TSDJ VIT SU - 15238310500120240012102-(28-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240012102-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO Y EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - PRESUNCIÓN LEGAL Y DETERMINACIÓN DE LOS EXTREMOS TEMPORALES CUANDO NO HAY EXACTITUD PROBATORIA: Acreditada la prestación personal del servicio, rige la presunción del artículo 24 del CST de que existe un contrato de trabajo. A falta de precisión sobre las fechas exactas de inicio y terminación, el juez debe determinar los extremos temporales de manera aproximada, con base en las pruebas, para proteger los derechos laborales. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – REQUISITO DE BUENA FE DEL EMPLEADOR: La sanción del artículo 65 del CST no es automática; el empleador puede exonerarse si acredita buena fe en la falta de pago, la cual depende de una justificación válida de su c onducta. No se configura cuando omite el pago sin razón atendible o intenta compensar con préstamos no autorizados, negando además la existencia de la obligación.
“Acreditados los elementos propios de una relación de naturaleza laboral entre (…) la Sala debe centrar su examen en determinar cuáles son los límites temporales de dicha relación, (…) Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando de las pruebas traídas a juicio se pueda establecer, sin lugar a dudas, un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera laborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos l os hechos que permitan otorgarle al
a juicio se pueda establecer, sin lugar a dudas, un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera laborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos l os hechos que permitan otorgarle al trabajador la protección de sus acreencias laborales. (…) En tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en enfatizar que no constituye un impedimento para fijar los extremos la falta de exactitud en el día y el mes de inicio y finalización del contrato laboral, siendo, entonces, obligación del Juez fijarla y determinarla con fundamento en los medios probatorios allegados por las partes y lo que se logró demostrar dentro del proceso.” (…) “De conformidad con el artículo 65 del C. S. T. (…) Sin embargo, para aquellos trabajadores que devengan más del salario mínimo (…) Sobre el punto, ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia que tal indemnización no es automática ni irrebatible, sino que, en cada caso, el patrono puede exonerarse de la misma si acredita la buena fe en la falta de pago, vinculada a la lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, para estar presto a no vulnerar los derechos y garantías fundamentales. (…) En palabras de la Corte Suprema de Justicia: "Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuandoquiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satis factorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la
razones satis factorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de "otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aque lla, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción"
Fuente Formal: Sentencia SL2170-2022 Radicación N° 85076; Sentencias CSJ SL955 -2021, CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013; Sentencias SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442 -2017; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 149 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia
Sustantivo del Trabajo.
Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de una relación laboral en dos periodos específicos, ordenó el pago de prestaciones sociales y condenó al empleador al pago de una indemnización moratoria. El Tribunal Superior confirmó la sentencia apelada. Para el primer problema jurídico, la Sala sostuvo que, acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción legal de contrato de trabajo. Adicionalmente, ante la falta de precisión probatoria sobre las fechas exactas, el juez de instancia actuó correctamente al determinar los extremos temporales de manera aproximada, con base en los testimonios y documentos, conforme a la jurisprudencia pacífica sobre el tema. Para el segundo problema, la Sala precisó que la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones requiere analizar la conducta del empleador. En el caso concreto, no se acreditó la buena fe, ya que el empleador no presentó razones válid as que justificaran la omisión en el pago, intentó desvirtuar sus obligaciones alegando pagos irrisorios en "sobres" y préstamos (que legalmente no pueden compensarse sin autorización), y además negó inicialmente la existencia misma de la relación laboral. Por lo tanto, se confirmó la procedencia de la sanción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238310500120240012102
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA
Demandado: ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA
Demandado: ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA , a través de apoderado judicial, el 12 de febrero de 2024, presentó demanda en contra de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre el señor ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, propietario del Establecimiento de Comercio denominado CALZADO LA MODA AL DÍA, y YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA existi eron contratos verbales
propietario del Establecimiento de Comercio denominado CALZADO LA MODA AL DÍA, y YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA existi eron contratos verbales de trabajo a término indefinido del 10 de marzo de 2005 hasta el 30 de diciembr e de 2008 y del 22 de enero de 2014 hasta el 17 de febrero de 2024 , terminado por
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2024-00121-02
DEMANDANTE : YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA
DEMANDADO : ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 193
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2024-00121-02 2 decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y que, como consecuencia de ello, se condene al demandado a pagar a favor de la demandante: i) diferencias salariales de acuerdo con el salario mínimo legal; ii) horas extras , dominicales, festivos; iii) cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a salud y pensión; iv) dotaciones; v) indemnización del artículo 216 del CST; y vi) la indemnización establecida en el artículo 65 del CST.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA , en calidad de trabajadora ,
216 del CST; y vi) la indemnización establecida en el artículo 65 del CST.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA , en calidad de trabajadora , y ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES , propietario del Establecimiento de Comercio denominado CALZADO LA MODA AL D ÍA, en calidad de empleador, celebraron un contrato verbal individual de trabajo a término indefinido. En virtud de dicho contrato, la señora Cristancho prestó sus servicios personales como trabajadora en dos periodos: (i) del 10 de marzo de 2005 al 30 de diciembre de 2008 y, posteriormente, del 22 de enero de 2014 al 17 de febrero de 2024, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral.
2.- Durante el primer per iodo, cumplía una jornada laboral de 10 horas diarias, de 8:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 8:00 p.m., mientras que en el segundo periodo trabajó 9 horas diarias, de 9:00 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m. a 7:30 p.m. En ambos casos, laboraba todos los días de la semana, incluidos domingos y festivos, sin derecho a descanso, compensatorio, ni remuneración adicional.
3.- El cargo para el cual fue contratada fue el de vendedora y atención al cliente, desempeñando funciones como asesoría en la elección de calzado, control de inventario, atención a proveedores, limpieza del establecimiento, diligencias bancarias y administrativas, pagos de servicios, elaboración de facturas, entre otras
desempeñando funciones como asesoría en la elección de calzado, control de inventario, atención a proveedores, limpieza del establecimiento, diligencias bancarias y administrativas, pagos de servicios, elaboración de facturas, entre otras tareas propias del funcionamiento del negocio.
4.- Durante toda la relación laboral, la demandante recibió un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, además, tenía un aumento de bonificación por ventas.
5.- Durante la relación laboral, YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA no fue afiliada por el empleador al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones, ARL, fondo de cesantías ni caja de compensación familiar. Tampoco recibió el pago deOrdinario Laboral 152383105001-2024-00121-02 3 vacaciones, horas extras, trabajo en domingos y festivos, ni la dotación completa de vestido y calzado de labor. En el año 2018, el empleador efectuó liquidación y pagó parcialmente las prestaciones sociales por la suma de $8.000.000. Desde entonces, ha solicitado el pago de sus prestaciones laborales, pero la administración de "Calzado La Moda al Día" no ha dado respuesta ni ha realizado ningún pago.
6.- Hacia el año 2015, en desarrollo de la relación laboral, YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA comenzó a presentar graves problemas de salud, siendo diagnosticada con hipoacusia sensorial y trauma acústico severo en el oído derecho, lo que le ocasionó una pérdida auditiva del 85 % y requirió dos cirugías.
7.- ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES fue siempre el empleador y administrador del establecimiento " Calzado La Moda al Día ", pero a partir de
7.- ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES fue siempre el empleador y administrador del establecimiento " Calzado La Moda al Día ", pero a partir de diciembre de 2023, debido a problemas de salud, delegó sus funciones en su esposa, quien a su vez las extendió a sus dos hijos. Tras este cambio de administración, la demandante fue víctima de acoso laboral, recibiendo constantes humillaciones y descalificaciones, lo que generó un ambiente hostil que la llevó a presentar su renuncia el 17 de febrero de 2024. Se trató de un despido indirecto o retiro sin justa causa, atribuible al empleador.
II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 2 de agosto de 2024.
2.- El demandado, por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que no celebró ningún contrato con la demandante, ni verbal ni escrito, en las fechas referidas en la demanda; aseguró que la señora CRISTANCHO, en otras fechas y en escasas oportunidades, iba a laborar, pero por poco tiempo, incluso, abandonaba el lugar, se iba y no regresaba. Frente al despido, aseguró, esta jamás fue despedida y fue ella fue quien decidió no trabajar más, como en anteriores oportunidades.
Negó que YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA haya trabajado de forma continua, solo prestaba servicios de manera esporádica y en esas ocasiones se le
ella fue quien decidió no trabajar más, como en anteriores oportunidades.
Negó que YULY NATALY CRISTANCHO PEÑARANDA haya trabajado de forma continua, solo prestaba servicios de manera esporádica y en esas ocasiones se le pagaba proporcionalmente con base en el salario mínimo y comisiones. No laborabaOrdinario Laboral 152383105001-2024-00121-02 4 horas extras, no cumplía horario fijo y no permitió su afiliación a seguridad social por tener SISBÉN.
A la demandante le fueron cancelados sus salarios en efectivo, y en 2018 se le pagaron $8.000.000 como liquidación total por cualquier obligación laboral pendiente. En 2024, se acordó descontar $4.900.000 que ella debía, como pago final; durante el tiempo laborado, se le entregaron dotaciones y su trabajo era intermitente por motivos personales.
Finalmente, rechazó las acusaciones de acoso laboral y afirmó que la demandante renunció voluntariamente en enero de 2024.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN QUE RECLAMA”, “PRESCRIPCIÓN” “MALA FE POR PARTE DEL
DEMANDANTE”, "TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE MANERA
VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR Y ACEPTADA POR SU EMPLEADOR,
CONFIGURÁNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO ENTRE LAS PARTES" y la de "AUSENCIA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO”, “COMPENSACIÓN” y “PAGO”
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 21 de febrero de 2025 , evacuada la fase probatoria y de
INJUSTO”, “COMPENSACIÓN” y “PAGO”
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 21 de febrero de 2025 , evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual:
“PRIMERO: DECLARAR que entre YULY NATALIA CRISTANCHO PEÑARANDA como trabajadora y ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES propietario del establecimiento de comercio “LA MODA AL DÍA”, como empleador, existieron dos contratos de trabajo: del 22 de marzo de 2014 a 01 de febrero de 2016 y del 17 de febrero de 2021 al 17 de febrero de 2024 , los cuales terminaron de manera voluntaria por la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “terminación de la relación laboral de manera voluntaria por parte del trabajador y aceptada por su empleador, configurándose el mutuo consentimiento y la de AUSENCIA DEL DERECHO A LA indemnización por despido injusto”, PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción e “inexistencia de la obligación que se reclama, esto frente a las pretensiones que se niegan, y NO PROBADAS las de MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN Y PAGO, conforme a lo expuesto
TERCERO: CONDENAR al demandado ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES a pagar a la demandante YULY NATALIA CRISTANCHO PEÑARANDA las siguientes sumas de dinero y conceptos así: • Cesantías: $ 3.502.397
a pagar a la demandante YULY NATALIA CRISTANCHO PEÑARANDA las siguientes sumas de dinero y conceptos así: • Cesantías: $ 3.502.397 • Intereses a las cesantías: $386.371Ordinario Laboral 152383105001-2024-00121-02 5 • Primas de servicios $3.491.119 • Vacaciones $1.957.222 debidamente indexados • Al pago de la indemnización moratoria, conforme el art. 65 núm. 1 del CST, a razón de un día de salario equivalente a $43.333,oo desde el día 18 de febrero de 2024, día siguiente a cuando terminó la relación laboral, por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago de prestaciones sociales correspondientes cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios reconocidos en esta sentencia.
TERCERO. ORDENAR a ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES a realizar a favor de la demandante YULY NATALIA CRISTANCHO PEÑARANDA al Pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que escoja la demandante con un IBC equivalente al SMMLV en los siguientes Periodos 22 de marzo de 2014 a 01 de febrero de 2016 y de 17 de febrero de 2021 al 17 de febrero de 2024.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
QUINTO. CONDENAR en costas al demandado ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES a favor de la demandante YULY NATALIA CRISTANCHO PEÑARANDA.
argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
QUINTO. CONDENAR en costas al demandado ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES a favor de la demandante YULY NATALIA CRISTANCHO PEÑARANDA. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000”
En cuanto al objeto de impugnación, esto es, la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma, así como la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, la decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:
1.- El extremo demandado no negó que la demandante haya prestado servicios; sin embargo, impugnó los tiempos y la constancia de dichos servicios, alegando que no fueron continuos, sino intermitentes. No obstante, los testimonios llevados al proceso y el pago por concepto de prestaciones sociales que se efectuó en el año 2018 (el cual corresponde a años previos y no a futuros ) evidencia que, indudablemente, la señora CRISTANCHO PEÑARANDA prestó sus servicios , inicialmente, antes de esa anualidad.
2.- A pesar de las imprecisiones frente a los extremos de la relación, d el interrogatorio de parte, se logró establecer que entre el 22 de marzo de 2014 y el 1 de febrero de 2016, existió un vínculo laboral; esta última fecha, teniendo en cuenta la intervención quirúrgica que le fue practicada a la demandante.
3.- De otra parte, la documental que obra en el plenario, permite entrever que entre el 17 de febrero de 2021 al 17 de febrero del año 2024 la señora CRISTANCHO estuvo, igualmente, vinculada laboralmente con el demandando.
3.- De otra parte, la documental que obra en el plenario, permite entrever que entre el 17 de febrero de 2021 al 17 de febrero del año 2024 la señora CRISTANCHO estuvo, igualmente, vinculada laboralmente con el demandando.
4.- Respecto a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, el demandado no acreditó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al último periodo trabajado por la demandante, ni justificó su omisión. Además, el demandado alegó que el dinero entregado a la demandante correspondía a un préstamo que le habíaOrdinario Laboral 152383105001-2024-00121-02 6 otorgado, y que dicho monto debía ser considerado como parte del pago de las prestaciones sociales. Sin embargo, no se puede considerar este abono como tal, dado que no existe autorización de descuento o acuerdo explícito sobre la exigibilidad de dicho préstamo.
5.- En consecuencia, el pago , aunque reconocido por ambas partes , no puede considerarse como un acto de buena fe que extinga las obligaciones laborales del demandado.
IV.- Del recurso interpuesto.
La apoderada del demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de referirse, con los siguientes argumentos:
1.- No se probó adecuadamente la existencia de la relación laboral, ya que los testimonios no establecieron fechas claras para tal afirmación , incluso, a lgunos testigos indicaron que el almacén estuvo cerrado antes de 2014.
2.- En la sentencia de primera instancia se señala que existieron dos contratos de trabajo entre el demandante y la demandada, de la siguiente forma: del 2 de marzo
testigos indicaron que el almacén estuvo cerrado antes de 2014.
2.- En la sentencia de primera instancia se señala que existieron dos contratos de trabajo entre el demandante y la demandada, de la siguiente forma: del 2 de marzo del 2014 y al 1 de febrero del 2016 , y el segundo, del 17 de febrero del 2021 al 17 de febrero del 2024.
3.- Es extraño que la juez de primera instancia haya señalado que el primer contrato inició el 2 de marzo del 2014 y terminó el 1 de febrero del 2016, cuando la totalidad de los testigos , y en el mismo interrogatorio de parte, todos manifestaban años diversos, sin jamás indicar día y mes; siempre refirieron “no me acuerdo”.
4.- Lo mismo sucede frente al segundo periodo, del 17 de febrero del 2021 al 17 de febrero del 2024, pues se desconoce de donde se obtuvo la fecha inicial.
5.- Insiste que se desconocen las razones de delimitación de esos periodos, más aún, cuando los testigos han señalado que del 2014 hacia atrás el almacén estuvo varias veces cerrado.
6.- Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, era indispensable que concurrieran todos los elementos de la relación laboral, a saber, actividad personal del trabajador, continua subordinación o dependencia (sic), elementos que no fueron probados en este caso.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00121-02 7 7.- Si bien el artículo 24 del CST concede una ventaja probatori a, era deber de la demandante demostrar la prestación personal del servicio , pues ni las pruebas documentales ni los testimonios permiten inferir tal relación en los per iodos solicitados.
7 7.- Si bien el artículo 24 del CST concede una ventaja probatori a, era deber de la demandante demostrar la prestación personal del servicio , pues ni las pruebas documentales ni los testimonios permiten inferir tal relación en los per iodos solicitados.
8.- De otra parte, frente a la liquidación que el demandado venía cancelando a sus trabajadores, ellos lo denominaron “unos bonos en unos sobrecitos ” se trataba de la liquidación de prestaciones sociales, que fue desdibujada como bono.
9.- Respecto a la indemnización por la falta de pago de prestaciones sociales, sostiene que el demandado actuó de buena fe, ya que acordó y pagó una suma por dichas prestaciones, tal como se había hecho en años anteriores, y la demandante aceptó dichos pagos parciales, con los bonos cancelados.
10.- No hubo mala fe, para que sea sancionado el demandado a pagar la indemnización. Bien o mal, los $4.900.000 que pactaron a través de un acuerdo, más los sobres que ella recibía de forma anual si estaba trabajando en los diciembres, completa lo que es las prestaciones sociales, no tiene ninguna mala fe por parte de don Ulises para que sea condenado por el contrario se está demostrando la buena fe inclusive con la misma declaración de la parte demandante
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:
Parte demandada.
Reiteró los puntos expuestos en el recurso de apelación, subrayando que los extremos de los contratos declarados por el Juzgado no están debidamente probados. Existen contradicciones evidentes entre la demanda y los testimonios, los
Parte demandada.
Reiteró los puntos expuestos en el recurso de apelación, subrayando que los extremos de los contratos declarados por el Juzgado no están debidamente probados. Existen contradicciones evidentes entre la demanda y los testimonios, los cuales presentan imprecisiones respecto a las fechas en que la demandante prestó servicios para el demandado, lo que impide establecer con certeza los términos de la relación laboral.
El A quo fundamentó su decisión amparándose en sus facultades infra petita, lo cual es legalmente válido. Sin embargo, la defensa considera que dicha decisión no se ajusta a lo demostrado en la etapa probatoria, ya que las contradicciones entre el abogado de la demandante, la propia demandante y sus testigos impiden establecerOrdinario Laboral 152383105001-2024-00121-02 8 con certeza los extremos temporales de la relación laboral, lo que debió impedir una decisión fundada en juicio claro y objetivo.
Cuestiona que se haya hecho un análisis completo de las pruebas, ya que las versiones eran contradictorias, salvo en la fecha de terminación (17 de febrero de 2024), que fue aportada por la parte demandada. También se destaca que la propia demandante recono ció haber recibido pagos en diciembre como liquidaciones, y que su compañero permanente mostró imprecisión en fechas clave. Aunque se reconoce que la demandante prestó servicios en el establecimiento, no hay coherencia suficiente para establecer con certeza los periodos laborales alegados.
Parte demandante.
La parte demandante se muestra conforme con la decisión de primer grado, destacando que la relación laboral y sus elementos fueron probados mediante
coherencia suficiente para establecer con certeza los periodos laborales alegados.
Parte demandante.
La parte demandante se muestra conforme con la decisión de primer grado, destacando que la relación laboral y sus elementos fueron probados mediante testimonios, declaraciones y los mismos dichos del demandado. Rechaza los argumentos del demandado, pues considera que los extremos de la relación laboral fueron demostrados con ce rteza. Además, sostiene que el demandado no pagó la liquidación de prestaciones sociales y que los descuentos realizados fueron no autorizados, lo que configura abuso de poder y mala fe.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas Jurídicos.
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del CPT y SS, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación.
Así las cosas, revisada la sentencia proferida y el contenido de la impugnaci ón, de acuerdo con lo propuesto por el recurrente, será objeto de estudio por esta Sala, i) la existencia de la relación laboral y los extremos temporales; y ii) La procedencia de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00121-02 9 3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una
9 3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción leal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del se rvicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.
En este caso, aunque no con la precisión re querida, la demandada asegura que la relación laboral no podía considerarse acreditada a partir de la presunción propia del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se demostró la efectiva prestación personal del servicio por los periodos que ella refirió laboradas , por lo
relación laboral no podía considerarse acreditada a partir de la presunción propia del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se demostró la efectiva prestación personal del servicio por los periodos que ella refirió laboradas , por lo que resulta indisputable analizar si en efecto, la prestación personal del servicio se encontró o no acreditada.
Bajo los planteamientos normativos esbozados , correspondía a YULY NATALY CRISTANCHO asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora y , en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00121-02 10 Es extraño para la Sala que la demandad a cuestione la prestación del servicio cuando, desde la misma contestaci