca la Sala es que no existe ninguna controversia respecto al derecho pensional que le corresponde al demandante. Tampoco se discute que este adquirió el derecho a la pensión de vejez, el 02 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 55 años. Asimismo, se puede establecer que la pensión fue otorgada a partir del momento en que se causó.
adquirió el derecho a la pensión de vejez, el 02 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 55 años. Asimismo, se puede establecer que la pensión fue otorgada a partir del momento en que se causó.
Conforme la Resolución 000729 del 14 de enero de 2011, el demandante acredit ó un total de 8255 días laborados, correspondientes a 1179 semanas, por lo que el IBL del actor se estableció conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años , que actualizado con el IPC arrojó un IBL de $1.812.534 al cual se le aplicó un porcentaje del 75% dandoOrdinario Laboral 152383105001-2024-00110-01 9
un quantum inicial mensual de pensión de $1.359.401 a partir del 02 de octubre de 2009.
Verificado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja que algunos de los aportes realizados por el empleador (Departamento de Boyacá), no correspondían a la realidad de lo devengado por el señor CELY CELY —es decir, que se reportaron cotizaciones indebidas y se efectuaron pagos deficitarios al Sistema de Seguridad Social en pensiones—, mediante sentencia del 11 de julio de 2014, proferida dentro del proceso No. 150013105004 -2014-00022-00, ordenó al ente territorial demandado, realizar el pago de la s diferencias correspondientes a los aportes pensionales dejados de cotizar, conforme a la relación específica que h ace parte integral de dicha providencia.
Para tal efecto, conforme lo dijo en la sentencia, ese despacho elaboró una tabla
demandado, realizar el pago de la s diferencias correspondientes a los aportes pensionales dejados de cotizar, conforme a la relación específica que h ace parte integral de dicha providencia.
Para tal efecto, conforme lo dijo en la sentencia, ese despacho elaboró una tabla basada en las certificaciones y nóminas allegadas al expediente, discriminando valor de asignación básica, prima de navidad, antigüedad y vacaciones , de ahí obtuvo el total devengado en cada periodo, respecto del cual, hizo un paralelo con la certificación expedida por COLPENSIONES, concluyendo que el Departamento de Boyacá no efectuó el aporte legal correspondiente, al no haber tenido en cuenta, al momento de efectuar la cotización, la prima de servicios, la antigüedad y la prima de navidad, y, por tanto, realizar un aporte inferior en los meses de: junio y diciembre de 1996, junio y diciembre de 1997, abril, junio y diciembre de 1998, julio y diciembre de 1999, abril, julio y diciembre de 2000, febrero, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2001, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agost o, septiembre, noviembre y diciembre de 2002 y de enero a abril de 2003.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el Departamento de Boyacá realizó el pago a favor de LUIS ENRIQUE CELY CELY ante COLPENSIONES de la diferencia del aporte pensional dejado de cotizar en los periodos señalados y conforme a la relación de valores específica señalada en la sentencia.
Con fundamento en el pago referido, se actualizó la historia laboral del demandante,
dejado de cotizar en los periodos señalados y conforme a la relación de valores específica señalada en la sentencia.
Con fundamento en el pago referido, se actualizó la historia laboral del demandante, aunque no en su totalidad, puesto que aún se observan periodos que no coinciden con lo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en la sentencia del 11 de julio de 2014.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00110-01 10
Ahora, el demandante insiste en que el IBL definido por COLPENSIONES no se encuentra ajustado a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en sentencia 11 de julio de 2014 proferida dentro del proceso No. 150013105004-2014-00022-00; estima que es inferior al que tiene derecho , pues no se tuvieron en cuenta para su cálculo la totalidad de factores que la ley define para ello.
Debido a esto, la Sala , en principio , debería determinar los salarios base de cotización del actor en los años precedentes a su reconocimiento pensional, con el fin de determinar el IBL ; s in embargo, teniendo en cuenta que ya existe un pronunciamiento judicial1 que hizo tránsito a cosa juzgada respecto a los factores que deben considerarse como parte del ingreso base de cotización, en el cual se detallaron con claridad los valores que el empleador debía ajustar en los aportes pensionales —y que, efectivamente, f ueron acatados mediante los c