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TSDJ VIT SU - 15238310500120240011901-(21-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120240011901-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL POR INDÉBIDA NOTIFICACIÓN – IMPROCEDENCIA POR CONDUCTA CONCLUYENTE Y SANEAMIENTO TÁCITO: La solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda resulta improcedente cuando la parte demandada ha actuado en el pro ceso presentando contestación de la demanda a través de apoderado judicial, lo que configura una notificación por conducta concluyente que surte los mismos efectos de la notificación personal y sanea cualquier vicio inicial. La nulidad debe alegarse oportunamente y no puede invocarse con posterioridad a actuaciones procesales que demuestran conocimiento del proceso y ejercitan el derecho de defensa.

"Bajo este contexto, como bien lo afirma la Juez A quo, es claro que la parte incidentante actuó al interior del proceso en varias oportunidades sin poner de presente la situación a partir de la cual pretende la declaratoria de nulidad al interior de este trámite, esto es, la ausencia de los anexos y pruebas allegadas con la demanda, aunado que podían haber existido irregularidades en el trámite de notificación de la misma por la parte actora. Sin embargo, dichas actuaciones no pueden ser objeto de análisis al interior de la nulidad invocada, pues se insiste, la parte demandada se tuvo notificada por conducta concluyente al haber presentado contestación de la demanda. Notificación que surte los mismos efectos que la notificación personal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., y que no se consagra dentro de ninguna de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., pues si bien dicho literal

notificación personal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., y que no se consagra dentro de ninguna de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., pues si bien dicho literal refiere a la indebida notificación, ésta, se orienta específicamente a no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, actuación que no puede ser evaluada conforme a lo anteriormente expuesto."

Fuente Formal: Artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Artículo 135 del Código General del Proceso; Artículo 301 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra la decisión que negó un incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda. La demandada alegaba no haber recibido los anexos y pruebas. El Tribunal Superior modificó la decisión de primera instancia, ordenando rechazar de plano la nulidad (en lugar de simplemente negarla). Se consideró que la demandada, al haber contestado la demanda a través de apoderada, se tuvo por notificada por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del CGP, lo que saneó cualquier posible vicio en la notificación inicial. Además, su actuación posterior en el proceso sin alegar oportunamente la nulidad imposibilitaba su procedencia.

Número Proceso: 15238310500120240011901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: MARÍA LUZ ENA JARRO DE LÓPEZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Demandante: MARÍA LUZ ENA JARRO DE LÓPEZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)Radicado: 1523831050012024-00119-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012024-00119-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA LUZ ENA JARRO DE LÓPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA: Acta No. 136

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia realizada el 22 de abril de 2025 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en la que resolvió negar la nulidad planteada por la parte pasiva y dispuso continuar con el trámite.

por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en la que resolvió negar la nulidad planteada por la parte pasiva y dispuso continuar con el trámite.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

2.1. ILVA STELLA LOPEZ JARRO designada como apoyo judicial de la señora MARIA LUZ ENA JARRO DE LOPEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y MARIA CONCEPCIÓN CELY – en calidad de compañera permanente de Gustavo de Jesús López Vega -, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge sobreviviente en cuantía del 100% del causante Gustavo de Jesús López Vega, y se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a su reconocimiento y pago, así como las mesadas atrasadas con su correspondiente indexación y los intereses moratorios causados desde el 1 de septiembre de 2023.Radicado: 1523831050012024-00119-01

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2.2. La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que mediante auto del 21 de agosto de 2024 procedió a admitirla y ordenó la notificación personal de los demandados.

2.3. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES e inadmitió la contestación presentada por la demandada MARIA CONCEPCIÓN CELY a quien se le concedió el término de cinco (5) días para subsanar las falencias.

2.4. A través de auto del 14 de marzo de 2025, el Juzgado tuvo por contestada la

concedió el término de cinco (5) días para subsanar las falencias.

2.4. A través de auto del 14 de marzo de 2025, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada MARIA CONCEPCIÓN CELY y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 del CPT y SS, y 80 del CPT y SS.

2.4. El día 2 de julio de 2024, la demandada, María Concepción Cely a través de apoderada judicial, presentó incidente de nulidad por indebida notificación personal, argumentando que desde la inadmisión inicial de la demanda, en auto del 12 de julio de 2024 se conminó a la parte actora a aportar la constancia de remisión a los demandados conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, aunado que, no se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la ép oca y referente a la procedencia de la notificación personal por medio del mensaje de datos.

Indica que el escrito de demanda fue indebidamente notificado, ya que el documento fue depositado por debajo de la puerta y el sobre venía con un escrito en que se otorgaba autoridad a la empresa de mensajería de dejarlo de esa manera sí no abrían o si se negaban a recibirlo; además, adujo que el sobre sólo contenía el escrito de demanda sin subsanar, que no fueron remitidos los anexos y pruebas como historias clínicas y fotografías que se enunciaban en los respectivos acápites ni se notificó en debida forma al correo electrónico – que afirma era conocido por la parte actora - motivo por el cual

fotografías que se enunciaban en los respectivos acápites ni se notificó en debida forma al correo electrónico – que afirma era conocido por la parte actora - motivo por el cual afirma que no le fue posible identificar una línea de defensa, al no tener nada para manifestarse con base en las pruebas citadas por el extremo demandante.

Refiere que a la juez le allegaron una prueba - factura de venta No. 700132278890 de Interrapidismo -, del 19 de julio de 2024 con fecha máxima de entrega el 23 de julio de 2024, es decir, con fecha previa al auto admisorio de la demanda que se efectuó el 21Radicado: 1523831050012024-00119-01

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de agosto de 2024, providencia que tampoco fue notificada.

Señala que las partes contaban con su correo electrónico, ya que el día antes de la diligencia, a su correo personal y laboral, le fue allegado la información de que existía un interrogatorio de parte suministrado por la parte demandante, lo que quiere dec ir, que tenían conocimiento de su dirección electrónica.

Adujo que todo lo expuesto, deriva en una nulidad, porque todas las pruebas deber ser conocidas por todas las partes, lo que hace necesario que se garanticen los derechos y garantías, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda con base en el art 29 de la CN y art 133 del Código General del Proceso, artículo 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 y articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

5º. En audiencia del 22 de abril de 2025, la Juez decidió negar la solicitud de nulidad

del Proceso, artículo 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 y articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

5º. En audiencia del 22 de abril de 2025, la Juez decidió negar la solicitud de nulidad interpuesta por la apoderada de María Concepción Cely con base en las siguientes

consideraciones:

Manifestó que existen varias providencias emitidas al interior del trámite, entre las cuales señaló: la inadmisión de la contestación de la demanda, la providencia en la que se tuvo notificada la demandada por conducta concluyente y en la que se tuvo por subsanada la contestación de la demanda, providencias que se encuentran ejecutoriadas y frente a las cuales no se presentó ningún tipo de reparo o manifestación.

Subrayó que la demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente y no en virtud de las cargas procesales que le existían a la demandante, insistiendo que no elevo ningún reparo por la parte incidentante, aunado a ello, precisó que el acto de notificación no se dio con el traslado previo de la demanda - que son las constancias que echa de menos y la guía que cuestiona la apoderada de la demandada. -ni con el intento de notificación que hizo la parte actora , por el contrario, la notificación por conduc ta concluyente se gener ó porque se le presentó contestación a la demanda, y posteriormente, se le reconoció personería jurídica a la apoderada al no haber allegado poder con la contestación.Radicado: 1523831050012024-00119-01

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Refirió que se profirieron providencias de noviembre de 2024 a marzo de 2025, autos que en ningún momento fueron cuestionados o frente a los que se haya expuesto

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Refirió que se profirieron providencias de noviembre de 2024 a marzo de 2025, autos que en ningún momento fueron cuestionados o frente a los que se haya expuesto anomalía o inconformida d. Además, señaló que le causa extrañeza el hecho que la nulidad se fundamenta en que la demandada no conoció los anexos y pruebas, sin embargo, sí presentó contestación de la demanda, la subsanó y dejó que las providencias cobraran firmeza durante el tr ámite procesal , sin poner de presente el desconocimiento de dichos documentales.

Resaltó además que todo el proceso se encontraba cargado en la plataforma Tyba y que allí podían ser consultados por la apoderada de la parte incidentante

En este sentido, concluyó que teniendo en cuenta las actuaciones surtidas y a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 135 y numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., la nulidad invocada se encuentra saneada, toda vez que la parte ya había actuado al interior del trámite.

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de María Concepción Cely, interpuso recurso de reposición – despachado de forma desfavorable y en subsidio de apelación, en los siguientes términos:

“ni siquiera la subsanación de la demanda fue allegada . La suscrita apoderada imprimió absolutamente todo el expediente que obra dentro de la plataforma con todos y cada uno de los archivos que consta en la misma con todos y cada uno de los documentos subidos a la a la plataforma y en ninguno de ellos nosotro s contestamos nuestra demanda. La contestación que hicimos la hicimos con base en la verdad, nuestra verdad y la verdad es

de los archivos que consta en la misma con todos y cada uno de los documentos subidos a la a la plataforma y en ninguno de ellos nosotro s contestamos nuestra demanda. La contestación que hicimos la hicimos con base en la verdad, nuestra verdad y la verdad es que nos atribuían las pruebas que nosotros teníamos, pero no tuvimos oportunidad.

Entonces, respetuosamente su Señoría, insisto y le solicito respetuosamente que reconsidere su posición porque para nosotros hay una nulidad, si bien es cierto, nosotros actuamos porque no queríamos negarle la defensa técnica a doña María también es cierto que ni siquiera con la subsanación de la demanda fueron allegado los documentos que tendrían que haber sido enviados por la parte demandante en cumplimiento de la ley 2213, del decreto 806 y conforme a la ley, eso para nosotros como parte demandada es una violación al debido proceso al artículo 29. Nos sostenemos en ello muy respetuosamente, su Señoría.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Parte Demandante:Radicado: 1523831050012024-00119-01

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Solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia y de ser procedente, teniendo en cuenta la temeridad y mala fe consagrada en el artículo 79 del C.G.P., se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la falta de ética de la apoderada de la parte demandada ante la conducta dilatoria que está ejerciendo.

Adujo que la negación del incidente de nulidad fue acertada, en tanto que, la demandada se tuvo notificada por conducta concluyente en auto del 14 de marzo de 2025, ella

Adujo que la negación del incidente de nulidad fue acertada, en tanto que, la demandada se tuvo notificada por conducta concluyente en auto del 14 de marzo de 2025, ella contestó la demanda y “en el video se observa que tiene todos los anexos de la demanda” (sic) y en caso de no tenerlos era su deber legal solicitarlos.

Afirmó que existe una dilación de la buena marcha de la justicia, toda vez que la demandada está recibiendo el 100% del valor de la pensión del causante Gustavo de Jesús López Vega y se propuso el incidente con dolo para que ella siga recibiéndola , cuando Colpensiones debió dejar en suspenso la prestación aplicando el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

-. Parte Demandada

Señaló que el primer hecho en el que se denota una indebida notificación a su poderdante, fue cuando el apoderado del demandante envío el 19 de julio de 2024, a las 10:55 am con tiempo de entrega de 23 de julio de 2024 a las 6:00 pm como consta en la factura de venta No 700132278890 de Interrapidísimo, un sobre a nombre y con la dirección del domicilio de su poderdante que nunca llegó.

Manifestó que el 28 de agosto de 2024 en un sobre sellado a través de la empresa Interrapidísimo con la guía 700135500492 se envió un escrito primigenio de la demanda sin anexos y sin pruebas, sin tener en cuenta la recomendación que hizo la juez en auto del 21 de agos to de 2024, en el que señaló que de la subsanación se debía aportar

sin anexos y sin pruebas, sin tener en cuenta la recomendación que hizo la juez en auto del 21 de agos to de 2024, en el que señaló que de la subsanación se debía aportar constancia de remisión de la misma a los demandados, tal como se evidencia en el sobre allegado como prueba de la sustentación. Aunado que, el apoderado revistiéndose de autoridad judicial en un “escritico” ordenó al funcionario de la empresa de mensajería que de no obtener el recibo personal de la demandada lo dejara por debajo de la puerta en el lugar de la dirección indicada y que expidiera constancia.Radicado: 1523831050012024-00119-01

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Agregó que de la imagen del sobre de manila se puede observar que no cumple con los requisitos establecidos en la ley de enunciar el contenido, de allegar copia de la demanda y sus anexos y pruebas cotejadas por correo certificado e insistió en que su poderdante solo encontró el escrito de demanda primigenio, en el que se anunciaban pruebas y anexos que no estaban incluidos, “advirtiendo de ello a la apoderada una vez contestada la demanda sobre lo que a la vista tuvo.”(sic), por lo que la demandada en ningún momento atacó prueba o anexo alguno al realizar la respectiva contestación de demanda ni solicitó excepciones previas.

Precisó que contestó la demanda con la verdad procesal que reposaba en su poder, la verdad real y material que fue suministrada por su poderdante en documentación, pruebas y anexos, que de sus actuaciones ha corrido el traslado correspondiente , mientras que ella, de la parte demandante solo recibió memorial hasta el 21 de abril de

verdad real y material que fue suministrada por su poderdante en documentación, pruebas y anexos, que de sus actuaciones ha corrido el traslado correspondiente , mientras que ella, de la parte demandante solo recibió memorial hasta el 21 de abril de 2025, situación que demuestra que nunca le allegaron pruebas, anexos ni auto admisorio de la demanda.

Subrayó que se quiere tener como subsanada la nulidad, cuando el debido proceso no se ha respetado, pues de haberse conocido las pruebas y los anexos al momento de contestar la demanda su defensa habría sido diferente, por lo que se consideran en indefensión al no conocer el acervo probatorio.

Precisó que tiene el derecho y deber legal de brindar la mejor defensa técnica de los intereses de su poderdante como excepción o como recurso sin que ello pueda considerarse una dilatación del proceso, por el contrario, advierte que el apoderado del demandante incurre en la falta del numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, al no respetar a las partes y afirmar que Colpensiones a incurrió en prevaricato al haber expedido la resolución de sustitución de pensión y a ella la trata como una persona temeraria y de mala fe, por lo que solicita se le compulse copias.

V. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico

Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al resolver desfavorablemente la nulidad planteada por la apoderada judicial de l a demandada MARÍA CONCEPCIÓN CELY, por la causal contenida en los numeral 8 del artículo 133Radicado: 1523831050012024-00119-01

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desfavorablemente la nulidad planteada por la apoderada judicial de l a demandada MARÍA CONCEPCIÓN CELY, por la causal contenida en los numeral 8 del artículo 133Radicado: 1523831050012024-00119-01

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del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio es necesario precisar que como es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite, razón por la cual el juez laboral debe acudir a la integración analógica contemplada en el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del Código General del Proceso.

Aunado a ello, se debe precisar que el auto que resuelve sobre una nulidad, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del a rtículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal, se entrará al estudio de la alzada.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las

razón de este presupuesto procesal, se entrará al estudio de la alzada.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Así mismo, no puede olvidarse que la solicitud de nulidad, debe proponerse dentro de un espacio determinado para no quebrantar principios como el de la seguridad jurídica, pues el artículo 135 del CGP, exige como requisitos para su interposición:Radicado: 1523831050012024-00119-01

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“Artículo 135. Requisitos Para Alegar La Nulidad . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

En el presente evento, l a demandada MARÍA CONCEPCIÓN CELY, por intermedio de su apoderado judicial, invocó como causal de nulidad la contenida en los numerales 8º del Art. 133 del C. G. del P., al señalar que la demanda no fue debidamente notificada, específicamente por no haberse allegado la subsanación de la demanda ni los anexos y pruebas allí referidos, motivo por el cual adujo que no le fue posible identificar una línea clara de defensa al desconocer las pruebas con base en las cuales se adelantaba el proceso, por lo que considerada vulnerado su derecho de defensa.

Teniendo en cuenta el sustento de la nulidad invocada, es necesario señalar, que la finalidad de la primera notificación en el proceso a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella instaurada, para darle la oportunida d de

Teniendo en cuenta el sustento de la nulidad invocada, es necesario señalar, que la finalidad de la primera notificación en el proceso a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella instaurada, para darle la oportunida d de formular la defensa que estime adecuada, en razón de lo cual, el legislador ha procurado por todos los medios posibles que de ella tenga conocimiento real y efectivo el demandado y en aras de alcanzar tal propósito deben emplearse los instrumentos previstos para el efecto. Por tal razón, las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad el Numeral 8 del Art. 133 del C. G. del P., al disponer que aquella existe: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”Radicado: 1523831050012024-00119-01

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En ese orden, tenemos que el Código General del Proceso en su artículo 290, consagra cuáles providencias se notifican personalmente, dentro de las que se encuentra el auto que admite la demanda; igualmente los artículos 291 y siguientes, disponen el trámite que debe surtirse a efectos de su notificación y el artículo 301 del C.G.P., consagra la notificación por conducta concluyente especificando que:

admite la demanda; igualmente los artículos 291 y siguientes, disponen el trámite que debe surtirse a efectos de su notificación y el artículo 301 del C.G.P., consagra la notificación por conducta concluyente especificando que:

Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dic ha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias…”.

Sentado lo anterior, y una vez revisado el expediente, se evidencia que:

-. E l 9 de septiembre de 2024, la señora MARIA CONCEPCION CELY presentó contestación de la demanda a través de apoderada judicial.

-. El 1 de noviembre de 2024 la juez A quo señaló que no podía tener por contestada la demanda porque la apoderada que la suscribió no tenía poder para presentarla, motivo por el cual requirió a la demandante para aportar el poder debidamente conferido, indicó que

demanda porque la apoderada que la suscribió no tenía poder para presentarla, motivo por el cual requirió a la demandante para aportar el poder debidamente conferido, indicó que las constancias de notificación a la señora MARIA CONCEPCION no podían tenerse en cuenta al haberse incurrido en una mixtura de notificación que le quitó validez al acto y le advirtió a la señora MARIA CONCEPCION CELY que en caso de ser notificada podría allegar nuevamente la contestación a la demanda o que se tendría en cuenta la aportada al plenario sometiéndola a calificación, en caso de que se subsanaran las falencias advertidas por el despacho, es decir, la falta de poder en la contestación allegada.

-. Posteriormente, lo que se observa es que se allegó subsanación de la demanda aportando el poder correspondiente, sin mediar nuevo trámite de contestación por parte de la interesada, como lo refirió la Juez A quo en auto del 19 de noviembre de 2024, en el que reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada, señaló que se tendría notificadaRadicado: 1523831050012024-00119-01

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por conducta concluyente a la señora MARIA CONCEPCION CELY y calificó la contestación allegada por ella inadmitiéndola.

-. En seguida, se presentó subsanación de la contestación de la demanda, sin embargo, la demandada fue requerida por el juzgado para presentarla en escrito integro, el requerimiento fue atendido y el 14 de marzo de 2025 , la Juez tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia.

demandada fue requerida por el juzgado para presentarla en escrito integro, el requerimiento fue atendido y el 14 de marzo de 2025 , la Juez tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia.

Bajo este contexto, como bien lo afirma la Juez A quo, es claro que la parte incidentante actuó al interior del proceso en varias oportunidades sin poner de presente la situación a partir de la cual pretende la declaratoria de nulidad al interior de este trámite, esto es, la ausencia de los anexos y pruebas allegadas con la demanda, aunado que podían haber existido irregularidades en el trámite de notificación de la misma por la parte actora. Sin embargo, dichas actuaciones no pueden ser objeto de análisis al interior de la nulidad invocada, pues se insiste, la parte demandada se tuvo notificada por conducta concluyente al haber presentado contestación de la demanda.

Notificación que surte los mismos efectos que la notificación personal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., y que no se consagra dentro de ninguna de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., pues si bien dicho literal refiere a la indebida notificación, ésta, se orienta específicamente a no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, actuación que no puede ser evaluada conforme a lo anteriormente expuesto.

Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, al incumplirse con los requisitos necesarios para invocar la nulidad, se impone la modificación de la providencia impugnada en el sentido de rechazar de plano la nulidad invocada por el apoderado judicial de la demandada, MARIA CONCEPCIÓN CELY, conforme lo previsto

providencia impugnada en el sentido de rechazar de plano la nulidad invocada por el apoderado judicial de la demandada, MARIA CONCEPCIÓN CELY, conforme lo previsto en el artículo 135 del C.G.P.

Sin condena en costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,R

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