TSDJ VIT SU - 15238310500120240014401-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120240014401-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRABAJO SUPLMENTARIO – CARGA PROBATORIA PARA SU RECONOCIMIENTO: La parte que reclama el pago de horas extras y recargos dominicales, festivos o nocturnos debe demostrar de manera clara y suficiente el número de horas laboradas más allá de la jornada ordina ria, especificando los días y horarios; no es procedente presumir estas horas ni efectuar cálculos basados en supuestos o en documentos imprecisos y carentes de certeza. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – PROSECUCIÓN CUANDO NO SE ACREDITAN RAZONES JUSTIFICATIVAS DE BUENA FE DEL EMPLEADOR: La sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática; procede cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta omisiva en el pago de las prestaciones sociales debidas al momento de terminación del contrato, y su verificación depende del análisis concreto de la conducta desplegada en el marco de la relación laboral y el proceso.
"Respecto de la acreditación del trabajo suplementario, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que quien reclama su reconocimiento y pago debe demostrar de manera clara y suficiente el número de horas laboradas más allá de la jornada ordinaria, incluyendo aquellas realizadas en días dominicales y festivos. Esta postura ha sido reiterada y pacífica. Así, por ejemplo, en sentencia más reciente la Alta Corporación explicó: "(...) para que se condene al pago de horas extras, de dominical es o festivos, se requiere que el
festivos. Esta postura ha sido reiterada y pacífica. Así, por ejemplo, en sentencia más reciente la Alta Corporación explicó: "(...) para que se condene al pago de horas extras, de dominical es o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738 -2016 y CSJ SL7670 -2017)" (...) En el presente caso, el demandante no indicó con claridad los días ni las horas de trabajo suplementario que presuntamente realizó, incumpliendo así con la carga proc esal de precisar tal información en la demanda; allí relacionó de manera genérica, aduciendo que absolutamente todos los meses en que se desarrolló la relación laboral se generaron horas extras y dominicales y festivos. En consecuencia, no es posible realizar suposiciones ni efectuar cálculos al respecto. Ahora, las pruebas documentales aportadas, en particular las bitácoras allegadas al proceso, tampoco entregan certeza de la permanencia de esas horas, pues estas presentan inconsistencias y falta de precis ión respecto a los días efectivamente laborados por el demandante. Los registros allí referidos corresponden a pagos de terceros, reemplazos y periodos de incapacidad sin indicar fechas concretas, lo que impide establecer con certeza la continuidad y exten sión de la jornada laboral. En este contexto, no es posible determinar de manera fiable las horas extras reclamadas ni los recargos dominicales, festivos o nocturnos, pues la carga probatoria exigida por el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada de la
determinar de manera fiable las horas extras reclamadas ni los recargos dominicales, festivos o nocturnos, pues la carga probatoria exigida por el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que el reconocimiento de trabajo suplementario requiere prueba clara y directa, sin que el juez pueda suplir vacíos mediante inferencias o suposiciones." (…) "De conformidad con el artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 202, "Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o conven idos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses...". Esta indemnización no es automática ni irrefragable, sino que, en cado caso, el patrono puede exonerarse de la misma si acredita la buena fe en la falta de pago, vinculada a la lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, para estar presto a no vulnerar los derechos y garantías fundamentales. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: "Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuandoquiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de
satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en a ras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho , pues, en todo caso, es indispensable la verificación de "otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción" (CSJ SL9641-2014)." (…) "En el presente asunto, no observa la Sala justificación alguna para la acción omisiva del empleador, quien, al finalizar el vínculo laboral omitió el pago de las vacaciones, cesantías y primas en la proporción que correspondía para el año 2024. Recuérdese que, en este caso, lo que debe verificarse no es si su actuación estuvo gobernada por un ánimo dañino, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, y de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas. JOSÉ DANILO SIERRA MORENO no precisó cuál era la razón para no haber realizado los pagos pendientes; lo único que se
y justificativas de su conducta, y de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas. JOSÉ DANILO SIERRA MORENO no precisó cuál era la razón para no haber realizado los pagos pendientes; lo único que se concluye es que existió un saldo a favor del actor, que no solo no fue reconocido, sino que obligó ala interposiciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 de la presente demanda para proceder a su pago. Lo dicho resulta suficiente para imponer la sanción moratoria por el pago deficitario de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, dado que no se presentó ninguna causa que eximiera de responsabilidad a la parte demandada, no se probaron razones atendibles para justificar el incumplimiento en el pago de las deudas laborales."
Fuente Formal: Sentencia SL1314 -2024; SL9641-2014; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 167 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia de primera instancia en un proceso laboral ordinario. El trabajador demandó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos dominicales y festivos, así como diversas prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación del contrato. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto al trabajo suplementario, se denegaron las pretensiones relacionadas con horas extras y recargos, por cuanto el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar de manera clara, precisa y suficiente los días y horarios específicos de las jornadas extraordinarias, dominicales y festivas que alegó, siendo insuficientes los registros bitácora aportados por su imprecisión. En
acreditar de manera clara, precisa y suficiente los días y horarios específicos de las jornadas extraordinarias, dominicales y festivas que alegó, siendo insuficientes los registros bitácora aportados por su imprecisión. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se confirmó su procedencia y condena, dado que el empleador no aportó razones satisfactorias ni justificativas que acreditaran su buena fe para exonerarse de la sanción, al no haber pagado al trabajador la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación del vínculo laboral.
Número Proceso: 15238310500120240014401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ALBENIO ACEVEDO DURÁN Y OTRAS
Demandado: JOSÉ DANILO SIERRA MORENO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
ALBENIO ACEVEDO DURÁN , a través de apoderad a judicial, el 26 de junio de 2024, presentó demanda en contra de JOSÉ DANILO SIERRA MORENO, ERIKA PAOLA SIERRA RAMOS y AURA LUZ DIAZ TAMAYO para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : i) que entre JOSÉ DANILO SIERRA MORENO , como empleador, y ALBENIO ACEVEDO DURÁN, en calidad de trabajador , existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 24 de diciembre de 2019 y el 29 de febrero de 2024, terminado por causas atribuibles al empleador y, ii) solidariamente responsables a ERIKA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2024-00144-01
DEMANDANTE : ALBENIO ACEVEDO DURÁN Y OTRAS
DEMANDADOS : JOSÉ DANILO SIERRA MORENO
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 162
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2024-00144-01
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ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 162
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2024-00144-01
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PAOLA SIERRA RAMOS y AURA LUZ DIAZ TAMAYO respecto de las acreencias laborales que pueda adeudar JOSÉ DANILO SIERRA MORENO y que, como consecuencia de ello, se condene al empleador JOSÉ DANILO SIERRA MORENO, y de forma solidaria a ÉRIKA PAOLA SIERRA RAMOS y AURA LUZ DÍAZ TAMAYO, al pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, horas extras y/o trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones, junto a la indemnización moratoria por no pago de las cesantías, así como indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 24 de diciembre de 2019, entre JOSÉ DANILO SIERRA MORENO, en calidad de empleador, y ALBENIO ACEVEDO DURÁN , como trabajador, se celebró un contrato laboral verbal a término indefinido.
2.- El trabajador prestó sus servicios en los municipios de Nobsa y Paipa, en los establecimientos de comercio: Drogas La Súper Rebaja Nobsa (propiedad de Erika Paola Sierra Ramos) y Drogas La Súper Rebaja AD (propiedad de Aura Luz Díaz
establecimientos de comercio: Drogas La Súper Rebaja Nobsa (propiedad de Erika Paola Sierra Ramos) y Drogas La Súper Rebaja AD (propiedad de Aura Luz Díaz Tamayo). En vigencia de la relación laboral el señor ALBENIO ACEVEDO DURAN estuvo bajo continua subordinación y dependencia del señor JOSÉ DANILO SIERRA MORENO. Los señores JOSÉ DANILO SIERRA MORENO (empleador), ERIKA PAOLA SIERRA RAMOS y AURA LUZ DIAZ TAMAYO se vieron beneficiados por la prestación personal del servicio del señor ALBENIO ACEVEDO DURÁN, en calidad de trabajador.
3.- Las funciones de ALBENIO incluían atención al cliente, limpieza, y organización de mercancía, con una jornada laboral de lunes a domingo, de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., totalizando 84 horas semanales. Además, trabajó en promedio 36 horas extras semanales entre diciembre de 2019 y julio de 2023, y 37 horas extra semanales entre julio de 2023 y febrero de 2024.
4.- En cuanto a su salario, del 24 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2020 recibió $35.000 por turno diario; del 1 de febrero de 2020 al 29 de febrero de 2024 devengó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 3
5.- En diciembre de 2023, el empleador realizó un pago de $650.000 por concepto de prima de servicios correspondiente a dicho año. Posteriormente, en enero de 2024, efectuó un segundo pago por valor de $1.300.000, como saldo pendiente por
5.- En diciembre de 2023, el empleador realizó un pago de $650.000 por concepto de prima de servicios correspondiente a dicho año. Posteriormente, en enero de 2024, efectuó un segundo pago por valor de $1.300.000, como saldo pendiente por la misma prestación.
6.- Durante el tiempo laborado, el trabajador no recibió ninguna dotación por parte del empleador; tampoco el pago de horas extras ni dominicales.
7.- En vigencia de la relación laboral, e l demandante no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.
8.- El trabajador realizó a su empleador varios requerimientos verbales de pago de las prestaciones sociales, vacaciones y afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
9.- El 29 de febrero de 2024, el señor ALBENIO ACEVEDO DUR ÁN entreg ó el cargo, como consecuencia del incumplimiento sistemático del señor JOSÉ DANILO SIERRA MORENO en los pagos de salario completo, vacaciones y prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral.
10.- A la terminación de la relación laboral, el empleador no pag ó al trabajador lo correspondiente a horas extra, recargos dominicales y festivos, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios completa, auxilio de transporte, ni vacaciones.
II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por e l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con providencia del 2 de agosto de 2024 y mediante auto del 4 de octubre de 2024 se admitió reforma de demanda.
2.- Los demandados, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda,
providencia del 2 de agosto de 2024 y mediante auto del 4 de octubre de 2024 se admitió reforma de demanda.
2.- Los demandados, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, tras referir que no se acepta el vínculo laboral desde diciembre 24 de 2019, ya que, para esa fecha, el actor solo cubría turnos del trabajador titular de la droguería y que, por falta de requisitos mínimos exigidos, mientras el accionante prestaba los turnos siempre estuvo apoyado por una tercera persona. Logradas las exigencias de aptitud para estar al frente de la atención de una droguería, junio 20 de 2020, verbalmente se contrató a ACEVEDO DURÁN.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 4
En ejecución del contrato de trabajo ni a l mo mento de su terminación, el demandante nunca presentó inconformidad verbal o escrita por descontento en el pago, no pago o pago incompleto de prestaciones sociales. En los límites que se reconocen en la contestación se le pagaron sus acreencias salariales y prestaciones al trabajador.
En la demanda se menciona a ERIKA PAOLA SIERRA RAMOS -propietaria de Drogas La Super Rebaja Nobsa - y AURA LUZ DIAZ TAMAYO -propietaria de Drogas La Super Rebaja AD-, sin que se acredite de dónde extrajo esa solidaridad que pide sea declarada, máxime que en los hechos 1, 15 a 19 se confiesa que el vinculó contractual y único empleador fue JOSÉ DANILO SIERRA MORENO.
que pide sea declarada, máxime que en los hechos 1, 15 a 19 se confiesa que el vinculó contractual y único empleador fue JOSÉ DANILO SIERRA MORENO.
Las mencionadas señoras, no tienen legitimación en la causa por pasiva, ya que no tienen una relación jurídico-material con el demandante, como se evidencia en los hechos de la demanda y sus respuestas. No se aportaron pruebas que demuestren un vínculo laboral con ellas, más allá de que son propietarias de droguerías donde el demandante trabajó, pero bajo órdenes de José Danilo Sierra Moreno, su esposo y padre, respectivamente. La inclusión de estas dos personas en el proceso parece motivada por su relación familiar con el verdadero empleador, y que el demandante malinterpreta el concepto de solidaridad. Por tanto, se solicita que se declare la inexistencia de una relación laboral con ellas.
Planteó como excepciones las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LOS EXTREMOS RECLAMADOS Y DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO DE LO RECLAMADO”,
“TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”.
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 27 de marzo de 202 5, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ALBENIO ACEVEDO DURÁN y
alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ALBENIO ACEVEDO DURÁN y el demandado JOSÉ DANILO SIERRA MORENO existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos desde el 24 de diciembre de 2019 al 29 de febrero de 2024 el cual terminó por retiro voluntario del trabajador.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 5
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LOS EXTREMOS RECLAMADOS Y DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR y la de TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE, respecto del señor JOSÉ DANILO SIERRA MORENO.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al demandado JOSÉ DANILO SIERRA MORENO a pagar al demandante ALBENIO ACEVEDO DURÁN las siguientes sumas y conceptos así: 3.1. $277.000 por concepto de cesantías del año 2024 reconocidas en esta sentencia. 3.2. $162.218,72 por concepto de intereses a las cesantías reconocidas. 3.3. $277.606 por concepto de prima de servicios, reconocidas. 3.4. $125.000 por concepto de vacaciones reconocidas en sentencia. 3.5.$4.450.068,15 por concepto de cesantías perdidas que se pagaron directamente al trabajador por los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. 3.6. La sanción moratoria por falta de pago de que trata el art. 65 núm. 1 del CST, a
al trabajador por los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. 3.6. La sanción moratoria por falta de pago de que trata el art. 65 núm. 1 del CST, a razón de $50.000.oo por cada día de retardo desde el 01 de marzo de 2024 por dos años esto sería hasta el 28 de febrero de 2026, y a partir del día siguiente lo que sería el (01 de marzo de 2026), intereses de mora hasta que se efectué el correspondiente pago. Si el pago se efectuare antes de las fechas previstas anteriormente, la sanción moratoria cesaría. 3.7. $156.678,72 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías correspondientes al año 2023. 3.8. PAGAR Y COTIZAR al sistema general de seguridad social en pensiones en el fondo en que se encuentre afiliado el demandante desde el 24 de diciembre de 2019, tomando como IBC para el mes de diciembre y enero de 2019 la suma de $1.050.000 y a partir del 01 de febrero de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024 el valor correspondiente a 1SMLMV para cada una de las anualidades.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL presentadas por las demandadas ERIKA PAOLA SIERRA y AURA LUZ DÍAZ TAMAYO y parcialmente probadas las denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO
Y PAGO DE LO RECLAMADO y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior ABSOLVER al demandado JOSÉ
TAMAYO y parcialmente probadas las denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO
Y PAGO DE LO RECLAMADO y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior ABSOLVER al demandado JOSÉ DANILO SIERRA MORENO de las demás pretensiones de la demanda y a las demandadas ERIKA PAOLA SIERRA y AURA LUZ DIAZ TAMAYO de todas las pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a al demandado JOSÉ DANILO SIERRA MORENO y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $800.000.
Sin costas para las demandadas ERIKA PAOLA SIERRA y AURA LUZ DIAZ
TAMAYO”.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- No existe controversia sobre la existencia de la relación laboral ; así, con las pruebas recaudadas se concluye que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JOSÉ DANILO SIERRA MORENO y el señor ALBENIO ACEVEDO, con una duración comprendida entre el 24 de diciembre de 2019 y el 29 de febrero de 2024.
2.- En cuanto al salario, entre el 24 de diciembre de 2019 y el 29 de febrero de 2024, Albenio Acevedo recibió inicialmente pagos por turnos de $35.000 diarios, equivalentes a $1.050.000 mensuales. A partir de febrero de 2020, se acordó el pago del salario mínimo mensual legal vigente, conforme a la jornada laboral que superaba el límite leg al. La prueba documental y las declaraciones permiten
equivalentes a $1.050.000 mensuales. A partir de febrero de 2020, se acordó el pago del salario mínimo mensual legal vigente, conforme a la jornada laboral que superaba el límite leg al. La prueba documental y las declaraciones permiten establecer los siguientes valores salariales para efectos legales: (i) 2019: $1.050.000Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 6
mensuales; (ii) 2020: Promedio de $892.153 mensuales; (iii) 2021 a 2023: Salario mínimo mensual vigente; (iv) 2024: $1.500.000 mensuales (según prueba documental)
3.- La parte demandante afirma haber trabajado en la droguería Súper Rebaja en jornadas que generarían pago de horas extras y recargos. Sin embargo, las pruebas no permiten establecer con certeza los días ni las horas efectivamente laboradas, lo que impide una liquidación confiable. El demandante reconoció variaciones en su horario por acuerdos con su hermano, reemplazos por terceros, permisos, descansos compensatorios e incapacidades sin fechas definidas. Aunque pudo haber trabajado en festivos o dominicales, no existe evidencia clara sobre fechas y horarios. Las bitácoras son ambiguas y mencionan pagos a terceros e incapacidades sin precisión, por lo que no es posible determinar los días laborados ni calcular las horas reclamadas.
4.- No se demostró que la terminación del contrato haya sido decisión del empleador. Aunque se alegan incumplimientos, no se aportó prueba de una renuncia motivada ni documento que indique las razones del trabajador para finalizar el vínculo. La parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida para
empleador. Aunque se alegan incumplimientos, no se aportó prueba de una renuncia motivada ni documento que indique las razones del trabajador para finalizar el vínculo. La parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida para acreditar un despido indirecto.
5.- Se alegó oportunamente la excepción de prescripción, considerando la suspensión de términos por la emergencia del COVID-19 (106 días según el Decreto 564 de 2020). El contrato finalizó el 29 de febrero de 2024 y la demanda se presentó el 27 de junio de 202 4, lo que interrumpe la prescripción. En principio, estarían prescritas las acreencias exigibles antes del 27 de junio de 2021; sin embargo, al adicionar los 106 días de suspensión, se concluye que están prescritos todos los derechos exigibles (excepto cesantías) anteriores al 13 de marzo de 2021. Por tanto, las prestaciones causadas antes de esa fecha fueron afectadas por la prescripción.
6.- La indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no pago se cesantías no se abriría paso, ya que se cancelaron directamente, entonces , conforme al artículo 254 del CST la sanción que se configura es la pérdi da se pagó y se tiene que volver a pagar, por ello , entonces, se tendría que volver a pagar la suma de $4.450.068,15, que correspondía a las cesantías que se pagaron directamente el año 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, según la liquidación que efectúa el despacho.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 7
año 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, según la liquidación que efectúa el despacho.Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 7
7.- Frente a las vacaciones , las del año 2009, 2020, 2023, 2024, todas estarían canceladas, como lo confesó el demandante, cuando señaló que todos los años se le pagaba, excepto las del 2024.
8.- En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la demandada fundamenta el impago en que el demandante se encontraba afiliado al régimen subsidiado y que previamente le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión por parte de COLPENSIONES. Si bien tales argumentos se presentan como justificación para no efectuar el pago de los aportes, se trata de un derecho imprescriptible e irrenunciable y, por ende, las justificaciones no resultan admisibles, aun cuando exista autorización expresa o manifestación en tal sentido por parte del trabajador.
9.- Respecto a la indemnización del artículo 65 del CST, aunque se realizaron algunos pagos y anticipos, quedaron pendientes cesantías e intereses de 2023 y 2024, así como la prima de 2024. La parte demandada no justificó el incumplimiento, por lo que se concl uye que el impago al finalizar el contrato no estuvo asistido de buena fe. La relación laboral terminó el 29 de febrero de 2024, por lo que la indemnización corresponde a un día de salario por cada día de retraso desde el 1 de marzo de 2024 hasta por dos años (febrero de 2026). A partir del 1 de marzo de 2026 se generarían intereses de mora, salvo que el pago se realice antes.
de marzo de 2024 hasta por dos años (febrero de 2026). A partir del 1 de marzo de 2026 se generarían intereses de mora, salvo que el pago se realice antes.
10.- El demandante solicita que ERIKA PAOLA SIERRA y AURA LUZ DÍAZ TAMAYO sean condenadas solidariamente, argumentando que ambas se beneficiaron de los servicios prestados por el señor ALBENIO en sus droguerías. Si bien dicha solidaridad podría tener fundamento legal, no se especifican con claridad los días, años ni la frecuencia del trabajo en cada establecimiento, lo que impide establecer una responsabilidad solidaria por una relación laboral que se prolongó por casi cinco años. Además, se evidencia que las droguerías no eran propiedad de las demandadas, sino del hijo de José Danilo Sierra, circunstancia que debilita aún más la posibilidad de atribuirles dicha responsabilidad.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, las partes demandante y demanda interpusieron recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:Ordinario Laboral 152383105001-2024-00144-01 8
Parte demandante:
Recurre la decisión, con la pretensión de que se modifique la jornada laboral, para que se incluyan horas extras, recargos dominicales, festivos y nocturnos. Sus argumentos:
1.- De conformidad con las consideraciones y la audiencia probatoria surtida en el presente proceso, especialmente la prueba documental —la bitácora obrante en el expediente—, es posible verificar cada uno de los turnos realizados por ALBENIO en favor del señor JOSÉ DANILO.
presente proceso, especialmente la prueba documental —la bitácora obrante en el expediente—, es posible verificar cada uno de los turnos realizados por ALBENIO en favor del señor JOSÉ DANILO.
2.- Aunque se demostró que ALBENIO contaba con descansos compensatorios, la bitácora constituye plena prueba para establecer con exactitud los días efectivamente laborados. También se acreditó que la jornada era de 12 horas, comprendidas entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m. Dado que se encue ntran claramente identificados los días de prestación del servicio, es posible determinar cuáles correspondieron a domingos y festivos, y calcular los recargos respectivos.
3.- Las horas extras trabajadas en cada uno de los días registrados, permite determinar el salario real del señor Albenio, considerando los recargos mencionados y el trabajo suplementario. La bitácora también indica los días en que no laboró y quién lo reemplazó, como el señor Erwin, Melanie o la señora Sonia. En algunos casos, aunque no descansaba, se le compensaba económicamente, como se evidencia el 29 de agosto de 2021, donde se registra un pago compensatorio de $35.000, indicando que ese día no trabajó.
4.- Con base en esta bitácora , considera viable determinar con exactitud los días laborados, los domingos y festivos trabajados, así como las horas extras. Aunque en ocasiones se cubrieron turnos parciales —de dos horas o media jornada—, todos estos están debidamente re